Auto Supremo AS/0588/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2021

Fecha: 20-Sep-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 588/2021

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 443/2021.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152 a 157, interpuesto por Félix Alfredo León Dávalos en representación legal de la Empresa Constructora INGEO, contra el Auto de Vista Nº 310/2021 de 17 de mayo, de fs. 148 a 150, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Pablo Montes Castillo contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 159 a 163; el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021, de fs. 164, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 443/2021-A de 30 de julio, que admitió el recurso de casación, de fs. 169 y vta.; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1- SENTENCIA

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 35/2020 de 06 de noviembre, de fs. 114 a 120 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 6 vta., sin costas; disponiendo que la parte demandada pague al actor los siguientes derechos:

Inicio de la relación laboral: Del 24/01/2012 al 22/03/2019.

Tiempo: 07 años, 01 mes y 28 días

Salario Promedio Indemnizable: Bs. 4.233,42

Desahucio:…………………………3 meses……………………..….Bs. 12.700,26.-

Indemnización por antigüedad...07 años, 01 mes y 28 días……. Bs. 30.316,00.-

Bono de antigüedad:…………………..del 2014 al 2018…………….Bs. 8.242,20.-

Primas:………………………………… .del 2012 al 2018…………...Bs. 11.094,34.-

Salarios Devengados:…………04 meses y 22 días…………….….Bs. 20.024,55.-

Doble aguinaldo, más multa:…………Gestión 2018………………..Bs. 8.466,84.-

TOTAL:……………………………………………….…….Bs. 90.844,19.-

Menos los cancelado 2017…………………………………………Bs. 2.640,00.-

Menos lo cancelado en 2017…………………………………….Bs. 993,60.-

TOTAL A PAGAR:……………………………………………....Bs. 87.210,59.-

Más lo que corresponda los derechos actualizados señalados en el art. 9 del D.S. 28699 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.

I.1.2.- AUTO DE VISTA

En grado de apelación formulado por Félix Alfredo León Dávalos en representación legal de la Empresa Constructora INGEO de fs. 128 a 130 vta., además de la respuesta al mismo de fs. 135 a 138, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 310/2021 de 17 de mayo, de fs. 148 a 150, confirmó la Sentencia No. 35/2020 de 6 de noviembre, con costas y costos según previene el art. 223. IV. 2 del Código Procesal Civil (CPC).

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa Constructora INGEO, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 152 a 157, señalando lo siguiente:

I.2.1. En la forma.

Acusó la nulidad por transgresión al parág. II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por la emisión de un Auto de Vista confuso, carente de orden y sin la debida motivación y fundamentación, así como en la omisión de pronunciamiento a los agravios referente al pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por tiempo de servicios e incumplimiento a lo dispuesto en el art. 5, parág. I del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto el Auto de Vista no resolvió con la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, cada uno de los agravios alegados en el recurso de apelación; sin embargo, los miembros del Tribunal Ad Quem de manera errónea e indebida resuelven de forma confusa y desordenada cada uno de los agravios, es decir, que los puntos resueltos carecen de orden, no tienen relación y menos correspondencia con cada uno de los agravios (1.2. 1.3, 1.4, 1.5, 1.6), además unificaron en un solo punto los agravios (ver fs. 149 vta.), omitiendo dar una respuesta razonable, coherente y con la debida motivación y fundamentación con respecto a cada uno de los agravios alegados en su recurso de apelación, transgrediendo el art. 115 de la CPE, conexo con el núm. 12 del art. 30 de la Ley Nro. 025, referido al principio del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, vulnerando el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominado incongruencia cita petita conocida como la emisión en la que se incurre cuando el juzgador no se pronuncia o no da respuesta a lo cuestionado en el recurso de apelación, citando al respecto la SCP Nº 0115/2014 de 10 de enero.

También señaló, que el Tribunal de Alzada, emitió un Auto de Vista incongruente citra petita, olvidando pronunciarse en su integridad sobre los agravios 1.4 y 1.5, inherentes al pago del bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por antigüedad, ya que se puede evidenciar que en la parte narrativa y resumida en el recurso de apelación del primer considerando del Auto de Vista no figuran los agravios citados y menos aún en la parte resolutiva del segundo considerando, inobservando de esta manera lo dispuesto en el parág. I del art. 265 del CPC, conexo con el parág. II del art. 17 de la Ley 025, cuya omisión acarrea la nulidad de obrados por vulneración a derechos y garantías constitucionales protegidos, como el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de partes ante la autoridad jurisdiccional, por cuanto se le priva de recibir una respuesta debidamente motivada y fundamentada de manera coherente y lógica, ya sea dando curso o negando la solicitud con respecto a cada agravio alegado en su recurso de apelación.

I.2.2. Petitorio:

Concluyó el memorial del recurso, solicitando al tribunal de casación “ANULEN OBRADOS hasta fs. 148 de obrados inclusive, disponiendo a su vez; que el Tribunal Ad Quem emita un nuevo Auto de Vista sin esperar turno de conformidad a lo previsto en el Parágrafo I del Art. 265 del Cód. Proc. Civ., así como; en sujeción al art. 5 del Cód. Proc. Civ. en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa constitucionalmente protegidos…” (sic).

I.2.3. En el fondo.

1.- Errónea aplicación del art. 2 del D.S. de 09 de marzo de 1937, sin observar las previsiones del D.S. 3770.-

El Tribunal de Alzada a tiempo de resolver la indebida aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, no consideró los alcances del DS 3770 de 9 de enero de 2019, que en su art. 1 y disposición final primera DEROGA el art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937, por lo que es inconcebible que se dicte un fallo sobre la base de una disposición legal que fue derogada, los arts. 1 y 2 del D.S. Nro. 3770 prohíben al empleador aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral, lo cual está en sujeción al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) conexo al art. 9 de su Decreto Reglamentario y por parte del trabajador, por renuncia expresa o inasistencia injustificada a su fuente laboral en el marco de lo dispuesto en el art. 7 del DS Nro. 1592; sin embargo el Tribunal Ad quem en el marco del principio de seguridad jurídica contenido en el núm. 4 del art. 3 de la Ley Nº 025, no observó dicha disposición legal y menos aún la consideró al momento de confirmar una sentencia sobre la base de una disposición legal derogada, condenando a la empresa al pago del desahucio por haberse supuestamente operado un despido indirecto por falta oportuna de pago de salarios del trabajador, obviando considerar que el ex trabajador nunca se acogió a un despido indirecto por falta de pago de salarios y éste no se opera de manera automática, sino más al contrario únicamente cuando el trabajador decida por su propia voluntad acogerse a un despido indirecto y comunique dicha determinación por escrito a su empleador, caso contrario significaría que el trabajador en uso de la facultad contenida en el art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937, decidió continuar el vínculo laboral, aspecto último que en los hechos se produjo en el presente caso.

Asimismo, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los elementos probatorios que cursan a fs. 76 y 77 de obrados, consistentes en el Form. 500-IUE de las gestiones 2017 y 2018, que demuestra que la empresa en dichas gestiones no obtuvo utilidades; por otra parte, omitieron pronunciarse sobre la declaración del testigo de cargo Wilmar Cataño León, quien a la pregunta 5 enfatizó que no se les canceló el aguinaldo y doble aguinaldo de la gestión 2018, y que se adeuda a todos los trabajadores los sueldos desde el mes de octubre, poniendo al descubierto que la empresa no pudo cumplir con el pago de sueldos devengados por falta de liquidez, situación reflejada en la declaración de los impuestos del IUE correspondiente a las gestiones 2017 y 2018, aspecto que llevo a disminuir los servicios que ofrece y por ende los ingresos económicos, aspecto no valorado por la A quo y menos aún por el Tribunal Ad quem a tiempo de confirmar el pago del desahucio, sin tomar en cuenta la situación económica y la fuerza mayor por la que viene atravesando la empresa.

2.- Transgresión de lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo en lo que se refiere al Salario Promedio Indemnizable.

Que, el Tribunal de Alzada pronunció un Auto de Vista confuso y desordenado, sin la correspondencia con cada uno de los agravios objeto de apelación; es así, que el agravio relacionado al cálculo correcto del salario promedio indemnizable es resuelto de manera conjunta con otro agravio, es decir, como tercer y cuarto agravio en el considerando segundo del Auto de Vista y no así como segundo agravio según el orden interpuesto en apelación, transgrediendo el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), vulnerando el debido proceso previsto en el parág. II del art. 115 de la CPE, revalidando como promedio indemnizable la suma de Bs. 4.233,42.-, bajo el argumento que fue calculado por la Juez A quo conforme al art. 19 de la LGT, más el bono de antigüedad, siendo este cálculo indebido, omitiendo tomar en cuenta que este cálculo debe ser realizado tomando en cuenta la media del total ganado o efectivamente percibido por el trabajador durante los últimos tres meses del vínculo laboral conforme establece el art. 19 de la LGT. También indicó que no se valoró la prueba de fs. 25 de obrados, consistente en un Certificado de Trabajo de 23 de junio de 2018 y documental de fs. 36 de obrados que corresponde a una planilla de aguinaldo de la gestión 2018, monto que ya contempla el bono de antigüedad, condenándole de esta manera al pago doble por concepto de bono de antigüedad, debiendo el monto correcto del promedio indemnizable calcularse en la suma de Bs. 4.000,00.- y no así en Bs. 4.233,42.- atentando de esta manera al debido proceso y al principio de legalidad.

3.- Vulneración al principio de verdad material regulado en el parág. I del art. 180 de la CPE, conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley 025 y vulneración de lo regulado en el art. 48 del Decreto Reglamentario de la LGT; y errónea aplicación del art. 181 del CPT, en lo que se refiere al pago de prima anual gestiones 2017 y 2018.

Que, el agravio inherente a la prima de las gestiones 2017 y 2018 fue resuelto como segundo agravio en el considerando segundo del Auto de Vista impugnado y no, así como tercer agravio, según el orden interpuesto en su recurso de apelación, aspecto que deberá ser subsanado por el Tribunal de Casación, cuya motivación y fundamentación carece de asidero legal, por cuanto, la prueba de fs. 76 y 77 de obrados cuenta con toda la validez probatoria prevista en el art. 79 de la Ley 2492, y 3er. Párrafo del art. 7 del DS Nº 27310, debiendo el Tribunal de Alzada proceder a la valoración y de la prueba de descargo cursante a fs. 76 y 77, conforme los arts. 155 y 157 del Código Procesal del Trabajo, por lo que mal se puede disponer del pago de primas de gestiones que no generaron utilidades, favoreciendo al enriquecimiento sin causa y vulnerar el principio de legalidad contenido en el art. 48 del DR. de la LGT, ya que dicha disposición señala que únicamente en caso de que la empresa obtenga utilidades procederá al pago de la prima anual; finalmente, señalaron errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 181 del CPT, ya que resulta inaplicable ante la existencia de prueba de descargo cursante a fs. 76 y 77, que demuestra que en las gestiones 2017 y 2018 no existieron utilidades en la empresa, extremo que cuenta con la validez probatoria dispuesta en el art. 79 de la Ley Nro. 2492 y 3er párrafo del art. 7 del DS Nº 27310.

4. Transgresión de los parágrafos I y II del art. 115 de la CPE, por omisión de pronunciamiento del agravio inherente al pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por tiempo de servicios.

El Tribunal de Alzada emitió un Auto de Vista que carece de validez legal, transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser protegidos oportuna y efectivamente por la autoridad jurisdiccional, omitiendo pronunciarse sobre los agravios 1.4 y 1.5 expuestos en el recurso de apelación de fs. 128 a 130 vta. de obrados, inherente al pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por antigüedad, ya que se puede evidenciar que en la parte narrativa y resumida del recurso de apelación del primer considerando del Auto de Vista no figuran los agravios antes citados y menos aún en la parte resolutiva del segundo considerando, transgrediendo el parág. I del art. 265 del CPC, conexo con el parág. II del art. 17 de la Ley 025, cuya omisión da lugar a la nulidad de obrados.

5.- Interpretación errónea del art. 91-I de la Ley 065; art. 6-II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065; inobservancia de parágrafo I del art. 397 del CPC, e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y núm. 6.7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.

La determinación asumida por el Tribunal de Alzada es errónea, por cuanto el cumplimiento de las disposiciones legales antes citadas son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, mismas que no se encuentran supeditadas a los hechos a probar por las partes al tenor de lo regulado en el art. 149 del CPC, en el entendido de que no existe nada que probar al respecto, mismas que deben ser dispuestas por las autoridades jurisdiccionales en sus diferentes fallos en sujeción al principio de legalidad y de conformidad a los numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025, que regula que toda autoridad jurisdiccional debe actuar en el marco de los principios esenciales de legalidad, eficacia y eficiencia, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el parág. I del art. 91 de la Ley 065; así como lo dispuesto en el parág. II del art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, así también la postura del Tribunal Ad quem transgrede la Ley 025 en su art. 15 parág. I y III, en la que dispone que las decisiones del Órgano Judicial, deben sustentarse en la CPE, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa, incluso que la ley especial debe ser aplicada con preferencia frente a la ley general, por lo que dicho art. 91 de la Ley 065 mal puede encontrarse supeditado en su cumplimiento a que se hubiere discutido dentro del proceso al ser parte del memorial de contestación a la demanda, mucho menos cuando la norma no se encuentra sujeta a probanza, sino a su cumplimiento en el marco de lo dispuesto en un fallo judicial; en consecuencia la determinación del Tribunal Ad quem incurrió en omisión indebida al no disponer en el Auto de Vista que los montos calificados en Sentencia debe ser clara, expresa y precisa respecto a sus alcances, no dejando vacíos, desestimando el Auto de Vista dicho agravio sobre argumentos vagos, sin emitir una resolución motivada, fundamentada concerniente en qué medida la Sentencia no debe consignar de manera clara, expresa y precisa que los importes de derechos laborales calificados en Sentencia serán cancelados al demandado previa deducción de ley, más no así en el monto total consignado en la liquidación contenida en su parte resolutiva, a efectos de tomarse en cuenta al momento de la ejecución de una posible sentencia ejecutoriada.

I.2.4. Petitorio:

Concluyó el memorial del recurso, solicitando al tribunal de casación “…disponiendo casar totalmente el auto de vista 310/2021 de 17 de mayo…” (sic).

I.3. Contestación al recurso de casación

Efraín Daza Chintari en representación legal de Pablo Montes Castillo, contestó el recurso de casación interpuesto conforme los fundamentos del escrito que cursa a fs. 159 a 163 vta., negando los reclamos de la parte demandante, manifestando que el Tribunal de casación declare infundado el recurso interpuesto por el demandado, con costas al recurrente.

I.4 Admisión

Mediante Auto Supremo Nº 443/2021-A de 30 de julio de fs. 169 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152 a 157, interpuesto por Félix Alfredo León Dávalos en representación legal de la Empresa Constructora INGEO.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152 a 157, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.1. Análisis Concreto del Caso

Antes de ingresar a la consideración de los elementos del recurso, es importante precisar que el recurso de casación es uno solo, que puede ser deducido en dos efectos distintos, como son la forma y el fondo, según determina el parágrafo I del artículo 271 en relación con el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil (CPC).

El recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, se encuentra orientado a impugnar los errores de procedimiento (in procedendo) en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista que se impugna; por su parte, el recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho, se encuentra previsto para impugnar errores de juzgamiento (in judicando), en los que pudiera haber incurrido el juzgador al emitir el Auto de Vista que se impugna, razón por la que no corresponde plantear petitorios distintos para cada efecto.

Otro elemento a considerar, es que los argumentos esgrimidos en el recurso, son los mismos en la forma y en el fondo.

Efectuada la aclaración precedente, se ingresará a resolver el recurso de casación, inicialmente en la forma, a efecto de determinar si sobre la base de los argumentos planteados, corresponde la nulidad de obrados, situación en la que no será necesario ingresar a resolver los argumentos de fondo. Al contrario, si los argumentos del recurso en la forma no son evidentes, se ingresará a la consideración de aquellos de fondo, en los términos que el recurso permita.

II.1.1.1. EN LA FORMA

II.1.1.1.1 El recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, está dirigido a invalidar una resolución o el proceso en el que se dicta dicha resolución, cuando ha sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley.

Si bien el recurso se interpone contra el Auto de Vista, los motivos de nulidad, se pueden dar en distintas fases del proceso: al constituirse la relación procesal, en su desarrollo y en su fase de decisión. De la lectura del escrito de casación, se advierte que el recurrente manifestó transgresión al parág. II del art. 115 de la CPE, conexo con el núm. 12 del art. 30 de la Ley Nº 025, por la emisión de un Auto de Vista confuso, carente de orden y sin la debida motivación y fundamentación, así tampoco se pronunció sobre el pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de indemnización por tiempo de servicios, incumpliendo los art. 5 parág. I y 265 del CPC, los miembros del Tribunal Ad quem de manera errónea, confusa y desordenada resolvieron cada uno de los agravios, es decir, que los puntos resueltos carecen de orden, no tienen relación y menos correspondencia con cada uno de los agravios (1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6), además de unificar en un solo punto los agravios, omitiendo dar respuesta razonable, coherente y con la debida motivación y fundamentación, condenando a la empresa al pago del desahucio por haberse supuestamente operado un despido indirecto por falta oportuna de pago de salarios del trabajador.

Señaló también que el Tribunal de Alzada, emitió un Auto de Vista incongruente citra petita, olvidándose pronunciar sobre los agravios 1.4 y 1.5, inherente al pago del bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por antigüedad, evidenciándose dicho extremo que en la parte narrativa y resumida en el recurso de apelación del primer considerando del Auto de Vista no figuran los agravios citados y menos aún en la parte resolutiva del segundo considerando, inobservàndose de esta manera lo dispuesto en el parág. I del art. 265 del CPC, conexo con el parág. II del art. 17 de la Ley 025, cuya omisión acarrea la nulidad de obrados por vulneración de derechos y garantías constitucionales protegidos como el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional.

En atención a estos argumentos, corresponde a este Tribunal, verificar de manera específica, si el Auto de Vista Nº 310/2021 de 17 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, se encuentra dentro los límites que exige el derecho y la garantía del debido proceso y es congruente con los agravios denunciados en el recurso de casación interpuesto por la recurrente.

De la revisión del Auto de Vista objeto del presente recurso, en el tercer y cuarto agravio del Considerando II, se indicó lo siguiente; “(…) corresponde inicialmente entrar en análisis del Art. 19 de la LGT, norma sustantiva que establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses. En el caso presente conforme a los datos del cuaderno procesal el últimos tres sueldos del demandante corresponde, a los meses noviembre diciembre g/2018, enero, febrero (22d) g/2019, sumando aquello el bono de antigüedad 233 de la última gestión, ante la inexistencia e prueba de manera idónea que respalde los argumentos del demandado, cuyo resultado como promedio salarial se tiene el monto de Bs. 4.233,00.- descartándose en este punto, cualquier agravio que hubiese sufrido el recurrente. -“.

De lo anotado en las líneas que antecede, se puede observar que el Tribunal de Alzada si dio respuesta a los agravios expuestos en apelación respecto al bono de antigüedad y al cálculo de la indemnización. Consiguientemente, se advierte que no se generó agravio al apelante, pues la resolución recurrida no vulneró el derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, por circunscribirse a los puntos resueltos por la Juez de primera instancia, los que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, conforme establece el art. 265.I del CPC; emitiendo un fallo debidamente fundamentado y motivado, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; aplicando a cabalidad las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. La parte demandada pretende la nulidad de las resoluciones recurridas, sin especificar en su escrito de casación, de qué forma o en qué consiste la violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Otro aspecto a ser considerado, es que, en el nuevo estado constitucional de derecho, la nueva dogmática de la nulidad, sustentada en los arts. 115 de la CPE, 16 y 17 de la Ley Nº 025, es restrictiva, pues sólo es posible, si existe la afectación del derecho a la defensa; lo que en el caso no es evidente, advirtiendo que el ahora recurrente hizo uso de los recursos de impugnación establecidos por ley. En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, al no haber sido lesionado el derecho fundamental al debido proceso, impetrado por el apelante, no es procedente la nulidad de las decisiones de segunda instancia.

En consecuencia, por los fundamentos expresados, no se encuentra que sea evidente la aseveración del recurrente en sentido que se hubiera producido la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, de acuerdo con la previsión del parágrafo II del artículo 115 de la Norma Fundamental del Estado.

Asimismo se considera que el Tribunal Ad Quem, reflexionó correctamente manteniendo incólume la Sentencia respecto a este punto de primera instancia, en razón a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; traduciéndose su tutela efectiva en la orientación proteccionista de la legislación laboral, dando a los jueces amplias facultades para investigar de oficio ordenando la práctica de cuanta prueba sea conducente al mejor y completo esclarecimiento de los hechos, de tal manera que se cumpla el objeto del proceso laboral, cual es el reconocimiento efectivo de los derechos que la ley substancial establece a su favor, aplicando los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, todo esto en garantía del debido proceso que asiste a las partes.

II.1.1.2. EN EL FONDO

II.1.1.2.1 Respecto a la errónea aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 1937 y omisión de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 3770 se debe tomar en cuenta que el último Decreto Supremo en sus considerandos claramente expresa la protección al trabajador, si bien en su artículo señala la derogación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 también hace mención que este Decreto Supremo tiene por objeto prohibir el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios; asimismo, este Decreto Supremo asume la necesidad de proteger a las trabajadoras y los trabajadores del país, contra el despido arbitrario determinado por el empleador y sin que de por medio se verifiquen circunstancias atribuibles a su conducta o desempeño laboral a través del debido proceso.

Es importante redundar en el hecho que los de instancia interpretaron como despido indirecto, cuando se da el caso de no pago de sueldos o haberes correspondientes, porque la rebaja del sueldo llega a “cero”, concluyendo que la Juez de primera instancia, obró correctamente al determinar el pago del desahucio, bajo el argumento de despido indirecto, criterio que es compartido por este Supremo Tribunal de Justicia, pues el no pago de salarios significa su reducción a cero, lo que pone en riesgo la estabilidad del trabajador en diversos órdenes, tomando en cuenta que su ingreso es la base material para cubrir las necesidades propias y de su familia, en los aspectos más elementales como son la alimentación, salud y educación.

Es evidente que en la actividad humana pueden presentarse dificultades y problemas como lo alegado por el demandado, que expresó haber enfrentado causas de fuerza mayor, respecto a que la empresa no pudo cumplir con el pago de sueldos devengados por falta de liquidez, que sin embargo no las demostró; en ese sentido, se entiende que el trabajador se vio forzado a acogerse al despido indirecto, pues por las razones anotadas, no podía esperar más tiempo sin tener ingresos para el sustento de su familia.

Sobre la aplicación de la parte in fine del artículo 3 del Decreto Supremo N° 110, dicha norma dispone: “…No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”

Al respecto, debe dejarse en claro que el trabajador por un lado tome la decisión voluntaria de renunciar a su trabajo o romper la relación laboral; y por otra se vea forzado por las circunstancias generadas por el empleador, le obliguen a tomar la decisión de retirarse de su fuente de trabajo como sucedió en el caso de autos. Por otra parte, no se debe perder de vista que se trató de una relación laboral de larga data, 7 años, 1 mes y 28 días, entendiéndose que no fue fácil para el trabajador tomar una decisión de esta naturaleza, pero que se vio obligado a adoptarla frente a la falta de ingresos como ya fue ampliamente expuesto líneas arriba.

En cuanto a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 1592, este determina: “Se considera retiro voluntario el que tiene lugar cuando el trabajador notifica al patrono verbalmente o por escrito y con los plazos establecidos, por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, la rescisión del contrato individual de trabajo.”

Se aplica respecto de la cita precedente, la fundamentación ya desarrollada en la presente resolución en cuanto a lo que constituye el salario y su importancia para la satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y su familia.

Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de1937, le otorga al trabajador la facultad de tomar la decisión de permanecer en su fuente laboral o retirarse de ella en caso de producirse la reducción salarial, que como en el caso en estudio, la reducción fue total porque durante 3 meses no se le hizo efectivo el pago.

Por otro lado, respecto de la apreciación y valoración de la prueba, el juzgador en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma; a este efecto, debe considerarse la aplicación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en relación con el artículo 200 del mismo compilado legal; es decir, que se aplica la sana crítica, además que la valoración de los elementos de prueba, corresponden al conjunto de ellos y no a uno en particular, sin perder de vista lo que se expresó en relación con el principio de protección, desarrollado al resolver el recurso en la forma.

En referencia a los elementos descritos por el recurrente a efecto de considerar el despido indirecto por falta de pago de salarios, consistentes en: a) Manifestación expresa del trabajador de poner fin a la relación laboral por reducción salarial o falta de pago de haberes. b) Indicación de los motivos que le llevan a tomar tal decisión. c) Comunicación escrita al empleador, ya que el despido indirecto no opera de manera automática.

Se trata de componentes que el recurrente considera que deben ser tenidos en cuenta, desde su perspectiva; no obstante, son cuestiones que carecen de base normativa. Por ello, cuando la norma señala que los empleados “…tendrán la facultad…”, significa que tienen la potestad de decidir libremente si permanecen en el cargo o se retiran de él.

Más aún, es deber del empleador, como indica la última parte del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937: “…El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación.”

A contrario sensu, la situación planteada en el presente caso se dio porque el empleador no pagó los incrementos salariales, pago de sueldos y salarios devengados por más de 4 meses y 22 días, tampoco consta que hubiera buscado arribar a un acuerdo con el trabajador a efecto de diferir el pago de sus salarios debido a las causas de fuerza mayor que supuestamente enfrentaba, medio que no fue probado durante el proceso. Se reitera una vez más, que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; asimismo, el principio de protección, en virtud del cual, en caso de duda, se aplica aquello que sea más beneficioso para el trabajador.

II.1.1.2.2. En relación a la transgresión de lo previsto en el art. 19 de la LGT, referente al salario promedio indemnizable, es preciso señalar que dicho artículo, dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, por su parte, el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, señala: “Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”.

Por último, el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.

De las disposiciones glosadas, se establece que evidentemente el art. 19 de la LGT, refiere que el salario promedio indemnizable, es el que corresponde a los últimos tres meses trabajados, como correctamente determinó la Juez de primera instancia, en sentido que se debe adicionar al salario promedio indemnizable el bono de antigüedad y que corresponde ser otorgado en favor del trabajador; toda vez que, como se determinó, éste prestó sus servicios laborales en la empresa demandada por 7 años, 1 mes y 28 días y conforme consta de los datos del proceso, se establece que el actor percibió como sueldo mensual la suma de Bs. 4.000.-, sumando a este el bono de antigüedad de Bs. 233,42.- conclusión a la que también arribó el Auto de Vista.

, en relación al reclamo en el presente punto que no se valoró la prueba de fs. 25 de obrados, consistente en un certificado de trabajo y la documental de fs. 36, consistente en una planilla de aguinaldo, cabe manifestar que la parte recurrente no reclamó en su oportunidad, vale decir, en su recurso de apelación, planteándola recién en su recurso de casación, por lo que no corresponde que este Tribunal se pronuncie al respecto. Es así que el art. 256 del Código Procesal Civil (CPC), prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito, que refiere a que contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.

En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en apelación o en segunda instancia, el art. 265.I del CPC, determina que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274.I.3 del mismo texto legal.

Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional No 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia…”, razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SCP Nº 0255/2014 y 0704/2014; así como la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 25/2016 de 20 de enero.

II.1.1.2.3. En cuanto a la vulneración del principio de verdad material regulado en el parág. I del art. 180 de la CPE, conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley 025 y vulneración de lo regulado en el art. 48 del Decreto Reglamentario de la LGT; y errónea aplicación del art. 181 del CPT, en lo que se refiere al pago de prima anual gestiones 2017 y 2018, cabe indicar que la empresa demandada no cumplió con lo dispuesto en el art. 181 del CPT, que señala: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, la documentación que alude la empresa recurrente, cursante a fs. 76 y 77 de obrados, no constituye balance legal de la empresa menos se encuentra aprobada por el Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que establece “Para los efectos de este Capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”, debiendo entenderse que este balance como bien indica el art. 181 del procesal laboral debe ser un balance legal y se adquiere esta legalidad, cuando es aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, en la actualidad Impuestos Nacionales que otorga esta legalidad al balance general que refleje ya sea pérdidas o ganancias; por lo que al no haber presentado la Empresa INGEO el documento idóneo como es el balance general debidamente aprobado por el SIN, para desvirtuar la pretensión del actor, se presume que el empleador obtuvo utilidades; en el entendido que la prima anual traduce la participación legal del trabajador con relación a las utilidades obtenidas por la empresa, constituyéndose de esta forma un derecho del trabajador y una obligación del empleador en tanto se hayan logrado utilidades en esa gestión, por lo que corresponde a la Empresa pagar la prima demandada.

En ese sentido, los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, establecen que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, de acuerdo a estos lineamientos normativos la empresa demandada estaba en la obligación de presentar los balances contables anuales, para evidenciar que en esas gestiones no se obtuvieron utilidades sino pérdidas y de esta manera librarse del pago de la prima; en ese contexto, de la revisión de los antecedentes la prueba que presentó la empresa demandada cursante a fs. 76 y 77, no es idónea ni suficiente para sustentar el fundamento del recurrente.

í también dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales ciertos principios protectores de los trabajadores que han sido desarrollados en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, estableciendo que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, de irrenunciabilidad de los derechos, de continuidad de la relación laboral, de primacía de la realidad, de razonabilidad, de buena fe, entendiéndose en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en consecuencia, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas. Por la que el Juez en la libre apreciación de la prueba valorará las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.

II.1.1.2.4. En el presente punto el recurrente alegó transgresión de los parágrafos I y II del art. 115 de la CPE y parág. I del art. 265 del CPC, conexo con el parág. II del art. 17 de la Ley 025, por omisión de pronunciamiento del agravio inherente al pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por tiempo de servicios. Al respecto, es pertinente la cita del art. 213.II del Código Procesal Civil (CPC), referente al contenido de una sentencia, en cuanto a su estructura formal; ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el mismo cumple con los presupuestos establecidos por la norma citada, circunscribiéndose a los puntos de agravio expuestos por la parte apelante en el Considerando II “Sobre el Tercer y cuarto agravio”, refiriéndose al cálculo de la indemnización y bono de antigüedad, por lo que no resulta válido el argumento del recurrente al señalar que el Ad quem omitió pronunciarse sobre el referido agravio, máxime, si sus expresiones tienen un carácter general; por lo tanto, no es evidente la transgresión del art. 115 en sus parágrafos I y II.

Se hace necesario además señalar, a manera de información para el recurrente, que, en materia de nulidades procesales, deben ser observados ciertos principios, como el de especificidad en atención al cual no existe nulidad procesal sin ley que lo determine expresamente; el principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, principio que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a las que tiene derecho los litigantes; el principio de convalidación, que exige que la parte perjudicada observe debida y oportunamente ante el juez a quo el vicio procesal, por lo que no es evidente la vulneración del art. 265-I del CPC y art. 17-II de la Ley 025.

II.1.1.2.5. En relación a la interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 91 parágrafo I de la Ley 065; parágrafo II del art. 6 del DS N° 778; parágrafo I del art. 397 del CPC., y parágrafos I y III del art. 15 y numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025, la empresa recurrente señaló, que el Tribunal Ad quem incurrió en omisión indebida al no disponer en el Auto de Vista que la determinación de los montos calificados en Sentencia debe ser clara, expresa y precisa respecto a sus alcances, no emitió una resolución motivada, fundamentada respecto a que los importes de derechos laborales calificados en Sentencia serán cancelados al demandado previa deducción de ley, más no así en el monto total consignado en la liquidación contenida en la parte resolutiva.

Al respecto, de la revisión de antecedentes, se advierte que la parte recurrente no reclamó oportunamente estos tópicos a tiempo de emitir la contestación a la demanda, ni tampoco observó el auto de relación procesal de 30 de julio de 2019 de fs. 19 y vta. por el cual el Juez fijó los puntos de hecho a probar por las partes, lo que ahora tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los artículos 3 inc. e) y 57 del CPT, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite.

Del fundamento contenido en el Auto de Vista cuestionado, se advierte que la parte recurrente, pretendió introducir en apelación, la determinación de las deducciones al sueldo mensual y bono de antigüedad, soslayando las previsiones de los arts. 202 del CPT y 213 del CPC; entendiendo que no fue parte de los puntos de hecho a probarse dentro del caso de autos.

Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores; en ese sentido, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 48. I,II,III y IV, dispone que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, III), dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores.

Que, en el marco legal descrito, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 128 a 130 vta., correspondiendo; en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil (CPC), con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora INGEO, cursante de fs. 128 a 130 vta. de obrados, manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista Nº 310/2021 de 17 de mayo.

Con costas y costos al recurrente en previsión del art. 223.V del CPC, se califica los honorarios del abogado de la parte actora, en Bs. 1000.-.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

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