Auto Supremo AS/0798/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0798/2021-RA

Fecha: 09-Sep-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 798/2021-RA

Fecha: 09 de septiembre de 2021

Expediente:B-10-21-S

Partes: Agustín Tereba Romero c/ Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain

 de Mamani.

Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.  

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1.238 a 1.240 vta., interpuesto por Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani contra el Auto de Vista Nº 102/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 1.227 a 1.229, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Agustín Tereba Romero contra los recurrentes, la contestación de fs. 1.246 a 1.249 vta., el Auto de concesión de 26 de agosto de 2021 cursante a fs. 1.251, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 135 a 136 vta., aclarado de fs. 141  y vta.,  Agustín Tereba Romero inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios  contra Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani; quienes una vez citados, contestaron en forma negativa, reconvinieron por resolución de contrato por incumplimiento más daños y perjuicios y lucro cesante y opusieron excepción de transacción o conciliación por escrito de fs. 183 a 184 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 011/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 2.173 a 2.177, en la que la Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad del Beni declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato e incumplimiento de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Mamani Canaza mediante memorial cursante de fs. 2.183 a 2.188 y María Fernández Jain de Mamani según escrito de fs. 2.180 a 2.182 originó que la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 102/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 1.227 a 1.229 CONFIRMANDO la Sentencia impugnada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani según memorial cursante de fs. 1.238 a 1.240 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 102/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 1.227 a 1.229, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1.231, se observa que Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani, fueron notificados el 28 de julio de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 05 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1.238, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 102/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 1.227 a 1.229, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.  

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani, de lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

a)Señalaron que no se hizo una correcta valoración de la prueba, al no considerarse la pericia de fs. 1.959 a 1.995 y a fs. 64. 65, 66 y 67, denotándose en dicho informe la falta de experiencia y negligencia del demandante, en el poco trabajo que realizo, además de no ser miembro de la Federación de Constructores del Beni, incumpliendo el contrato verbal.


b)Denunciaron que el Tribunal de alzada, no resolvió de manera motivada cada uno de los agravios, solo se limitó a resolver a dos agravios (punto 1 y 2) realizando infracción al debido proceso como derecho fundamental, debida fundamentación y motivación aplicable en el art. 203 de la Constitución Política del Estado que es de carácter vinculante y obligatorio.


c)Reclamaron que los vocales, no realizaron la debida fundamentación y motivación con relación a los pagos por la obra realizada, que fueron cancelados incluso en demasía y de no haberlo hecho tal situación prescribió en dos años por el tiempo de inicio de la obra, y no cumplieron lo determinado por el art. 213 num 3) de la Ley N° 439, e infringieron el art. 216 num. 3) del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1238 a 1240 vta., interpuesto por Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani contra el Auto de Vista Nº 102/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 1.227 a 1.229, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     




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