TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 796/2021
Fecha: 09 de septiembre de 2021
Expediente: CH-45-21-S.
Partes: Néstor Félix Villalobos Cáceres c/ David Antonio, Elizabeth Rosalia y Lourdes todos Villalobos Cáceres, José Severo Villalobos Pacheco y Wara Margarita Fortún Villalobos.
Proceso: Nulidad de documento y consiguiente cancelación en Derechos Reales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 419 a 421 vta., interpuesto por Lourdes, David Antonio y Elizabeth Rosalia, todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco contra el Auto de Vista Nº SCC II Nº 146/2021 146/2021 de 02 de junio, de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento consiguiente cancelación en Derechos Reales seguido por Néstor Félix Villalobos Cáceres contra los recurrentes y Wara Margarita Fortún Villalobos; la contestación cursante de fs. 427 a 429; el Auto de concesión de 28 de julio de 2021 a fs. 435; el Auto Supremo de Admisión Nº 707/2021-RA de 05 de agosto; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
. Con base en la demanda cursante de fs. 128 a 130, Néstor Félix Villalobos Cáceres, inició proceso ordinario de nulidad de documento y consiguiente cancelación en Derechos Reales; contra Lourdes, Elizabeth Rosalía y David Antonio todos Villalobos Cáceres, José Severo Villalobos Pacheco y Wara Margarita Fortún Villalobos Pachecho, quienes una vez citados, Wara Margarita Villalobos presentó memorial solicitando la extinción de la acción por inactividad procesal según memorial cursante de fs. 138 a 139, asimismo los demás codemandados contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron según escrito de fs. 161 a 165; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 367 a 383, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento y PROBADAS las reconvenciones por lo que declaró prescrito el derecho del demandante para aceptar la herencia y por consiguiente a la acción de pedir la herencia con relación a los derechos que hubiere ostentado su madre Margarita Cáceres Osorio de Villalobos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Néstor Félix Villalobos Cáceres representado por Lourdes Margarita y Ludwing ambos Villalobos Cayo mediante memorial cursante de fs. 387 a 389 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº SCC II Nº 146/2021 146/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 406 a 409, REVOCANDO en parte la sentencia apelada y en el fondo dispuso la nulidad parcial de contrato inserto en la Escritura Pública N° 241/2016 respecto a los derechos de Néstor Félix Villalobos Cáceres; sostuvo que enfocando el análisis sobre la nulidad del acuerdo transaccional de 10 de noviembre de 2008, el mismo no puede ser atacado en su invalidez por el demandante por constituir un contrato entre particulares que no afecta a terceros conforme establece el art. 523 del Código Civil, es así que la declaración de Elizabeth Rosalía y David Antonio Villalobos Cáceres a favor de Lourdes Villalobos Cáceres, debe comprenderse como una manifestación de sus derechos en favor de aquella, es decir, que dicha cesión es dentro del límite que ellos tenían sobre el inmueble, además que dicho documento transaccional no derivó en una situación objetiva que lastime los derechos del demandante, por cuanto fue Lourdes Villalobos Cáceres, la única que registró su derecho sucesorio para luego efectuar la transferencia a otras personas.
En tanto que la transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 241/2016 causó afectación al derecho sucesorio por cuanto como hijo tenía la oportunidad de declararse heredero con relación al inmueble que le correspondía a su padre dentro del marco establecido en el art. 1003 del Código Civil, por consiguiente habiendo Lourdes Villalobos Cáceres dispuesto del total del inmueble, supone que la transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 241/2016 esté viciada por ilicitud de la causa, ya que si bien los dos hermanos de Lourdes Villalobos Cáceres le cedieron sus derechos, ella conocía de la existencia del otro hermano hoy demandante y pese a ello transfirió el inmueble como si fuera la única propietaria, tratando de burlar el derecho sucesorio del actor, por lo que la Escritura Pública mencionada contiene vicio de nulidad contenido en el art. 549 num 3) del Código Civil, quebrantando los principios ético morales establecidos en la Constitución Política del Estado, de ahí que no es correcto que Lourdes Villalobos Cáceres se beneficie patrimonialmente a expensas del derecho de su hermano Néstor Félix Villalobos Cáceres, correspondiendo declarar la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 241/2016 en lo que respecta a los derechos que le corresponden a Néstor Félix Villalobos Cáceres respecto a su causante Severo Villalobos Lía sobre el inmueble objeto de litis, quedando incólume los demás derechos transferidos.
Ante la solicitud de complementación y enmienda cursante a fs. 412 y vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de 10 de junio de 2021 a fs. 413, denegando la misma.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lourdes, David Antonio y Elizabeth, todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco, según memorial cursante de fs. 419 a 421 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lourdes, David Antonio y Elizabeth, todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco, efectuando el análisis de dicho medio de impugnación, se extraen los siguientes agravios:
1. Acusaron que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista incurrió en vulneración del principio, derecho y garantía del debido proceso en su vertiente congruencia y falta de coherencia de las resoluciones judiciales confutadas, ya que apartándose de los datos del proceso dispuso la nulidad de la Escritura Pública N° 241/2016 sin considerar que lo que se pidió en la demanda es la nulidad del documento transaccional, como consecuencia de ello vulneró los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 4 del Código Procesal Civil, ya que si no se puede declarar la nulidad del documento transaccional por lógica consecuencia tampoco debieron hacerlo respecto de la Escritura Pública Nº 241/2016.
2. Sostuvieron que el Auto de Vista SCC II Nº 146/2021 en la resolución impugnada revocó parcialmente la Sentencia conforme al principio iura novit curia sin la existencia de motivación alguna respecto a la aplicación de dicho principio, resultando un agravio para la parte recurrente, quienes tienen el derecho procesal de saber en qué se funda la decisión emitida por el juzgador, por lo que el Auto de Vista no cuenta con una argumentación jurídica menos una fundamentación legal.
3. Señalaron que el Tribunal de segunda instancia hizo un análisis respecto a la transferencia de compraventa y su nulidad por ilicitud de la causa aplicando de forma impertinente y desatinada lo dispuesto por el Auto Supremo N° 467/2019 de 03 de mayo vinculándolo de forma inadecuada sobre otra causa resuelta con supuesta similitud de hechos y antecedentes respecto al presente proceso, no obstante, en el proceso los compradores suscribientes de la Escritura Pública Nº 241/2016 son adquirentes de buena fe y siendo que al demandante ya recibió el anticipo que le correspondía en herencia, mal pudo el Ad quem utilizar como motivación principal para revocar la Sentencia, que los demandados conocían sobre los derechos que el demandante tenía sobre el inmueble en cuestión.
Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Lourdes Margarita y Ludwing ambos Villalobos Cayo en representación de Néstor Félix Villalobos Cáceres respondieron al recurso de casación con relación a que si no es nulo el acuerdo transaccional tampoco podría ser nula la escritura de transferencia y que el Tribunal de alzada en franca contradicción vulneró el debido proceso; entre tanto que no existe la aludida contradicción e incoherencia porque dicho acuerdo fue suscrito entre particulares y no atacó a terceros y que el límite de dicha transferencia comprendió la disposición de ceder las alícuotas hereditarias de Elizabeth Rosalía y David Antonio Villalobos Cáceres en favor de Lourdes Villalobos Cáceres sobre el inmueble, puesto que ello no derivó en una situación objetiva que impida el registro sucesorio del demandante, cosa distinta ocurrió con el contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 241/2016 que pese a conocer la vendedora la afectación al derecho sucesorio de su hermano menor y que como hijo tenía la oportunidad no solo de declararse heredero sino también de usar, gozar y disfrutar del inmueble objeto de la litis.
En cuanto a la segunda causal, expresaron que el Auto de Vista recurrido contiene la fundamentación tanto respecto al acuerdo transaccional cuanto a la Escritura Pública Nº 241/2016 dando las razones jurídico legales sobre la resolución asumida.
En cuanto a la tercera causal del recurso y con relación a que el demandante habría recibido en su momento el anticipo de su herencia resulta ser falso mismo que no probaron resultando ser una simple mención, en tal sentido el Auto de Vista recurrido realizó una adecuada cita de normas con el debido apoyo jurisprudencial con prevalencia de los principios de celeridad y eficiencia previstos por la norma constitucional contenida en los arts. 180 y 410 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando declarar el recurso improcedente o en su caso infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.
El Auto Supremo Nº 642/2020 de 03 de diciembre con relación a las causales de nulidad estableció que: “…del análisis del referido art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resultan necesarias analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos que sustentan una acción de nulidad; en ese entendido diremos que la nulidad procede:
Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (num. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Código Civil.
Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (num. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Código Civil, que textualmente señala: ‘Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.’, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo”.
Prosiguiendo con el análisis del art. 549 num 4) del Código Civil, está referido al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
Finalmente, el inciso 5) de la misma norma de referencia sostiene textualmente: “en los demás casos determinados por la ley”, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.
Coligiendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentada por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.
III. 2. Del principio iura novit curia.
Conforme la vasta jurisprudencia emitida sobre este tema, se puede citar el Auto Supremo Nº 464/2015: “…el Auto Supremo Nº 735 de 09 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en autos, la pretensión demandada es la nulidad de la transferencia del inmueble de los actores por faltar su consentimiento en la celebración del contrato y por faltar objeto en el mismo, por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho…. ha transferido un inmueble que no le pertenecía y sin autorización de los titulares del mismo, en base a un Poder falso (Nº 233/96 de 15 de agosto de 1996), llegándose de esa manera a demostrar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y por falta de objeto lícito y posible en el mismo, y que en esas condiciones, se tiene que el acto es inexistente, nunca nació a la vida jurídica por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que los de instancia han obrado efectuando una correcta aplicación y calificación de la norma y del principio jurídico iura novit curia”.
III.3. De la aplicación del art. 559 del Código Civil.
Sobre la aplicación del art. 559 del Código Civil este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero en ella se explicó lo siguiente: “Por su parte, nuestra legislación, encuentra cobijo al tercero adquiriente de buena fe, solamente en los casos de anulabilidad, el art. 559 del CC. Establece: “(EFECTOS DE LA ANULABILIDAD RESPECTO A TERCEROS) La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda.”, normativa que debe ser interpretada en concordancia con la nueva visión procesal de la ley Nº 439 que en su art. 229 - II referente a los alcances de la sentencia indica: “También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente.”. Al respecto, y en consideración a la denuncia expuesta por (…) relativo al principio “Quo nullumest, nullum producit effectun” (lo que es nulo no produce ningún efecto) que a criterio del recurrente fueron superados por la nueva concepción procesal civil en su art. 229 (Alcance de la Sentencia) donde se especifica que la sentencia en ningún caso afectará a terceras personas adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público, se debe indicar; no es que nuestra legislación haya evolucionado o superado dicho principio, éste como enunciado normativo general o axioma que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad, prevalece en el tiempo, y no puede ser superado por una norma adjetiva como la señalada. En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelve al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134 del CC, situación que en el caso de autos no concurre. Por dicho motivo concluiremos indicando que esta nulidad tiene efectos Ex tunc, ‘desde el origen’; la nulidad ex tunc es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, término latino, utilizado para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo a analizar el recurso corresponde aclarar que la presente resolución da respuesta en la medida y límite de la expresión de agravios propuestos en el recurso de casación.
1. Los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista incurrió en vulneración del principio, derecho y garantía del debido proceso en su vertiente congruencia y falta de coherencia de las resoluciones judiciales confutadas, ya que apartándose de los datos del proceso dispuso la nulidad de la Escritura Pública N° 241/2016 sin considerar que lo que se pidió en la demanda es la nulidad del documento transaccional, como consecuencia de ello vulneró los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 4 del Código Procesal Civil, ya que si no se puede declarar la nulidad del documento transaccional por lógica consecuencia tampoco debieron hacerlo respecto de la Escritura Pública Nº 241/2016.
Al efecto de otorgar respuesta, se tiene que la demanda cursante de fs. 128 a 130 versa sobre nulidad de documento y consiguiente cancelación en el registro de Derechos Reales con relación al contrato de acuerdo transaccional suscrito el 10 de noviembre de 2008 entre los hermanos Elizabeth Rosalía y David Antonio ambos Villalobos Cáceres en favor de su hermana Lourdes Villalobos Cáceres, así como la Escritura Pública Nº 241/2016 de compraventa suscrita por Lourdes Cáceres Villalobos en favor de José Severo Villalobos Pacheco y Wara Margarita Fortún Villalobos y la consiguiente cancelación de ambas inscripciones en el registro de Derechos Reales, ello por haberse visto afectado el derecho sucesorio del demandante con relación al bien inmueble situado en la calle Abdón Jurado s/n de la ciudad de Sucre con una superficie de 150 m2; puesto que Lourdes Cáceres Villalobos (una de las hermanas) a través del mencionado documento transaccional elaborado con Elizabeth Rosalía y David Antonio ambos Villalobos Cáceres (los otros dos hermanos) fue declarada como única heredera, quien registró el total del bien inmueble en su favor para posteriormente transferirlo por compraventa contenida en la Escritura Pública Nº 241/2016, por lo que el demandante se vio impedido de registrar su derecho sucesorio.
Con relación a ello y para mejor comprensión corresponde revisar la documental cursante a fs. 21 y vta., consistente en el Folio Real de la Matrícula Nº 1.01.1.99.0023696 referido al inmueble objeto de la pretensión, situado en la calle Abdón Jurado s/n, de la cual observa que en el asiento Nº 0 se encuentran registrados lo propietarios primigenios quienes transfirieron a Severo Villalobos Lía y Margarita Cáceres de Villalobos los cuales registraron su derecho en el asiento Nº 1; posteriormente en el asiento Nº 2 se encuentra registrada como única propietaria Lourdes Villalobos Cáceres, en función a haberse declarado heredera de sus padres Severo Villalobos Lía y Margarita Cáceres de Villalobos, el asiento Nº 3 reporta una subinscripción de aclaración sobre una disminución de superficie de 150 m2 a 137,42 m2, y finalmente el asiento Nº 4 reporta como propietarios vigentes sobre el inmueble José Severo Villalobos Pacheco y Wara Margarita Fortún Villalobos mediante compraventa por Escritura Pública Nº 241/2016 de 25 de febrero.
Del análisis cronológico efectuado sobre la documental citada, se observa que el documento transaccional no fue registrado en el folio real, figurando como única heredera Lourdes Villalobos Cáceres y no así el resto de los hermanos Villalobos Cáceres, en tal sentido el impedimento de que el demandante pueda hacer valer su derecho de coheredero con relación a su causante, surge en el momento de la transferencia efectuada por la única heredera registrada, esto es en el contrato de compraventa efectuado mediante Escritura Púbica Nº 241/2016 a favor de José Severo Villalobos Pacheco y Wara Margarita Fortún Villalobos, de tal manera que dicha transferencia efectuada sobre la totalidad del inmueble es anómala, ya que nunca pudo haber sido válidamente efectuada sobre la totalidad del inmueble dado que conocía la transferente que uno de sus hermanos, no cedente de sus acciones y derechos en su favor, gozaba también del derecho sucesorio en concurrencia de la misma línea y grado en partes iguales de acuerdo a lo prescrito en el art. 1087 del Código de Civil, por lo que la transferencia efectuada por Lourdes Villalobos Cáceres de todo el inmueble vulnera los derechos del hermano demandante, siendo correcto dejar sin efecto la misma en el porcentaje de acciones y derechos correspondientes a Néstor Félix Villalobos Cáceres; en tal sentido se tiene que si bien el reclamo está dirigido a que la pretensión invocó la nulidad del documento transaccional y de la Escritura Pública, no obstante solo se estaría invalidando uno solo de ellos y no el transaccional que también fue solicitado, sin embargo del análisis efectuado se puede concluir que el documento transaccional nunca fue registrado en Derechos Reales por lo que no se evidencia que los efectos del mismo hubieran ocasionado perjuicio al demandante dado que encuentra sus límites dentro la esfera de los derechos correspondientes a las alícuotas de los cedentes transaccionales; en tal sentido es lógica la decisión de instancia de no declarar nulo el acuerdo transaccional, porque el mismo resulta independiente y, en sí, no transgrede ningún derecho del demandante, por lo que el fallo no es incongruente, sino que guarda la correspondiente congruencia con lo solicitado en función a que la pretensión requerida que es el reconocimiento del derecho sucesorio del demandante con relación al bien inmueble situado en la calle Abdón Jurado de la ciudad de Sucre, por lo que no corresponde acoger lo reclamado.
2. Los recurrentes sostuvieron que el Auto de Vista SCC II Nº 146/2021 en la resolución impugnada revocó parcialmente la sentencia conforme al principio iura novit curia sin la existencia de motivación alguna respecto a la aplicación de dicho principio, resultando un agravio para la parte recurrente, quienes tienen el derecho procesal de saber en qué se funda la decisión emitida por el juzgador, por lo que el Auto de Vista no cuenta con una argumentación jurídica menos una fundamentación legal.
Al respecto y de la revisión al Auto de Vista impugnado cursante de fs. 406 a 409, en el apartado 3 del CONSIDERANDO, expresó que: “En ese marco, se puede manifestar que el actor lo que en realidad cuestiona es dicho acto jurídico de transferencia, pues mediante el mismo se transfirió el derecho del actor a terceros, omitiendo el derecho del actor. Ahora bien siendo este el reclamo, se tiene en primer lugar, que si bien en la demanda no estableció norma concreta para establecer la nulidad de esa transferencia, sino como consecuencia de la nulidad del acuerdo
transaccional, sin embargo debe considerarse que el actor estableció en su pretensión los hechos para fundar la nulidad de dicha transferencia, al considerar que se afectó su derecho sucesorio y no permitirle disfrutar de su derecho propietario vía sucesión del bien inmueble objeto de Litis, el cual le correspondía en calidad de hijo de sus causantes, por ello correspondía aplicar el principio iura novit curia, principio que establece que el demandante debe ofrecer los hechos y el tribunal debe otorgar el derecho, situación que es aplicable en el caso de autos, pues esa situación de ninguna manera cambia los hechos de la demanda como tampoco la pretensión de nulidad de dicho acto de transferencia referido por el actor”. (el resaltado nos corresponde).
De lo cual se observa que lo sostenido por la resolución de segunda instancia al describir que el demandante a través de su pretensión de nulidad persiguió el reconocimiento de su derecho sucesorio afectado por el resto de sus hermanos, con relación a que la transferencia en sí hubiera impedido su participación como sucesor en el referido bien inmueble, es en función de ello que el Auto de Vista impugnado sostuvo que es el demandante quien ofrece los hechos y es el tribunal quien debe otorgar el derecho, es así que cumplió con la explicación del principio observado respecto a describir lo acontecido en el caso de autos, constituyendo una explicación clara, no obstante, a mayor abundamiento la aplicación del citado principio otorga al Juez como autoridad conocedor del derecho a aplicarlo libremente lo cual no significa un alejamiento del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone aplicar el derecho en relación a la problemática planteada y pretendida con el propósito de establecer una solución a la misma, pero teniendo el mayor cuidado de no alterar los hechos ni sustituir las pretensiones planteadas y fundadas por las partes en conflicto, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud del cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones no demandadas por las partes; de ahí que la importancia del principio iura novit curia radica en que el empleo cabal del mismo, permite la consecución de una justicia material en aras de otorgar a cada quien lo que le corresponde en derecho, lo cual ocurrió en el caso de autos, donde la resolución impugnada cumplió explicando y describiendo lo acontecido por lo que no es cierto lo reclamado por los recurrentes.
3. En cuanto a que el Tribunal de segunda instancia hizo un análisis respecto a la transferencia de compraventa y su nulidad por ilicitud de la causa aplicando de forma impertinente y desatinada lo dispuesto por el Auto Supremo N° 467/2019 de 03 de mayo vinculándolo de forma inadecuada sobre otra causa resuelta con supuesta similitud de hechos y antecedentes respecto al presente proceso, no obstante, en el proceso los compradores suscribientes de la Escritura Pública Nº 241/2016 son adquirentes de buena fe y siendo que al demandante ya recibió el anticipo que le correspondía en herencia, mal pudo el Ad quem utilizar como motivación principal para revocar la Sentencia, que los demandados conocían sobre los derechos que el demandante tenía sobre el inmueble en cuestión.
Con relación a ello y a la buena fe de los compradores el Auto de Vista recurrido refirió que dicho beneficio de buena fe no es posible aplicar en la transferencia a favor de los compradores, porque solo es aplicable cuando se trate a los efectos de la anulabilidad de los contratos y no a la nulidad como en el caso de autos, razonamiento adecuado en atención a que nuestra legislación civil solamente protege a los terceros de buena para los casos de anulabilidad, aspecto ampliamente descrito en el apartado III.3. de la doctrina aplicable en el presente Auto Supremo y contenido en el art. 559 del Código Civil que establece: ““(EFECTOS DE LA ANULABILIDAD RESPECTO A TERCEROS) La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda”, sin embargo, por un principio ético corresponde aclarar que corresponderá a la vendedora Lourdes Villalobos Cáceres en su caso y de acuerdo a lo prescrito en el art. 547 del Código Civil restituir a sus compradores en la medida de la afectación por la nulidad parcial declarada, no siendo ello motivo de agravio fundado.
En cuanto a la cita efectuada por el Tribunal de alzada con referencia a lo contenido en el Auto Supremo Nº 467/2019, debe entenderse que no fue precisamente porque el mismo sea análogo estrictu sensu, sino que el Ad quem lo enfocó y expuso como precedente primordialmente a partir y desde los principios ético morales del Estado Boliviano sustentados en la Constitución Política del Estado, puesto que con base en dicha jurisprudencia fundamentó la censura del comportamiento moral de una hermana en detrimento y menoscabo del derecho sucesorio de otro hermano, por lo que no resulta inadecuado para el caso de autos.
Respecto al reclamo relativo a que el demandante ya habría recibido el anticipo que le correspondía sobre la herencia de sus padres, se concluye que dicho argumento no fue motivo de consideración en el trámite de la causa, constituyendo ser una alusión repetitiva pero no probada por los demandados, por lo que no amerita su consideración.
A modo de complementación a la presente resolución, es adecuado referir que, para efectos del cumplimiento de lo determinado en la causa y por el principio de eficacia, cuestiones emergentes de la decisión en lo que fuera pertinente deberán ser dilucidados en la vía incidental en la fase de ejecución de sentencia.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 419 a 421 vta., interpuesto por Lourdes, David Antonio y Elizabeth Rosalia, todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco, contra Auto de Vista SCC II Nº 146/2021 de 02 de junio, de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos en favor del demandante.
Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.