TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 789/2021
Fecha: 09 de septiembre de 2021
Expediente: SC-55-21-S
Partes: Nils Jalil Soria Gascher c/ Silvana Justiniano Colombo
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de
daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 364 a 372 interpuesto por Nils Jalil Soria Gascher contra el Auto de Vista Nº 86/2021 de 16 de abril de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido a instancia del recurrente contra Silvana Justiniano Colombo; el Auto de concesión de 17 de junio de 2021 a fs. 376; el Auto Supremo de Admisión Nº 617/2021-RA de 12 de julio de fs. 382 a 383 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nils Jalil Soria Gasher por memorial de demanda de fs. 31 a 32 vta., que fue ratificada de fs. 41 a 42 vta., subsanada de fs. 65 a 67 y ampliada de fs. 70 a 72, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra Silvana Justiniano Colombo; quien una vez citada, según memorial de fs. 135 a 137 opuso excepción de incompetencia de la autoridad judicial, que fue declarada improbada por Auto de 28 de marzo de 2019 cursante de fs. 182 a 184; asimismo, mediante escrito de fs. 138 a 140 contestó a la demanda de forma negativa.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 20/2020 de 16 de octubre de fs. 329 a 332, declarando PROBADA en parte la demanda, respecto a la acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios; en consecuencia, ordenó a la parte demandada entregar el bien inmueble objeto de la litis completamente desocupado en un plazo de treinta días de ejecutoriada la resolución, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento, con costas.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Silvana Justiniano Colombo según escrito de fs. 342 a 343 vta.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 86/2021 de 16 de abril de fs. 360 a 362 vta., por el que ANULÓ obrados hasta fs. 31 inclusive, en su mérito rechazó la demanda de fs. 31 a 32 y vta., por ser competencia exclusiva del Juez Público de Familia, toda vez que existe hechos que probar sobre la unión libre y si el bien inmueble fuese o no ganancial, con costas y costos. De igual forma, llamó severamente la atención a la Juez A quo por falta de objetividad en la tramitación del proceso y la falta de valoración integral de las pruebas para emitir el fallo.
Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Que las pruebas adjuntadas por el demandante por si solas denotan que su pretensión se trata de una disputa entre personas que convivieron bajo un mismo techo y que el inmueble objeto de la litis sea con probabilidad un bien ganancial entre ambos, por lo que la Juez A quo no debió dictar Sentencia fallando probada la demanda.
- Que no se puede tramitar y concluir con sentencia una demanda improponible y subjetiva, toda vez que las partes son excónyuges, es decir, que deviene de una unión libre, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, lo cual indudablemente afecta el debido proceso y a la seguridad jurídica, motivo por el cual la causa debe ser procesada en la vía que corresponda que es mediante el proceso puramente familiar.
- Que no puede ingresar a analizar el fondo del proceso, toda vez que en el caso de autos existió errónea aplicación de las normas que son de orden público, por lo que corresponde anular obrados de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Civil.
4. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Nils Jalil Soria Gascher, según escrito de fs. 364 a 372, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación interpuesto por la parte actora, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que, en el memorial de respuesta al recurso de apelación, desvirtuó todos los agravios que fueron acusados por la parte demandada, sin embargo, estos no habrían sido considerados para fundar la decisión (auto de vista), por lo que reiteró dichos fundamentos alegando que la autoridad judicial basó su decisión cumpliendo el procedimiento contenido en el art. 366 y los requisitos del art. 110 del Código Procesal Civil, que se desarrolló sin vicios de nulidad y respetando las garantías constitucionales.
2. Denunció que el Auto de Vista apelado se constituye en una resolución que aplicó erróneamente la ley porque el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el contenido legal del memorial de 04 de diciembre de 2020 donde el recurrente expresó puntualmente el contenido de su derecho mediante una cronología pormenorizada que no fue tomada en cuenta donde se narró doctrina y los alcances de los arts. 105 y 1453 ambos del Código Civil respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria, motivo por el cual alegó la vulneración del debido proceso y el principio de igualdad procesal.
3. Acusó que en el caso de autos, existen normas contradictorias, toda vez que respecto a la competencia el Tribunal de alzada señaló que las partes son cónyuges, cuando el recurrente habría demostrado con documentación idónea que ese hecho no es cierto y que en ningún momento manifestó que la demandada era su cónyuge porque ella estaba casada y no tenía libertad de estado para pretender una unión libre para que el bien sea considerado como ganancial, forzando de esta manera a que su inmueble sea considerado como tal, lo que demostraría que se omitió considerar que la presente causa se trata de una demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios en atención de los arts. 105, 1453 y 1454 del Código Civil, pretensión donde no es requisito acreditar en qué calidad ingresó la demandada al inmueble y donde la autoridad competente para tramitar la causa es un juez público en materia civil y comercial.
4. Finalmente acusó la interpretación errónea de la Ley, porque la causa fue desarrollada sin vicios de nulidad y sin vulnerar el debido proceso y legalidad; sin embargo, en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido se señaló que la sentencia se pronunció sin haberse cumplido los requisitos del art. 322 del Código Procesal Civil, lo que acredita la aplicación errónea de la norma en lo referente a la competencia, tornando dicha resolución en incongruente.
En virtud a dichos reclamos, solicitó se “case” la resolución recurrida manteniendo firme y subsistente la sentencia, con costas.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se observa que ante la notificación con el recurso de casación interpuesto por la parte actora (formulario de notificación de fs. 374), la demandada Silvana Justiniano Colombo no respondió a la referida impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, acción que debe ser interpuesta contra el poseedor que no es propietario y que se encuentra ocupando la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente, quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia; de lo que se concluye que la acción reivindicatoria, conforme lo determinó este Tribunal de casación en varios fallos, es una acción de defensa de la propiedad que se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil", quedando claro, que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado.
III.2. De la competencia de jueces en materia civil y comercial.
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones sobre lo que debe entenderse por competencia; sin embargo, con la finalidad de tener una idea más clara y precisa, amerita previamente referirse a la jurisdicción que es concebida como la potestad que tiene el Estado para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad está encargada a un Órgano estatal -Órgano Judicial- y es a través de esa potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo a la Constitución y las leyes; a ese efecto, el art. 11 de la Ley N° 025 refiere que la jurisdicción: “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial”.
En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, empero, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que es la solución de un conflicto particular, si esta no va acompañada de la competencia que, conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, es comprendida como: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
De lo referido, se infiere que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, en cambio, la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico; en tal sentido, la jurisdicción es comprendida como el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los Jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos.
En ese entendido se colige que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la Ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
Con similar criterio el Auto Supremo No. 378/2013 de fecha 22 de julio, razonó: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”
En ese contexto, y toda vez que la competencia se halla determinada en razón de la materia, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Nº 025, que sobre la competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial dispuso lo siguiente: “Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas; 4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas; 5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias; 6. Conocer los procesos de desalojo; 7. Conocer los procedimientos que señala la ley; 8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas; 9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a la ley; 10. Conocer los procedimientos voluntarios; y, 11. Otros señalados por ley¨.
De lo expuesto se infiere que el trámite de la causa está sujeto a reglas preestablecidas de las cuales no pueden apartarse los sujetos procesales, lo que implica que la autoridad judicial a tiempo de conocer una demanda debe efectuar ab initio un análisis prolijo sobre su competencia y acto seguido de los presupuestos de forma y contenido de la demanda a fin de evitar trámites insulsos en perjuicio de los justiciables y el sistema de justicia en general; de ahí que al constituirse la reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble en pretensiones reales sobre bienes inmuebles y al ser esta una acción contenciosa, se infiere que el juez competente para resolver la causa es el juez público en materia civil y comercial.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Amparados en los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación. En ese entendido, del examen minucioso de los fundamentos en los cuales se sustenta la impugnación interpuesta por el demandante Nils Jalil Soria Gascher contra el Auto de Vista Nº 86/2021 de 16 de abril cursante de fs. 360 a 362 vta., los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, se advierte que estos de manera uniforme refutan la resolución de alzada porque el Tribunal de apelación no hubiese tomado en cuenta el contenido legal del memorial de contestación al recurso de apelación donde desvirtuó todos los agravios que fueron acusados por la parte demandada, como tampoco habría tomado en cuenta los alcances de los arts. 105 y 1453 ambos del Código Civil respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria y, al contrario, habría forzado su entendimiento para que el bien inmueble objeto de la litis sea considerado como ganancial, lo que demostraría que el referido Tribunal omitió considerar que la presente causa se trata de una demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios sustentada en los arts. 105, 1453 y 1454 todos del Código Civil que es de competencia del juez público en materia civil y comercial; bajo esos fundamentos refiere que la causa fue desarrollada sin vicios de nulidad y sin vulnerar el debido proceso y legalidad.
De esta manera, al ser coincidentes los reclamos expuestos en casación, éste Tribunal Supremo de Justicia unificará los mismos y dará una sola respuesta, esto en virtud al principio de concentración inmerso en el art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil.
Con base en lo señalado, y con la finalidad de corroborar si lo acusado por el recurrente es o no evidente, es pertinente remitirnos al Auto de Vista objeto de la presente resolución cursante de fs. 360 a 362 vta., resolución de la cual se advierte que el Tribunal de alzada anuló obrados hasta fs. 31 y en su mérito rechazó la demanda porque consideró que la causa es de competencia exclusiva del Juez Público de Familia, toda vez que existiría hechos que probar sobre la unión libre y sobre el carácter ganancialicio del bien inmueble objeto de la litis; decisión que se sustentó en el hecho de que las pruebas adjuntadas por el demandante denotarían por si solas que su pretensión se trata de una disputa entre personas que han convivido bajo un mismo techo y que por dicha razón el inmueble sería con probabilidad un bien ganancial entre el demandante y la demandada, por lo que el juez A quo no podía emitir sentencia ya que la causa sería improponible.
Expuestos así los fundamentos en que se sustentó el Tribunal de alzada para anular obrados porque la causa sería de competencia del juez en materia familiar, es que a continuación resulta pertinente analizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el demandante, ahora recurrente, respaldó su demanda ordinaria; en ese entendido, del examen minucioso de los memoriales que cursan de fs. 31 a 32 vta., 41 a 42 vta., 65 a 67 y 70 a 72, se advierte que Nils Jalil Soria Gascher sustentado en los arts. 115.I, 1453 y 1454 del Código Civil interpuso demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, alegando ser el único y legítimo propietario de un bien inmueble ubicado en el edificio Chiquitanía, zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, UV. 15. Mza. Nº 11, décimo segundo piso, departamento 1202 con su respectivo garaje Nº 43 y baulera Nº 43, inscritos en Derechos Reales en las Matrículas Nº 7.01.1.99.0112643, 7.01.1.99.0112691 y 7.01.1.99.0112726. los cuales fueron adquiridos mediante Escritura Pública de compraventa Nº 1473 de 21 de julio de 2014, sin embargo, el referido bien inmueble estaría en posesión de Silvana Justiniano Colombo con quien enamoró unos meses y aún estando ella casada con su exesposo y sin tener donde quedarse con sus hijos, en un acto de humanidad accedió a darle un lugar donde vivir dignamente, empero, sin desconocer que durante su convivencia en su departamento quedó embarazada y que tuvieron un hijo en común, refirió que ese hecho no es motivo para que la demandada pretenda adueñarse de algo que le pertenece al actor. De igual forma mencionó que la demandada la echó del lugar y sacó sus cosas a la calle y ante esa situación le pidió en reiteradas ocasiones que desocupe su departamento, pero ella se negaría lo que le generaría perjuicios.
Ahora bien, con la finalidad de que su pretensión sea admitida, en calidad de prueba documental preconstituída adjuntó, entre otros documentos, los folios reales de las matrículas citadas en su demanda cursante de fs. 3 a 5, las cuales acreditan que el demandante tiene debidamente registrado en Derechos Reales la titularidad de dominio el 29 de agosto de 2014 sobre el bien inmueble del cual reclama la restitución de su posesión; de igual forma, con la intención de acreditar la ubicación del bien objeto de la litis, adjuntó certificado catastral (fs. 6 a 8) y planos de ubicación y uso de suelo (fs. 9 a 11).
En ese contexto, amerita señalar que si bien en virtud a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se concluyó que siempre que exista una cuestión de índole familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez en materia familiar, como ocurre en el caso de las acciones que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada; sin embargo, no se puede omitir que, de acuerdo a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso de autos, la reivindicación se constituye en una acción real de protección del derecho propietario que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, caso en el cual la autoridad judicial, previo cumplimiento de los requisitos que hacen procedente a esta acción (El derecho de dominio de quien se pretende dueño; determinación de la cosa que se pretende reivindicar y posesión de la cosa por el demandado), deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".
Lo señalado, permite inferir que la acción interpuesta por Nils Jalil Soria Gascher, no se constituye en una cuestión civil que dependa previamente de una cuestión de índole familiar, como equivocadamente concluyó el Tribunal de segunda instancia, pues el trámite y solución de este conflicto jurídico (recuperación de la posesión física del bien inmueble) no depende de una cuestión sustancial familiar, toda vez que la determinación de ganancialidad o no del bien inmueble objeto de la litis, no resulta conexa y tampoco imprescindible resolver previamente para recién determinar la procedencia de esta acción ordinaria civil, ya que para la admisión de las pretensiones interpuestas por el ahora recurrente, se requiere que éste en su calidad de demandante, entre otros presupuestos, acredite la titularidad de dominio sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, derecho que, por lo señalado anteriormente, al estar debidamente registrado en Derechos Reales y encontrarse este registro vigente, es perfectamente oponible ante terceros que se encuentran en posesión física de la cosa sin ostentar título alguno; es decir, mientras este derecho este vigente y no sea declarado nulo, ineficaz o, dadas las particularidades del caso, ganancial, se tendrá por titular a la persona que figura en el registro de Derechos Reales; de ahí que los medios probatorios descritos supra, que fueron adjuntados en calidad de preconstituida, acreditan de manera fehaciente la legitimación activa del demandante para interponer la presente acción.
Por lo tanto, la conclusión arribada por el Tribunal de alzada, en sentido de que la demanda de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, sería improponible, no resulta acertada, ya que, en el caso de autos, se cumplieron con todos los requisitos de forma y contenido inmersos en el art. 110 del Código Procesal Civil que dieron a que la causa se admitida y tramitada ante el juez en materia civil.
Sin embargo, corresponde aclarar que, si la parte demandada cree tener algún derecho sobre el bien inmueble objeto del proceso, ésta tiene la vía y los mecanismos llamados por ley para solicitar el reconocimiento de ese derecho, puesto que la presente causa por su naturaleza se centra en demostrar la titularidad de dominio del demandante, la determinación de la cosa y la posesión del demandado sobre esta, por lo que no resulta necesario acudir a la competencia familiar, ya que esta se constituye en una situación enteramente civil, pues no concurren los presupuestos que hagan presumir que el bien objeto de la litis pertenezca a la comunidad de gananciales.
En ese entendido, se concluye que la presente causa fue desarrollada sin vicios de nulidad y sin vulnerar el debido proceso y legalidad, como correctamente lo advirtió el demandante al momento de interponer el presente recurso de casación, por lo tanto, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 86/2021 de 16 de abril de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia dispone que sin espera de turno, el Tribunal de apelación emita nuevo Auto de Vista conforme a los lineamientos expuestos en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que incurrieron los Vocales signatarios del Auto de Vista recurrido, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.