SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 589/2021
Sucre, 20 de septiembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 409/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 672 a 680 vta., interpuesto por Carlos Rivero Acosta en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 09 de 4 de diciembre de 2020 de fs. 653 a 663, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Sociedad Comunicaciones el País S.A. contra el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz actualmente Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, el Auto N° 10 de 28 de junio de 2021 a fs. 698 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 409/2021-A de 19 de julio de fs. 706 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 52 de 24 de octubre de 2009 de fs. 336 a 339, declarando improbada la demanda de fs. 37 a 41 vta., manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° Orden 30423087 de 5 de octubre de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Gonzalo Xavier Serrate Valdivia en representación legal de la Empresa Comunicaciones El País S.A. de fs. 379 a 386, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 09 de 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 653 a 663, revocó la Sentencia N° 52 de 24 de octubre de 2009, consecuentemente declara probada la demanda interpuesta por la Sociedad Comunicaciones El País. Debiendo, sin embargo, reconocer la procedencia del pago de la multa por Incumplimiento de Deberes Formales.
1.1.3 Motivos del Recurso de Casación.
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 672 a 680 vta.
En la Forma
Manifiesta que la Resolución Determinativa N° Orden 30423087 fu impugnada por el contribuyente través de una demanda contenciosa tributaria en la que se emitió la Sentencia Nº 52/2009, la cual declara improbada la demanda interpuesta; motivando que la Empresa Comunicaciones El País, interponga recurso de apelación en contra de dicha resolución, la cual fue resuelta por el Auto de Vista Nº 69/2011 de 21 de febrero de 2011 que confirmó la referida Sentencia; posteriormente el contribuyente interpuso recurso de casación siendo este resuelto por el Auto Supremo N° 150 de 29 de mayo de 2012 que anuló obrados hasta el Auto de Vista N° 69/2011 a efectos de que se emita un nuevo Auto de Vista.
En virtud al referido Auto Supremo se emitió el Auto de Vista N° 152/2013 de 10 de mayo de 2013, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación al haber sido presentado fuera de plazo por el contribuyente, ante tal circunstancia el contribuyente presentó recurso de casación en contra del referido Auto de Vista, siendo resuelto por el Auto Supremo N° 276/2015 de 18 de septiembre de 2015, que dispuso anular obrados a efectos de que el Juez de primera instancia rechace el recurso de apelación por haber sido presentado de manera extemporánea.
De esta manera la Juez de primera instancia emitió el Auto N° 52/2017 que rechaza el recurso de apelación presentado por el contribuyente, por el cual presentó recurso de compulsa que fue resuelto mediante la Compulsa N° 02/2017 que concede el recurso de apelación.
Ante dicha situación y desconociendo lo dispuesto por el Auto Supremo N° 276/2015 se emite el Auto de Vista N° 09/2020 que revoca en todas sus partes la Sentencia N° 52/2009, en ese sentido, el Tribunal de apelación al momento de dictar el Auto de Vista N° 09/2020 fundamentaron solo los argumentos expresados por la empresa apelante y no así los argumentos del Auto Supremo N° 276/2015; sin embargo, el tribunal de apelación infringió el deber de motivación y fundamentación de toda la resolución, aspecto que debe ser corregido por el Tribunal de casación.
Por otra parte, señala la falta de congruencia entre la ratio decidendi y la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, puesto que si el Auto de Vista N° 09/2020 consideraba que la Sentencia de primera instancia no cumplía con la debida fundamentación y motivación, correspondía anular obrados hasta el vicio más antiguo; y no así revocar en todas sus partes la Sentencia N° 52 y declarar probada la demanda y reconocer solo el pago de la multa por incumplimiento a deberes formales.
En el Fondo
Señala que el 6 de junio de 2006, por medio de la Vista de Cargo N° 7928160630, se conmina al contribuyente Editorial Amanecer S.A. a la presentación de la declaración jurada o el duplicado del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), del periodo 03/2004 en el formulario 80; sin embargo, al no ser presentadas se emitió la Resolución Determinativa N° 30423087 de 5 de octubre de 2006, que estableció una deuda tributaria presunta y sancionó al contribuyente por la contravención tributaria de omisión de pago.
De igual manera señala, que el Auto de Vista no señaló cual fue el método para la determinación de la Base Imponible, después de que tanto la Vista de Cargo N° 7928160630 y la Resolución Determinativa N° 30423087 establecen que el monto presunto calculado es conforme el procedimiento dispuesto en el parágrafo II del art. 34 del Decreto Supremo N° 27310.
Por otra parte, menciona que el Auto Supremo N° 276/2015 ordenó el rechazo de la apelación de la empresa demandante; sin embargo, el Auto de Vista N° 09/20 dispuso la admisión del recurso de apelación.
Expresa que de la revisión del proceso el demandante Editorial Amanecer S.A., fue notificado con la Sentencia el 12 de enero de 2010, habiendo transcurrido 6 días hasta el 19 de enero del mismo año en que el Tribunal Departamental ingresó en vacación anual colectiva, reiniciando las labores judiciales el 13 de febrero de 2010, habiendo transcurrido 5 más hasta el 17 de febrero del mismo mes, fecha en la que fue presentado el recurso de apelación, sumando un total de 11 días, encontrándose fuera de plazo el recurso presentado.
Petitorio
Por lo indicado expresamente solicita al Tribunal de Casación, case el Auto de Vista N° 09 de 4 de diciembre de 2020, y declare improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 30423087 o se declare inadmisible el Recurso de Apelación presentado por el contribuyente.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
En la Forma
De la revisión de antecedentes procesales, se advierte que el Tribunal de segunda instancia, al emitir el Auto de Vista impugnado, resolvió todos los agravios expuestos en los recursos de apelación planteados por ambas partes, emitiendo una resolución motivada, fundamentada y congruente, es decir, cumpliendo, efectuando una correcta interpretación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, razón por la cual, no resulta pertinente solicitar la nulidad del Auto de Vista impugnado.
En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que, en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.
Si bien, el Auto Supremo Nº 276/2015 de 18 de septiembre de 2015 resolvió anular obrados y dispuso que la Juez a quo tramite correctamente el mismo, correspondía que posteriormente se realice el cómputo correcto, no siendo necesario el análisis del Auto Supremo N° 276/2015.
En el Fondo
De los argumentos expuestos en el recurso de casación, se tiene que los mismos se encuentran orientados a acusar como erróneo el fundamento expuesto en el Auto de Vista recurrido; toda vez que el recurso de apelación deducido por la demandante ha sido interpuesto fuera de plazo; consiguientemente, corresponde determinar si es evidente la extemporaneidad o no de la presentación del recurso de apelación, realizando las siguientes consideraciones.
De acuerdo al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza a todo litigante que se sienta agraviado por una resolución, el derecho de impugnar ante la autoridad superior.
El art. 256 del Código Procesal Civil (CPC), prevee que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC, establece que la apelación contra la Sentencia o Auto definitivo se interpondrá por escrito en el plazo de 10 días, debidamente fundado, es decir, con la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.
En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en apelación o en segunda instancia, el art. 265.I del CPC, determina que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación.
En mérito al motivo del recurso expuesto corresponde hacer referencia que, el art. 261 del CPC establece el plazo de “diez días” para interponer el recurso de apelación, plazo que según el art. 264 de la Ley N° 1340 “…se computa desde el día y hora de la diligencia hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo”, como se advierte este dispositivo legal prevee un plazo fatal e improrrogable, lo que implica que el mismo corre de momento a momento y no admite ampliación por ley ni por autoridad, a cuyo vencimiento no puede ya ejercerse el derecho que pretende reclamarse.
En consecuencia, en el caso de análisis se establece que, la Sociedad Comunicaciones El País, sociedad absorbente de la Editorial Amanecer S.A., fue notificado con la Sentencia N° 52 de 24 de octubre de 2009, el 12 de enero de 2010 (fs. 340), momento desde el cual, el plazo para la presentación del recurso de apelación empezaba a correr siendo este presentado el 17 de febrero de 2010, computándose desde la fecha de la notificación, hasta el 19 de enero de 2010 que inicio la vacación judicial, habiendo trascurrido 6 días hasta esa fecha; posteriormente el cómputo se reinició el 13 de febrero de 2010 a la conclusión de la vacación judicial, quedando 4 días para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 16 de febrero de 2010, sin embargo este último día era feriado nacional por Carnaval, como lo establece el Decreto Supremo 2750 de 1 de mayo de 2016 que señala: “Artículo 2.- Los feriados nacionales con suspensión de actividades públicas y privadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, son los siguientes: 1° de enero (Año Nuevo); 22 de enero (Día de la Creación del Estado Plurinacional de Bolivia); Lunes y martes de Carnaval; Viernes Santo; 1° de mayo (Día del Trabajo); Corpus Christi; 21 de junio (Año Nuevo Aymara Amazónico); 6 de agosto (Día de la Independencia de Bolivia); 2 de noviembre (Día de Todos los Difuntos); y 25 de diciembre (Navidad). Artículo 3.- Se considera feriado con suspensión de actividades públicas y privadas, los días lunes posteriores a los feriados que correspondan a días domingo, con excepción de los feriados señalados en los incisos c), d), f), i) del Artículo precedente.”; no existiendo atención en ninguna institución, por ello el plazo para interponer el recurso de apelación se prorrogó hasta el siguiente día hábil.
Ahora bien, del cargo de presentación del recurso de apelación (fs. 379) consta que la Sociedad Comunicaciones El País S.A. Sociedad absorbente de Editorial Amanecer S.A. presentó el recurso en fecha 17 de febrero de 2010, es decir dentro el plazo establecido en el art. 261 del CPC.
Si bien, el Tribunal de Alzada coincidentemente concluyó que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo de Ley, lo real es que el recurso fue presentado dentro el plazo y lo manifestado en el Auto Supremo N° 276/2015 es incorrecto y contrario a lo establecido en la ley, ya que no toma en cuenta la situación en la que el cómputo del plazo, se traslada al día siguiente hábil, conforme prevé el art. 90.II del CPC que señala: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.”.
De esta manera queda claro que el error de cómputo que realizó el Auto Supremo N° 276/2015 y si bien anula obrados disponiendo que el Juez a quo trámite correctamente el mismo, correspondía efectuar un conteo correcto respecto al plazo para la interposición del recurso de apelación.
Por otra parte respecto a la supuesta falta de congruencia entre la ratio decidendi y la parte resolutiva del Auto de Vista, se señala que correspondía anular la Sentencia N° 52 en lugar de revocarla, sin embargo, es necesario hacer mención lo señalado en el art. 165 de la ley 2492 que dice: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.”, de igual manera el art. 42 del Decreto Supremo 27310 señala “La multa por omisión de pago a que se refiere el Artículo 165 de la Ley No 2492, será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda.”; de esta manera, al evidenciar la Administración Tributaria la falta de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente y sancionarlo por la contravención cometida se evidencia el correcto análisis y adecuada valoración.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs. 672 a 680 vta., interpuesto por Carlos Rivero Acosta en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.