TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 802/2021-RA
Fecha: 09 de septiembre de 2021
Expediente: SC-72-21-S.
Partes: Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado c/ Douglas
Rodríguez Alves, Celio Alves Rodríguez, Ronald Alfredo Mercado Lora, Luis
Danilo Pueblas Pardo, Hugo Cibelo Arias y Mery Roca de Justiniano.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado, cursante de fs. 655 a 658 y por Mery Roca de Justiniano de fs. 661 a 676 vta., ambos contra el Auto de Vista N° 31/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 645 a 649, pronunciado por la Sala Cuarta Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de documento seguido por Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado contra Mery Roca de Justiniano, Douglas Rodríguez Alves, Celio Alves Rodríguez, Ronald Alfredo Mercado Lora, Luis Danilo Pueblas Pardo, Hugo Cibelo Arias y Mery Roca de Justiniano, las contestaciones de fs. 693 a 697 vta., y de fs. 706 a 709, el Auto de concesión de 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 710; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 150 a 155 vta., Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado iniciaron proceso de nulidad de documento contra Douglas Rodríguez Alves, Celio Alves Rodríguez, Ronald Alfredo Mercado Lora, Luis Danilo Pueblas Pardo, Hugo Cibelo Arias y Mery Roca de Justiniano; quienes una vez citados Mery Roca de Justiniano se apersonó y opuso excepción previa de obscuridad e imprecisión en la demanda, según memorial de fs. 159 a 161 vta., y de fs. 175 a 183 contestó a la demanda y planteó demanda reconvencional por acción negatoria, usucapión quinquenal u ordinaria y consiguiente declaratoria de propiedad exclusiva, más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 9/2020 de 07 de octubre, cursante de fs. 545 a 552, en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda de fs. 150 a 155 y vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 175 a 183, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mery Roca de Justiniano según memorial de fs. 587 a 605 y por Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado según escrito de fs. 607 a 609 vta., originó que la Sala Cuarta Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 31/2021 de 13 de mayo, de fs. 645 a 649, CONFIRMANDO el Auto de 20 de junio de 2020 que rechazó el incidente de saneamiento procesal y ANULÓ la Sentencia N° 09/2020 de 07 de octubre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado según memorial de fs. 655 a 658, y por Mery Roca de Justiniano conforme escrito de fs. 661 a 676 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 31/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 645 a 649, se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia N° 09/2020 de 07 de octubre, dictado dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandante Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado, ahora recurrentes, fueron notificados el 25 de junio de 2021 según diligencia a fs. 653 de obrados y presentaron su recurso de casación el 09 de julio del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 655; asimismo la parte demandada Mery Roca de Justiniano, ahora recurrente, fue notificada el 02 de julio de 2021 según diligencia a fs. 654 y presentó su recurso de casación el 16 de julio del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 661; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 31/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 645 a 649; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, toda vez que según memoriales cursantes de fs. 607 a 609 vta., y de fs. 587 a 605, oportunamente interpusieron recursos de apelación que dieron lugar a la emisión de un Auto de Vista anulatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme a los arts. 270 y 272 del Código Procesal.
4. De los contenidos de los recursos de casación.
4.1. Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
En la forma:
a) Acusaron que el Auto de Vista impugnado actuó con una motivación arbitraria y sin tener ningún argumento válido anuló la Sentencia, favoreciendo de manera indirecta a la parte demandada, ordenado que se considere los Autos Supremos que de una u otra forma ayudarían a los demandados y lo peor le ordenó al Juez A quo que dicte una nueva Sentencia bajo los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista al indicar que la posesión se interrumpe con una demanda.
b) Reclamaron que el Auto de Vista recurrido ordenó y direccionó se emita una Sentencia declarando probada la reconvención de usucapión quinquenal al indicar que la carta notariada no tiene valor alguno para interrumpir una posesión, argumento sesgado en el que se trata de imponer un criterio jurídico al Juez de primera instancia.
Solicitó se pronuncie un Auto Supremo anulando el Auto de Vista N° 31/2021 de 13 de mayo.
4.2. De acuerdo a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Mery Roca de Justiniano, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
En el fondo:
a) Acusó que el Auto de Vista peca de ilegal, arbitrario e irracional en la parte decisiva, en contradicción de sus argumentos ya que aplicó indebidamente el art. 218.II num.4) del Código Procesal Civil, observó el escueto razonamiento consignado en el fallo, que por lo demás da razón justificatoria a sus pretensiones en sentido de reconocer que una simple carta notariada no supone bajo ningún punto de vista acto interruptivo de la prescripción adquisitiva, por lo que correspondía que las autoridades revoquen la Sentencia en los términos fundamentados en su recurso de apelación, toda vez que anular simplemente supone contradecir su posición.
b) Manifestó que está de acuerdo con lo concluido con el Tribunal de alzada, pero lo que si tiene a bien impugnar es la conclusión o determinación de su fallo que debió ser revocatoria y no de simple anulación, acusando de indebida aplicación e inobservado 218.II num.3) del Código Procesal Civil.
Solicitó se case el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda principal y probada la reconvención en cuanto a la usucapión quinquenal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 655 a 658, interpuesto por Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado y de fs. 661 a 676 vta., interpuesto por Mery Roca de Justiniano, ambos contra el Auto de Vista N° 31/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 645 a 649, de obrados, pronunciado por la Sala Cuarta Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.