Auto Supremo AS/0785/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0785/2021-RA

Fecha: 06-Sep-2021

                                              TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

             SALA CIVIL


Auto Supremo: 785/2021-RA

Fecha: 06 de septiembre de 2021

Expediente:LP-147-21-A

Partes: Antonio Iturri Jiménez c/ Ángel Tarifa Cabo y Notaría de Fe Pública N° 50 a cargo de la Dra. María Eugenia Quiroga de Navarro.

Proceso: Nulidad de  escritura  pública  y  cancelación de partida  en Derechos

             Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 195 a 197, interpuesto por Ángel Tarifa Cabo contra el Auto de Vista N° 191/2021 de 20 de julio de fs. 190 a 193 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales seguido por Antonio Iturri Jiménez contra el recurrente y Notaría de Fe Pública N° 50 a cargo de la Dra. María Eugenia Quiroga de Navarro, la contestación cursante a fs. 200 y vta. y el Auto de concesión de 23 de agosto de 2021 a fs. 201, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 20 vta., ratificada a fs. 45, subsanada de fs. 48 a 52, Antonio Iturri Jiménez inició el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales; acción que fue dirigida contra Ángel Tarifa Cabo y Notaría de Fe Pública N° 50 a cargo de la Dra. María Eugenia Quiroga de Navarro; quienes una vez citados el primero, respondió negativamente según escrito de fs. 57 a 61 vta., la segunda, fue declarada rebelde mediante Auto de 31 de enero de 2019 cursante a fs. 68; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar en la cual Ángel Tarifa Caro interpuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo, que fue resuelta por Auto N° 187/2020 de 11 de diciembre cursante de fs. 156 a 158, donde el Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA dicha excepción.

2. Auto Definitivo de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Antonio Iturri Jiménez mediante memorial cursante de fs. 165 a 166 vta.; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 191/2021 de 20 de julio de fs. 190 a 193, REVOCANDO el Auto definitivo y en consecuencia declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación o interés legítimo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel Tarifa Cabo, según memorial de fs. 195 a 197, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 191/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 190 a 193, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto Definitivo emitido en audiencia preliminar dentro de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales, lo que permite inferir que el auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.


2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 194, se observa que el recurrente fue notificado en fecha 30 de julio de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 12 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 195; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 191/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 190 a 193; este goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, dado que el Auto de Vista recurrido es revocatorio afectando los intereses del ahora recurrente, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángel Tarifa Cabo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:

a)El Auto de Vista refiere que el demandante Antonio Iturri Jiménez no es parte de la Escritura Pública N° 622/89, empero también señaló que tiene legitimación para demandar su nulidad, siendo ambos fundamentos contradictorios, de lo que se puede establecer que el Tribunal de alzada al emitir la resolución recurrida en casación le está dando cabida a un avasallador y detentador que no contó con documento alguno para asumir defensa o asumir acciones al interior de cualquier tipo de procesos que tenga que ver con el inmueble motivo de litis mismo que le fue transferido al recurrente mediante Escritura Pública N°  622/89 y que se encuentra registrado bajo la Matrícula computarizada N° 2.01.0.99.0188827.

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 195 a 197, interpuesto por Ángel Tarifa Cabo contra el Auto de Vista N° 191/2021 de 20 de julio de fs. 190 a 193, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.       



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