TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 800/2021-RA
Fecha: 09 de septiembre de 2021
Expediente:LP-149-21-S
Partes: Ciprian López Mejía c/Danny Daniela Daleney Núñez, Daniel Daleney
Oliver y Elena Nuñez Botello.
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 506 a 510, interpuesto por Elena Núñez Botello Vda. de Daleney, contra el Auto de Vista Nº S-230/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 475 a 481, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción pauliana, seguido por Ciprian López Mejía contra la recurrente, Daniel Daneley Oliver y Danny Daniela Daneley Nuñez, el Auto de concesión 09 de agosto de 2021 cursante a fs. 534, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 10 a 11 vta., y modificada de fs. 35 a 36 Ciprian López Mejia inició proceso ordinario de acción pauliana contra Danny Daniela Daleney Núñez, Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello, quienes una vez citados Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello contestaron negativamente y reconvinieron por nulidad de escritura pública, mediante memorial de fs. 58 a 62; así mismo la otra codemandada Danny Daniela Daleney Nuñez fue notificada mediante edictos de ley, asignándole defensor de oficio, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 21/2015 de 08 de octubre, cursante de fs. 379 a 385 vta., en la que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Sorata, Provincia Larecaja del departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Danny Daniela Daleney Núñez mediante memorial cursante de fs. 392 a 408 vta., Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello por escrito de fs. 411 a 413 originaron que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-230/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 475 a 481 CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elena Núñez Botello Vda. de Daleney mediante memorial cursante de fs. 506 a 510, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-230/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 475 a 481, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción pauliana, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 497, se observa que Elena Núñez Botello ahora recurrente, fue notificada el 02 de enero de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 16 de enero del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción cursante a fs. 510 y vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S-230/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 475 a 481, esta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que oportunamente presento recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Elena Núñez Botello Vda. de Daleney, de lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
a)Denunció que el Tribunal de alzada, ha realizado una incorrecta aplicación de los principios de verdad material, establecida en el art. 134 de le Ley N° 439, error incurrido también por el A quo que fue refrendado por el de alzada, toda vez que no se ha tomado en cuenta las declaraciones vertidas por la parte demandante, realizadas dentro de las audiencias de conciliación, debiendo interpretar y aplicar conforme lo señalado por el art. 145 de la Ley N° 439 y art. 1286 del Código Civil, siendo esencial y decisivo para el fallo de la causa.
b)Reclamó que los vocales, a pesar de haber recibido y conocido de la prueba documental en segunda instancia, cursante de fs. 409 a 410 no han tomado en cuenta, traduciéndose en un desconocimiento de la solución normativa, asimismo el Ad quem en el numeral 3) a fs. 479 del Auto de Vista recurrido manifestó, que estos debieron ser expuestos y presentados ante el Juez de primera instancia en la etapa correspondiente del proceso, al no haberlo realizado ha operado la prelusión procesal, dejando las puertas cerradas a la defensa.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 506 a 510, interpuesto por Elena Núñez Botello Vda. de Daleney contra el Auto de Vista N° S-230/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 475 a 481, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.