Auto Supremo AS/0774/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0774/2021

Fecha: 06-Sep-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L  



Auto Supremo: 774/2021

Fecha: 06 de septiembre de 2021

Expediente: O-28-21-S.

Partes: Marcelo Fernando Toconas Dávila c/ Bladimir Teodoro Pérez Roque.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 189 a 193 vta., interpuesto por Bladimir Teodoro Pérez Roque, contra el Auto de Vista Nº 143/2020 de 29 de abril de fs. 177 a 187 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios  seguido por Marcelo Fernando Toconas Dávila contra el recurrente, la contestación de fs. 207 a 208, el Auto de concesión de 23 de junio de 2021 a fs. 209, el Auto Supremo de Admisión Nº 633/2021-RA de 14 de julio de fs. 215 a 216 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelo Fernando Toconas Dávila mediante memorial de fs. 41 a 43, ratificado a fs. 63, inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, señalando que el 31 de julio de 2019 suscribieron documento de compraventa de una motocicleta, marca Kawasaki, tipo ZX600G, modelo 1998, chasis JKAZX4G12WA011393, color plateado combinado, que se encontraba en zona Franca Oruro (ZOFRO), por la suma de $us. 5.000, dinero que se le entregó a la suscripción del documento, asimismo el vendedor se comprometió a la entrega de los documentos originales en un plazo de un mes y en caso de incumplimiento y demora de tres meses debía cancelar el 3% por mes, compromisos que no se cumplieron hasta la fecha, acción que fue dirigida contra Bladimir Teodoro Peréz Roque quien una vez citado no contestó a la demanda y fue declarado rebelde mediante Auto de 11 de enero de 2021 cursante a fs. 108 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2021 de 19 de febrero de fs. 129 a 133, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro,  por la cual declaró PROBADA la demanda con relación a la resolución del contrato de compraventa de motocicleta de 31 de julio 2019, más el pago de intereses acordado e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Bladimir Teodoro Pérez Roque cursante de fs. 136 a 142, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 143/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 177 a 187 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 17/2019 de 19 de febrero, con base en los siguientes fundamentos:  

El Tribunal de alzada señaló, en relación a la apelación que el documento de 31 de julio de 2019, no tendría valor probatorio ni efectividad, por lo que no se hallaría reconocida su firma, debido a que existe error de la fecha del documento, en la resolución descrita; al respecto si bien la autoridad judicial se equivocó en la fecha del documento consignándolo como 21 en lugar de 31 como era lo correcto, este es un error numérico que se considera como un lapsus cálami o error humano, además, la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas se sustanció con base al documento cursante a fs. 3 de obrados que es de fecha 31 de julio de 2019 y no de 21 de julio del mismo año, resolución con la que fue notificado de forma personal, no habiendo observado al trámite de diligencia preparatoria, convalidándose el error anotado. En consecuencia, el error numérico anotado o lapsus cálami, no amerita en lo absoluto la declaratoria de nulidad de obrados, además, de conformidad por el art. 226. I y II del Código Procesal Civil, la autoridad judicial tiene la facultad de corregir de oficio aún en ejecución de sentencia.       

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Bladimir Teodoro Pérez Roque mediante escrito de fs. 189 a 193 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Bladimir Teodoro Pérez Roque, se extraen los siguientes agravios:

1. Denunció que el Tribunal de apelación se limitó a formular criterios subjetivos y opiniones personales, teniendo la obligación de interpretar la norma conforme la Constitución Política del Estado, debido a que el A quo dictó el Auto de 23 de enero de 2020 cursante a fs. 13, disponiendo legalmente reconocida la firma estampada por Bladimir Teodoro Pérez Roque cursante a fs. 3, de 21 de julio de 2019, incurriendo en error judicial material numérico, debido a que la fecha del documento es 31 de julio de 2019, siendo este un vicio formal debe corregirse por el recurso de nulidad, al no haber procedido por el Ad quem esta habría incurrido en la conculcación del principio de legalidad y seguridad jurídica, tenía todo el deber de y facultad de anular obrados hasta fs. 13 inclusive hasta que se sanee el error material judicial numérico del documento privado reconocido.      

2.  El Juez A quo así como el Tribunal Ad quem no describieron de forma individualizada la prueba, no valoraron de manera concreta y explicita la efectividad otorgada en sede judicial al reconocimiento de firmas y rúbricas asignándole mecánicamente un ilegal valor probatorio, además de que en el Auto de Vista no existe el nexo de causalidad entre la demanda, pretensión de la parte actora, el supuesto documento inexistente de 31 de julio de 2019 y el reconocimiento de la norma aplicable, pues toda prueba documental debe ser admitida y valorada dentro el marco de las garantías constitucionales y la ley, ya que su apartamiento implicaría el desconocimiento a las reglas del debido proceso que rigen el estado constitucional de derecho conforme aconteció en el caso de autos.

Solicitó se anule obrados o case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Marcelo Fernando Toconas Dávila contestó al recurso de casación según escrito cursante de fs. 207 a 208, bajo los siguientes fundamentos:

1. Observó que el recurso de casación no cumple lo señalado por el art. 274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, no expresó con claridad las leyes infringidas o aplicadas erróneamente, siendo simplemente una crítica general, que no cumple con el requisito del citado artículo.

2. Refirió que el art. 107 .I y II de la Ley N° 439 establece que no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien lo ha consentido de manera tácita, el demandado ha consentido todos los actos realizados, asimismo, con relación al documento reconocido por la autoridad competente se encuentra debidamente identificada, que se encuentra a fs. 3 del expediente y si existe un error, este fue involuntario, que no afecta el fondo de la diligencia preparatoria.    

Solicitó declarar improcedente el recurso de casación y confirme la Sentencia y el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De los principios que rigen las nulidades procesales.

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunal es deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil, establecen a las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).

2. Del principio de verdad material.

Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.

Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180. I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180. I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. En cuanto a la denuncia que el Tribunal de apelación se limitó a formular criterios subjetivos y opiniones personales, teniendo la obligación de interpretar la norma conforme la Constitución Política del Estado, debido a que el A quo dictó el Auto de 23 de enero de 2020 cursante a fs. 13, disponiendo legalmente reconocida la firma estampada por Bladimir Teodoro Pérez Roque cursante a fs. 3, de 21 de julio de 2019, incurriendo en error judicial material numérico, debido a que la fecha del documento es 31 de julio de 2019, siendo este un vicio formal debe corregirse por el recurso de nulidad, al no haber procedido por el Ad quem esta habría incurrido en la conculcación del principio de legalidad y seguridad jurídica, tenía todo el deber y facultad de anular obrados hasta fs. 13 inclusive hasta que se sanee el error material judicial numérico del documento privado reconocido.      

De lo señalado, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº 143/2021 de 29 de abril cursante de fs. 177 a 187 vta., del cual se observa que, después de referirse a los antecedentes del proceso y a extractar los agravios denunciados en el recurso de apelación a partir del considerando III procedieron a dar respuesta al mismo; ahora bien, de la revisión de este considerando se advierte la existencia del punto 10, donde el Tribunal de alzada, refiriéndose a la nulidad de obrados solicitada por la parte demandada, señalaron lo siguiente: “ Sobre la nulidad de obrados, corresponde afirmar que el error numérico en la consignación de la fecha del documento objeto de la demanda a momento de reconocimiento de firmas y rúbricas este error fue convalidado por el principio de preclusión al no haber sido objeto de observación por las partes, el demandado suscribió memoriales solicitando se señale audiencia de conciliación, señaladas estas no concurrió, y en ninguno de esos memoriales formuló observación respecto a la fecha del documento privado de compraventa de vehículo; por lo que cualesquier observación al respecto, no tiene mérito ni justificación legal”. De esta precisión, conforme a los fundamentos extractados supra, sobre la nulidad de obrados, esta fue considerada, toda vez que el Ad quem, explicó las razones por las cuales no correspondía dar curso a dicha solicitud.

Asimismo, el recurrente exige la nulidad de obrados respecto a la fecha del documento privado manifestada en la resolución de 23 de enero de 2019, señalando que se trataría de un error material judicial numérico, identificado con fecha diferente al objeto de la pretensión; en ese entendido, si bien existe un error numérico en la fecha de “21 de julio de 2019” siendo el correcto 31 de julio de 2019, este hecho no amerita la nulidad de obrados en forma automática como forzadamente entiende el recurrente, pues para dar curso a la misma, previamente se debe analizar si el vicio causó o no indefensión a las partes, como también se debe ponderar si la nulidad procesal genera afectación a otros derechos y garantías fundamentales que emergen en procura de brindar una tutela judicial efectiva a las partes.

En ese entendido, el trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas, desarrollado en vía judicial, únicamente tiende a establecer si la firma estampada en el documento corresponde o no al emplazado, este solo puede reconocer o negar la firma; siendo esta la finalidad del reconocimiento de firmas el de establecer si el emplazado firmó o no el documento, es por ello que el reconocimiento judicial solo establece la fe que refleja el contenido del documento mediante las firmas de los suscribientes,  mismo que podría estar modificado por otro documento o extinguido mediante otro acto de ambas partes o alguna de ellas.

Consiguientemente, en audiencia de reconocimiento de firmas de 23 de enero de 2020, el A quo señaló en la parte resolutiva de la determinación, que da por reconocida la firma y rúbrica suscrita por Bladimir Teodoro Pérez Roque, en el documento cursante a fs. 3 de “21 de julio de 2019” en lugar de 31 de julio de 2019; inexactitud de fecha que es un error numérico que no afecta la eficacia declarada en el contrato de 31 de julio de 2019 suscrito entre las partes, pues se constituye en un error de trascripción que no merma la efectividad del documento, más aun cuando el recurrente citado nunca impugnó o cuestionó esa equivocación de fecha en la resolución de reconocimiento de firmas y rúbricas o posterior a esa audiencia, entendiendo que consintió con la efectividad de su reconocimiento hacia su persona. Además, durante la sustanciación del proceso principal de resolución de contrato no advirtió observación alguna al contrato de litis, siendo su reclamo emergente de la decisión en Sentencia. En ese margen, si el recurrente considera que ese yerro numérico dificulta la ejecución de lo resuelto, puede él mismo solicitar la enmienda conforme lo señalado por el art. 226. II del Código Procesal Civil, sin que dicha corrección implique una nulidad de obrados, o que el Juez de la causa se vea compelido a realizarlo, pues resulta inequívoca la determinación de Sentencia para optar por una solución diferente.

Concluyendo que lo resuelto en el Auto de Vista es conforme los datos del proceso, y no es una postura subjetiva de los juzgadores; además, que la nulidad de obrados pretendida por la parte demandada no resulta trascendente por las explicaciones brindadas, cuyo reclamo de casación deviene en infundado.

2.  Con referencia al que el Juez A quo así como el Tribunal Ad quem no describieron de forma individualizada la prueba, no valoraron de manera concreta y explicita la efectividad otorgada en sede judicial al reconocimiento de firmas y rúbricas asignándole mecánicamente un ilegal valor probatorio, además de que en el Auto de Vista no existe el nexo de causalidad entre la demanda, pretensión de la parte actora, el supuesto documento inexistente de 31 de julio de 2019 y el reconocimiento de la norma aplicable, pues toda prueba documental debe ser admitida y valorada dentro el marco de las garantías constitucionales y la ley, ya que su apartamiento implicaría el desconocimiento a las reglas del debido proceso que rigen el estado constitucional de derecho conforme aconteció en el caso de autos.

De antecedentes, y conforme los antes ya expresados, se tramitó demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de 31 de julio de 2019 cursante a fs. 3, referido a la compraventa de motocicleta, suscrito por Marcelo Fernando Toconas Dávila y Bladimir Teodoro Pérez Roque, ahora recurrente, quien una vez citado y emplazado, no se hizo presente a la audiencia señalada y mediante resolución de 23 de enero de 2020, se declaró legalmente reconocida su firma y rúbrica en el documento; y, una vez ejecutoriada esa determinación, se formalizó demanda ordinaria de resolución de contrato, donde al cabo de la audiencia preliminar se dictó la Sentencia declarando probada la demanda, ante la inasistencia del demandado.

Ahora bien, el recurrente señala que el documento reconocido con fecha 21 de julio de 2021 es inexistente, sin efectividad, sin valor probatorio, debido al error material, judicial numérico que en ningún actuado jurídico procesal el A quo hizo uso de lo dispuesto por los arts. 226 y 227 de la Ley N° 439 para corregir o enmendar su error, arrastrado hasta el pronunciamiento de la Sentencia, que fue confirmada por el Tribunal de alzada, sobre un documento inexistente  ya que el documento de fecha 31 de julio de 2019 no fue reconocido, debiendo sanearse el verdadero documento privado con la fecha correcta. En ese marco, como se explicó anteriormente, por incomparecencia del emplazado a la audiencia de reconocimiento de firmas, se dio por reconocida la firma y rúbrica estampada por el recurrente, Bladimir Teodoro Pérez Roque, en el que se cometió un error de transcripción, declarándose la efectividad del documento “21 de julio de 2019”, aunque lo correcto era 31 de julio de 2019.  

Es de reiterar que, aun el error numérico existente, no puede existir confusión o susceptibilidad de la eficacia del contrato de 31 de julio de 2019, pues el error numérico de la resolución no resta la cualidad jurídica de eficacia alcanzada en la determinación del reconocimiento de firmas;  lo cual significa que la prueba fue valorada de forma correcta conforme lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, siendo el fallo lo suficientemente claro en dicho sentido. Por esa razón, resulta grosero y desleal por parte del recurrente pretender confundir con la alegación de la existencia de dos obligaciones que cumplir, cuando es evidente que la decisión de instancia se basó en el contrato de compraventa de motocicleta de 31 de julio de 2019, suscrito por el demandado, de donde emerge la obligación que está reatado a cumplir, conforme la determinación establecida y ratificada por el Tribunal de alzada.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 189 a 193 vta., interpuesto por Bladimir Teodoro Pérez Roque, contra el Auto de Vista N° 143/2021 de 29 de abril cursante de fs. 177 a 187 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez a Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.




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