Auto Supremo AS/0599/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0599/2021

Fecha: 20-Sep-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 599/2021

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- OR-429/2021.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 879 a 886 vta., interpuesto por Jaime Raúl Peredo López, en representación legal de los trabajadores de COTEOR, contra el Auto de Vista N° 310/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 865 a 869, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral sobre reposición de bono de antigüedad y reintegros, seguido por los demandantes recurrentes, contra la Cooperativa de Telecomunicaciones de Oruro (COTEOR RL.), la respuesta de fs. 889 a 891 vta., el Auto de fs. 892 que concedió el recurso, el Auto Nº 429/2021-A de 29 de julio de fs. 899 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Oruro, emitió la Sentencia Nº 024/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 755 a 764 vta., declarando improbada la demanda de fs. 463 a 491 vta., aclarada a fs. 499-525; 528 a 529, con costas y costos.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 839 a 845, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 310/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 865 a 869 vta., confirmó la Sentencia Nº 024/2019 de 24 de febrero.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de nulidad o casación de fs. 879 a 886 vta., manifestando en síntesis:

Que el Auto de Vista recurrido es atentatorio a los intereses de los demandantes, ya que confirma la Sentencia de primera instancia, la cual es injusta, por declarar improbada la demanda de reposición o restitución del bono de antigüedad sobre el salario básico sectorial de los trabajadores de COTEOR RL con carácter de consolidación definitiva y su pago retroactivo por diferencias o pago de reintegros desde la fecha de su suspensión, más el pago de la multa del 30%, siendo un fallo judicial parcializado con COTEOR RL., que conculca los arts. 48.I.II,III 14.I,II de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Señaló que los juzgadores de instancia, no consideraron ni valoraron en absoluto la prueba documental de cargo cursante en obrados, que dan plena vigencia legal al pago del bono de antigüedad sobre el salario sectorial de COTEOR RL., como la solicitud de mediación laboral ante la oficina regional del trabajo para la reposición de dicho bono, que es un derecho laboral adquirido que corresponde sea legalmente restituido.

Sostuvo que cursa en obrados, los convenios laborales que acreditan la plena vigencia del bono de antigüedad sobre el salario básico sectorial de COTEOR RL, que datan como prueba de su vigencia y que correspondían a 12 gestiones, los cuales no fueron valorados ni tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada, en una actitud parcializada con el empleador, el desconocer el pago por dicho concepto.

En los demás puntos el recurso reitera sus argumentos; es decir, referidos a que corresponde reconocer a favor de los trabajadores de COTEOR RL., el reconocimiento del bono de antigüedad sobre el salario básico sectorial y sobre el pago de la multa.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el Auto de Vista recurrido y disponga la reposición o restitución del bono de antigüedad sobre la base de los salarios básicos de los trabajadores con carácter de consolidación definitiva, disponiendo el pago de los reintegros por su supresión, hasta la fecha de su reposición, con la aplicación de la multa del 30% y las UFV´s.

I.2.2 Respuesta al recurso.

Mediante memorial de fs. 889 a 891 vta., la parte demandada, responde al recurso de casación, solicitando se confirme los fundamentos del Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

El caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de los trabajadores de COTEOR R.L., el bono de antigüedad sobre el salario básico sectorial y no así sobre el salario mínimo nacional, conforme afirman los demandantes, conceptos que fueron negados por los juzgadores de instancias en sus fallos emitidos a su turno, extremo con el que la parte recurrente no está de acuerdo, con el argumento de que las autoridades jurisdiccionales al arribar a esa determinación, no habrían valorado las pruebas presentadas por la parte recurrente, las cuales demostrarían que el citado bono es un derecho adquirido y pagado durante mucho tiempo a los trabajadores de la institución demandada.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez A Quo como por el Tribunal de Apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que en ningún momento se denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, pues lo hace de manera general; es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación.

Asimismo, al advertirse que tanto el Juez A Quo como el Tribunal de Alzada, al haber determinado que no corresponde reconocer a favor de los actores el bono de antigüedad sobre la base del salario básico sectorial, sino sobre la base del salario mínimo nacional; con el argumento de que el cálculo del bono de antigüedad se encuentra regulado por el art. 13 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 noviembre de 1985 que señala: “(…) Se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual(…)”, y que al contrario sensu, no se advierte alguna disposición de la misma jerarquía que disponga que el cálculo del bono de antigüedad sea de forma coercitiva en base al salario sectorial, siendo pertinente citar el Decreto Supremo N° 22138 de 21 de febrero de 1989 que en su art. 2 señala. “Todo pago adicional concedido voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores, no importa de ningún modo modificación de ese contexto legal ni precedente invocable por otros trabajadores para fundar reclamación judicial algúna, ni por analogía ni por otra razón, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal habría concedido (…)”, coligiéndose que el pago convenido del bono de antigüedad a base del Salario Básico Sectorial en anteriores gestiones, o que otras instituciones hayan procedido de la misma forma, corresponden a un pago adicional, no constituye un fundamento jurisprudencial ni legal para obligar al empleador a cumplir pagos o beneficios voluntarios que no se encuentran regulados por el ordenamiento jurídico nacional, motivo por el cual, no corresponde la reposición de dicho pago por las gestiones demandadas, como acertadamente concluyeron los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a dicha determinación, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; habiendo el demandado desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, quien cumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; razón por la cual no corresponde reconocer a favor de los demandantes, los derechos reclamados en su demanda.

En base a lo expuesto, cabe aclarar que, al no corresponder el pago del bono de antigüedad en base al salario básico sectorial, sino en virtud del salario mínimo nacional, por lógica consecuencia, tampoco corresponde el pago de la multa del 30%, previsto en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, solicitado por la parte recurrente.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 879 a 886 vta. Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 1000.- que mandará pagar el Tribunal A Quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

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