Auto Supremo AS/0592/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2021

Fecha: 20-Sep-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 592/2021.

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 414/2021.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 403 a 405, interpuesto por Anacleto Pacasi Alcon y José Francisco Atahuachi Campuya, impugnando el Auto de Vista N° 116/2020 de 18 de diciembre, de fs. 394 a 400, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz, sin respuesta al recurso, el Auto N° 120/2021 SSA.II de 22 de junio, cursante a fs. 410 que concedió el recurso; el Auto N° 414/2021-A de 19 de julio que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y:

I. CONSIDERANDO:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 134/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 356 a 366 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 82 a 88, aclarada a fs. 97, 99, 101 a 102 y 103; disponiendo que “Radio Continental”, de propiedad de la parte demandada, pague en favor de los demandantes sus beneficios y derechos sociales conforme al sgte. detalle:

En cuanto a Anacleto Pacasi Alcon:

“INDEMNIZACIÓN

4 años : 15.2654.00

11meses : 3.498.00

28 días : 292.73 : Bs. 19.054.73

AGUINALDO: Duodécimas/2016 + Multa : Bs. 5.933.09

VACACIONES: Ultima gestión trabajada: 10/10/2015 al 10/10/2016 : Bs. 3.816.00

SALARIO DEVENGADO: 10 días/10/2016-Art. 46-III CPE : Bs. 1.272.00

SUBTOTAL : Bs. 30.075.82

MULTA 30% : Bs. 9.022.74

TOTAL A CANCELAR : Bs. 39.098.56

(SON: TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO 56/100 BOLIVIANOS)

Monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.”

En cuanto a José Francisco Atahuachi Campuya:

“INDEMNIZACIÓN

1 año : 3.526.00

9 meses : 2.644.49

5 días : 48.30 : Bs. 6.218.79

AGUINALDO: Duodécimas/2016 + Multa : Bs. 5.483.18

VACACIONES: Ultima gestión trabajada: 10/10/2015 al 10/10/2016 : Bs. 3.526.00

SALARIO DEVENGADO: 10 días/10/2016-Art. 46-III CPE : Bs. 1.175.33

SUBTOTAL : Bs.16.402.30

MULTA 30% : Bs. 4.920.69

TOTAL A CANCELAR : Bs. 21.322.99

(SON: VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS 99/100 BOLIVIANOS)

Monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.”

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por Anacleto Pacasi Alcon y José Francisco Atahuachi Campuya, de fs. 376 a 382, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 116/2020 de 18 de diciembre, resuelve declarar la procedencia en parte de los fundamentos expuestos en la apelación y, en consecuencia, confirma en parte la Sentencia Nº 134/2018 de 3 de diciembre y, Auto Complementario de 21 de enero de 2019 a fs. 370, modificando la liquidación final, disponiendo el pago de vacaciones de la última gestión concluida, con un monto total a cancelar de Bs. 44.059.36.- en favor de Anacleto Pacasi Alcon; y, Bs. 25.906.70.-, en favor de José Francisco Atahuachi Campuya, montos a actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El mencionado Auto de Vista, motivó a los demandantes a interponer el recurso de casación de fs. 403 a 405 de obrados, manifestando en síntesis lo siguiente:

El Auto de Vista impugnado, confirma el salario promedio indemnizable de los demandantes, sin atender el objeto principal del reclamo, enfocado a la consideración en Sentencia, de la ruptura de la relación laboral hasta la gestión 2014, y no, hasta noviembre de 2016.

Asimismo, que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto al reclamo del reintegro del bono de antigüedad no cancelado por la entidad demandada.

I.3. Petitorio:

La parte recurrente solicitó: “CASEN el fallo ahora recurrido y en consecuencia denieguen la otorgación de indemnización en base al salario promedio indemnizable que incluya el bono de antigüedad correcto, y en la misma dimensión otorgue aguinaldos y salarios devengados, y finalmente el pago del reintegro de bono de antigüedad de las gestiones 2015 y 2016 que nunca fueron pagadas por la entidad demandada” (sic).

II CONSIDERANDO:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación, fundamentación y congruencia con el objeto que los sujetos procesales tengan certeza de que la decisión asumida es la correcta y se adecua a la normativa vigente; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución ha razonado que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”; así mismo, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha establecido que:

"El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"; razonamiento que, es reiterado por la jurisprudencia constitucional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos 0255/2014 y 0704/2014.

Para ilustrar, en cuanto a las formas de vulneración de este principio, en primer lugar tenemos el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el Tribunal de alzada.

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o, citra petita o, incongruencia omisiva.

Debemos entender que la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso, tiene la finalidad de cumplir el parámetro de una resolución completa; lo cual supone a la vez, que un fallo para cumplir con el mismo, debe referirse tanto al hecho como al derecho; al referirse al hecho -circunstancias alegadas por el apelante-, el Tribunal de alzada tiene el deber de identificar de manera correcta el agravio alegado, a fin de emitir su fallo de manera coherente con los argumentos expuestos en un determinado recurso, resolviendo cada circunstancia alegada de forma separada, puntual y precisa, no hacerlo de esa manera o exponer fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos, implica también incurrir en incongruencia omisiva, pues deja a las partes en estado de indeterminación respecto a la proposición jurídica realizada, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a recibir una respuesta fundamentada.

II.1.2. Argumentos de hecho y de derecho.

Recapitulando, la parte recurrente denunció la incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de apelación, en cuanto a los reclamos referidos a: la confirmación del salario promedio indemnizable de los demandantes, sin consideración de la ruptura de la relación laboral; y, el reclamo del reintegro del bono de antigüedad no cancelado por la entidad demandada.

Ahora bien, a efectos de corroborar lo acusado, corresponde rememorar que, en apelación los demandantes entre la pluralidad de motivos de su alzada, reclamaron que corresponde el salario promedio indemnizable, que incluya las gestiones 2014, 2015 y 2016; en consecuencia, establecer un bono de antigüedad acorde a lo dispuesto por el art. 60 del DS. 21060.

Asimismo, como otro motivo de apelación, los demandantes denunciaron que corresponde la otorgación del reintegro de bono de antigüedad, arguyendo que fue denegado por la Juez de instancia de manera incoherente basándose en los argumentos de la Sentencia 13/2016 y el DS Nº 2748, sin considerar que, lo pretendido es el reintegro de antigüedad nunca pagado de las gestiones 2015 y 2016.

Por su parte, el Auto de Vista impugnado consideró -entre otros fundamentos- que, en atención a la prueba presentada, en Sentencia se reconoció en favor de los demandantes un sueldo promedio indemnizable superior al que consignan las pruebas aportadas, en aplicación del principio de primacía de la realidad; y, por consiguiente, no resulta evidente que la Juez de instancia hubiera consignado el sueldo promedio indemnizable expuesto en la citada Sentencia N° 13/2016.

En cuanto al haber básico de la gestión 2016, el Tribunal de alzada observó que, en Sentencia se advirtió que son los demandantes bajo la prueba aportada, los que reconocen que no cumplían las 8 horas laborales, de ahí que, no podían exigir el cálculo haber básico reclamado.

En cuanto al reclamo referido al bono de antigüedad, el Tribunal de apelación, advirtió que la Juez de origen a tiempo de considerar el sueldo promedio indemnizable, consideró lo relativo al haber básico y al bono de antigüedad; es decir, el sueldo promedio indemnizable contempló el bono de antigüedad, consignado de forma adecuada por la Juez de instancia, acorde a los márgenes de razonabilidad.

De esta necesaria relación de antecedentes, se puede advertir en cuanto a la incongruencia omisiva acusada, que el Tribunal de apelación respecto a los reclamos de la parte recurrente, si bien no resulta ampuloso de consideraciones y citas legales, traduce las razones por las cuales confirmó en parte la Resolución de origen; es decir, el Auto de Vista recurrido, comprende el Principio de Congruencia denunciado como soslayado desde sus acepciones interna y externa, inicialmente en plena correspondencia entre el planteamiento de los demandantes expuestos en el recurso de apelación, en lo que respecta a los motivos contenidos en los apartados “1.” y “2.” de su recurso.

Cabe destacar además, que los fundamentos del Auto de Vista impugnado, responden a la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y reiterada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversas resoluciones; entre ellas, la contenida en el Auto Supremo Nº 521/2019 de 8 de Octubre de 2019, en cuanto al imperio de la sana crítica en materia laboral; por cuanto se observó la existencia de la inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujetó la juzgadora, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de los trabajadores, conforme lo dispone el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE); elementos subsumidos en el Principio de Verdad Material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal; situación que se acomoda a la realidad del caso.

Consiguientemente, se advierte que el Fallo de alzada, resulta comprensible como una unidad congruente, sin observar consideraciones contradictorias; toda vez que, el fundamento de su decisorio se ciñe a la valoración probatoria desarrollada por la Juez de instancia, respecto a la prueba aportada únicamente por los demandantes, en relación a su desvinculación laboral el 10 de octubre de 2016; y, el reintegro de bono de antigüedad considerado en el sueldo promedio indemnizable conforme al monto básico de Bs. 1.805.5.- en cumplimiento al DS 2748 de 1 de mayo de 2016.

En consecuencia, no se advierte que la Resolución impugnada hubiere incurrido en la incongruencia omisiva denunciada, por cuanto los motivos de la apelación, fueron resueltos por el Tribunal de alzada con argumentos coherentes, apropiados, legítimos, lógicos y debidamente fundamentados, desestimando los reclamos de la parte recurrente referidos al sueldo promedio indemnizable; y, consiguientemente, bono de antigüedad, aguinaldos, salarios devengados y, el reintegro de bono de antigüedad reclamado como no pagado.

Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, dio respuesta puntual a los dos motivos de apelación denunciados como omitidos, ajustándose a las normas legales en vigencia, sin observarse violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 403 a 405, interpuesto por Anacleto Pacasi Alcon y José Francisco Atahuachi Campuya, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 116/2020 de 18 de diciembre, de fs. 394 a 400. Con costas y costos, en previsión del art. 223.V de CPC.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

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