Auto Supremo AS/0584/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0584/2021

Fecha: 20-Sep-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 584 /2021

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SA II- TJA. 416/2021

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

: El recurso de casación, interpuesto por David Eduardo Mercado Tapia en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, cursante de fs. 125 a 127, contra el Auto de Vista N° 110/2021 de 28 de mayo, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral interpuesto por Marcelo Sergio Cadena Flores contra el Servicio Departamental de Caminos “SEDECA”, el Auto Interlocutorio N° 78/2021 de 09 de julio de fs.133 y vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 416/2021-A de 19 de julio que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

El 24 de febrero de 2016, Marcelo Sergio Cadena, interpuso ante el Juez de Partido de Turno de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, demanda de pago de doble aguinaldo (duodécimas) multa por no pago de doble aguinaldo y pago de multa del 30% de acuerdo al Decreto Supremo 28699 de fs. 14 a 18 vta., explica que ejerció el cargo de Técnico I en SEDECA-TARIJA por un tiempo de 8 años, 5 meses y 25 días, desde el 12 de marzo de 2007, habiendo renunciado en forma voluntaria el 07 de septiembre de 2015, por motivos de índole personal; ante ello, la Entidad demandada procedió a elaborar el Finiquito de Beneficios Sociales, que no hubiera sido refrendado por la Jefatura Departamental del Trabajo, sin consignar los pagos de Doble Aguinaldo (Duodécimas) y el 14 de septiembre de 2015, no fue cancelado por la Entidad demandada dentro del plazo de 15 días a la conclusión del vínculo laboral, motivo que originó la demanda en la vía laboral contra la citada entidad por la suma de Bs. 16.272.-.

La Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Tarija, por resolución de 07 de marzo de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria.

Omar Ramón Molina Ávila Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos-SEDECA, el 09 de mayo de 2016, presentó su escrito de fs. 42 a 43 vta., contestando la Demanda rechazando los argumentos vertidos solicitando que se declare improbada en Sentencia con expresa condenación al pago de costas.

I.2. Sentencia

Cumplidas las formalidades procesales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 66 a 69, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor, la suma de Bs. 14.901,62.- (Catorce Mil Novecientos Uno 62/ Bolivianos) por concepto de Segundo Aguinaldo (duodécimas 8 meses y 7 días doble) y multa del 30% por no cancelar pago dentro del plazo de 15 días de conclusión del vínculo laboral.

I.3. Auto de Vista.

Contra la Sentencia de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, cursante de fs. 74 a 77 vta., que no fue respondido por la parte actora.

Mereciendo el Auto de Vista No 110/2021 de 28 de mayo de fs.111 a 114 vta., por el cual, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocó parcialmente la Sentencia de 22 de noviembre de 2016, determinando el pago solamente del remanente y la multa del 30% disponiendo en consecuencia el pago de Bs. 10.886,13.- en favor del trabajador.

I.4 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, David Eduardo Mercado Tapia en representación del Servicio Departamental de Caminos “SEDECA-TARIJA”, presentó recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 127 vta., contra el referido Auto de Vista, en el cual manifestó que las autoridades judiciales de segunda instancia, al emitir la resolución de alzada, incurrieron en errónea interpretación y aplicación de la norma al caso concreto, error de derecho y de hecho por errónea apreciación de la prueba de cargo y descargo. Como motivos enunciados argumentó:

1.- Que, el Auto de Vista, en su núm. 3.2. del Considerando III tiene como argumento y fundamento la aplicación de la multa establecida por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que la cancelación al actor se materializó fuera del plazo de los 15 días que la norma establece, por los aspectos referidos el SEDECA no habría cumplido con la opción de realizar el depósito en la cuenta específica de beneficios sociales para librarse del pago de la multa del 30%.

Refiere vulneración de los derechos e intereses de su Institución, toda vez que interpretó y aplicó indebidamente el Decreto Supremo N°28699 en su art. 9, el cual si bien contemplaría que el plazo para la cancelación de los Beneficios Sociales y otros derechos sería de 15 días y que en caso de incumplimiento correspondería el pago de la multa del 30% del monto total a cancelarse; sin embargo, el plazo y la multa corresponde en caso de producirse un despido; por lo que, el Tribunal Ad quem incurrió en error de interpretación y aplicación al imponer a la entidad empleadora el pago de dicha multa cuando la finalización de la relación laboral se produjo por renuncia del demandante; expresa como equivocación suponer que la renuncia tuviera los mismos efectos de despido, correspondiendo la revocatoria del Auto de Vista por carecer de una debida fundamentación y vulneración del debido proceso.

Debido a la mala aplicación de la norma que sustenta el Auto de Vista recurrido, se vulneró el debido proceso y por ende se incurrió no sólo en una interpretación equivocada de la norma, sino en un error de interpretación de hecho y de derecho, debido a la falta de valoración de la prueba cursante a fs .2 de obrados que demostraría a criterio del recurrente que no existiría un despido sino una renuncia, motivo por el cual no sería aplicable el art.9 del referido Decreto por lo que el Tribunal ad quem, hubiese incurrido en flagrante vulneración al debido proceso.

2.-Manifestó que, el Auto de Vista al ratificar la aplicación del pago de la multa del 30% dispuesto en Sentencia, hubiese reconocido un derecho inexistente que no correspondía al caso concreto; expresó que, si bien el pago se materializó el 21 de enero de 2016, entendiéndose que se habría realizado fuera del plazo de 15 días exigidos por el art. 9 Decreto Supremo 28699 que sustentó el incumplimiento de plazo, se refiere en caso de producirse un despido y no así una renuncia como aconteció en la causa, conforme se tendría acreditado y confesado por el propio demandante, por lo que se tiene en el caso de autos un error de interpretación y aplicación indebida del referido Decreto Supremo y por lógica errores de hecho y derecho, no solo a tiempo de interpretar la normativa; sino además, no se realizó una correcta apreciación de la prueba de fs. 2 y aquella de descargo que acredita que la ruptura laboral se produjo por renuncia y no así por despido, que hiciere suponer que correspondía la aplicación del Decreto Supremo inapropiadamente aplicado al caso concreto, consecuentemente se hubiese cometido error de hecho a tiempo de apreciar la prueba de cargo y de descargo.

CONSIDERANDO II:

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, dentro la presente causa, es imperativo tener en cuenta los siguientes aspectos:

II.1. Fundamentación y motivación de la presente decisión.

Desde el punto de vista procesal y conforme el principio de supremacía constitucional y verdad material, es imperativo que este Tribunal de Justicia, en el caso concreto, realice una valoración de los aspectos objetados por el recurrente en lo que se refiere al Auto de Vista N° 110/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 111 a 114 vta., por las siguientes razones:

Refiere vulneración de los derechos e intereses de su Institución, toda vez que interpretó y aplicó indebidamente el Decreto Supremo N°28699 en su art. 9 el cual si bien contemplaría que el plazo para la cancelación de los Beneficios Sociales y otros derechos sería de 15 días y que en caso de incumplimiento correspondería el pago de la multa del 30% del monto total a cancelarse; preciso que en su planteamiento el plazo y la multa corresponde en caso de producirse un despido; por lo que, el Tribunal Ad quem incurrió en error de interpretación y aplicación al imponer el pago de una multa que solo correspondería en caso de existir despido, siendo que la finalización de la relación laboral se produjo por renuncia del demandante.

1. Respecto a la vulneración que hubiese incurrido el Auto de Vista Nº 110/2021 por la indebida interpretación del Decreto Supremo N° 28699 puesto a que la multa del 30% del monto total a cancelarse correspondería en caso de despido y no así por renuncia del demandante, como en el caso de Autos, corresponde señalar que el citado Decreto en su art. 9 referente a los despidos, establece que en cuanto se produzca el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos correspondientes; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´S, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (sic).

En este contexto, es preciso aclarar que esta norma respecto a las formas de conclusión de la relación laboral sobre las cuales debe aplicarse la multa del 30%, causó un sinfín de confusiones, principalmente entre los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo-sin causa justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado art. 9 del Decreto Supremo N° 28699, tiene el carácter general en su aplicación para el caso de retiro de los trabajadores y trabajadoras, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito; es decir, no hace la excepción en caso de despido directo o indirecto, denotando únicamente que tal generalidad no alcanzaba al “retiro voluntario del trabajador” lo que incidía en la dilación del pago de los conceptos demandados.

Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen material laboral, el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por ley emitió la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, al respecto el art. 1 establece: “(RETIRO VOLUNTARIO). I Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario del trabajador o trabajadora, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que correspondan en el plazo de 15 días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la unidad de fomento a la vivienda-UFV, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio del trabajador o trabajadora”. Del contenido efectuado a esta normativa, se puede concluir que la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los Beneficios Sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral.

En el caso de autos, se evidencia que la finalización de la relación laboral se dio por renuncia del trabajador por motivos de índole personal, aspecto que tal como se determina de las disposiciones legales desarrolladas el empleador no queda eximido de cancelar la multa por omisión al pago de Beneficios Sociales.

En este sentido, al haberse materializado la desvinculación laboral el 7 de septiembre de 2015 en plena vigencia de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, como consta en obrados a fs.7, el Servicio Departamental de Caminos “SEDECA”, tenía la ineludible obligación de cancelar el monto correspondiente por Beneficios Sociales en el plazo posterior a los quince días, hasta el 22 de septiembre de 2015, conforme el formulario de Finiquito de la Dirección General del Trabajo, presentada por el demandante en la prueba de fs. 38 evidenciándose el incumplimiento de los arts. 9. I del D.S 28699 Y 1.II de la R.M. 449/09 por parte de la entidad recurrente.

Por lo que corresponde declarar la improcedencia del primer reclamo formulado por el recurrente, dado que el pago de la multa es obligatoria para la Entidad demandada en consideración a los aspectos analizados en obrados, puesto que la cancelación de sus beneficios sociales fue requerida por el actor oportunamente en su demanda (fs. 14 a 18 vta.,) y no como erradamente sostiene la parte recurrente en su reclamo. Por lo que acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia, respecto al pago de la la multa del 30%, conforme la normativa Laboral ampliamente enunciada y en mérito a lo expuesto.

2. Respecto al segundo agravio de la casación, el recurrente precisó que el Auto de Vista al haber determinado la procedencia del pago de la multa del 30% sin considerar que sólo correspondía cuando hubiese sucedido un despido como aconteció en el presente caso, hubiese determinado que la Resolución incurriera en un error de interpretación y aplicación indebida del referido decreto, errores de hecho y derecho, sin realizar una correcta apreciación de la prueba, causando perjuicio a su Institución; empero, no justificó que institutos jurídicos fueron vulnerados en la emisión del Auto de Vista, es decir que en su pretensión el recurrente no demostró de qué manera la aplicación del art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 hubiese vulnerado sus derechos, las normas laborales y Constitucionales, así como no demostró los errores jurídicos denunciados; es decir, no precisó de qué manera la ley fue conculcada, ni demostró la errónea aplicación del Decreto Supremo al caso concreto; al contrario como se precisó en el acápite 1 de la presente resolución la sanción del pago de la multa del 30%.

En tal sentido atañe realizar el análisis sobre la denuncia del mismo agravio referido a que no se realizó una correcta apreciación de la prueba de fs.2 la cual según la parte recurrente acreditaría que la ruptura del vínculo laboral se produjo por renuncia y no así por despido, que haga suponer que corresponda la aplicación del art. 9 del D.S.28699, corresponde al efecto remitirnos a fs. 113 vta., núm. 3.2. Considerando III del Auto de Vista Nº 110/2021 donde la Autoridad recurrida claramente expresó: “la nota de renuncia del trabajador denotaba la fecha de la conclusión de la relación laboral de 7 de septiembre de 2015; asimismo a fs. 7 cursa finiquito de liquidación final de beneficios sociales al demandante, evidenciándose que la suscripción de la liquidación data de fecha 14 de septiembre de 2015, advirtiéndose por otra parte a fs.8 de obrados, fotocopia del cheque Nº 0226322 de fecha 16 de septiembre de 2015 por concepto de beneficios sociales, efectivizando el pago en fecha 21 de enero de 2016 (según documental de fs. 9 y 41) confirmándose de estas literales que el pago de los beneficios sociales al actor se materializó, posterior a los 15 días exigidos por el DS. Nº 28699, literales que de demuestran que el pago de los beneficios sociales fueron efectivizados al actor fuera del plazo perentorio previsto por el señalado decreto supremo”…. (sic). Al respecto corresponde manifestar que lo expresado en el Auto de Vista es congruente con lo establecido por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, en la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, toda vez que a pesar de que el recurrente expresó en su recurso de casación que el actor no era acreedor de este beneficio por haber renunciado, esta disposición es clara respecto a que tal determinación no exime del pago al empleador, sin importar cuál hubiera sido el motivo de la desvinculación laboral y sin importar que el trabajador no se apersonó a la empresa dentro de los 15 días para cobrar el finiquito, no estaba obligado a hacerlo puesto que era la empresa la que tenía la obligación de pagar los beneficios sociales en el plazo de 15 días debiendo tomar los recaudos necesarios para asegurar la efectiva realización del pago, motivo por el cual corresponde al actor el cobro de la multa del 30% demandada por el actor ante el retraso en el pago de sus beneficios sociales y derechos adquiridos no siendo evidente lo alegado por la entidad recurrente con relación a la denuncia de incorrecta apreciación de la prueba.

Consiguientemente, al no ser ciertas las infracciones y violaciones acusadas, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 125 a 127 vta. interpuesto por David Eduardo Mercado Tapia en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; en consecuencia, corresponde mantener firme y subsistente el Auto de Vista N°110/2021 de 28 de mayo, de fs. 111 a 114 vta.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la ley 1178.

Regístrese, comuníquese y tómese razón.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

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