TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 784/2021-RA
Fecha: 06 de septiembre de 2021
Expediente: B-9-21-S.
Partes: Faye Soveida Verduguez Núñez c/ Pablo Alejandro Añez Gonzales
Proceso: Revisión de proceso ejecutivo mediante proceso ordinario
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 233 a 237, interpuesto por Faye Soveida Verduguez Núñez contra el Auto de Vista N° 99/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de revisión de proceso ejecutivo mediante proceso ordinario seguido por la recurrente contra Pablo Alejandro Añez Gonzales; el Auto de concesión de 17 de agosto de 2021 a fs. 241, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Faye Soveida Verduguez Núñez mediante memorial de fs. 66 a 68 vta., interpuso demanda revisión de proceso ejecutivo mediante proceso ordinario contra Pablo Alejandro Añez Gonzales, quien una vez citado, Shirley Diana Roca Quiroga en su condición de esposa del demandado, por memorial de fs. 172 a 173 vta., interpuso incidente de nulidad hasta la citación con la demanda, desarrollándose de esta manera la causa en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Trinidad-Beni emitió la Sentencia N° 013/2021 de 01 de marzo, de fs. 202 a 205 que declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Faye Soveida Verduguez Núñez mediante escrito cursante de fs. 208 a 210 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 99/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 230 a 231, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Faye Soveida Verduguez Núñez según escrito cursante de fs. 233 a 237, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil (CPC), concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 99/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 230 a 231, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en un proceso de revisión de proceso ejecutivo mediante proceso ordinario lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 232 con relación a la demandante ahora recurrente, se observa que Faye Soveida Verduguez Núñez fue notificada el 14 de julio de 2021, y presentó su recurso de casación el 22 de julio del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 233, consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 99/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 230 a 231; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido de los recursos de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Faye Soveida Verduguez Núñez se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Denunció que el Auto de Vista impugnado contiene los mismos fundamentos legales que la Sentencia N° 013/2021 dictada por la Juez A quo, por lo tanto, contiene las mismas violaciones ya referidas en el recurso de apelación.
b) Reclamó que planteó la revisión de proceso ejecutivo mediante proceso ordinario, porque se llevó a cabo sin que el plazo de la obligación esté vencido incumpliéndose con lo dispuesto por el art. 378 del Código Procesal Civil, que establece que el documento base de la demanda debe contener la obligación de pagar cantidad liquida y exigible, evidenciándose que el documento base de la demanda no cumplió con lo determinado por la norma, sin embargo, contraviniendo la norma el proceso ejecutivo se llevó a cabo por la Juez A quo, hasta dictar sentencia en su contra, y al no reconocerse estos aspectos legales en el Auto de Vista y enmendarlos se ha violado los arts. 378 y 386 I y II del Código Procesal Civil.
c) Aseveró que no es suficiente iniciar un proceso de ejecución, sino que el documento base de la demanda también debe ser líquido, exigible y de plazo vencido, conforme lo establecido en la cláusula segunda del contrato de préstamo, el monto de dinero sería cancelado en un solo pago, en un plazo único e improrrogable de 180 días, es decir el 12 de octubre de 2019 y que al vencimiento del plazo la deudora se constituirá en mora sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial quedando la presente obligación líquida y exigible.
Solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
En, consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 233 a 237, interpuesto por Faye Soveida Verduguez Núñez contra el Auto de Vista N° 99/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.