Auto Supremo AS/0799/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0799/2021-RA

Fecha: 09-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 SALA  CIVIL



Auto Supremo: 799/2021-RA.

Fecha: 09 de septiembre de 2021

Expediente: LP-148-21-S

Partes: Sofía Isabel Revollo Villarroel c/ El Rey Palace Hotel SRL.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 169 a 171 interpuesto por la empresa El Rey Palace Hotel SRL., representada por Luis Mauricio Ascarrunz Guillén y el de fs. 178 a 180 planteado por Sofía Isabel Revollo Villarroel ambos contra el Auto de Vista N° 134/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 165 a 167 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Sofía Isabel Revollo Villarroel contra El Rey Palace Hotel SRL., las contestaciones de fs. 174 a 175 vta., y de fs. 183 a 184 y el Auto de concesión de 09 de agosto de 2021 cursante a fs. 187, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 31 a 34 subsanada de fs. 42 a 43 vta., y a fs. 46 y vta., Sofía Isabel Revollo Villarroel inició un proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra la empresa El Rey Palace Hotel SRL representada por Luis Mauricio Ascarrunz Guillen, quien una vez citada por escrito de fs. 66 a 69 vta., respondió a la demanda negativamente, interpuso excepción por demanda defectuosamente propuesta y reconvino; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 443/2019 de 19 de noviembre cursante de fs. 127 a 130 donde la Juez Público Civil y Comercial 24° de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional respecto al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sofía Isabel Revollo Villarroel mediante memorial de fs. 133 a 134 y vta., y por la empresa El Rey Palace Hotel SRL., representada por Luis Mauricio Ascarrunz Guillen por escrito de fs. 144 a 146 y vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 134/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 165 a 167 CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa El Rey Palace Hotel SRL., mediante su representante legal Luis Mauricio Ascarrunz Guillén, según escrito cursante de fs. 169 a 171, y por Sofía Isabel Revollo Villarroel, conforme memorial de fs. 178 a 180; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 134/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 165 a 167 se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 168, se observa que la empresa recurrente fue notificada el 07 de mayo de 2021 y su recurso de casación fue presentado el 18 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 169; así también se notificó a Sofía Isabel Revollo Villarroel el 28 de mayo de 2021 con el Auto de Vista y presentó su recurso de casación el 09 de junio conforme se evidencia del timbre electrónico a fs. 178; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 134/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 165 a 167, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

4.1. De la revisión del medio impugnatorio interpuesto por la empresa El Rey Palace Hotel SRL., mediante su representante legal Luis Mauricio Ascarrunz Guillen se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:

a)El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista obró de manera ultra petita, ya que carece de sustento para equiparar el pago de $us. 2.000 a un pago de daños y perjuicios, puesto que la demandante nunca identificó dicho pago al plantear su demanda.

b)El Ad quem no consideró el argumento expuesto en apelación, ya que no es posible aplicar la sanción estipulada en la cláusula cuarta del contrato, pues el bien inmueble nunca fue entregado a la arrendataria incumpliendo de este modo con el principio de fundamentación y violando de esta manera la garantía del debido proceso.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.

4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sofía Isabel Revollo Villarroel se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:

a)Se infringió el debido proceso respecto a la falta de motivación y congruencia, derecho, garantía y principio estipulado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el art. 4 del Código Procesal Civil.

b)El A quo al emitir la resolución impugnada no fundó debidamente su decisión respecto al resarcimiento de daños y perjuicios siendo la misma carente de fundamentación, consecuentemente de congruencia y motivación razón por la cual no puede tomarse por suficiente a efectos de una decisión jurisdiccional.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación cursantes de fs. 169 a 171 interpuesto por la empresa El Rey Palace Hotel SRL., y de fs. 178 a 180 planteado por Sofía Isabel Revollo Villarroel contra el Auto de Vista N° 134/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 165 a 167 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.       


 


 

 




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