SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 597/2021
Sucre, 20 de septiembre de 2021
Expediente: SC-CA-SAII-CHUQ. 417/2021
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
: El recurso de casación, interpuesto por Mauricio Villegas Zamorano representante legal y apoderado de Carlos Marcelo Díaz Quevedo, Gerente General de la Fabrica Nacional de Cemento S.A. (Fancesa), cursante de fs. 825 a 827 vta., contra el Auto de Vista N° 276/2021 de 3 de mayo, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro la demanda de reincorporación laboral interpuesta contra Fancesa; el Auto N° 472/2021 de 13 de julio de fs.839 vta. que concedió el recurso; el Auto 417/2021-A de 20 de julio de fs. 844 y vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
El 30 de octubre de 2019, Juan Godoy Vela, interpuso demanda de reincorporación laboral de fs. 18 a 19 vta., explicando que cumplió la función de peón cargador en Fancesa, en la modalidad de contrato de trabajo a conclusión de la obra, a plazo fijo, realizando actividades propias y permanentes de la empresa ejerciendo dichas tareas por varias gestiones, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la parte demandada, que no contempló la suscripción de un contrato a plazo indefinido. En una actitud contraria a sus derechos laborales, la Unidad de Recursos Humanos de Fancesa en 18 de octubre de 2019, procedió a comunicarle la determinación de despedirlo de manera verbal, arbitraria y contraria a las normas constitucionales, más aun, considerando que en el desempeño de funciones hubiese sufrido un accidente laboral de la amputación traumática de una parte del dedo meñique de la mano izquierda. Motivos por los cuales no solo impugnó y objetó la validez de los contratos a plazo fijo firmados, sino demandó la reincorporación laboral y cancelación de sueldos devengados y demás derechos colaterales el 30 de octubre de 2019.
La Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto Nº 566 de 14 de noviembre de 2019 de fs.20 admitió la referida demanda y corrió traslado a la parte contraria.
Carlos Marcelo Días Quevedo Gerente General de la empresa demandada el 28 de noviembre de 2019, presentó el escrito de fs. 34 a 36, rechazando los hechos de la demanda de reincorporación laboral, por lo que solicitó en virtud al art. 201 del CPT, que una vez sustanciado el trámite procesal correspondiente se la declare improbada.
I.2. Sentencia
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 09/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 785 a 789 declarando PROBADA LA DEMANDA; disponiendo la reincorporación laboral del actor al mismo puesto de trabajo de PEÒN, considerando el sueldo percibido al momento de su destitución, tomando en cuenta el incremento salarial y bono de antigüedad, determinando el pago de duodécimas de aguinaldo de 2019; instruyendo la cancelación de salarios devengados desde el momento de su destitución ilegal hasta su reincorporación, previo juramento de ley que sería calificado en ejecución de sentencia.
I.3. Auto de Vista.
La parte demandada, contra la Sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, cursante de fs. 801 a 804 vta., que fue respondido por el actor.
Mereciendo el Auto de Vista Nº 276/2021 de 3 de mayo, de fs. 820 a 823 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia Nº 09/2020 de 30 de noviembre.
I.4 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por Ley, Mauricio Villegas Zamorano en representación de Fancesa, por escrito de fs. 825 a 827 vta., presentó recurso de casación contra el referido Auto de Vista, en el cual manifestó que los fundamentos jurídicos del Auto de Vista eran incorrectos y erróneos.
Expresó que, la Sala Social y Administrativa mencionada no consideró los agravios expuestos por Fancesa, formulados contra la Juez de primera instancia quien no valoró de forma correcta, cabal, precisa y adecuada al caso de autos, aplicando la letra muerta del principio proteccionista en favor del obrero; el cual no es aplicable a todos los casos, puesto que ocasionaría que todos los trabajadores que cumpliesen su contrato y ya no tuvieran relación laboral tuviesen que ser reincorporados.
Denunció que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia no tomó en cuenta que el demandante al término de cada contrato a momento de la conclusión de la obra, optó por el pago de sus beneficios sociales, aspecto que reconoció el actor que a la conclusión de cada contrato se le honraron sus beneficios de ley; prueba de ello son los cuatro finiquitos cancelados de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo 28699, en su art.10 parágrafo I, que no fueron valorados adecuadamente en Alzada; puesto que, constituiría una contradicción exigir su reincorporación al mismo tiempo que solicitar el pago de sus beneficios sociales.
Manifestó igualmente que en Alzada al igual que en Sentencia, realizaron una inadecuada apreciación de las pruebas de finiquito que por verdad material se elaboraron en consenso con el actor, así como también como la omisión de considerar la falta de continuidad e inmediatez de los contratos.
Expresó que, si bien el pago de los finiquitos se encontraría normado en leyes laborales protectivas del trabajador, la práctica jurídica llevaría al entendimiento que el pago de los finiquitos cortaría la continuidad laboral entre empleador y actor, aspecto que hubiese acontecido en el caso, puesto que si bien se suscribieron varios contratos en cada uno de ellos se honraron sus beneficios, manifestando igualmente que las tareas realizadas por el demandante no fueron propias ni permanentes de la empresa como erradamente se determinó, porque fueron realizadas de manera extraordinaria y cubriendo licencias, bajas médicas, descansos y prenatales, tal como dispone la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril.
Manifestó que en su normativa interna se permitía que los contratos a término fijo pudiesen renovarse sin que pasen a ser indefinidos; esta premisa seria la excepción a la normativa laboral en cuanto a que no se puede suscribir más de dos contratos a plazo fijo.
Refirió reiteradamente que el hecho de no considerar que se cancelaron los beneficios sociales del actor a cada finalización de contrato, constituyó un error de hecho y derecho, en cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 28699 de 1 mayo de 2006; puesto que no hubiesen considerado el principio de la verdad material del proceso por encima de las formalidades; objetó que no se realizó una correcta y oportuna valoración de los contratos suscritos con el demandante y los finiquitos; siendo que las autoridades judiciales se limitaron a ver el tiempo de relación laboral obviando el corte de la relación laboral con el actor, se produjo desde el momento del cobro de beneficios sociales, motivo por el cual denuncia incorrecta valoración del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por falta de valoración integral de las pruebas documentales insertas en el expediente.
II. Fundamentación y motivación de la presente decisión.
Luego de la revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el expediente, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, dentro la presente causa, es necesario tener en cuenta que desde el punto de vista procesal conforme el principio de supremacía constitucional y verdad material, es imperativo que este Tribunal de Justicia, en el caso concreto, realice una valoración de los aspectos objetados por el recurrente en lo que se refiere al Auto de Vista Nº 276/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 820 a 823 vta., por las siguientes razones:
1. Con relación a las acusaciones identificadas en el recurso de casación; se evidencia que los motivos 1 y 2 se relacionan entre sí, puesto que se refieren a los contratos suscritos con el actor donde se hubieran honrado sus beneficios, manifestando igualmente que las tareas realizadas por el demandante no fueron propias ni permanentes de la empresa y que el pago de los finiquitos cortaría la continuidad laboral; por lo que se hubiese incurrido en una incorrecta valoración de la prueba; de modo que se resolverán de manera conjunta dichos reclamos, sin que ello amerite una vulneración al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviéndolos de la siguiente manera:
En el primer reclamo, denunció que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia no tomó en cuenta que el demandante al término de cada contrato a momento de la conclusión de la obra optó por el pago de sus beneficios sociales, prueba de ello son los cuatro finiquitos que se cancelaron al actor de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo 28699 en su art.10 parágrafo I; y que se encuentran arrimados al cuaderno procesal, que no hubiesen sido valorados adecuadamente en Alzada. Ahora bien, de la lectura del Recurso de Casación en el núm.I en el motivo segundo que en el caso está vinculado con el primero, tenemos a fs. 826 vta. que el recurrente objetó como otro aspecto que no habría sido tomado en cuenta, aquel referido a la continuidad de los contratos suscritos con el actor que no fueron seguidos e inmediatos, puesto que fueron cortados por el pago de los finiquitos, el pago en la práctica llevaría a una discontinuidad laboral, aspecto que si bien no estaría en nuestra normativa jurídica sería una práctica habitual, con relación a las tareas realizadas por el ex trabajador expresó que eran propias y no permanentes.
Con relación al reclamo único en Casación con el argumento que el pago de beneficios sociales cortaba el vínculo laboral originando una discontinuidad laboral con el actor, corresponde remitirnos al Auto de Vista recurrido donde el inciso b) del Considerando II, a fs. 821 vta., desvirtúa el argumento de la falta de continuidad en la relación laboral al señalar : “ De la revisión de la Sentencia N° 9/2020 emitida por la autoridad judicial de primera instancia, se constata que en el considerando I, dentro de la prueba de descargo se encontraría individualizada la que hoy hace referencia la parte recurrente (fs.46-referente al finiquito del 26/9/2016 al 31/03/2017) y en el considerando II de la referida Sentencia, fue debidamente valorada, es así que el Juzgador señala: ‘..Conforme a la fundamentación y análisis que antecede, por la prueba aportada, admitida y desarrollada en el presente proceso se determina: hechos probados. Que el actor pactó varios contratos desde el 2012 al 2019 que la empresa demandada cancela liquidación hasta el 31/03/2019)’”.
Teniendo como resultado que el supuesto agravio si fue considerado y respondido, expresándose las razones y fundamentos jurídicos que justificaron sus determinaciones; más aun considerando que en el caso de autos se verifica efectivamente la continuidad contractual de 2012 a 2018 de fs. 48-56 a fs.106-107; cuya vigencia es desde el 23/11/2012 hasta la conclusión de obra. a fs.108-110; contrato con vigencia del 01/01/2017 hasta el 31/03/2017; a fs. 111-113 se encuentra el contrato con vigencia del 19/08/2019 hasta el 18/10/2019. Asimismo de la lectura de los finiquitos de 116-118 se tiene detalle de que se canceló en las gestiones 16/07/2012 al 16/11/2012; 03/12/2012 al 26/05/2013 y del 5/05/2017 al 31/03/2019.
Se debe tener presente para el caso de autos, la normativa jurídica que rige la modalidad de contratos a plazo fijo como: “el art. 21 de la Ley General del Trabajo, que señala: “En los contratos a plazo fijo se entenderá que existe reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”. Asimismo, el Decreto Ley (DL) Nº 16187, en su art. art. 1º dispone: “El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”. A su vez el art. 2º señala: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
Con relación a la misma temática, la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 23 de julio de 1962, señala: “Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”.
Así también la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, señala:
“1º.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
“2º.- A excepción de los trabajadores por temporada que necesariamente quedan cesantes durante cierto tiempo del año, caso en el que deberá preferirse la recontratación de los trabajadores que prestaron sus servicios anteriormente”.
“3º.- Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.
De las normas aludidas se concluye que: 1) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; 2) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; 3) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, 4) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
No siendo correcto manifestar que está prohibida la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, siempre que sean en trabajos propios y permanentes de una empresa, por cuanto el art. 2 del DL N°16187, no refiere este término de manera incluyente, sino más por el contrario al utilizar el término “tampoco” separa una prohibición de otra; por lo que, una cosa es que esté prohibida la suscripción de más de dos contratos y otra es la prohibición de celebración de estos contratos a plazo fijo, para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En ese entendido los contratos a plazo fijo, se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos:
1) Cuando existe la denominada tácita reconducción tal como establece el art. 21 de la LGT.
2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir a partir del tercer contrato se convierte en indefinido, conforme el art. 2 DL N° 16187.
3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa; por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente conforme dispone la RA N° 650/2007 de 27 de abril; es decir, verificar si en cada caso particular, el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución citada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL N° 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; y, c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.
Aclarándose que, en los casos mencionados, es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que se tratan de tareas propias y no permanentes.
Para refrendar contratos a plazo fijo o contratos por cierto tiempo, la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben verificar las situaciones descritas en los incisos que preceden, realizando los siguientes requerimientos que deben ser adjuntados a los contratos como anexos.
a) Para el caso de suplencias se debe señalar en nota expresa el nombre del trabajador sustituido o al que se suple en sus tareas, adjuntando copias de bajas médicas, licencias, declaratorias en comisión, o situaciones análogas, especificando el tiempo por el cual será sustituido.
b) Para el caso de necesidades de temporada, la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes; puesto que como se ha establecido, existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, que están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales y están identificadas claramente por la Resolución N° 650/2007.
En ese entendido, existen limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo de la parte trabajadora, para que no sean vulnerados sus derechos laborales, por la parte empleadora; estableciéndose en la parte in fine del art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, norma sustantiva que busca que, el empleador no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo la vinculación antes del tercer contrato para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, contraviniendo así la estabilidad laboral que establece la Norma Suprema, y no sea objeto de abuso de arbitrariedades por parte del empleador.
Habiendo considerado la normativa aplicable al caso, corresponde analizar el motivo de fondo de recurso de casación, toda vez que se acusa que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista N° 276/2021, realizó una incorrecta valoración de la prueba e interpretación de la Ley, puesto que constituiría una contradicción del actor el exigir su reincorporación al mismo tiempo que solicitar el pago de sus beneficios sociales; al respecto, corresponde resolver conforme los siguientes argumentos:
El recurrente alega que no se hubiesen valorado correctamente la pruebas y los finiquitos cancelados por la Empresa; sin embargo, en obrados de la revisión documental del proceso a pesar de evidenciarse las cancelaciones de cuatro finiquitos, también se evidencia la renovación constante de contratos con el trabajador, aspecto que muestra que el vínculo laboral era indefinido y permanente, ya que se procedió a la suscripción de más de dos contratos continuos, en tareas propias de la empresa demandada, habiéndose procedido a su recontratación al vencimiento de su segundo contrato de trabajo a plazo fijo que suscribió con dicha empresa. Es así, que corresponde manifestar que la cancelación de los beneficios sociales al trabajador no determinó ningún corte de la relación laboral entre las partes, sino más bien la renovación de su vínculo con la suscripción de nuevos contratos, aspectos que llevan a la certidumbre de que el trabajo que desempeñaba el actor era propio y permanente, tal como se evidencia en el contrato de trabajo a fs. 114, donde si bien en la cláusula segunda se establece la necesidad de realizar el contrato, no se encuentra el requerimiento de la unidad solicitante, que justifique un contrato eventual aspecto que lleva a la certeza que las contrataciones eran realizadas sin contemplar dicho procedimiento; respecto a la lectura del contrato se advierte que el cargo fue de peón dependiente de la Jefatura de Producción y los Encargados de Turno de FANCESA; lo cual devela que el trabajo realizado era propio del giro comercial de la empresa demandada, contrariando lo dispuesto en el Decreto Ley N° 16187 que prohíbe la celebración de más de dos contratos a plazo fijo; motivo por el cual, se evidencia que el actor trabajó en tareas propias de la Entidad, tal como fue correctamente expuesto en el Auto de Vista.
Conforme al criterio señalado, respecto a la prueba cursante de fs. 44 a 47, los finiquitos, con relación a los contratos de fs. 48 a 52, que tienen la calidad de prueba documental al tenor del art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), acreditan los extremos vertidos en el Auto de Vista N° 276/2021, que confirmó la Sentencia N° 09/2020. En ese sentido, el agravio manifestado por la entidad recurrente respecto a la incorrecta valoración de la prueba, no es evidente ni atendible; toda vez que, tales elementos probatorios fueron correctamente analizados y considerados por la autoridad jurisdiccional, a fs. 824 vta. donde la Autoridad de alzada expresó: “dentro de la prueba de descargo se encontraría individualizada la que hoy hace referencia la parte recurrente (Fs. 46-referente a finiquito del 26/09/2016 al 31/03/2017 y en que en el considerando II de la referida sentencia, fue debidamente valorada, es así que el juzgador señala: ‘conforme a la fundamentación y análisis que antecede, por la prueba aportada emitida y desarrollada en el proceso se determina: HECHOS PROBADOS. Que el actor pacta varios contratos desde el 2012 al 2019 que la empresa demandada cancela liquidación hasta el 31/03/2021 en ese sentido no resulta evidente lo señalado por la parte recurrente ya que la referida prueba fue valorada en los contratos y sentencia de fs. 114 a 116(...)’”. De lo referido precedentemente se determina que los aspectos recurridos si fueron correctamente analizados y considerados por el Tribunal de Alzada para determinar la modalidad de la relación laboral.
Con relación al argumento de que las tareas realizadas por el actor fueron extraordinarias y cubriendo licencias, bajas médicas, descansos prenatales tal como dispone la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril, dicha disposición legal señala que: “la contratación se realizará para tareas por cierto tiempo por necesidad del DL 16187 exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios que requieran contratación excepcional de trabajadores; de acuerdo a requerimiento de personal firmado por el Jefe de productos y Balanceros y solicitud de Servicio Legal del Departamento de Recursos Humanos”, al respecto, no existen pruebas en obrados que justifiquen que la contratación del actor hubiese acontecido en las circunstancias invocadas por la referida Resolución aspecto por el cual no corresponde su consideración.
Por todo lo analizado, se establece que en el presente caso es procedente la reincorporación laboral requerida por el actor oportunamente en su demanda (fs. 18 a 19 vta.) y no siendo atendibles los reclamos de la parte recurrente; por lo que acertadamente, los de instancia determinaron en sus fallos, conforme la normativa laboral ampliamente expuesta, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso; consiguientemente, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y 220.II del Código Procesal Civil, concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 825 a 827 vta. Interpuesto por Mauricio Villegas Zamora en representación de Fancesa; en consecuencia, corresponde mantener firme y subsistente el Auto de Vista N° 276/2021 de 3 de mayo de fs. 820 a 823 vta. Con costas.
Regístrese, comuníquese y tómese razón.
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva