Auto Supremo AS/0776/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0776/2021

Fecha: 06-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A C I V I L



Auto Supremo: 776/2021

Fecha: 06 de septiembre de 2021

Expediente:SC-62-21-S.

Partes: Herbert Hugo Chumacero Catalan c/ Cecilia Ribera Espinoza.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.  

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 312 a 315 vta., interpuesto por Cecilia Ribera Espinoza contra el Auto de Vista Nº 32/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 307 a 309 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Herbert Hugo Chumacero Catalan contra la recurrente; la contestación cursante de fs. 319 a 321 vta.; el Auto de concesión de 01 de julio de 2021 a fs. 323; el Auto Supremo de Admisión N° 667/2021-RA de 28 de julio, cursante de fs. 329 a 330 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Herbert Hugo Chumacero Catalan representado legalmente por Lider Paniagua Guzmán, mediante escrito cursante de fs. 16 a 18 vta., subsanado y complementado a fs. 25 y de fs. 32 a 34 vta., demandó reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble contra Cecilia Ribera Espinoza, quien una vez citada, se apersonó al proceso, contestó a la demanda, opuso excepciones y planteó demanda reconvencional por usucapión decenal, reconocimiento judicial de mejoras más resarcimiento de daños y perjuicios mediante memorial curasante de fs. 70 a 77 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 120/2020 de 21 de diciembre, cursante de fs. 282 a 287 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial 21º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, consiguientemente dispuso que en el término de 10 días que la demandada y/o cualquier otro ocupante, desocupen y entreguen el bien inmueble ubicado en la zona sudoeste, UV-127, manzana 55, lote 3 de la Urbanización 18 de Enero, El Bajío, registrado en folio real con Matrícula N° 7011060159452.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cecilia Ribera Espinoza mediante memorial cursante de fs. 289 a 292 de obrados; la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 32/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 307 a 309 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada; bajo el fundamento que, si bien la A quo otorgó en primera instancia 20 días y de forma posterior otorgó 10 días, esta acusación de la recurrente no constituye un agravio, en razón a que la misma resolución una vez ejecutoriada debe dar cumplimiento a la Sentencia emitida el 21 de diciembre de 2020, por lo que se debe proceder a la entrega en el plazo de 10 días, desde que la resolución adquiera calidad de cosa juzgada. Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso al no haberse valorado de manera íntegra las pruebas ofrecidas al tiempo de interponer la demanda reconvencional, la recurrente no especifica qué pruebas o qué normativa procesal se omitió considerar para que se vulnere este principio del proceso.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cecilia Ribera Espinoza, según memorial cursante de fs. 312 a 315 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Cecilia Ribera Espinoza, se extracta lo siguiente:

1) Acusó que el Tribunal de alzada no se manifestó sobre el agravio de la obligación de las partes de asistir en forma personal a la audiencia preliminar, conforme el art. 365 del Código Procesal Civil, situación observada en audiencia e impugnada, de la que no hubo ninguna consideración en el Auto de Vista; por lo que refirió que se vulneró la norma citada y, en ello, al debido proceso.  

2) Señaló vulneración del principio de congruencia y al derecho a la defensa, dado que los plazos que se otorgan no tienen relación numérica, puesto que cuando se emitió la parte resolutiva de la Sentencia se otorgó un plazo de 20 días y posteriormente, se dispuso un segundo plazo de 10 días, aspecto que no es admisible y que no fue observado por el Tribunal de alzada, por lo que se  violentó, interpretó y aplicó erróneamente la norma al indicar que no existió ningún agravio a la parte apelante sin considerar este extremo.

3) Denunció que el Tribunal de alzada no cumplió con el art. 145 del Código Procesal Civil, ya que no valoró las pruebas consistentes en la declaración testifical de la parte demandada y las declaraciones contradictorias de los testigos ofrecidos por el actor, vulnerando como consecuencia el debido proceso en lo que respecta a la falta de valoración de la prueba ofrecida y producida en audiencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Conforme la contestación de Herbert Hugo Chumacero Catalan representado legalmente por Lider Paniagua Guzmán, en lo saliente:

Indicó que se tiene demostrada la procedencia de la reivindicación y consiguiente desocupación y entrega de inmueble, ya que la demandada está ocupando el inmueble sin ningún título que justifique su posesión y sin cumplir el plazo establecido de 10 años para una usucapión extraordinaria que bajo la figura de la reconvención, sin cumplir el animus y el corpus, ilegalmente intentó la referida demandada. Agregó que no existe ninguna incongruencia en la determinación del referido plazo de diez días, habida cuenta que es la única Sentencia -existente y cursante en proceso- que cuenta con la parte considerativa y la parte resolutiva que obligatoriamente y de forma, deben contener las resoluciones de este tipo, aspecto que fue considerado por el Tribunal Ad quem, por lo cual no existió ninguna violación de las formas del debido proceso.

Señaló respecto a que el demandante debió asistir personalmente a la audiencia preliminar, que no corresponde, porque la norma procesal también establece un justificativo  y motivo fundado para la no comparecencia de cualquiera de las partes, y en lo que respecta a la parte demandante, este estaba representado por su apoderado  desde el inicio del proceso, quien está facultado para ejercer todos los actos procesales que ocurran dentro los cuales era el de intervenir a nombre de su mandante en audiencia preliminar.  

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De nulidad de obrados.  

El Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre, señaló respecto a la nulidad procesal que: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.

III.2. Causal de nulidad en casación de forma.

El Auto Supremo N° 315/2019 señaló que: “En esa misma lógica, el art. 271.II del Código Procesal Civil, dispone que sólo constituye causal de nulidad la infracción o la errónea aplicación de normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante el juez o tribunal inferior, por lo cual, la infracción o la errónea aplicación de normas procesales debe ser de trascendencia que afecte de manera objetiva al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte denunciante y, necesariamente, hubiera postulado reclamo oportunamente sobre ese vicio, lo contrario impide que el Tribunal de casación realice análisis sobre la infracción denunciada”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. La recurrente acusa que el Tribunal de alzada no se manifestó sobre el agravio de la obligación de las partes de asistir en forma personal a la audiencia preliminar, conforme el art. 365 del Código Procesal Civil, situación observada en audiencia e impugnada, de la que no hubo ninguna consideración en el Auto de Vista; por lo que refiere que se vulneró la norma citada y, en ello, al debido proceso.  

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia que su análisis se enmarcó en los agravios postulados contra los términos de la Sentencia, sin considerar la impugnación diferida de infracción al art. 365 del Código Procesal Civil. No obstante, esa omisión no puede ser estimada como relevante para sostener una nulidad procesal en función a los antecedentes que nos informa el proceso. La recurrente cuestionó en el escrito de apelación, que en audiencia preliminar era imperativa la presentación personal del demandante Herbert Hugo Chumacero Catalan, en atención al art. 365.I del Código antedicho; sin embargo, conforme acta de fs. 184 a 188 vta., en el primer acto de la audiencia preliminar de ratificación de los términos de la demanda y las pruebas, la parte recurrente no observó o cuestionó la incomparecencia personal del actor, consintiendo tácitamente que el apoderado de aquel lo represente en el marco del mandato ejercido desde la interposición de la demanda; habiendo concluido esa audiencia con el cumplimiento y cierre de las etapas procesales previstas en la norma citada, cuyo escrutinio debe estar compelido al tenor del principio de preclusión.

Posteriormente, la parte demandada, ahora recurrente, interpuso incidente de nulidad por escrito de fs. 240 a 241, alegando la inasistencia personal del demandante, que fue resuelto en audiencia complementaria mediante su rechazo, e impugnado en forma diferida. Es de considerar que este incidente no pudo de ningún modo suplir la oportunidad del reclamo de la recurrente, si esta entendía que se afectaba su derecho en lo imperativo de la presentación personal del demandante a la audiencia preliminar, como afirma en el recurso; lo contrario, como ocurrió, al consentir tácitamente la participación del mandatario del actor, imposibilita que luego se cuestione dicha intervención; porque no es pertinente introducir cuestionamientos que no se realizaron en el momento en que se desenvolvía la actividad procesal, ya que cada etapa procesal en su conclusión extingue las facultades procesales que no se ejercieron de manera oportuna, por el principio de preclusión.

Por consiguiente, si bien se ha omitido la consideración del agravio examinado en la determinación de alzada, sin embargo, su intrascendencia imposibilita que se pueda razonar en una nulidad procesal, conforme orienta el art. 271.II del Código Procesal Civil que establece en cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso reclamadas oportunamente, deviniendo la acusación en infundada.

2. La recurrente postula la vulneración del principio de congruencia y al derecho a la defensa, puesto que cuando se emitió la parte resolutiva de la Sentencia se otorgó un plazo de 20 días y posteriormente, se dispuso un segundo plazo de 10 días, aspecto que no es admisible y que no fue observado por el Tribunal de alzada, por lo que se violentó, interpretó y aplicó erróneamente la norma al indicar que no existió ningún agravio a la parte apelante sin considerar este extremo.

Conforme antecedentes, a la conclusión de la audiencia complementaria (ver acta de fs. 278 a 280), en lo dispuesto por el art. 216.I del Código Procesal Civil, el Juez de grado dictó la parte resolutiva  de la Sentencia, que declaró probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble e improbada la demanda reconvencional de usucapión, reconocimiento judicial de mejoras y resarcimiento de daños, en consecuencia dispuso que la demandada reivindique el bien inmueble a su propietario en el término de 20 días de ejecutoriada la resolución; posteriormente, se emitió la Sentencia integra que determinó, de igual manera, apreciación a la demanda principal y desestimo de la pretensión reconvencional, pero varió el plazo de la restitución del inmueble fijando a 10 días de ejecutoriada la resolución la restitución del inmueble.

En ese contexto, se debe mencionar que la emisión de la parte dispositiva, estimada por el art. 216.I del Código Adjetivo, no debe variar a tiempo de la emisión de la sentencia en su completitud; sobre todo en la determinación de aprecio o desestimo de las pretensiones deducidas por las partes; por la eficacia y seguridad jurídica que debe emerger de las decisiones de los juzgadores.

No obstante, se debe puntualizar que en el reclamo establecido por la recurrente, se acredita que la Sentencia integra no reformó la determinación de las pretensiones, manteniendo la declaración de probada de la demanda principal e improbada de la pretensión reconvencional. La modificación observada se sitúa en el plazo para ejecutar la restitución de inmueble, de 20 días a 10 días, que evidentemente es un error de forma producido por la Juez de la causa, por ello mismo la recurrente cuestiona infracción al principio de congruencia. Sin embargo, se debe señalar que la impugnante  a más de señalar la disimilitud del plazo en ejecución no establece en su argumento recursivo que dicho yerro afecte su derecho a la defensa y al debido proceso, se limita únicamente a cuestionar la inexactitud sin nexo de la misma a la posibilidad de ofensa a sus derechos constitucionales, necesario para ingresar a reflexionar la posibilidad de una nulidad procesal, conforme dispone el art. 271.II de la Ley N° 439; lo que no ocurrió en el caso, por lo que, pese la identificación discordante de plazo, no es posible aplicar una sanción de nulidad por no identificar la vulneración a sus derechos que pretendería proteger por medio de la invalidez de los actos procesales; situación que tampoco se constituye en óbice para la ejecución de la Sentencia N° 120/2020 cursante de fs. 282 a 287 vta., que establece el plazo de 10 días para la restitución del inmueble objeto de litis, que es la resolución que cuenta con la eficacia jurisdiccional.

3. Por último, se denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con el art. 145 del Código Procesal Civil, ya que no valoró las pruebas consistentes en la prueba testifical de la parte demandada y las declaraciones contradictorias de los testigos ofrecidos por el actor, vulnerando como consecuencia el debido proceso en lo que respecta a la falta de valoración de la prueba ofrecida y producida en audiencia.

La recurrente denuncia la no valoración de prueba testifical de descargo y las declaraciones contradictorias de los testigos de la parte demandante, que implica cuestionamiento a la actividad valoratoria del juzgador por error de hecho en la evaluación de esos medios probatorios; sin embargo, esta denuncia no fue establecida en instancia de apelación, pues solamente increpó en su impugnación apelatoria el no haberse valorado su prueba de manera integral, por lo cual el Auto de Vista refutó que la recurrente no especificó qué pruebas o qué normativa se omitió considerar; entonces, por el principio per saltum, este Tribunal de casación está imposibilitado de emitir criterio, considerando que no se planteó agravio respeto a las declaraciones testificales en apelación y, lógicamente, no obtuvo respuesta al mismo en esa instancia; razón por la que  no es posible el control de casación sobre una explicación no emitida, por responsabilidad de la parte recurrente, debiendo comprender que este Tribunal realiza su labor analítica y de logicidad en función a la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada, en el marco del art. 270.I del Código Procesal Civil. Incluso, por lo limitado de su argumento recursivo en casación no es posible conocer qué trascendencia tiene ese medio de prueba, a criterio de la recurrente, sobre la pretensión principal o reconvencional, para ponderar la misma y considerar el posible yerro cometido, verificando si su efecto puede o no modificar la decisión asumida, lo cual no ha ocurrido por la falencia advertida. Del mismo modo, al manifestar contradicción en las declaraciones testificales de la parte contraria, no sostiene los términos de esa presunta contradicción, siendo solo una enunciación sin ninguna base argumentativa; lo que permite desestimar el agravio propuesto.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 312 a 315 vta., interpuesto por Cecilia Ribera Espinoza contra el Auto de Vista Nº 32/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 307 a 309 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula el honorario del abogado que suscribió la respuesta al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.  



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