TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 793/2021
Fecha: 09 de septiembre de 2021
Expediente: B-8-21-S.
Partes: Alfredo Oscar Zelada Rivero c/ Carlos Miguel Ángel Mollinedo Zegarra y Lorena León Bravo.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 658 a 661 vta., interpuesto por Alfredo Oscar Zelada Rivero representado por Mario Bejarano Enríquez contra el Auto de Vista Nº 83/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 654 a 655 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por el recurrente contra Carlos Miguel Ángel Mollinedo Zegarra y Lorena León Bravo; la contestación de fs. 666 a 669 vta.; el Auto de concesión de 14 de julio de 2021 a fs. 671; el Auto Supremo de Admisión Nº 674/2021-RA de 28 de julio, cursante de fs. 676 a 677 vta.; todo lo inherente; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alfredo Oscar Zelada Rivero planteó acción de mejor derecho propietario mediante escrito cursante de fs. 19 a 21, ratificado a fs. 46, contra Carlos Miguel Ángel Mollinedo Zegarra y Lorena León Bravo, quienes una vez citados, el primero contestó y reconvino por reivindicación mediante memorial de fs. 266 a 270 vta., y la segunda contestó negativamente de fs. 153 a 156; tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Trinidad, dictó la Sentencia Nº 8/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 609 a 612 vta., en la que declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario; e IMPROBADA la reconvención de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Alfredo Oscar Zelada Rivero a través del memorial de fs. 615 a 619, y por Lorena León Bravo por sí y en representación de Carlos Miguel Ángel Mollinedo Zegarra de fs. 624 a 627 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 83/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 654 a 655 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, argumentando que:
El recurrente reclamó la errónea valoración del plano a fs. 11, pero el mismo es incongruente con el folio real a fs. 5, debido a que no existe coherencia en las colindancias de ambos documentos presentados por el demandante.
Consideró que la pericia fue decisiva en la Sentencia, la cual se basó en el certificado de tradición dominial a fs. 6, así como la documentación ofrecida por el demandante a fs. 13, que acreditó que la propiedad adquirida por el actor se encuentra ubicada a tres kilómetros de la ciudad de San Ignacio, de modo que no es la misma propiedad respecto de los demandados.
Razonó que si bien el demandante objetó la pericia por haber sido dictada con base en un documento que no cursaría en obrados, es decir en la Escritura Pública Nº 44/97; pero, aquel documento fue el mismo que se registró en la Partida Nº 92/1998 que figura en el certificado de tradición a fs. 6 presentado por el demandante.
Indicó que la designación del perito debió ser observada en el momento procesal oportuno y no posterior a la realización de la pericia, por lo que este reclamo no constituye un reclamo de apelación de la Sentencia.
Argumentó que no es posible dar lugar a la reconvención de reivindicación, debido a que no se comprobó que el actor tenga posesión material de los terrenos, por lo que la Sentencia fue clara al constatar que son terceras personas las que ocupan la propiedad de los reconvencionistas.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación por Alfredo Oscar Zelada Rivero representado por Mario Bejarano Enríquez según memorial cursante de fs. 658 a 661 vta., el cual que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Alfredo Oscar Zelada Rivero representado por Mario Bejarano Enríquez, se extracta lo siguiente:
1) Acusó que se vulneraron los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, por haberse valorado indebidamente la prueba documental de fs. 1 a 13, la inspección judicial de fs. 375 a 377, la testifical de fs. 384 a 386 y la confesión judicial de la parte contraria, con lo que se acreditó que la propiedad demandada se encuentra a 1 km y 135 m de la localidad San Ignacio de Moxos y no a 3 km de San Ignacio, por lo que se confundió la ubicación, tomando en cuenta todo lo que era el fundo El Cafetal.
2) Pugnó que se otorgó más valor a un documento no auténtico, que no formaba parte del proceso, desconociendo el título de dominio que fundó la demanda, por lo que se lesionaron los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil.
3) Señaló que se desconocieron y aplicaron incorrectamente los arts. 195 y 196 del Código Procesal Civil, porque existieron irregularidades en la aceptación del perito; y sí se impugnó la designación del mismo, así como el informe pericial presentado, por lo que la designación del perito fue extralegal.
4) Expresó que no se puede desconocer el derecho propietario sobre un inmueble de 180.000 m2, debido a un error técnico de medición en documentos antiguos de tradición, que no fueron ofrecidos por las partes, y que no tienen que ver con las partes en contienda ni con los títulos actuales de propiedad del actor.
5) Cuestionó que si fuera cierto que los terrenos del demandante se encuentran en otro lugar, qué pasaría con las personas que vendieron el terreno.
6) Manifestó que con base en un documento antiguo y quizá con error técnico en cuanto a la distancia, no se puede privar del derecho a la propiedad privada conforme al art. 56 de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, solicitó casar el Auto de Vista Nº 83/2021 de 02 de junio.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme lo expuesto en la contestación de Lorena León Bravo por sí y en representación de Carlos Miguel Ángel Mollinedo Zegarra, en lo saliente:
Señalaron que de los títulos de dominio de fs. 1 a 13, no existe uno que señale que el terreno objeto de litis se encuentre a 1 km de San Ignacio de Moxos.
Manifestaron que no se puede alegar desconocimiento de la existencia de un documento antiguo, ya que entre los documentos que dan origen a la propiedad del demandante se encuentra inscrito en el Asiento 1 Castedo Velarde Miguel Ángel, quién registró su derecho propietario mediante la Escritura Pública Nº 44 de 13 de julio de 1977.
Mencionaron que las colindancias, ubicación y dimensiones fueron observadas a tiempo de responder la demanda principal.
Aludieron que la Juez de grado solicitó a Derechos Reales la remisión de la tradición civil de las Matrículas Nº 8.05.1.01.0000552 y 8.05.1.01.0000383, las cuales reafirman la existencia del Testimonio Nº 44/97 a fs. 520 y de fs. 516 a 519 se demostró que el origen de la propiedad del demandante deviene del fundo agrícola denominado “El Cafetal”.
Replicaron que los dos incidentes planteados por el actor fueron rechazados por el Auto Interlocutorio de fs. 590 a 592, debido a la ausencia de fundamento y por estar fuera de plazo, de modo que la resolución adquirió firmeza.
Objetaron que el recurrente no puede desconocer la existencia del Testimonio Nº 44/97, debido a que estaría desconociendo su propio derecho propietario, y de no haber escondido esa información se hubiera facilitado la solución de la controversia judicial.
Aludieron que la acción reconvencional no es sinónimo de un reconocimiento de derecho propietario del actor, ya que ello debe ser probado en el proceso.
Concluyeron pidiendo que este Tribunal Supremo declare improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble sobre el que se alega derecho propietario.
El Auto Supremo Nº 463/2014 ha orientado que: “…las acciones reales (Reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley, en este entendido lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones es la individualización del inmueble de cual se pretende la protección de la ley, ya que quien pretende accionar la protección de su derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien, debe tener acreditado e individualizado ese bien, lo contrario resultaría en la improcedencia de la acción negatoria en el sentido de que no se tendría ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante esta acción…
En este entendido si bien la ley no determina las formas de determinar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto el derecho propietario, sin embargo, existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a. En cuanto al primer punto acusado en el recurso de casación, el recurrente alude que se valoraron indebidamente las pruebas documentales de fs. 1 a 13, la inspección judicial de fs. 375 a 377, la testifical de fs. 384 a 386 y la confesión judicial de la parte contraria, con las que se acreditaron que la propiedad demandada se encuentra a 1 km y 135 m de la localidad San Ignacio de Moxos y no a 3 km de San Ignacio, por lo que se confundió la ubicación, tomando en cuenta todo lo que era el fundo El Cafetal.
A fin de enfocar de manera adecuada este agravio, es conveniente referir que el actor interpuso la demanda de mejor derecho propietario en función al derecho de propiedad sobre una superficie de 180.000 m2 registrado en la Matrícula N° 8.05.1.01.0000552 de fs. 4 a 5, frente a la superficie de 5808.00 m2 registrada por los demandados en la Matrícula N° 8.05.1.01.0000383 a fs. 13; de igual manera, el demandante sustentó derecho de propiedad con base a la Escritura Pública N° 78/2011 de 19 de abril de fs. 2 a 3, el certificado de tradición a fs. 6, de pago de impuestos municipales de fs. 7 a 9, así como el acta de mensura a fs. 10 y el plano de terreno a fs. 11 suscritos por un perito de Municipio de San Ignacio-Beni.
Por su parte, Lorena León Bravo se opuso a la demanda alegando a fs. 154 que no se llegó a establecer con precisión la ubicación exacta del terreno del demandante, ya que las colindancias en la minuta de transferencia difieren con las del plano de ubicación y con la matrícula inscrita; y Carlos Miguel Ángel Mollinedo Zegarra a tiempo de contestar adujo a fs. 266 que el demandante “… ha confundido la ubicación exacta del terreno … se advierte de la certificación de la tradición que se refiere explícitamente a un predio agrario denominado EL CAFETAL …”; asimismo refirió a fs. 267 que este predio denominado El Cafetal se encuentra a una distancia de 3 kilómetros de la plaza principal de localidad de San Ignacio, mientras que la propiedad del demandado se ubica a un kilómetro de la misma localidad.
En ese entendido, la demanda de mejor de derecho propietario al tratarse de una acción real que implica la preferencia de un derecho propietario sobre otro, resulta necesario y trascendental, como se refiere en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, individualizar el bien del que se pretende su preferencia; en ese margen, de los hechos postulados por las partes se percata que existe una discusión respecto a la ubicación o individualización del inmueble del actor, debido a que proviene del predio agrario denominado El Cafetal, el cual tendría una ubicación diferente al predio de los demandados.
Por las circunstancias descritas y siendo uno de los componentes esenciales la individualización del inmueble para el ejercicio de una acción real, su determinación requiere de conocimientos especializados, así el Auto Supremo Nº 463/2014, entre otros, estableció que: “…existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición”; en tal sentido, en obrados consta el informe pericial de fs. 461 a 480 complementado de fs. 564 a 569, cuyo dictamen tomó como base el Testimonio N° 44/97 de 13 de julio de fs. 478 a 479, para concluir a fs. 566 que: “… La propiedad del Sr. Alfredo Oscar Zelada Rivero se encuentra en el 3er kilómetro y no en el 1er kilómetro como se pretende hacer conocer ya que el radio urbano se lo mide del centro de la plaza principal hacia los exteriores y no de los exteriores hacia el centro …”.
Ahora bien, el recurrente señala que la propiedad demandada se encuentra a 1 km y 135 m de la localidad San Ignacio de Moxos y no a 3 km de dicha localidad, tal como acreditarían las pruebas documentales de fs. 1 a 13, la inspección judicial de fs. 375 a 377, la testifical de fs. 384 a 386 y la confesión judicial de la parte contraria; en ese sentido, el recurrente alega aspectos que tienen que ver con la ubicación o individualización del inmueble demandado, la cual requiere de conocimientos especializados, que no pueden ser determinados por una inspección judicial, confesión judicial o pruebas testificales, sino, como se dijo, se requiere de apoyo especializado a través del estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición; de modo que las pruebas citadas son insuficientes para determinar que el inmueble demandado se encuentre a 1 km y 135 m de la localidad San Ignacio de Moxos, que a diferencia del informe pericial de fs. 461 a 480 complementado de fs. 564 a 569, este sí cuenta con los elementos técnicos apropiados para coadyuvar a determinar la ubicación del inmueble en disputa.
Por lo expuesto, el ejercicio de un derecho real requiere de conocimientos especializados que coadyuve a su individualización, siendo la práctica del dictamen pericial en su carácter técnico, el medio necesario para determinarlo; del caso en análisis, el dictamen pericial realizado de fs. 461 a 480 complementado de fs. 564 a 569, concluyó en función a los datos del proceso que el inmueble del demandante que deriva del predio rústico “El Cafetal” se encuentra en una ubicación distinta a la pretendida, es decir en el tercer kilómetro de San Ignacio de Moxos - Beni, aspecto que no denota confusión en el peritaje, en vista a que el dictamen responde a los datos generados en el proceso.
b. Del segundo, cuarto y quinto punto acusado en casación, el impugnante expresa que se otorgó mayor valor probatorio a un documento no auténtico, que no formaba parte del proceso, que tampoco fue ofrecido ni tiene que ver con las partes, el cual es un documento antiguo que cuenta con errores técnicos de medición; por lo que, no puede privar del derecho a la propiedad del inmueble de 180.000 m2 conforme el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Contextualizando lo denunciado por el recurrente, este respecto al documento que sirvió de base para el dictamen pericial, consistente en el Testimonio N° 44/97 de 13 de julio de fs. 477 a 479, mediante el cual el perito concluyó a fs. 566 que: “… La propiedad del Sr. Alfredo Oscar Zelada Rivero se encuentra en el 3er kilómetro y en el 1er kilómetro como se pretende hacer conocer ya que el radio urbano se lo mide del centro de la plaza principal hacia los exteriores y no de los exteriores hacia el centro …”; en ese entendido, reclama que el Testimonio citado no sería auténtico, tampoco tendría relación con las partes en disputa, que no fue ofrecido como prueba ni formaba parte del proceso y que, por ser un documento antiguo, contendría errores técnicos de medición.
De lo acusado, se tiene que el dictamen pericial en el numeral quinto de sus conclusiones a fs. 468 indicó que: “Como anexo al informe de peritaje, se adjunta la fotocopia simple del testimonio presentado por la Sra. Lorena León Bravo” y a aclaró a fs. 567 que: “En la (foja 6) tenemos la certificación de tradición, que también hace referencia a la escritura pública 44 de 13 julio, pero en la última parte del reverso contrariamente a la matrícula, la ubicación señala ´San Luis Santa Rosa´”; de igual manera es evidente que el Testimonio N° 44/97 cursante de fs. 477 a 479 se encuentra en fotocopias simples.
Al respecto, debemos señalar que entre los principios que rigen el proceso civil se encuentra la probidad, la que exige en la actuación de las autoridades judiciales, partes, representantes, auxiliares de la jurisdicción y terceros que intervienen en el proceso, de conducirse en los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad acorde al art 1 num. 17) del Código Procesal Civil, lo cual supone que los actos ejecutados en cada fase del proceso, ya sea a tiempo del diligenciamiento de una prueba, al expresar los alegatos, al emitir la sentencia, en la interposición de los recursos previstos por ley, entre otros, sean ejecutados a fin de acreditar la veracidad de los hechos postulados por las partes en el marco de la buena fe y lealtad; en ese margen, el dictamen pericial debe sujetarse a los datos del proceso y a los proporcionados por las partes o aquellos instrumentos que sean necesarios para la elaboración del conocimiento especializado requerido.
En ese contexto, el hecho de que el Testimonio N° 44/97 haya sido proporcionado al perito por la demandada y que el mismo conste en fotocopia simple de fs. 477 a 479, fue a fin de esclarecer y tener en cuenta la individualización del inmueble demandado, el cual a su vez guarda relación con la propiedad del actor, ya que forma parte de su cadena de dominio, conforme se desprende del propio certificado de tradición a fs. 6 del proceso, de modo que, no es posible alegar por parte del recurrente que este documento no haya formado parte del proceso ni tenga que ver con las partes en contienda, dado que es uno de los antecedentes de su título de propiedad; en cuyo caso debió ser el mismo demandante quien colabore en la elaboración del dictamen pericial a fin acreditar la ubicación exacta del predio objeto de su pretensión.
Por otra parte, el hecho que el Testimonio N° 44/97 de fs. 477 a 479 figure en fotocopia simple, fue motivo para que la Juez de grado en la audiencia preliminar de fs. 427 a 428 solicite los informes de tradición registral de los inmuebles de ambas partes; en cuyo resultado constan los informes evacuados por Derechos Reales de fs. 514 a 561, donde se corrobora la validez del Testimonio N° 44/97, en vista que a fs. 520 consta la inscripción del Instrumento N° 44 de 13 de julio de 1997, que al ser parte de la cadena de dominio del predio del demandante, este cuenta con los datos necesarios para establecer la ubicación del predio del actor, es así que a fs. 520 especifica que respecto a la ubicación y superficie: “... Propiedad rústica denominada “El Cafetal” situada al este de la ciudad de San Ignacio de Moxos en el 3er kilómetro de, de una sup. de 171 - has. 800m2 - la parte que se transfiere tiene una sup. de 18 - has”; en consecuencia, el Testimonio N° 44/97 al ser expedido por funcionarios de Derechos Reales, cuenta con el valor probatorio acorde al art. 1309 del Código Civil, estableciéndose que el Testimonio es auténtico en los datos de su contenido.
Por lo expresado, la determinación asumida por las autoridades de instancia fue correcta, debido a que tomaron en cuenta como antecedente dominial del predio del actor el Testimonio N° 44/97 de 13 de julio y el dictamen pericial de fs. 461 a 480 complementado de fs. 564 a 569, por los cuales se establece que el predio de Alfredo Oscar Zelada Rivero se encuentra ubicado a 3 kilómetros de San Ignacio de Moxos-Beni y no a 1 kilómetro como el predio de los demandados; en consecuencia, no se vulneró el derecho a la propiedad conforme el art. 56 de la Constitución Política del Estado, debido a que su propiedad deviene del fundo rústico denominado “El Cafetal” ubicado a 3 kilómetros de San Ignacio de Moxos, conforme determinó la pericia, lugar diferente al señalado en su demanda y no sobre la propiedad de los demandados, de quienes también se debe proteger el derecho propietario.
c. En el quinto reclamo del recurso, el impugnante cuestiona que al señalarse que el predio del actor se encuentra en otro lugar, qué pasaría con las personas a quienes vendieron el terreno.
En este inciso, el recurrente hace referencia a la existencia de personas dentro del predio pretendido, al respecto la Sentencia N° 8/2021 de 24 de febrero a fs. 612 puntualizó que: “sin embargo, de las pruebas producidas en el presente proceso, como ser la inspección ocular de fs. 375 a 377 se puede determinar que si bien Alfredo Oscar Zelada Rivero efectuó actos como si fuera propietario del terreno como ser solicitud de remensura, etc se tiene que la inspección bajo la objetividad de la verdad material se evidenció que el terreno del presente proceso se encuentra ocupado por terceras personas que no forman parte del presente proceso y que jamás han sido identificadas en la litis, quienes se encuentran asentados desde agosto del 2010, y que están a la espera de que se determine por proceso judicial quien es el propietario, para poder comprar el terreno que ocupan”.
Al respecto, se debe señalar que el derecho de propiedad se ejerce dentro de los límites y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico conforme señala el art. 105 del Código Civil, en tal sentido, se tiene que la propiedad del actor es parte del fundo rústico denominado “El Cafetal”, cuya ubicación difiere del predio demandando y los actos ejercidos sobre el terreno en controversia no son amparados por el mejor derecho de propiedad; por consiguiente, la existencia y derechos de terceras personas en el predio demandado no está en análisis en función al derecho propietario tutelado, siendo impropio reclamo alguno sobre derechos de otros sujetos que no han sido afectados mediante la determinación asumida en Sentencia en el alcance del art. 229.I del Código Procesal Civil.
d. Del tercer agravio del recurso de casación, se reclama que existieron irregularidades en la aceptación del perito, así como su designación fue extralegal y existió la impugnación al dictamen, por lo que vulneraron los arts. 195 y 196 del Código Procesal Civil.
De acuerdo al reclamo vertido por el recurrente, pretende revisar actos ya consolidados procesalmente, como ser la designación del perito, la aceptación del cargo, así como la impugnación al dictamen; en este aspecto, el perito fue designado mediante Providencia de 22 de octubre de 2020 a fs. 419 vta., y aceptó el cargo el 30 de octubre del mismo año a fs. 421, sin que las partes observaran ambos actos que, en su mérito, quedaron consentidos en forma tácita, conforme el art. 107.III del Código Procesal Civil.
Por otro lado, respecto a la prueba pericial tiene por finalidad el esclarecimiento de los hechos que derivan de la acción, para lo cual se debe tener presente que el objeto de la impugnación a un dictamen pericial no implica el rechazo de aquella prueba ni que la autoridad judicial omita su valoración, sino supone la posibilidad de realizar un nuevo dictamen, donde la autoridad judicial de grado estime que sea necesaria la realización de uno nuevo, ello conforme se establece en los arts. 193.II y 201.II del Código Procesal Civil. Asimismo, tomando en cuenta que posterior a la impugnación de un dictamen pericial no se cuenta con tramite especial, para lo cual se deben observar las reglas del proceso incidental, así como los recursos previstos acorde a los arts. 342 y 344 del Código Procesal Civil.
En tal tesitura, es evidente la impugnación al dictamen pericial por parte del recurrente mediante el escrito de fs. 501 a 503; pero, esto ya fue resuelto por la Juez de grado en la Audiencia complementaria de 05 de febrero de 2021 de fs. 590 a 598, señalando en la parte resolutiva a fs. 593 vta., que: “Sin que sea necesario ingresar a otras consideraciones de orden legal se Rechaza la objeción al informe pericial de fs. 492 a 493 …”, determinación no cuestionada por la parte recurrente; en consecuencia, el objeto de la impugnación a un dictamen pericial es buscar la realización de un nuevo dictamen, el cual al ser rechazado sin que se impugne el mismo, deriva la firmeza de esa decisión y en una confirmación tácita del rechazo y en su mérito lo reclamado carece de sustento.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 658 a 661 vta., interpuesto por Alfredo Oscar Zelada Rivero representado por Mario Bejarano Enríquez, contra el Auto de Vista Nº 83/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 654 a 655 vta., pronunciado por Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.