SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 603/2021.
Sucre, 20 de septiembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 420/2021.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 771 a 793 vta., interpuesto por Margoth Barba Roca y José Ernesto Paniagua Rocha, impugnando el Auto de Vista N° 17 de 24 de marzo de 2021, de fs. 754 a 757 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra la Compañía Comercial de Gas Comprimido (CGC SRL) y Surtidores D-GAS SA, ambas entidades representadas legamente por Raúl Orlando Ortiz Fernández, la respuesta de contrario de fs. 803 a 804 vta., el Auto Interlocutorio N° 32 de 5 de julio de 2021, cursante a fs. 805 y vta., que concedió el recurso de casación, el Auto N° 420/2021-A de 22 de julio de fs. 815 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. CONSIDERANDO:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez 1ro. de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 18 de 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 694 a 704 vta., declarando: “probada la demanda por pago de beneficios sociales emergentes de la renuncia voluntaria de la primera demandante y del despido injustificado por los dos últimos demandantes y aplicables al caso concreto, demanda interpuesta por: José Ernesto Paniagua Rocha y María Nela Zabala Guzmán, contra la Empresa Compañía Comercial de Gas Comprimido S.R.L. con la sigla C.G.C.S.R.L., representada también por el señor Raúl Orlando Ortiz Fernández, cursante de fs. 23 a 26 y complementada en fs. 169, con costas, pero no en la cuantía demandada, por cuanto se ha ordenado el pago que legalmente corresponde.”; ordenando: “a las empresas D-GAS S.A., y Compañía Comercial de Gas Comprimido S.R.L., con la sigla C.G.C., S.R.L., empresas representadas legalmente por el señor Raúl Orlando Ortiz Fernández, pague a tercero día a favor de sus ex trabajadores, el monto referido a sus beneficios sociales siguientes:
1.- Margoth Barba Roca (Sueldo 2.125,00)
INDEMNIZACIÓN: Por 02 años Bs. 4.250,00.-
Por 01 mes : Bs. 177,00.-
Por 22 días : Bs. 130,00.-
AGUINALDO: Por 05 meses Bs. 885,41.-
Por 08 días Bs. 47,22.-
VACACIÓN: 2 años Bs. 2.125,00.-
HORAS EXTRAS: Por 3.650 horas
(5 horas por día a 17,70) Bs. 64.605,00.-
PRIMA: Por 2 años Bs. 4.250,00.-
BONO ANTIGÜEDAD:01 mes, Bs. 679,5x3x5% Bs. 101,92.-
SUELDO ADEUDADO: Por 8 días (junio) Bs. 566,66.-
SUB TOTAL Bs. 77.138,21.-
MULTA: 30% según R.M. 447 Bs. 23.141,47.-
TOTAL Bs. 100.279,67.-
(…)
2.- José Ernesto Paniagua Rocha (Sueldo Bs. 3.086,00)
DESAHUCIO: Por 3 meses Bs. 9.258,00.-
INDEMNIZACIÓN: Por 02 años Bs. 6.172,00.-
Por 04 meses Bs. 1.028,66.-
Por 22 días Bs. 188,00.-
AGUINALDO: Por 04 meses Bs. 1.028,66.-
Por 25 días Bs. 214,30.-
VACACIÓN: Por 01 año (15 días) Bs. 1.543,00.-
Por 04 meses Bs. 514,33.-
HORAS EXTRAS: 730 horas (1 hora por día a Bs. 25,71) . Bs. 18.768,30.-
PRIMA: Por 2 años Bs. 6.172,00.-
BONO ANTIGÜEDAD: Por 04 meses 679,50x3x5%x4 Bs. 407,72.-
SUELDO: 01 mes (abril 2010) Bs. 3.086,00.-
Por 25 días (mayo 2010) Bs. 2.571,66.-
SUB TOTAL Bs. 50.953,21.-
MULTA: 30% según D.S. 28699 Bs. 15.285,97.-
TOTAL Bs. 66.239,18.-
(…)
3.- María Nela Zabala Guzmán (Sueldo Bs. 1.304,00)
DESAHUCIO: Por 3 meses Bs. 3.912,00.-
INDEMNIZACIÓN: Por 02 años Bs. 62.608,00.-
Por 03 meses Bs. 326,00.-
Por 13 días Bs. 47.09.-
AGUINALDO: Por 05 meses Bs. 543,35.-
VACACIÓN: Por 01 año Bs. 652,00.-
Por 03 meses Bs. 163,00.-
HORAS EXTRAS: 730 horas (1 hora por día a Bs. 10,86) Bs. 7.927,80.-
PRIMA: Por 2 años Bs. 2.608,00.-
BONO ANTIGÜEDAD: Por 03 meses 679,50x3x5%x4 Bs. 305,79.-
SUB TOTAL Bs19.093,03.-
MULTA: 30% según D.S. 28699 Bs. 5.727,91.-
TOTAL Bs. 24.820,94.”
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por Margoth Barba Roca y José Ernesto Paniagua Rocha, de fs. 707 a 722, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 17 de 24 de marzo de 2021, resuelve revocar en parte la Sentencia N° 18 de 28 de agosto de 2020, sin costas por las modificaciones; ordenando, el pago de beneficios sociales a tercero día a los trabajadores demandantes conforme al sgte detalle: 1.- Margoth Barba Roca, el total de Bs. 15.903,17; 2.- José Ernesto Paniagua Rocha, el total de Bs. 41.840,38; y, María Nela Zabala Guzmán, el total de Bs. 24.820,94; para todos con la actualización en UFV, a calcular en ejecución de Sentencia.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El mencionado Auto de Vista, motivó a los demandantes a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 771 a 793 vta., manifestando en síntesis lo siguiente:
I.2.1. En cuanto a Margoth Barba Roca.
1.- Denuncia la vulneración al art. 48.IV de la CPE y jurisprudencia constitucional, por cuanto señala que la Resolución impugnada incurre en una serie de elementos que han sido inobservados y excluidos, trayendo como consecuencia el agravio a sus derechos sociales, irrenunciables e imprescriptibles.
2.- Como segundo agravio, denuncia que en apelación se le desconocen las horas extras y el inicio real de la relación laboral, cuando este agravio no fue apelado, contrariando el Principio In Dubio Pro Operario y la prohibición del Principio de Reformatio In Peius, contrariando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0357/2015-S1 de 17 de abril, como también, el Auto Supremo N° 512 de 8 de octubre de 2019, emitido dentro de la causa presente.
3.- Acusa como tercer motivo, el quebrantamiento a lo establecido en el art. 265.II del CPC, al haberse modificado la Resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, sin que dicho agravio fuera acusado.
4.- Denuncia como cuarto motivo, la incorrecta interpretación de valor de justicia social, consagrado en el art. 8.III de la CPE y el carácter de irrenunciabilidad de los beneficios sociales contenido en el art. 48 y sgtes. de la citada Carta Magna; al haber descontado -el Tribunal de apelación- sus horas extras e incremento salarial, con el simple hecho de la denominación del cargo del trabajador, presumiendo que es personal de confianza, sin verificar las pruebas aportadas y la verdad material por encima de la formal.
5.- Como quinto motivo, señala el agravio a los Principios Protectores establecidos por el DS 28699 en su art. 4. núms. 1 y 5, en vulneración al Principio In dubio Pro Operario y la SC 0863/2010-R de 10 de agosto; también, señala como vulnerada la regla de la condición más beneficiosa, al haberse establecido en alzada que no corresponde el pago de horas extras por la condición de personal de confianza, sin explicar el por qué se otorga tal condición, contrariando también el citado Auto Supremo N° 512 de 8 de octubre de 2019.
6.- Denuncia como sexto motivo, la vulneración de los derechos procesales o sustantivos del empleado y la inadecuada apreciación de las pruebas aportadas, al sólo haberse compulsado el tenor de los cargos supuestamente ocupados.
7.- Acusa como séptimo motivo, que la Resolución de alzada no consideró la motivación y valoración integral de los medios probatorios aportados en la causa, a tiempo de indicar que no corresponde el desahucio en razón a su renuncia voluntaria; pronunciamiento que arguye, resulta extra petita y en favor del empleado, desconociendo los hechos sucedidos y aceptados por la parte demandada, tales como que fue obligada a firmar la carta de renuncia y, posteriormente, se le indicó que se reincorpora al trabajo sin dejar que goce de vacación, lo que generó la renuncia de fs. 18; asimismo, el descuento de sueldo por la supuesta pérdida de dinero o billetes falsos, aspectos que indica, generaron el retiro forzoso por acoso laboral.
8.- Denuncia el quebrantamiento total a lo establecido en el art. 48.I y IV de la CPE, por cuanto la Resolución recurrida, únicamente dispone el sueldo adeudado de 8 días y no así de 2 meses y 8 días como se expone en el inciso f) del Auto de Vista recurrido, cursante a fs. 756; lo propio en relación a la restitución y/o pago de los sueldos descontados; y que si bien, este aspecto no se reclamó en la demanda, esta versión sí se manifestó por los tres demandantes.
9.- Señala como quebrantada, jurisprudencia constitucional referida al cumplimiento por parte del empleador del pago de la asignación familiar que comprende los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia y, por cuanto arguye que su renuncia fue causada por hostigamiento y/o acoso laboral; contrario a lo señalado por el Tribunal de apelación, cuando indica que no se acompañó información ni certificación sobre el particular.
10.- Indica que el Auto de Vista impugnado, sólo toma en cuenta las primas de 2 años; y no así, de 2 años, 8 meses y 7 días, contrariando los fundamentos expuestos en el inc. b) de dicha Resolución.
I.2.2. En cuanto a Ernesto Paniagua Rocha.
1.- Denuncia la vulneración al art. 48.IV de la CPE y jurisprudencia constitucional, por cuanto señala que la Resolución impugnada incurre en una serie de elementos que han sido inobservados y excluidos, trayendo como consecuencia el agravio a sus derechos sociales, irrenunciables e imprescriptibles.
2.- Como segundo agravio, denuncia que en apelación se le desconocen las horas extras y el inicio real de la relación laboral, cuando este agravio no fue apelado, contrariando el Principio In Dubio Pro Operario y la prohibición del Principio de Reformatio In Peius, contrariando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0357/2015-S1 de 17 de abril; como también, el Auto Supremo N° 512 de 8 de octubre de 2019, emitido dentro de la causa presente.
3.- Denuncia el quebrantamiento total a lo establecido en el art. 48.I y IV de la CPE, por cuanto la Resolución recurrida, en atención a la prueba aportada, debió pronunciarse de oficio en cuanto a la restitución y/o pago de todos sus sueldos arbitrariamente descontados.
I.2.3. En cuanto a los “Agravios Generales para todos los demandantes”:
1.- El Tribunal de alzada desconociendo la normativa constitucional y procesal, en cuanto a los derechos adquiridos y consolidados como ser las horas extras, salarios dominicales y días feriados, los cuales debieron ser cancelados por la empresa demandada, se limitó a quitar las horas extras, sin considerar la prueba aportada.
2.- Indican que se ha demostrado a través de la prueba testifical y documental, el trabajo en domingos y feriados, por lo que se debió disponer el pago triple de acuerdo a la normativa laboral y jurisprudencia ordinaria en la materia.
3.- Acusan que, se presume a favor todas las pruebas presentadas por el empleador, desconociendo los Principios Protectores al trabajador, vulnerando la in dubio pro operario y la regla de la condición más beneficiosa, en cuanto al cargo denominado “administrador”, el cual precisan era únicamente de nombre.
4.- Observan la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto al por qué no corresponde el incremento salarial, conforme a normativa laboral y a las propias planillas de sueldos presentadas como pruebas por el propio empleador.
5.- Señalan que, al no haberse pronunciado el Juez de origen sobre las correctas horas extras, el Tribunal de apelación debió hacerlo; señalan también que el Tribunal de alzada debió limitarse a responder únicamente lo recurrido, siendo el fallo extra petita al quitar las horas extras.
6.- Denuncian el quebrantamiento del art. 224 de la Ley 439, al no haberse impuesto por parte del Tribunal de alzada, costas y costos procesales a cancelarse por el empleador.
7.- Señalan como vulnerado el art. 123 de la CPE, al haber el Tribunal de alzada, revocado la Sentencia en contra de los que apelaron y en favor de quienes pidieron sea confirmada.
I.3. Petitorio:
La parte recurrente, solicitó se revoque parcialmente la Resolución impugnada y se reconozcan los siguientes beneficios sociales: 1) la devolución o pago de los sueldos descontados; 2) la liquidación en consideración a los incrementos salariales; 3) el reconocimiento para Margoth Barba Roca de horas extras; reconocimiento de salario dominical; reconocimiento de subsidio prenatal, de natalidad y lactancia, como también, desahucio; y, 4) reconocimiento para José Ernesto Paniagua de horas extras, salario dominical, días feriados trabajados, otorgación correcta de primas, desahucio y otros, realizando la liquidación en base al contrato verbal celebrado.
II CONSIDERANDO:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El Derecho Laboral se funda en el Principio Protector, inspiración primordial que hace que mientras otras ramas del derecho se preocupan por establecer la igualdad o paridad entre las partes involucradas, el Derecho del Trabajo, tiende a proteger a la parte más débil de la relación laboral. En esa tendencia doctrinal nuestra Carta Magna, asumiendo la política de que las desigualdades sólo se corrigen con desigualdades, en su art. 48-II) establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los Principios de Protección de las Trabajadoras y Trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de Primacía de la Relación Laboral; de Continuidad, Estabilidad Laboral e Inversión de la Prueba a favor de la trabajadora y el trabajador; concordante con el art. 3.g) y h) del Código Procesal del Trabajo, que establece que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores y que la carga de la prueba corresponde al empleador.
Así, nuestro Estado en esta rama del Derecho, abandona la idea de la igualdad jurídica para adoptar el Principio de Proteccionismo (que se constituye en el más importante y es el que lo diferencia del Derecho Civil) que, doctrinalmente, posee las siguientes reglas: Regla más favorable: cuando existe concurrencia de normas, debe aplicarse aquella que es más favorable para el trabajador.
Regla de la condición más beneficiosa: criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador; supone la existencia de una situación más beneficiosa anterior y concreta que debe ser respetada en la medida en que sea más favorable.
Regla In Dubio Pro Operario: entre interpretaciones que puede tener una norma, se debe seleccionar la que más favorezca al trabajador. Cabe aclarar aquí que sólo puede recurrirse a este Principio en caso de duda, no siendo posible utilizarlo para corregir ni para integrar una norma sino sólo en los casos de auténtica duda para valorar el verdadero alcance de la norma o de los hechos, escogiendo entre ellos el sentido que más le favorezca al trabajador.
A estos Principios se suman otros tales como el de Primacía de la Realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que surja de documentos o acuerdos escritos y lo que ocurre en la práctica, se prefiere lo último; en ese sentido, el art. 180.I de la CPE, señala como uno de los Principios de la jurisdicción ordinaria el de Verdad Material, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias tal como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
No puede dejar de mencionarse, los Principios de Razonabilidad y de Libre Apreciación de las Pruebas, previsto en el inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo que a la letra señala: “el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. (sic).
II.1.2. Argumentos de hecho y de derecho.
En el marco doctrinal y normativo expuesto en el acápite precedente y, ante la pluralidad de motivos expuestos en el memorial de casación, citados como pretensiones tanto de Margoth Barba Roca, como de Ernesto Paniagua Rocha y, también los señalados como: “agravios generales para todos los demandantes Margoth Barba y José Ernesto Paniagua de manera general”; por cuestiones de orden y ante la similitud de dichos reclamos -algunos coincidentes entre sí-, los agruparemos a fin de no resultar reiterativos en cuanto a las respuestas desarrolladas como fundamentos de la presente Resolución.
II.1.3. En cuanto a los agravios de Margoth Barba Roca y Ernesto Paniagua Rocha.
a) Se tiene en cuanto a los motivos de Margoth Barba Roca y Ernesto Paniagua Rocha, expuestos en el memorial de recurso de casación como primer agravio, la denuncia de infracción al art. 48. IV de la CPE; precisando como consecuencia, el agravio a sus derechos sociales, irrenunciables e imprescriptibles.
Del análisis del primer motivo de los recurrentes, se tiene que se limitaron a la simple cita de vulneración de normativa constitucional, sin detallar en qué consiste la vulneración o el agravio argüido, a efectos de que este máximo Tribunal de justicia ordinaria, revise el fondo del litigio conforme a la pretensión en el fondo traída en casación.
Es decir, los recurrentes en la interposición del recurso en análisis, omitieron la obligación de precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su motivo de fondo; cabe ilustrar, que cada recurso tiene sus propias características y diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; pues en el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal Supremo resuelva el fondo del conflicto, diferente al recurso en la forma que busca la anulación de obrados, para así subsanar algún defecto procesal.
Consiguientemente, el recurso de casación en el fondo -como el interpuesto en el caso presente- debe fundarse en errores “in judicando” que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones; sin embargo, la parte recurrente, en la interposición del primer motivo, no estableció con claridad cuáles son los fundamentos que hacen al recurso de casación de fondo, resultando en el planteamiento de un motivo confuso y carente de sustento legal; aspecto que no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal y de manera ultrapetita, toda vez que de conformidad al art. 178.I. de la CPE, la potestad de impartir justicia se sustenta en Principios, entre los que se encuentra el de Imparcialidad.
En ese entendido, ante la carencia recursiva evidenciada, corresponde desatender el primer motivo de ambos recurrentes, resultando en consecuencia infundados.
b) En cuanto al segundo, tercer y quinto agravio de Margoth Barba Roca y, el motivo segundo de Ernesto Paniagua Rocha, se reclama el desconocimiento de horas extras y el inicio real de la relación laboral en alzada, cuando estos agravios no hubieren sido apelados; arguyendo así, la vulneración a la regla Indubio Pro Operario y el Principio Non Reformatio in Peius.
En concreto, los recurrentes denuncian la vulneración de la normativa contenida en el art. 265.II de la CPC en cuanto a las facultades del tribunal de segunda instancia: “No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido”.
Asimismo, la contravención a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0357/2015-S1 de 17 de abril, referida -entre otros fundamentos-, al respeto del Principio de Predictibilidad en todo acto jurisdiccional; y, la Sentencia Constitucional 0863/2010-R de 10 de agosto, que considera como aspecto fundamental dentro la jurisdicción laboral y sus alcances en el marco de la Constitución Política del Estado, al Principio In Dubio Pro Operario.
Finalmente, se expone la contrariedad con el Auto Supremo N° 512 de 8 de octubre de 2019, emitido en el caso presente, que estableció que el Tribunal de alzada validó las actuaciones del inferior sin percatar en absoluto las falencias de la Sentencia, al ratificarla con las mismas imprecisiones incurridas en instancia; resultando la inobservancia de los aspectos que hacen al Debido Proceso, en cuanto a la obligatoriedad de la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Al respecto, corresponde sacar a colación que, en apelación Margoth Barba Roca reclamó como segundo agravio la vulneración de los arts. 154 y 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, al establecer la Sentencia que su persona trabajó 2 años, 1 mes y 22 días; y no así, 2 años, 8 meses y 7 días, según la relación laboral iniciada el 1 de noviembre de 2007, conforme lo reconocido por el demandante en su contestación de fs. 226 inc. b). Por otro lado, como tercer agravio de su apelación, denunció la inadecuada valoración de las pruebas aportadas, reclamando entre otros beneficios, la falta del reconocimiento de horas extras.
Lo propio en cuanto a José Ernesto Paniagua, que en apelación reclamó como primer agravio, el desconocimiento de horas extraordinarias; y como último motivo de apelación, la falta de incremento salarial en atención al “inicio de trabajo de fecha real 03/01/08”.
En atención a ello, el Auto de Vista impugnado consideró que: “b) El tiempo de servicios para Margoth Barba Roca es de 2 años, 8 meses y 7 días, con fecha de ingreso el 01/11/2007, siendo incorrecto lo mencionado en sentencia (…) c) El cargo o puesto de trabajo desempeñado ha sido en calidad de ADMINISTRADORA, tal como se expresa en forma de confesión judicial espontánea en el memorial de demanda principal de fs. 23 a fs. 26, en consecuencia no es procedente disponer liquidación y pago de jornada extraordinaria en forma de remuneración extraordinaria, por tratarse de un cargo de dirección y confianza, así lo dispone la norma positiva de orden público y cumplimiento obligatorio del art. 46 2da parte LGT y art. 36 del D.R. LGT”.
En cuanto a Ernesto Paniagua Rocha, la citada Resolución de alzada estableció lo siguiente:
“(…) Que, referente al actor José Ernesto Paniagua Rocha existe en la demanda principal de fs. 23 a 26, la información proporcionada por el propio actor de haber desempeñado funciones de ADMINISTRADOR, y con esta confesión judicial y espontánea y presupuesto legal, se hace improcedente disponer el pago del concepto de Horas Extraordinarias, como en forma errónea se ha determinado en sentencia del juez inferior, por lo que corresponde en derecho subsanar y corregir, suprimiendo en resolución final el concepto de Horas Extraordinarias por imperio de la norma positiva de cumplimiento obligatorio del art. 46 2da parte LGT y art. 36 del D.R. de la LGT”.
Ahora bien, como primera consideración, se advierte que lo manifestado por el Tribunal de apelación, se enmarca en lo reclamado por los entonces apelantes, guardando congruencia entre lo reclamado y lo resuelto, no resultando evidente que dichos agravios no hubieren sido apelados, o que, el pronunciamiento del Tribunal de alzada incurra en vicios de incongruencia.
Por otro lado, se observa que el Tribunal de alzada resolvió en consonancia de los antecedentes del proceso y, en el marco de lo establecido en la norma laboral contenida en el art. 46 de la LGT y, el art. 36 de su Decreto Reglamentario, en cuanto al tiempo de la jornada efectiva de trabajo y la excepción comprendida para los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata -respectivamente-; y, en apego al Auto Supremo N° 512 de 8 de octubre de 2019, que precisó que el Tribunal de alzada a efectos de no validar las actuaciones del inferior, sin percatarse de las falencias de Sentencia, debe explicar el por qué se le otorga la condición de personal de confianza y el pago de horas extras a la actora; como también, la exigencia de exponer:
“de manera fundamentada, motivada y congruente, respecto a la concesión de todos y cada uno de los beneficios otorgados, explicando cuál la prueba que valida dicha determinación y citando la normativa que la sustenta; así como respecto a los que no fueron concedidos”.
En consecuencia, en relación al reclamo de análisis, no se advierte contravención al Principio de Predictibilidad expuesto en la citada SCP 0357/2015-S1 de 17 de abril, por cuanto el Auto de Vista recurrido, no desconoció los argumentos y razonamientos expuestos en el “autoprecedente” sentado por este máximo Tribunal de justicia ordinaria, a través del Auto Supremo N° 512 de 87 de octubre de 2019, en correspondencia a la autovinculación emergente de dicha decisión anterior, y en consecuencia precedencial que involucra un respeto y eficacia a las propias decisiones emanadas de la justicia ordinaria.
Sin embargo, lo determinado por el Tribunal de alzada en consonancia con la normativa dispuesta por la Ley General del Trabajo en su art. 46 y su Decreto Reglamentario en su art. 36, en cuanto a la jornada efectiva de trabajo la excepción a empleados u obreros que ocupan cargos de dirección, vigilancia o confianza, modificó el contenido de la Sentencia impugnada al establecer que la fecha de ingreso de Margoth Barba Roca fue el 01/11/2007 y que, su calidad de “Administradora” se encuentra refrendada de fs. 23 a 26.
Lo propio en relación a José Ernesto Paniagua Rocha, al considerar la confesión judicial espontanea cursante en la demanda principal de fs. 23 a 26, en cuanto a la información precisada por el propio recurrente respecto al inicio de la relación laboral y su cargo; es decir, el cargo de administrador en el Surtidor C.G.C. SRL desde el 3 de enero de 2008.
De ahí que, la determinación de alzada, claramente resulta en perjuicio de la parte apelante, sin que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido, contraviniendo en consecuencia las facultades conferidas a través del art. 265.II de la CPC; deviniendo así, en la infracción al Principio constitucional de Prohibición de Reforma en Perjuicio, derivado de la garantía del Debido Proceso, al ser los recurrentes los únicos apelantes agraviados con el fallo de primera instancia y haberse empeorado su situación, sin que hubiere mediado apelación de la parte contraria, en cuanto al pago de horas extras y el inicio real de la relación laboral.
Consecuentemente, se tiene por parte del Tribunal de alzada, la vulneración a la Regla In Dubio Pro Operario, que no sólo incumbe a la favorabilidad hacia el trabajador en los supuestos de colisión de Leyes, o la múltiple interpretación de una misma norma; sino también, es extensible también a los casos en los que, efectuada la labor de valoración probatoria, emerja o bien dos resultados distintos, o bien no se arribe a una conclusión contundente sobre un determinado aspecto; supuesto último en el que, el Tribunal de apelación debió ponderar al Principio de Proteccionismo por encima del Principio de Predictibilidad, en razón a la regla de la condición más beneficiosa expuesta en el apartado II.1.1. de la presente Resolución.
Siendo así, advertidas las vulneraciones puntualizadas, corresponde el reconocimiento de las horas extras y el inicio de la relación laboral de los recurrentes precisado en Sentencia, según la liquidación detallada en la parte infine de la Resolución presente, en atención a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
c) En el cuarto y sexto reclamo de Margoth Barba Roca, se alega la falta de verificación de las pruebas aportadas enmarcadas en la Verdad Material, a tiempo de descontar el Tribunal de alzada sus horas extras e incremento salarial; lo cual, hubiere contrariado la correcta interpretación del Valor Justicia Social y el carácter de irrenunciabilidad de los beneficios sociales; y, sólo compulsar el tenor de los cargos supuestamente ocupados. Asimismo, sostiene el pronunciamiento ultra petita en el que hubiere incurrido el Tribunal de apelación, al no considerar la motivación y valoración integral de los medios probatorios a tiempo de indicar que no corresponde el desahucio en razón a su renuncia voluntaria.
Al respecto se tiene que, en el recurso planteado si bien se acusa la negativa de valoración de las pruebas de descargo, no existe precisión respecto a qué elemento probatorio se refiere, impidiendo a este Tribunal resolver, ante la limitante de sólo señalar que se hubieren compulsado únicamente los cargos supuestamente ocupados.
Es jurisprudencia ordinaria reiterada al respecto, sentada desde los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 38/2016 de 4 de febrero, que: “resulta desmedido el reclamo de la parte recurrente en sentido de pretender que se valore prueba que se desconoce y retrotraer el proceso hasta esa instancia”.
Por consiguiente, en el caso presente no se evidencian las vulneraciones alegadas por la recurrente, como tampoco se advierte la falencia denunciada en cuanto a la valoración probatoria desarrollada, o su incidencia en los Principios de Verdad Material y Libre Apreciación de las Pruebas; correspondiendo declarar en consecuencia, infundados los motivos cuarto y sexto de la recurrente.
d) Del séptimo motivo de Margoth Barba Roca, en el cual denuncia que el Tribunal de apelación, no circunscribió su Fallo a lo peticionado y resolvió conceder algo distinto a lo solicitado por las partes -conocido en doctrina procesal como pronunciamiento extra petita-, a tiempo de indicar que no corresponde el desahucio en razón a su renuncia voluntaria y sin la consideración integral de los medios probatorios aportados; al respecto, se advierte que, el Auto de Vista recurrido precisa en sus fundamentos d) y e) lo siguiente:
“d) En los casos que existe presión directa o indirecta por parte del empleador contra el trabajador, corresponde al trabajador en el plazo de 90 días hacer los reclamos por escrito al empleador con noticia al Ministerio de Trabajo al menos en tres oportunidades, y en caso de persistir la hostilidad, sin obtener respuesta favorable, recién anunciar en forma unilateral el Retiro indirecto conforme autoriza el D.S. de 09/03/19.37 con el pago de beneficios sociales y no procedes de forma inmediata a extinguir la relación laboral.
e) En la especie no se ha cumplido con la formalidad anterior, y directamente se ha presentado Carta de Renuncia Voluntaria al trabajo de 08/06/2010 de fs. 22, es decir, no se ha agotado la instancia de los reclamos que resalten las condiciones de incumplimiento parcial o total de contrato de trabajo por parte del empleador, tampoco se ha dado noticia al Ministerio de Trabajo, por lo que la Carta única de fs. 22 de 08/06/2010 refrendada por el Ministerio de Trabajo tiene fehaciente valor legal de acuerdo al art. 22 LGT en relación al art. 14 del D.R. y art. 151, 159 CPT, por consiguiente el Retiro ha sido voluntario de Margoth Barba Roca, antecedente que hace Improcedente el lago del Desahucio”.
Como primera consideración, se advierte que el pronunciamiento del Tribunal de alzada en cuanto al reclamo presente, no resulta extra petita; toda vez que, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiere concedido algo distinto a lo reclamado en apelación; por el contrario, se circunscribió a lo reclamado en el tercer motivo de apelación de la recurrente, en el cual expone que la Juez de instancia violentó la normativa laboral, por no contemplar ni pronunciarse respecto al beneficio de desahucio, el cual enfatizó le corresponde por haber sido obligada a renunciar.
Por otro lado, se advierte que el pronunciamiento referido al beneficio del desahucio expuesto en el Auto de Vista recurrido, se enmarca a lo exigido por el citado Auto Supremo N° 512 de 8 de octubre de 2019, que requiere que el Tribunal de alzada no valide las actuaciones del inferior y se percate de las falencias de la Sentencia; sin que ello implique claro, reformar en perjuicio de los recurrentes.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, los fundamentos del Auto de Vista recurrido resultan congruentes en cuanto a lo reclamado, máxime si, el Tribunal de alzada no considera aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por los apelantes y lo exigido por un Auto Supremo anterior, no existiendo la incongruencia por exceso alegada; por otro lado, los fundamentos en cuanto a la no correspondencia del desahucio en razón a la renuncia voluntaria, son comprendidos como una unidad congruente, sin que se adviertan consideraciones contradictorias entre sí, o, con el punto de la misma decisión.
Es decir, de lo aseverado en cuanto a que el Tribunal ad quem favoreció al empleador al dejar sin efecto el pago de desahucio, se debe tener presente que el art. 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009, prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
Asimismo, en el caso que nos ocupa, según la amplia doctrina y jurisprudencia en materia laboral, el pago del desahucio se halla vinculado al retiro intempestivo del cual son objeto los trabajadores, no procediendo éste pago ante el retiro voluntario.
A mayor abundamiento, de los antecedentes del proceso se tiene la Carta de Renuncia Voluntaria al trabajo de 8 de junio de 2010, cursante a fs. 22, con la que la actora presentó su renuncia ante el Gerente General de Surtidores “El Valle”, documental que fue presentada adjunta al escrito de demanda; en ese entendido, se evidencia que no existió un retiro forzoso, sino más bien un retiro voluntario; por lo que el Tribunal de alzada, correctamente determinó que no corresponde el pago del beneficio reclamado.
A manera de ilustrar, en cuanto a la invocada figura del acoso laboral, denominada también como mobbing, el Auto Supremo Nº 243 de 19 de agosto de 2005, citando a la doctrina refirió lo siguiente:
“…se encuentra configurado por conductas deliberadas del superior (vertical) o de los pares (horizontal), que lesionan la dignidad o integridad psíquica o social del trabajador, con incidencias en la degradación de las condiciones laborales, emergente de la humillación o el hostigamiento ejercido, ya sea mediante actos de discriminación (racial, de género, sexo, etc.), aislamiento social, cambios de puesto, no asignarle tareas o asignarle tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento, insultos, amenazas o cualquier otra que suponga maltrato psicológico, de los que se generan dos alternativas: la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud” (sic).
Encontrándose así que, sus características más sobresalientes pueden verse reflejadas en: una conducta ilegítima, abusiva u hostil hacia el trabajador, sea por parte del empleador, sus jefes o superiores o los compañeros de trabajo, a través de distintas actividades; el carácter reiterado y sistemático de la conducta hostil; la existencia de una conducta hostil prolongada; una conducta deliberada para humillar y denigrar al trabajador; y finalmente, una conducta que ocasiona daño psíquico y psicosomático a la salud del trabajador, conforme se puede inferir de las definiciones que otorgan los estudiosos del derecho respecto al Mobbing o acoso laboral, como son: Leymann, Hirigoyen, Piñuel y Zabala, y Serrano Olivares; las que perturban el ejercicio de las labores del trabajador, de modo que la persona acaba aislada o abandona su trabajo, caracteres que además deben tener la cualidad de ser objetivados de modo que no sean meramente subjetivos.
En ese sentido, es necesario observar los datos que constan en el relato fáctico del caso en examen, ya que estos no se adecúan a los presupuestos desarrollados en el párrafo anterior; máxime si, se advierte que es la misma actora la que precisa en su demanda que la causal de la extinción de su relación laboral es voluntaria; no resultando evidentes las infracciones denunciadas a la valoración probatoria desarrollada en el motivo presente, al carecer de sustento legal.
En esa línea, si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde al empleador en sujeción a lo señalado por el art. 150 del CPT, que tiene coherencia con la naturaleza protectora del derecho social que pretende equilibrar la diferencia entre el trabajador y el empleador; sin embargo, el trabajador no está impedido de hacer valer sus derechos mediante la producción de prueba, máxime si acusa de un supuesto acoso laboral y -como de forma adecuada señala el Auto de Vista recurrido- no hizo valer sus reclamos agotando la instancia respectiva y reclamar por escrito al empleador con noticia al Ministerio de Trabajo, toda vez que durante la sustanciación del presente proceso, no ha demostrado a qué hechos o actos considera acoso laboral; en consecuencia, al no corroborarse la incongruencia por exceso acusada y no corresponder el desahucio por las razones expuestas, siendo correcto lo determinado por el Tribunal de apelación, el motivo analizado deviene en infundado.
e) Como octavo motivo de casación de Margoth Barba Roca, citado como: “I.I.7.- Noveno Agravio”, la recurrente denuncia por un lado, la transgresión a la normativa constitucional contenida en el art. 48.I. y IV de la CPE, en cuanto al pago del salario por 2 meses y 8 días; y no así, por solamente 8 días como se consigna en la liquidación del Auto de Vista recurrido.
Por otro lado, denuncia que el Tribunal de alzada debió pronunciarse de oficio respecto a los sueldos que le hubieren sido descontados arbitrariamente en atención a la prueba aportada, agravio que es coincidente, con el motivo Tercero de Ernesto Paniagua Rocha.
En cuanto a lo reclamado, se advierte que el Tribunal de alzada expone como fundamento a fs. 756 que: “f) Bajo el principio de inversión de la prueba art. 66, 150 CPT, el demandado no ha justificado el pago del Salario por espacio de 2 meses y 8 días reclamados en la demanda principal por la trabajadora y no contemplados en la Sentencia del juez de instancia, por lo que corresponde ordenar el pago de reintegro por este concepto conforme el art. 19 LGT y D.S. No. 1592 de 19/04/1.949, sobre la base del promedio indemnizable de Bs. 2.125” (Negrillas ilustrativas).
Evidentemente, lo fundamentado no guarda congruencia con la orden de pago de beneficios sociales dispuesta para Margoth Barba Roca en cuanto al pago de reintegro por dicho concepto, expuesto en la liquidación de fs. 757, que solo contempla 8 días: “Salario devengado Jun/8 días”; por consiguiente, resulta evidente la incongruencia acusada, en el motivo noveno de casación en análisis (Agravio Octavo de Margoth Barba Roca).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos 651/2014, 254/2016, entre otros) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la Congruencia Externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
Segundo, la Congruencia Interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En el motivo de análisis, se advierte claramente la afectación a la acepción de Congruencia Interna, toda vez que el Auto de Vista impugnado, no guardó el orden y racionalidad exigidos; lo que resultó, en que el mismo Auto de Vista, presente consideraciones contradictorias entre sí; razones por las que, corresponde casar en parte el Auto de Vista recurrido y ordenar el pago de beneficios sociales a la actora conforme a los conceptos establecidos en la liquidación detallada en la parte infine de la Resolución presente, conforme previene el artículo 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, en cuanto a los reclamos de ambos recurrentes, referidos a sueldos que hubieren sido descontados, pero no reclamados en la demanda principal del caso de Autos, es deber de esta instancia hacer notar que de la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se reconoce al Recurso de Casación como un proceso de carácter extraordinario, porque se entiende que los intereses litigados por las partes intervinientes en el proceso, están suficientemente garantizados por las leyes procesales en las dos instancias previamente reconocidas.
Teniendo en cuenta su carácter extraordinario, éste no es procedente cuando en la sustanciación del proceso, no han sido agotados los recursos ordinarios; tampoco constituye una tercera instancia, porque en su trámite están excluidas las cuestiones de hecho y nuevas causas de nulidad que no hayan sido reclamadas ante los tribunales inferiores; de ahí que, emerge la prohibición de reclamar pretensiones no formuladas en la demanda, como pretenden ahora los recurrentes; en consecuencia, se declaran infundadas la pretensiones de los recurrentes expuestas en parte del motivo octavo de Margoth Barba Roca, y el motivo tercero, de Ernesto Paniagua Rocha, respecto al pago de descuentos no reclamados en la demanda.
f) Del noveno motivo de casación de Margoth Barba Roca, referido al incumplimiento por parte del empleador del pago de asignación familiar, el Tribunal de apelación precisó en su fundamento g) lo siguiente:
“g) En cuanto a las Asignaciones Familiares D.S. No 21637 de 25/06/19.87, no se adjunta ninguna prueba a la demanda principal de fs. 23 a 26, y en la acción laboral tampoco se invoca ni reclama por este concepto, durante la estación de prueba tampoco se acompaña información ni certificación sobre el particular, sólo a fs. 636 se presente Certificado de Nacimiento de la menor D.A.B. ocurrido el 20/10/2009, documento recién adjuntado al memorial de apersonamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia de fs. 646 a fs. 651 con timbre de recepción del 28/05/2.019, cuando el periodo de prueba está clausurado sin poder retraer el procedimiento (art. 57 CPT) y después de casi 10 años del nacimiento del producto. Se advierte que la prueba de fs. 636 tampoco ha sido propuesta como de reciente obtención usando la permisión del art. 252 CPET en relación al art. 153 CPC”.
De manera clara, los fundamentos del Tribunal de alzada expuestos precedentemente, si bien no resultan una explicación ampulosa de razones, son suficientes en cuanto a la exigencia de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, al haber precisado de manera clara, que lo reclamado por la recurrente no encuentra asidero legal, por cuanto para que tenga la validez la prueba que fundamente su reclamo, esta debió ser presentada en el plazo estipulado por la normativa laboral y civil aplicable; pero además, dentro de la etapa procesal pertinente.
Consecuentemente, el agravio en análisis debió enmarcarse a lo establecido por el art. 90.II del CPC, aplicable por la norma permisiva del art. 252 del CPT; sin embargo, la actora presentó la prueba fuera del periodo dispuesto por la Juez de origen, siendo este por norma perentorio conforme lo estipulado en el art. 149 del CPT; en tal sentido, de manera acertada el Tribunal de alzada rechazó el reclamo referido al régimen de asignaciones familiares, por cuanto como ya se explicó, este se encuentra fuera del plazo establecido por Ley, de manera extemporánea; un entendimiento contrario, sería desconocer los momentos y procedimientos procesales determinados por ley, contraviniendo así el Principio de Igualdad entre partes, y la implicancia de retrotraer el proceso en franca vulneración del mismo; correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el motivo de análisis.
g) Del décimo motivo de Margoth Barba Roca, se tiene -al igual que su motivo octavo- el reclamo por incongruencia entre los fundamentos del Auto de Vista en su inc. b), que contempla un tiempo de servicios para la actora de 2 años, 8 meses y 7 días; y, lo señalado en el inc. h) de la citada Resolución, en cuanto al pago de la prima anual por sólo 2 años.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado, precisó en los citados incs. b) y h) -respectivamente-, lo siguiente:
“b) El tiempo de servicios para Margoth Barba Roca es de 2 años, 8 meses y 7 días (…) h) Por lo demás respecto de Margoth Barba Roca se mantienen firmes los conceptos de: Indemnización por 2 años, 8 meses y 7 días, Aguinaldo 5 meses y 8 días, Vacación 2 años, Prima anual por 2 años, Bono de antigüedad 1 mes.” (Negrillas ilustrativas).
En cuanto al pago de primas, el art. 57 de la Ley General del Trabajo prevé el pago de la prima anual de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de su Decreto Reglamentario, se deduce que la cancelación de la prima anual está sujeta a demostración de su existencia o inexistencia de utilidades durante el año lectivo en el que se pretende su cobro.
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, para acreditar la existencia de tales utilidades, el documento fehaciente es el balance general de ganancias o pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; sin embargo, el art. 181 del Código Procesal del Trabajo, manifiesta que la falta de presentación de dicho documento, por parte del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades, complementado con el art. 2 de la Ley de 22 de noviembre de 1945, que señala que las empresas que no llenen formalidades contables para determinar utilidades, aun cuando protesten contar con pérdidas, pagarán la prima anual.
Por su parte, la normativa citada es concordante con el art. 3 del Decreto Supremo 229 de 21 de diciembre de 1944, que dispone: “Serán acreedores al beneficio que establece la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendarios, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá la prima en proporción al trabajado.”
Consecuentemente, en el caso presente el Tribunal de apelación, debió considerar enmarcado en el Principio de Proteccionismo, que al no haber aportado el empleador elementos legales que lo eximan del pago de primas, tenerse presente que en materia procesal laboral, rige el Principio de Inversión de la Prueba, donde la carga de esta le corresponde al empleador; de lo cual, la actora resulta acreedora del pago de las primas reclamadas, incluidas, las correspondientes a los 8 meses y 7 días de la gestión en la cual esta se retiró, calculable en proporción al tiempo trabajado.
Siendo así, resulta evidente que lo expuesto en el citado inc. b) del Auto de Vista recurrido, no guarda relación en cuanto a la liquidación final referida al tiempo de indemnización, señalada tanto en el inc. h) de la Resolución recurrida, como en su liquidación final; consecuentemente, advertida la incongruencia incurrida por el Tribunal de alzada en cuanto a la prima anual reclamada, corresponde ordenar el correcto pago exigido, conforme a los conceptos establecidos en la liquidación detallada en la parte infine de la Resolución presente, conforme previene el artículo 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
II.1.4. En cuanto a las denuncias “generales para todos los demandantes Margoth Barba y José Ernesto Paniagua de manera general”.
Si bien la exposición de “agravios generales”, traídos por los recurrentes en casación, a partir del apartado IV., fojas 782 y sgtes., resultan en gran parte reiterativos a los reclamos previamente desarrollados; sin el afán de redundar en fundamentos, a continuación, se expone el análisis y resolución de los mismos, a efectos de dar la debida certeza al justiciable, en cuanto a la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto:
h) Como motivos primero, segundo, tercero y quinto, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación vulnera los Principios constitucionales de Protección de las Trabajadoras y Trabajadores, al no considerar la prueba aportada a tiempo de quitarles las horas extras, desconociendo también, que el cargo denominado “administrador” era únicamente de nombre; precisando, en cuanto al argüido trabajo de domingos y feriados que: “si bien no fueron parte de la demanda debieron ser considerados…”, citando al efecto normativa laboral y jurisprudencia ordinaria al respecto.
Ahora bien, se advierte que la cuestión central que ocupa los reclamos citados, es la acusación de una errónea apreciación de las pruebas presentadas, respecto al pago de horas extras, vinculado a la condición de “administrador” de los recurrentes determinada en alzada; y, el pago de salarios por los días domingos y feriados trabajados, precisando los recurrentes, que dichos reclamos debieron considerarse de oficio, sin que éstos fueran parte de la demanda en el caso de Autos.
En ese sentido, resulta pertinente rememorar que, en la presente Resolución ya se abordó que corresponde el reconocimiento de las horas extras contempladas en Sentencia en favor de los recurrentes, en respeto a los Principios de Prohibición de Reforma en Perjuicio, In Dubio Pro Operario y Principio de Proteccionismo.
Sin embargo, tal y como expresan los mismos actores, los reclamos de sueldos de domingos y feriados, no fueron expuestos en la demanda, por ende, no resultan atendibles, ya que si la parte demandante no aportó ningún elemento de prueba dentro de la etapa pertinente que permita respaldar sus reclamos, como ya se dijo, emerge la prohibición de reclamar pretensiones no formuladas en la demanda, conforme a la hermenéutica procesal de los recursos; en consecuencia, al no resultar evidente la acusación de errónea apreciación de las pruebas y vulneraciones a los Principios Protectores y la normativa laboral vigente, corresponde declarar infundados los “agravios generales” referidos a la exigencia de salarios dominicales y días feriados.
i) Del cuarto reclamo, mediante el cual los recurrentes denuncian el quebrantamiento a la normativa laboral contenida en el: “Decreto Supremo Nro. 29743, del 5 de marzo del 2008, Decreto Supremo Nro. 16, 19 de febrero del 2009, Decreto Supremo Nro. 498, 1 de mayo de 2010 y Auto Supremo 251/2014, Sucre 21 de agosto del 2014”; ante la incongruencia omisiva respecto al incremento salarial establecido en la citada normativa, evidenciado en las pruebas cursantes de fs. 202 a 203 y planillas de sueldo de fs. 411 a 417.
Ahora bien, a efectos de evidenciar la incongruencia omisiva acusada, corresponde sacar a colación lo impugnado en apelación, de lo cual se tiene que, los demandantes reclamaron como “Tercer Agravio” expuesto a fs. 718 y vta., el quebrantamiento al “Decreto Supremo Nro. 29743, del 5 de marzo del 2008, Decreto Supremo Nro. 16, 19 de febrero del 2009, Decreto Supremo Nro. 498, 1 de mayo de 2010 y Auto Supremo 251/2014, Sucre 21 de agosto del 2014”; denunciando, como soslayada la valoración de las pruebas presentadas por la empresa empleadora de fs. 202 a 203 y las planillas de sueldo de fs. 411 a 417, que demuestran que jamás hubo incremento salarial o pago de retroactivos.
En cuanto a este último reclamo de apelación, se tiene de antecedentes que el Tribunal de alzada no emite pronunciamiento alguno, faltando a su obligación de realizar una adecuada motivación, debiendo como toda Resolución judicial contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación, los cuales deben ser necesariamente absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación; lo contrario, constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) como en el caso de Autos.
De ahí que, corresponde por parte de este Tribunal casacional un pronunciamiento de fondo al respecto; de la normativa señalada como quebrantada, y los antecedentes del proceso que, se tiene que corresponde a los recurrentes, Margoth Barba y José Ernesto Paniagua, el pago por incremento salarial de las gestiones reclamadas; es decir, el incremento del salario mínimo del diez por ciento (10%) para la gestión 2008, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29473 de 5 de marzo de 2008.
Asimismo, el incremento salarial para la gestión 2009, del doce por ciento (12%), conforme a la normativa contenida en el Decreto Supremo 16 de 19 de febrero del 2009; y, de la misma forma, el Incremento Salarial para la gestión 2010, del cinco por ciento (5%) a la remuneración básica, conforme al Decreto Supremo Nro. 498 de 1 de mayo de 2010.
En cuanto a la cita del Auto Supremo 251/2014 de 21 de agosto, cabe referir que desarrolla doctrina en cuanto a los parámetros de la desvinculación laboral injustificada; y, lo propio en relación al despido legal o justificado, que no tiene relevancia alguna en cuanto al reclamo del motivo en análisis.
En consecuencia y, correspondiendo el pago de los incrementos salariales reclamados, dicho cálculo se considerará en la parte infine de la Resolución presente, de conformidad al artículo 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
j) Como sexto reclamo general, los recurrentes denuncian la infracción a la normativa contenida en el art. 224 de la Ley 439, por cuanto señalan que el Tribunal de apelación debió conforme a norma, imponer costas y costos procesales a la parte demandada en alzada.
Al respecto, se tiene que el Auto de Vista recurrido, en su parte dispositiva resuelve: “REVOCAR EN PARTE la SENTENCIA de 28/08/2.020 saliente de fs. 694 a fs. 704 sin Costas por las modificaciones.” (Negrillas ilustrativas).
No obstante, si bien el pago de costas se rige por el Principio de condena al litigante vencido, "omnis litigartor victus debet impensas", razonamiento aplicable a la materia procesal del trabajo, habida cuenta que el incumplimiento a los derechos laborales es el origen del proceso social; la tasación referida, conforme a la normativa contenida en el art. 225 de la Ley 439, no es reclamable mediante el recurso de casación, sino más bien, mediante los recursos que el procedimiento confiere en la citada norma.
Claro está, si la parte recurrente considera indebida la tasación dispuesta, debe activar los mecanismos procesales pertinentes para su reclamo; mismo que, no constituye motivo de casación previsto por Ley, como lo pretendido por el recurrente en el caso presente; por lo cual, el motivo de análisis deviene en infundado.
k) Finalmente, como séptima denuncia los recurrentes denuncian el quebrantamiento del Principio de Irretroactividad contenido en el art. 123 de la CPE, al disponer el Tribunal de alzada, beneficios en menor proporción que lo consignado en Sentencia, decisión contraria a la parte apelante y en desconocimiento al Auto Supremo N° 512 de 8 de octubre de 2019.
De lo acusado corresponde precisar que el Principio de Irretroactividad señalado, encuentra su naturaleza jurídica en la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente, conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre y, reiterada mediante SCP 0770/2012 de 13 de agosto.
De ahí que, se observa la confusión de los recurrentes en su planteamiento traído como último motivo de casación, al alegar el quebrantamiento de normativa inaplicable al caso en cuestión, por cuanto el Principio acusado como vulnerado, nada tiene que ver con el proceso laboral motivo de Autos, pues lo reclamado -como se precisó- responde principalmente a la contravención de las facultades conferidas a través del art. 265.II de la CPC, que no tiene relación con la irretroactividad de la norma y del que no existe pertinencia de su invocación; por consiguiente, el motivo resulta infundado.
II.1.5. Conclusiones.
A manera de conclusiones y, a tiempo de atender también de manera precisa, lo requerido en el apartado del Petitorio de la casación que nos ocupa, se tiene lo siguiente:
1) Corresponde el reconocimiento de horas extras y el inicio de la relación laboral para los recurrentes, conforme lo precisado en Sentencia.
2) No proceden los reclamos de Margoth Barba Roca referidos a la valoración probatoria desarrollada, por la falta de expresión en cuanto a qué medios de prueba se omitieron su valoración conforme a la normativa vigente.
3) No existe un pronunciamiento extra petita por parte del Tribunal de alzada en cuanto a la no correspondencia del desahucio de Margoth Barba Roca; asimismo, no se tiene demostrado el acoso laboral señalado en el caso presente.
4) Corresponde el pago de reintegro del salario a Margoth Barba Roca, por el concepto adeudado de 2 meses y 8 días contemplados en Sentencia.
5) No corresponde la devolución o pago de los sueldos reclamados como descontados por los recurrentes, por cuanto dicha pretensión no fue reclamada en la demanda principal.
6) No corresponde el reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares reclamados por la recurrente, tales como subsidios prenatales, de natalidad y lactancia; por cuanto dicho reclamo se presentó de manera extemporánea y fuera de la etapa procesal pertinente.
7) Corresponde el pago por prima anual de los recurrentes, en proporción al tiempo trabajado.
8) Los reclamos por sueldos de domingos y feriados de los recurrentes, no resultan atendibles al no haberse aportado prueba pertinente y dentro de la etapa procesal respectiva que evidencie lo observado.
9) Corresponde la liquidación de los recurrentes, en reconocimiento de los incrementos salariales de las gestiones 2008, 2009 y 2010, conforme a la normativa contenida en los Decretos Supremos 29743 del 5 de marzo del 2008, 16 de 19 de febrero del 2009 y 498 de 1 de mayo de 2010.
10) El reclamo de tasación indebida resulta infundado, por cuanto no se constituye en motivo de casación previsto por Ley.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 17 de 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 754 a 757 vta., declarando probada la demanda y, ordena el pago de beneficios sociales a los demandantes, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Resolución, debiendo en ejecución de Sentencia procederse a realizar el respectivo cálculo correspondiente, al que se le deberá sumar la multa del 30%, de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, condenando en responsabilidad de multa de un día de haber, a los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.