Auto Supremo AS/0783/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2021-RA

Fecha: 06-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 783/2021-RA

Fecha: 06 de septiembre de 2021

Expediente: CB-44-21-S.

Partes: Fanor Torrico Torrico c/ José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza, Eddy Franz Arévalo Páez y presuntos herederos de Nelson Arévalo Páez.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 715 a 731, interpuesto por José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza contra el Auto de Vista de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 597 a 605, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Fanor Torrico Torrico contra los recurrentes, Eddy Franz Arévalo Páez y presuntos herederos de Nelson Arévalo Páez; la contestación cursante de fs. 737 a 739 vta.; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2021 a fs. 743; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 59 a 63 vta., subsanada a fs. 67 y vta., Fanor Torrico Torrico inició un proceso ordinario de reivindicación; acción que fue dirigida contra José Antonio Crespo Espinoza, Eddy Franz Arévalo Páez y presuntos herederos de Nelson Arévalo Páez, quienes una vez citados, el primero mediante memorial cursante de fs. 81 a 85 vta., contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones y reconvino por usucapión decenal, los demás codemandados fueron notificados mediante edictos de ley; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 25 de julio de 2017 cursante de fs. 535 a 539 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de Sacaba-Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda principal, solo en la pretensión de declaratoria de mejor derecho, PROBADA en parte la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosalía Crespo Espinoza, mediante memorial cursante de fs. 546 a 550 vta., y por José Antonio Crespo Espinoza según escrito de fs. 554 a 558, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 597 a 605, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza según memorial cursante de fs. 715 a 731, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 597 a 605, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 606, se observa que los codemandados ahora recurrentes, fueron notificados en fecha 08 de julio de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 19 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 715; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 597 a 605, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

a) La incongruencia existente en la Sentencia como en el Auto de Vista, ya que ambos violan las normas sobre la valoración de las pruebas, desobedeciendo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al haberse confirmado la Sentencia sin considerar que se encuentran frente a una demanda reconvencional de usucapión debidamente probada, bajo normativa civil expuesta en la Sentencia, por lo que el Auto de Vista recurrido avala un hecho no probado como es la demanda de reivindicación, siendo el mismo totalmente incongruente.

b) Que dentro el proceso no existe acto administrativo que determine la ubicación del terreno cuya reivindicación se demanda, además existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, dado que por las literales que se adjuntan en calidad de prueba de reciente obtención aparejada al proceso por los recurrentes, se evidencia que toda la documentación presentada por la parte demandante es falsa.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 715 a 731, interpuesto por José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza contra el Auto de Vista de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 597 a 605, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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