Auto Supremo AS/0779/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0779/2021

Fecha: 09-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                           S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 779/2021

Fecha: 06 de septiembre de 2021

Expediente: SC-56-21-S.

Partes: Jhonny Renner Solíz  c/ Germán Renner Solíz

Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble   

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 775 a 785 interpuesto por Germán Renner Solíz contra el Auto de Vista Nº 06/2021 de 04 de marzo de fs. 765 a 769 y el Auto complementario Nº 52/2021 de 04 de mayo a fs. 773 y vta., pronunciados por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble seguido por Jhonny Renner Solíz contra el recurrente; el Auto de concesión Nº 70/2021 de 18 de junio a fs. 808; Auto Supremo de Admisión Nº 634/2021-RA de 14 de julio de fs. 814 a 817; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Jhonny Renner Solíz  representado por Jorge Rafael Galvarro Gómez y Erika Hedwig Oroza Werner, mediante memorial de demanda de fs. 9 a 10 vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, contra Germán Renner Solíz, quien una vez citado, según escrito de fs. 119 a 128 vta., contestó negativamente la demanda y  reconvino por nulidad de contrato por causa ilícita.   

2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 07/2018 de 30 de enero de fs. 584 a 588 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la acción reconvencional de fs. 119 a 128 vta., disponiendo la nulidad del contrato de transferencia de 19 de enero de 2011 y su reconocimiento de firmas y rúbricas de 06 de septiembre de 2011 suscrita por Pura Solíz Vda. de Renner a favor de Jhonny Renner Solíz, disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales de la Matrícula N° 7011990095821, asiento A-2 de 30 de junio de 2016.

3.- Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, el demandante Jhonny Renner Solíz, por memorial de fs. 592 a 604 vta., interpuso recurso de apelación; ante el fallecimiento del mismo y luego de la emisión del Auto de Vista Nº 408/2018 de fs. 648 a 649 que anuló obrados hasta el Auto de concesión del recurso, por escrito de fs. 705 a 718 se apersonaron los herederos del fallecido Jhonny Renner Solíz y se ratificaron en el memorial de apelación interpuesto por su causante, como también interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia.        

4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 06/2021, de 04 de marzo, de fs. 765 a 769, que ANULÓ la sentencia apelada, disponiendo que el Juez A quo emita nueva resolución; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

1.Mencionó que del recurso de apelación y la contestación se infiere que el problema jurídico es determinar si el Juez A quo valoró correctamente las pruebas; es decir, si se ha demostrado que la vendedora era incapaz al momento de suscribir el contrato de venta del inmueble objeto de litis en favor del demandante, si existía la causal de nulidad del contrato por ilicitud de causa y por ilicitud de motivo.

2.Bajo el rótulo de fundamentación normativa, procedió a desarrollar los siguientes tópicos:

i) Valoración de la prueba; realizó consideraciones respecto a esta labor citando el contenido de los arts. 144, 145 y 149.II del Código Procesal Civil, 1289 y 1297 del Código Civil concluyendo que el sistema de valoración de la prueba es la sana crítica que constituye un punto intermedio entre la prueba tasada y la libre apreciación de la prueba por el Juez. ii) Principio de verdad material; en este apartado hizo referencia a los arts. 180.I de la CPE, 1 num. 16) y 134 del Código Procesal Civil, como también al contenido de las SCP Nº 144/2012, 1662/2012 y SC Nº 2769/2010-R que desarrollan el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial frente al formal. iii) Nulidad del contrato por ilicitud de causa y por ilicitud de motivo; de igual modo alude al art. 549 num. 3) del Código Civil realizando distinciones entre ilicitud de causa e ilicitud del motivo. iv) Anulabilidad del contrato por incapacidad de una de las partes, en cuyo punto refiere a los arts. 254 num. 3) y 284.II del Código Civil y sobre la base de estos antecedentes señaló que para anular un contrato por incapacidad no es necesario que la persona esté declarada interdicta, también procede cuando se demuestre que estaba incapaz de entender o querer en el momento de la suscripción del contrato.             

3.Bajo el título de motivación fáctica y sobre la base del informe médico forense del IDIF e informe psiquiátrico forense, señaló que Pura Solíz Alí al momento de suscribir el contrato de compraventa de 19 de enero de 2011 referente al inmueble de 456,25 m2 en favor de su hijo Jhonny Renner Solíz (demandante), se encontraba con demencia senil; es decir, incapaz de entender o comprender sus actos jurídicos; si bien es cierto que no estaba declarada interdicta; empero, la incapacidad al momento de suscribir el referido contrato es causal de anulabilidad conforme al art. 284.II y 254 num. 3) del Código Civil y no así de nulidad del contrato como lo señaló la Juez A quo asimilándolo a causa ilícita confundiendo las causales de nulidad con las de anulabilidad de contrato.

4.Señaló que al haberse demostrado la incapacidad de la señora Pura Solíz Alí desde antes de la suscripción del contrato y siendo causal de anulabilidad y no de nulidad como lo estableció la Juez A quo, no vulnera el derecho de propiedad o de algún derecho o garantía constitucional en contra del demandante y sus herederos.

5.Indicó que la Juez A quo confundió la causal de nulidad por motivo ilícito, con la causal de anulabilidad del contrato por incapacidad; asimismo valoró las pruebas presentadas por las partes con base en la sana crítica y verdad material; empero, al haber confundido las causales, dispuso la anulación de la Sentencia conforme ya se tiene indicado.       

5.- Resoluciones que al ser puestas en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que el demandado Germán Renner Solíz recurra de casación en la forma mediante memorial de fs. 775 a 785, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Resumen del recurso:

Se advierte que los argumentos del recurso que se toma conocimiento, son por demás reiterativos, tornándole tedioso para su tratamiento, de cuyo contenido se resume en los siguientes puntos.       

1.El recurrente indicó que el Tribunal de segunda instancia al disponer de manera oficiosa la anulación de la sentencia, se apartó de la nueva regulación de las nulidades procesales pasando por alto el mandato del art. 17.II y III de la LOJ, arts. 105.I y 265.I del CPC, como también se alejó del encuadre legal recursivo violando los principios de especificidad y/o legalidad y pertinencia incurriendo en abuso de poder, toda vez que los dos recursos de apelación de fs. 592 a 604 vta., y de fs. 668 a 682 que son idénticos de contenido, ninguno fundamenta agravio, ni mucho menos ha mediado ningún tipo de indefensión en los recurrentes que justifique la decisión de anular la sentencia.

2.Denunció violación al principio de legalidad, al régimen de las nulidades procesales en su nueva regulación establecida por la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, toda vez que los recurrentes no expresaron como agravios las ineficacias contractuales por causa de incapacidad, tampoco hicieron referencia al principio de verdad material, ni mucho menos la Juez de instancia hizo mención a dichos extremos, apartándose el Tribunal del marco recursivo vulnerando el debido proceso en sus elementos de resolución motivada, congruente y pertinente; refiere también violación de los arts. 1 num. 2) y 3), 4 y 5 del Código Procesal Civil.

3.Acusó violación al art. 105.I del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de apelación al argumentar que: “(…) en este caso estamos frente a una causal de ANULABILIDAD y no de NULIDAD..” (sic), crea de manera oficiosa y arbitraria una nueva causal de nulidad procesal, apartándose de los límites fácticos y jurídicos establecidos en los recursos de apelación y no se circunscribe a los puntos resueltos en la sentencia y que fueron objeto de apelación y fundamentación.

4.Argumentó que la nulidad dispuesta bajo el invento de una nueva causal, favorece al apelante y sus herederos y vulnera el derecho a la sucesión hereditaria de su persona y de sus hermanos como herederos forzosos de su difunta madre Pura Solíz Alí.

5.Continuó  acusando violación de los arts. 106.I.II y 108 del Código Procesal Civil, reiterando que el Tribunal de segunda instancia sin que exista solicitud y menos reclamo de alguna nulidad insubsanable, tampoco estado de indefensión de los apelantes, anuló la Sentencia incurriendo en ostensible violación de las normas legales de referencia.   

Bajo esos antecedentes, en su petición concluyó solicitando se anule totalmente el Auto de Vista impugnado por ser violatorio de la nueva regulación de las nulidades procesales y se ordene se emita nueva resolución enmarcándose a los recursos de apelación.

Respuesta al recurso de casación.

Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación.    

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Imposibilidad de anular la sentencia o el proceso por aspecto de fondo.

En el Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio se estableció: “…el argumento expuesto en el Auto de Vista es relativo al fondo de la controversia, por tal situación no podía sostener una anulación del proceso, pues al razonar sobre la interpretación del art. 1545 del Código Civil y al valorar medios de prueba en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía directamente, al Ad quem, deliberar en el fondo de la causa en función a los argumentos planteados en los recursos de apelación y la concurrencia de los presupuestos probados o no, que la norma describe.”

A su vez en el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio se complementó: “El Código Procesal Civil en su art. 218.III describe que el Juez de Alzada se encuentra obligado a fallar sobre las pretensiones que en Sentencia fueron asumidas como ultra petita o citra petita, por la interpretación extensiva de la norma se entiende que el Tribunal de Alzada también se encuentra facultado para revalorizar prueba que erróneamente fue analizada en Sentencia o para otorgar valor sobre prueba omitida en primera instancia.

(…)

De los tres argumentos expuestos en el Auto de Vista los dos primeros son relativos al fondo de la controversia y al ser considerados de esa naturaleza no podían sustentar una anulación del proceso, pues al ser medios de prueba o argumentos en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía directamente al Ad quem deliberar en el fondo de la causa, en función al argumento planteado en apelación, la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio de procedimiento insubsanable, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, aspecto que no aconteció en el caso de autos.

(…)

Consiguientemente se advierte que la nulidad dispuesta por el Ad quem fundada en los tres argumentos analizados resulta ser excesiva, vulnera el derecho del litigante de obtener una Sentencia pronta y oportuna conforme describe el art. 115 de la Constitución Política del Estado, evidenciando infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil; ...”

En el Auto Supremo Nº 964/2019 de 24 de octubre se razonó: “Desde dicha perspectiva legal, queda claro que ciertamente los Vocales tienen la potestad de anular la sentencia y obrados, pero dicha facultad no está librada a su capricho o a la falta de conciencia y compromiso con la justicia pronta y eficaz como en el pasado, donde por cualquier defecto intrascendente anulaban actuaciones procesales, condenando a las partes a juicios largos y por ende al sufrimiento, lo que contribuyó a la mora procesal y al colapso del sistema de justicia.

La nulidad de la sentencia solo puede decretarse cuando ella carece de fundamentación y motivación; es decir, por la falta de análisis de los hechos probados y no probados, omisión de evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda.

La actividad procesal se anula cuando esté expresamente marcada o cuando se haya provocado indefensión y no se haya consentido.

Las razones del Auto de Vista no son válidas, primero, porque la Sentencia reúne los requisitos especificados en el art. 213 del Código Procesal Civil. Segundo, si el tribunal de alzada considera que el material aportado por las partes es insuficiente para decidir la causa, debieron aplicar el principio de verdad material previsto en el art. 1 num.16 del Código Procesal Civil y plasmar la atribución prevista en el art. 264.I de la Ley antedicha y generar la prueba conducente, pero no derivarlo al decisor de primera instancia.¨

(…)

Desde dicha perspectiva legal, queda claro que ciertamente el Tribunal de apelación tiene la potestad de anular la sentencia y otras actuaciones, pero dicha facultad, opera siempre y cuando el defecto esté expresamente marcado y fuera trascendente y en tres hipotéticos: 1) Cuando la parte afectada haya sufrido indefensión, irregularidad que debe ser reclamada oportunamente y no haya consentido, 2) cuando la sentencia no reúna el presupuesto de motivación, esto es: a) falta de análisis de los hechos probados y no probados, b) falta de evaluación de la prueba; y c) ausencia de cita de leyes en que se funda; 3) Cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de sus fines y se haya provocado indefensión.”

III.2.- Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

La SCP Nº 1662/2012 de 01 de octubre en el apartado III.3 de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, luego de desarrollar de manera amplia sobre el tema en cuestión, concluyó en lo siguiente:

Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La Constitución Política del Estado en su art. 180.II garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; la impugnación al margen de ser un principio, también constituye un derecho fundamental y una garantía a la vez, reconocido no solo a nivel constitucional y normas adjetivas de desarrollo del ordenamiento legal boliviano, sino ante todo en el sistema jurídico internacional formando parte de diferentes tratados internaciones, cuya aplicación no es exclusivo en la jurisdicción ordinaria, sino también en el resto de las jurisdicciones especializadas.

El régimen de impugnación es de naturaleza vertical y está destinado para que los litigantes que se sientan agraviados con alguna resolución, sometan la misma a control de la autoridad inmediata superior para que ésta revise la actuación del inferior; empero, esta labor no está destinada a la búsqueda o invención de nulidades procesales, por el contrario debe ser realizada en procura de mejorar o enmendar las posibles deficiencias que pudieran existir en el fallo objeto de revisión y resolver preferentemente sobre el fondo del conflicto otorgando prevalencia a la justicia material frente a la formal, dando efectivo cumplimiento a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, siendo ese el espíritu que se encuentra contenido en la norma del art. 218.III del Código Procesal Civil, cuyo mandato está dirigido específicamente a los jueces y tribunales de segunda instancia.

Reforzando el criterio plasmado en el Auto Supremo Nº 964/2019 de 24 de octubre, se debe indicar que la nulidad procesal por su carácter restringido, se la puede aplicar de manera excepcional cuando se encuentre expresamente prevista en la norma legal y ante todo cuando sea notoriamente trascendente y bajo tres hipotéticos: 1) Cuando la parte afectada haya sufrido indefensión y consiguiente vulneración en sus derechos y garantías, irregularidad que debe ser reclamada oportunamente y no consentida o convalidada, 2) cuando la sentencia se encuentre desprovista del presupuesto de motivación, esto es: a) ausencia de análisis de los hechos probados y no probados, b) ausencia de evaluación de la prueba; y c) ausencia de cita de leyes en que se funda; 3) cuando el acto procesal carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de sus fines, cuya deficiencia comprometa la esencia del acto o del proceso generando indefensión a las partes.

De manera específica, en cuanto se refiere a la Sentencia, si bien el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil sanciona bajo pena de nulidad cuando la Sentencia no contenga la motivación con estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y citas de las leyes en que se funda; empero, se debe tener presente que en tema de motivación y fundamentación que hace al contenido mismo de los fallos, no existen reglas estrictas o modelos preestablecidos; la doctrina y la jurisprudencia tan solo han logrado instituir parámetros generales dentro de los cuales debe desarrollarse los fundamentos de acuerdo a los hechos y el material probatorio para cada caso concreto al que se aplica el componente jurídico.

La norma legal de referencia exige entre uno de los componentes que integran la motivación de la Sentencia, la de citar las normas legales en las que se funda la decisión; esto en razón de que se trata de una resolución judicial que resuelve un conflicto jurídico y por consiguiente, al margen del sustento fáctico, el fallo debe contener también el sustento jurídico que permita brindar comprensión a las partes litigantes del porqué se acoge o niega el reconocimiento de sus pretensiones.

Sin embargo, el hecho de que la parte litigante omita en su demanda citar la norma legal o funde su pretensión en un precepto legal que no corresponde al caso o finalmente sea la autoridad judicial quien subsuma los hechos a una determinada norma legal considerándola como la correcta y pertinente para resolver el caso específico y la misma resulte no ser la adecuada para el superior en grado, esta situación no puede constituir motivo para anular la resolución o el proceso como tal, más aún si se trata de aplicación de normas legales de carácter sustantivo.

En todo caso, el tribunal superior en observancia del principio de iura novit curia, tiene el deber de resolver el fondo del conflicto aplicando la norma correcta al caso concreto, sin que esto implique incurrir en fallo ultra petitum y si advierte que el inferior incurrió en error en la valoración de la prueba u omitió valorar algún medio de prueba está para enmendarlo, conforme lo previenen los arts. 261.III num. 3) y 4) y 265.III del CPC, pudiendo incluso en aplicación del principio de verdad material, previsto en el 180.I de la CPE. y art. 1 num. 16) y 134 de la misma ley adjetiva, requerir prueba que considere necesaria.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, se ingresa a resolver el recurso de casación que se tiene resumido en el considerando II, de cuyo contenido se sintetiza conforme se indica a continuación:

El recurrente indica que el Tribunal de apelación al haber establecido que su pretensión contenida en la demanda reconvencional se adecuaría a una causal de anulabilidad de contrato y no así a nulidad contractual como lo entendió la Juez de instancia, habría inventado una nueva causal de nulidad procesal para disponer la anulación de la Sentencia sin que exista reclamo alguno por la nulidad procesal ni estado de indefensión de los sujetos procesales y con esa decisión favorecería a la parte demandante, apartándose del encuadre legal recursivo y/o consideración de los recursos de apelación, así como de la nueva regulación de las nulidades procesales, denunciando la violación del art.17 parágrafos II y III de la Ley del Órgano Judicial, art. 1 num. 2) y 3), arts. 4, 5, 105.I, 106.II.II, 108 y 265 todos del Código Procesal Civil; siendo en esencia ese el reclamo que se tiene expuesto a lo largo del contenido de la impugnación casacional sobre el cual abundan las reiteraciones argumentativas del recurrente que se tienen disgregados en el considerando II; ante esta situación, con el fin de evitar dispendio de argumentación jurídica, en aplicación del principio de concentración que permite abordar en un solo punto varios reclamos que se encuentran concatenados o repetitivos, serán resueltos de manera conjunta.

El Tribunal Ad quem, sobre la base de los informes periciales médicos, llegó a establecer que la señora Pura Soliz Alí, al momento de  la suscripción del contrato de transferencia del inmueble de19 de enero de 2011 a favor de su hijo Jhonny Renner Solíz (demandante), se encontraba con demencia senil y si bien no estaba declarada interdicta judicialmente; sin embargo, era incapaz de entender o comprender sus actos jurídicos; empero, esa incapacidad es causal de anulabilidad del contrato conforme al art. 284.II con relación al 254 num. 3) del Código Civil y no así una nulidad y que la Juez A quo confundió la nulidad por motivo ilícito con la anulabilidad contractual por incapacidad; siendo ese el argumento central del Ad quem para disponer la anulación de la Sentencia.

Si bien el Tribunal de apelación bajo el amparo del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y 106.I del Código Procesal Civil, tiene facultad para disponer de oficio la anulación de resoluciones o del proceso; empero, esa facultad no es absoluta que le permita disponer la nulidad por cualquier circunstancia o por aspectos que se le ocurra; al contrario se encuentra limitada por la propia ley y por la jurisprudencia ordinaria y constitucional que se encargó de desarrollar los alcances del tema en cuestión, conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable; dicha facultad opera ante todo cuando se advierta vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales reclamadas oportunamente y generadas específicamente en materia de procedimiento; es decir, por incumplimiento o incorrecta aplicación del normas legales de carácter procesal; a contrario sensu, cuando la autoridad superior que conoce de una impugnación, no advierta la concurrencia de tales aspectos o causales expresas de nulidad, entonces le corresponde resolver la impugnación y circunscribirse a los puntos resueltos por el A quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

En el caso de autos y como se tiene descrito, el análisis y fundamento del Ad quem recae de manera exclusiva sobre una norma de carácter sustantiva y la consiguiente calificación jurídica del hecho debatido como causal de anulabilidad contractual y no de nulidad, cuyo aspecto incide sobre el fondo del conflicto y no tiene ninguna relación con la cuestión procedimental o forma de la tramitación del proceso y menos se advierte indefensión de ninguna de las partes en conflicto; ante esta situación definitivamente no correspondía disponer la anulación de la Sentencia, y si el Tribunal discrepó con el criterio de la Juez A quo o consideró que su razonamiento de fondo fue incorrecto, debió resolver lo sustancial del conflicto, ya sea confirmando o revocando total o parcialmente la Sentencia, más no disponer la anulación de dicho fallo.     

Al haber obrado de la manera indicada, ciertamente el Tribunal Ad quem se apartó radicalmente del nuevo régimen de nulidades que instituyen los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, incurriendo en vulneración de dichas normas legales y, por ende, del art. 265 del mismo cuerpo legal al no resolver los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia, vulneración que también recae sobre el principio de legalidad y debido proceso normados por los arts. 1 num. 2) y 4 del citado Código adjetivo de la materia, ya que de manera injustificada la resolución se aportó de dichos recursos.

Ante el equívoco manifiesto, encuentra mérito los reclamos del recurrente, ya que la impugnación que se analiza se trata de un recurso de casación en la forma interpuesto de manera acertada con argumentos que condicen con dicho recurso destinados a cuestionar la decisión anulatoria del Ad quem y ante tal situación, este Supremo Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a resolver el fondo de la problemática, no quedando otra alternativa que disponer la anulación del Auto de Vista impugnado.     

En cuanto al argumento de que la nulidad dispuesta por el Ad quem favorecería al apelante y sus herederos además vulneraria el derecho sucesorio del recurrente y de sus hermanos; este reclamo no tiene sustento, toda vez que al haberse dispuesto la anulación de la Sentencia, no se resolvió el fondo del conflicto y por consiguiente aún no existe una definición respecto a derechos subjetivos o de índole patrimonial y precisamente por esta situación este Tribual de Casación se encuentra impedido de ingresar a resolver el fondo de la causa, no existiendo otra alternativa que anular el Auto de Vista.

Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil anulando el Auto de Vista para que se emita nueva resolución.  

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en función del recurso de casación en la forma de fs. 775 a 785 interpuesto por Jhonny Renner Solíz y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 06/2021 de 04 de marzo de fs. 765 a 769 y el Auto complementario Nº 52/2021 de 04 de mayo a fs. 773 y vta., pronunciados por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva resolución resolviendo el fondo de la controversia. Sin responsabilidad por considerarse excusable el error.

De conformidad con el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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