SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 590/2021
Sucre, 20 de septiembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 447/2021.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 130 vta., interpuesto por Omar Montalvo Alvarado, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y el recurso de casación de fs. 132 a 137 vta., presentado por Elizabeth Cáceres Muñoz, contra el Auto de Vista Nº 284/2021, de 3 de mayo, cursante de fs. 119 a 120 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por la actora, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto de fs. 143 vta., que concedió ambos recursos, el Auto Nº 447/2021-A de 3 de agosto, de fs. 149 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 60/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 74 a 78, declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 12, sin costas; disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 31.750.98.-, por concepto de vacación, aguinaldo y bono de antigüedad.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 95 a 97 vta., y de fs. 100 a 103, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 284/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 119 a 120 vta., confirmó la Sentencia Nº 60/2020 de 11 de noviembre.
I.2 Motivos de los recursos de casación
El referido Auto de Vista, motivó a ambas partes a interponer los recursos de casación de fs. 127 a 130 vta., y de fs. 132 a 137 vta., manifestando en síntesis:
PRIMER RECURSO
En el recurso de casación de fs. 127 a 130 vta., interpuesto por Omar Montalvo Alvarado, en representación legal de Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre:
Argumentó que la trabajadora generó sus actividades laborales en una institución pública, como es el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, citando sobre el tema lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, y que ese aspecto de función pública determinará una separación de un trabajador normal, desde la protección de los derechos hasta las responsabilidades asumidas, tal y como señala el art. 3 de la Ley N° 321, al igual que los contratos suscritos por el trabajador y el Municipio en el cual se atienen a las Leyes 2027 y 1178, demostrando el ámbito y su rol dentro de la Administración Pública y las normas que regulan sus contratos y su comportamiento.
Arguyó que, en el presente proceso, se acreditó que no corresponde la reconducción de un trabajador o un profesional justamente debido al control de la Contraloría, a su relación con la Ley N° 1178 establecida en su mismo contrato, y su calificación como servidor público reconocido por la Ley y la Constitución.
Manifestó que tampoco pueden existir contratos verbales, ni hacerse ver para pretender una continuidad, ya que el art. 27.d), de la Ley N° 1178, señala que, con fines de control externo posterior, las entidades sujetas al control gubernamental, deberán enviar a la Contraloría, copia de sus contratos y de la documentación sustentatoria correspondiente, siendo todo esto posible únicamente con contratos escritos y no así verbales, y siendo que la citada ley, no señala una limitante en la cantidad de contratos que pueden existir o si la existencia de éstos generaría una continuidad laboral, por lo que no se puede desconocer la norma para aplicar una que es totalmente distinta y ajena.
De lo expuesto, se advierte claramente que es necesaria la existencia de contratos administrativos de trabajo o designaciones específicas a cargos de confianza, jerárquicos y/o profesionales conforme establece la ley para que pueda existir relación de dependencia con cualquier institución pública y que la existencia sucesiva de éstos, no significa que exista una continuidad laboral, por lo que estos argumentos se vieron bajo el sustento y protección de la ley.
Lo vertido supra, enmarca dicho aspecto en la Ley N° 321, que determina si un funcionario está dentro de la protección de la Ley General del Trabajo, pues en su art. 2 señala que mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones, y en ningún momento se pronuncia sobre algún aspecto de inamovilidad, continuidad laboral o un arraigo definitivo, pues la aplicación de la Ley General del Trabajo, se encuentra limitada para dos aspectos, y no así para su aplicación completa y absoluta por encima de todas las normas administrativas y de funcionario público que regula el ámbito de los contratos.
Añadió que es evidente que existen contratos administrativos de trabajo, los cuales se encuentran enmarcados en la Ley Nº 321 (art. 1.II), y no puede pretenderse interpretarla en desmedro de una institución pública, claramente demuestra que si hubiese fallado de una forma diferente, se habría incurrido en una resolución contraria a la ley, puesto que en el caso presente se trata de un funcionario público, siendo que a momento de su designación se le indicó claramente el marco normativo relacionado con su función laboral, por lo que la norma citada por la parte contraria, no es aplicable al caso concreto porque hace referencia a contratos suscritos con empresas y funciones permanentes de una empresa, y el Gobierno Municipal de Sucre, no es una empresa, sino una institución pública, señalando que según lo expresado en la SC N° 0562/2017-S2 de 5 de junio, no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo, en uno indefinido por existir más de dos contratos sucesivos, y el mismo regula y determina que no existe permanencia en el cargo para aquellos que se encuentran en un cargo de libre nombramiento.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare fundado el recurso de casación y revoque el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda.
En el recurso de casación de fs. 132 a 137 vta., interpuesto por Elizabeth Cáceres Muñoz, manifestó en síntesis:
Que los juzgadores de primera y segunda instancia, cometieron un error, ya que en la Sentencia y en el Auto de Vista, alegando sus fundamentaciones, bases jurídico legales e interpretaciones legales bajo los supuestos principios jurídicos tanto de fondo como de forma, de que había solicitado una reincorporación laboral, y por tal error, tanto el a quo como el tribunal ad quem, se basó en tales extremos, vulnerando sus pretensiones y sobre todo transgrediendo el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los arts. 115 y 120 de la CPE, acotando que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta el recurso de apelación planteado por la actora, mucho menos efectuó algún tipo de interpretación jurídico legal en el Auto de Vista ahora objeto de casación.
I.2.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, realice una correcta aplicación y valoración de las pruebas de cargo y que el cálculo de sus beneficios sociales que por ley corresponden, más el incremento salarial con carácter retroactivo expedidos cada mes de mayo, y que sean tomados en cuenta para el pago correcto.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 130 vta., interpuesto por Omar Montalvo Alvarado, en representación legal de Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el Auto de Vista recurrido emitido por el Tribunal ad quem, por haber confirmado la Sentencia de primera instancia, que declaró probada la demanda de pago de sueldos devengados, beneficios sociales y otros derechos, fallos con los que no está de acuerdo, argumentando que la actora prestó sus servicios en una institución pública como es el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y que por tal situación no corresponde en el presente proceso la continuidad laboral, y aunque la trabajadora haya suscrito varios contratos sucesivos, no se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo, sino bajo la modalidad de la Leyes Nos. 2027 y 321.
Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se comprueba que en el caso de autos, la actora ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el cargo de Técnico de Dirección de Contrataciones y como Coordinadora del Área de Contrataciones de esta Dirección, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, habiendo suscrito cuatro contratos, conforme se evidencia de fs. 1 a 4 de obrados.
De lo precedentemente descrito, se infiere que entre la actora y la institución demandada se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determina que no está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse las infracciones de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.
Sobre la base de este razonamiento, presuntamente a la actora no le correspondería el pago de beneficios sociales demandados, por no haber sido la trabajadora una funcionaria de planta, o no tener contratos de carácter indefinido, fundamento utilizado por la demandada, extremo que impediría que la actora sea acreedora del pago de sus beneficios sociales reincorporado a su fuente laboral, o sea acreedor a dicho beneficio; empero, la entidad recurrente no consideró lo preceptuado por la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que dispone:
Artículo 1º.- “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
En base a tales antecedentes, se puede establecer, que la actora en la institución demandada, al fungir en el cargo de Técnico de Dirección de Contrataciones y como Coordinadora del Área de Contrataciones de esta Dirección, dependiente de la Oficialía mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, habiendo suscrito, cuatro contratos, conforme se evidencia de fs. 1 a 4 de obrados, cumplía funciones propias y permanentes del giro de la parte demandada, extremo regulado en el art. 2 de la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo que estableció que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio, las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, entre otras.
En el caso de autos se ha verificado, por una parte que, la demandante trabajó en la entidad demandada sujeta a contratos a plazo fijo por cuatro veces consecutivas, en las funciones descritas precedentemente, es decir, además de haber suscrito más de 4 contratos a plazo fijo, realizó tareas propias y permanentes de la institución como el cargo de Coordinadora del Área de Contrataciones de esta Dirección, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme se argumentó precedentemente; en consecuencia, se concluye que no existe violación de las normas denunciadas en el recurso, por lo que corresponde se proceda al pago de los derechos sociales, denotándose que los juzgadores de instancia, al tomar esa determinación, valoraron correctamente los antecedentes y las pruebas adjuntadas al proceso, como correspondía hacerlo y de acuerdo a lo previsto en los arts. 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, sobre el tema, es preciso establecer lo previsto en el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 que señala: I. “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
II. “Se exceptúa a las servidoras y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
En el caso presente, analizados los antecedentes procesales, se evidencia que la actora ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a partir del 16 de febrero de 2012, hasta el 19 de diciembre de 2014, en la función de Técnico de la Dirección de Contrataciones, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme se evidencia de los contratos de fs. 1 a 4.
En virtud de tales antecedentes, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, la actora desempeñó sus funciones en el cargo descrito precedentemente, dependiente de Despacho Municipal, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, la demandante se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de sus beneficios sociales correspondientes.
En ese contexto, es preciso tomar en cuenta que nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48. II de la CPE; de similar manera el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT ).
Resolviendo el segundo recurso de casación de fs. 132 a 137 vta., presentado por Elizabeth Cáceres Muñoz, se aclara que no se ingresa a su análisis, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la actora, cursante de fs. 100 a 103, fue rechazado mediante Auto de 28 de diciembre de 2020, por haber sido presentado de manera extemporánea, sin embargo, mediante Auto N° 502/2021, de 28 de julio, de fs. 143 vta., se concedió el recurso de casación de la demandante, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre el tema.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 127 a 130 vta., y de fs. 132 a 137 vta., sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez