Auto Supremo AS/0591/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2021

Fecha: 20-Sep-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 591/2021

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 402/2021.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de nulidad y/o de casación en la forma y en el fondo de fs. 231 a 235, interpuesto por Efraín Condori Mayta, en representación de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, contra el Auto de Vista Nº 03/2020 de 14 de enero de fs. 212 a 219 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Ruperto Juan Laura Flores, contra la institución demandada recurrente; la respuesta de fs. 350 a 352 vta., el Auto de fs. 353 que concedió el recurso, el Auto Nº 402/2021-A de 14 de julio, de fs. 362 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 175/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 174 a 179, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 6, subsanada a fs. 9, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 215.614,90.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, incremento salarial, más la multa del 30%.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, cursantes de fs. 189 a 191 vta., y de fs. 196 a 197 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 03/2020 de 14 de enero de fs. 212 a 219 vta., confirmó la Sentencia Nº 175/2018 de 10 de octubre de fs. 174 a 179.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 231 a 235, manifestado en síntesis:

Que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues los supuestos de exclusión a los que hace referencia el Auto de Vista impugnado, deben ser analizados cuidadosamente, toda vez que COSSMIL, tiene un régimen laboral distinto a la Ley General del Trabajo y el Estatuto del Funcionario Público, es decir, el régimen laboral de la institución militar, corresponde al sector de defensa, citando para tal efecto, lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 2027 y que si bien, el parágrafo II, señala que el ámbito de aplicación también es para aquellos servidores públicos que prestan servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III del citado artículo, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, las que se regulan por su legislación especial, por último el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, estarán solamente sujetos a la Ética Pública y la Declaración de Bienes y Rentas.

Que, en base a lo expuesto, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, teniendo en cuenta que la citada institución tiene una legislación especial, y que dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), referentes a los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional por aplicación de la Ley del 2 de diciembre de 1947, y que de acuerdo al art. 1 del Reglamento de la citada ley, no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de su Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército; en esta ley se encuentra el finiquito, que es la liquidación final de beneficios sociales, como la indemnización, el desahucio, vacaciones aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos, aspectos que no deben ser confundidos. Esta es la diferencia con los otros regímenes laborales, el pago de indemnización y el desahucio si corresponde, es decir, que la Ley General del Trabajo reconoce el pago de indemnización y desahucio.

El definitiva, la citada ley y su reglamento, excluye a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, por mandato de la Ley de 2 de diciembre de 1947, y toda vez que, en el régimen laboral del sector defensa, el bono de antigüedad alcanza al 4% anual, y se calcula sobre el haber básico, en tanto que, en el régimen laboral de la ley citada y el Estatuto del Funcionario Público, el cálculo está de acuerdo al art. 60 del Decreto Supremo N° 21060, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, toda vez que en las pruebas aportadas, se puede evidenciar que el actor percibió el 4% anual en su bono de antigüedad de manera mensual, por lo tanto, habiéndose otorgado dicho beneficio que corresponde al régimen laboral del sector defensa, no corresponde el reconocimiento de la indemnización por tiempo de servicios.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido por existir interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

I.2.2 Respuesta.

Mediante memorial de fs. 350 a 352 vta., la parte demandante contestó al recurso, solicitando sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la Sentencia de primera instancia, que dispuso el pago de la suma de Bs. 215.614,90.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, incremento salarial y la multa del 30%, extremo que es rechazado por la parte recurrente, quien afirma que el trabajador no estaría sujeto a la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público, es decir, sujeto a la Ley N° 2027 (Estatuto del Funcionario Público).

Sobre el tema, debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares y bases lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, en la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.

En base a lo expuesto, como afirma la parte demandante, que si bien el actor estuviera sujeto a la Ley N° 2027, contratado en sujeción del Decreto Supremo N° 0181 de 28 de junio 2009 (Normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios); a tal fin, se advierte que, de acuerdo a lo previsto en el art. 1 del Decreto Ley N° 11901 que aprueba la Ley de Seguridad Social Militar, creándose para su gestión y aplicación, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), como institución pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnico-administrativa y patrimonio propio e independiente, extremo que se encuentra ratificado en el art. 6 de la ley de Seguridad Social Militar, que establece: “Créase la Corporación del Seguro Social Militar -COSSMIL- como Institución Pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnico-administrativa y patrimonio propio e independiente, para actuar en funciones múltiples, de conformidad con las norma de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, compatibles con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación”. Por su parte, el art. 168 de la citada norma señala: “El sostenimiento de la administración de COSSMIL será financiado hasta el máximo del diez por ciento de las contribuciones efectivamente recaudadas y en general de todo ingreso que perciba la entidad”.

En base a lo expuesto, queda desvirtuado lo argumentado por la parte recurrente, por su propia normativa interna, lo que hace suponer la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la institución militar demandada, y por lo tanto la existencia de una relación laboral entre partes, con las características esenciales previstas por ley, de donde se deduce que la citada institución, pretende encubrir la relación laboral existente entre partes con el objeto de evitar el pago de los beneficios sociales, puesto que por las características del cargo desempeñado por el actor, se evidencia que es de naturaleza laboral contenidas en los arts. 1 del Decreto Supremo N° 23570 y 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, una relación laboral amparada por la Ley General del Trabajo

En el caso presente, analizado los antecedentes procesales, se evidencia que el actor, ingresó a trabajar en la institución demandada, desde el 23 de julio de 2013, hasta el 25 de mayo de 2018, fecha en que fue despedido de manera intempestiva mediante Memorándum DTH-JCTCH/SUM/00113/18 de 25 de mayo de 2018, motivo por el cual, presentó su demanda, solicitando el pago de sus beneficios sociales, conforme se reconoció en casos similares contenidos en el Auto Supremos No. 376/2014, entre otros.

De lo expuesto, se evidencia que al demandante le corresponde el pago de sus derechos laborales y beneficios sociales, conforme de manera acertada determinaron los juzgadores de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, quienes para arribar a tal determinación valoraron correctamente las pruebas aportadas al proceso conforme le facultan los arts. 3. j) 158 y 200 del CPT, los cuales son irrenunciables e imprescriptibles, conforme determinan los arts. 48 del a Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT, no siendo por tanto evidente las violaciones e infracciones acusadas.

En ese contexto, es preciso tomar en cuenta que nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48. II de la CPE; de similar manera el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO, el recurso de nulidad y/o casación de fs. 231 a 235, interpuesto por Efraín Condori Mayta, en representación de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 03/2020 de 14 de enero.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la ley N° 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

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