Auto Supremo AS/0805/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0805/2021

Fecha: 10-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 805/2021

Fecha: 10 de septiembre de 2021

Expediente: LP-62-20-S.

Partes: Ximena Verónica Espinoza Alarcón c/ Federico Richard Cangri Velasco

y Eva Severina Coacollo Méndez.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 904 a 908 vta., interpuesto por Federico Richard Cangri Velasco, impugnando el Auto de Vista N° S-471/2019 de 20 de septiembre, de fs. 891 a 896, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de Escritura Pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por Ximena Verónica Espinoza Alarcón contra Eva Severina Coacollo Méndez y el recurrente; el Auto de concesión de 15 de junio de 2020 cursante a fs. 912 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 382/2020-RA de 22 de septiembre, de fs. 918 a 919 vta., el Auto Supremo N° 534/2020 de 09 de noviembre de fs. 922 a 930, la Resolución Constitucional N° 139/2021 de fs. 976 a 981, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 34 a 40 subsanado de fs. 43 a 44, Ximena Verónica Espinoza Alarcón, inició proceso ordinario sobre nulidad de Escritura Pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales contra Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Méndez, quienes una vez citados, el primero, por memorial de fs. 67 a 72 y subsanado de fs. 271 a 274, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de repetición de pago contra la actora; la segunda, según escrito cursante de fs. 240 a 249 y de fs. 263 a 266 contestó negando los hechos y simultáneamente formuló demanda reconvencional por repetición de pago en contra de la demandante; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia signada con Resolución N° 392/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 803 a 809, en que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda formulada por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales postuladas por los demandados, salvando sus derechos por la vía llamada por ley.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Eva Severina Coacollo Méndez, según memorial de fs. 817 a 818, y por Federico Richard Cangri Velasco, conforme escrito cursante de 830 a 841 vta., que fueron resueltas mediante Auto de Vista N° S-471/2019 de 20 de septiembre, de fs. 891 a 896, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Resolución N° 233/2015 de 30 de junio, a fs. 319 y vta.; y REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia signada con Resolución N° 392/2017 de 16 de octubre, visible de fs. 803 a 809, y en su mérito declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 34 a 40, subsanada según escrito de fs. 43 a 44, interpuesta por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, en consecuencia, anuló la Escritura Pública Nº 65 de 13 de mayo de 2013, y su registro en Derechos Reales del asiento A-5 del Folio Nº 2010990071498 (compraventa entre Ximena Verónica Espinoza Alarcón a favor de Federico Richard Cangri Velasco), asimismo anuló la compraventa efectuada por Federico Richard Cangri Velasco en favor de Eva Severina Coacollo Méndez contenido en la Escritura Pública N° 28 de 25 de febrero de 2014, su cancelación de la inscripción en el asiento 7, rehabilitando el asiento que corresponde a Ximena Verónica Espinoza Alarcón; también declaró PROBADA la demanda reconvencional planteada por Eva Severina Coacollo Méndez de fs. 240 a 249 subsanada con memorial de fs. 263 a 266, instando que Ximena Verónica Espinoza Alarcón deberá cumplir con la repetición de pago en la suma de Bs.110.314,36.- restituyéndole dicha suma en favor de la reconvencionista, al tercer día de la ejecutoria del presente fallo, argumentando principalmente lo siguiente:

Respecto al agravio de que Eva Severina Coacollo tiene derecho a ejercer la repetición de acuerdo al art. 295 del Código Civil, el Tribunal de apelación señaló que el Juez para desestimar la demanda reconvencional formulada por Eva Coacollo alegó la inexistencia de un vínculo contractual que acredite la existencia este pago por terceros; sin embargo, dicho artículo no condiciona la existencia de vínculo para dotar de validez el pago por un tercero, quien correctamente puede instar su repetición. En el caso de autos el Juez ha reconocido que Eva Coacollo ha entregado una suma de dinero en favor de Richard Cangri, quien ha efectivizado el pago de la obligación contraída por Ximena Espinoza Alarcón con Fortaleza FFP, mediante el contrato de préstamo por la suma de Bs.137.000, enfatizando que la deuda ha sido cubierta por Eva Coacollo, lo cual se infiere del recibo a fs. 237. De igual forma, se demostró la existencia de un proceso de resolución de contrato en el Juzgado Público Civil Comercial 14°, emergente de la falta de entrega del inmueble por parte de Richard Cangri a Eva Coacollo, en cuya Sentencia se ordena la devolución de $us.90.000. Al respecto, si bien dicha causa guarda conexitud con la problemática tratada en la especie, en esa decisión judicial no se ha dispuesto la restitución en favor de Eva Coacollo del monto depositado en Fortaleza FFP, al cual se agrega la omisión del Juez Primero de la materia con respecto del presupuesto normativo señalado en el art. 295 del Código Civil.

En lo referente al reclamo sobre la apreciación probatoria postulada por Federico Richard Cangri Velasco, el Ad quem expresó que no se tiene evidencia de que el Juez se hubiese alejado de su deber compulsorio, debiendo recordar que la labor deliberativa exige que el juez efectué un análisis razonado de la prueba sin limitarse a su valor formal, debiendo incursionar en la verdad material que está detrás.

En cuanto a la inspección ocular cuya acta cursa de fs. 571 a 574, se denota que en dicho acto el Juez se ha limitado a comprobar la existencia y particularidades del inmueble objeto de la litis, la cual permitió llegar a la convicción de que el vendedor Richard Cangri no la habría ocupado, la que representa una infracción al no haberse demostrado que aquello no fuese cierto. Por otro lado, la acusación en sentido de que la transcripción del acta no guardaría correspondencia con lo acontecido en la inspección, no ha sido oportunamente reclamada.

En lo referente a que el codemandado Richard Cangri manifestó que no se ha demostrado la existencia de un préstamo de dinero que alegó la demandante, lo cual fue asumido por el Juez como evidente, no obstante, al verificar una serie de incongruencias como la de no haberse cumplido con la entrega de la cosa, la existencia de una segunda minuta de compraventa suscrita entre Ximena Verónica y Richard Cangri, con un incremento de $us.5000.- contrastado con el pago de sumas mensuales y pago de supuestos intereses, siendo estas conjeturas adquirieron fuerza con la declaración testifical de Elizabeth Martínez Ortega, quien ha develado la figura de préstamo en el acto suscrito entre Espinoza y Cangri, relevando al juzgador de otro juicio de valor.

El Juez A quo, ha solventado su determinación en elementos resultantes de la averiguación de la verdad material sobre la base de la prueba. Si bien la existencia de un contrato representa un medio idóneo y directo de prueba, reviste una forma específica y a ella se han sometido las partes, dicha hipótesis puede verse enervada por la demostración de una verdad encubierta en una forma aparente, en cuyo caso el Juez asume su labor de la averiguación de la verdad para concluir con un veredicto de ponderación o invalidación.

En cuanto a los errores de imperfección o descripción inexacta de datos en LA Sentencia, estos no afectan el contenido de la ratio decidendi u obiter dicta emitida por el Juez, pudiendo ser enmendadas de oficio o a instancia de parte.

En lo que concierne a la presunta omisión formal del Juez en el desarrollo de la causa, como ocurre con la inasistencia de todas las partes a la audiencia ocular o de otros aspectos in procedendo, señaló que las omisiones descritas no justifican una revocatoria del fallo e inclusive una nulidad de obrados, las acusaciones debieron ser reclamadas en su debida oportunidad, estando precluido la posibilidad de reclamar agravios provocados por actuados pretéritos anteriores a la emisión de la Sentencia.

Respecto a la concesión del recurso contra la Resolución N° 233/2015, de 30 de junio, a fs. 319 y vta. (auto de relación procesal, calificación del proceso como ordinario de hecho y dispuso la apertura de término probatorio), se observa que la impugnación no ha sido formulada de manera conjunta al recurso de apelación contra la Sentencia, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 259 num. 3) de la Ley Nº 439 concordante con el art. 25 de la Ley Nº 1760.

3. Resolución de vista que fue recurrida de casación por Federico Richard Cangri Velasco, según escrito de fs. 904 a 908 vta., que inicialmente fue resuelto mediante el Auto Supremo Nº 534/2020 de 09 de noviembre de fs. 922 a 930, el cual fue objeto de impugnación en sede constitucional y dejado sin efecto mediante la Resolución Constitucional Nº 139/2021 de 14 de junio de fs. 976 a 981 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que corresponde la emisión de una nueva decisión judicial.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los cargos expuestos por la parte recurrente, pese a la falta de técnica recursiva, se extrae en calidad de resumen los siguientes:

1. Acusó que el Auto de Vista N° S-471/2019 impugnado infringió el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que omitió pronunciarse sobre los puntos planteados en apelación, como ser los siguientes: a) La presentación de la demanda con fotocopias simples, violándose el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, mismas que se encuentran de fs. 1 “A” a 20 “J”; b) Incumplimiento del art. 3 num. 3) de la Ley Nº 025, con relación a la valoración de la prueba a fs. 91, “aceptación de entrega de bien inmueble” tanto por la parte actora como la codemandada Eva Severina Coacollo, que son corroboradas por las literales de 191 a 192, 196 a 199, 236, 404 a 407, 413 a 415 y 736 de obrados; c) La valoración de la prueba testifical sin apoyo probatorio y menos referencial, violando el art. 145 del Código Procesal Civil, fs. 1 “A” al 20 “J”, 191 a 192, 236, 404 a 407, 413 a 415, y 736; d) La existencia de un supuesto préstamo que en realidad nunca existió, certificación de fecha 29 de octubre de 2018 emitida por el Secretario de la Sala Civil Segunda; e) El reconocimiento de la posesión del inmueble por parte de la codemandada Eva Severina Coacollo, que está apoyado con las literales de fs. 191 a 192, sosteniendo que para la obtención de este documento, la persona o interesada debe estar en posesión plena del inmueble; f) El pago de una deuda realizado por Federico Richard Cangri Velasco, con prueba preconstituida que cursa a fs. 33 “O” certificación a fs. 736 de obrados; g) La irregularidad de la presencia de partes, en cuanto a la aparición de una persona demandada de reconvención, notificándose a un sujeto procesal que no se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento procesal; h) Carencia de fundamentación en la Sentencia.

2. Señaló que existe una serie de violaciones a la norma, adjetiva puesto que se permitió desarrollar con muchas falencias y subjetividades porque toda pretensión debe estar basada en prueba, lo cual viola lo establecido en los arts. 105.I, 452, y 519 del Código Civil.

3. Acusó al Tribunal Ad quem que al desconocer las literales de fs. 236 a 237, pretenden incrementar montos de dinero al precio final violando el art. 145 del Código Procesal Civil.

4. Expresó que el Tribunal de alzada aplicando erróneamente la norma, así como la verdad material, confirmó la Sentencia sin mencionar la prueba pertinente, además señaló la existencia de otro proceso civil en el que se omitió aspectos procedimentales del Juez de esa causa, mismo que fue denunciado por prevaricato, dando lugar a su alejamiento del poder judicial, aspecto que no fue considerado por el Ad quem.

Por lo que solicitó casar el Auto de Vista Nº S-471/2019, alternativamente se corrija procedimiento hasta el vicio más antiguo, sea con la imposición de multas y costas.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de contratos regida por el art. 549 del Código Civil.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, la cual procede cuando el contrato o acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva los efectos de un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura generada al momento de su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente al momento de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución contractual.

En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al num. 1) “Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisitos de validez.”, numeral aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir, el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar, hacer o no hacer; en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Código Civil. Respecto al num. 2) “Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”, respecto al cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual, el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”, en cuanto al num. 3) relativo a la ilicitud de la causa y del motivo en la formación del contrato, el precepto debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe asumir que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente ‘De la causa de los contratos’ en su art. 489 refiere: ‘(Causa ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa’. En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que: ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes?. De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.

En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres’, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.

Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.

En cuanto al num. 4) relativo al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, la norma describe que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato, es decir, no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor de Santo en su obra “La Prueba Judicial (Teoría y Práctica)”, indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios en materia probatoria, son los mandatos de optimización para la labor valorativa que efectúen los operadores judiciales sobre el elenco probatorio acumulado al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.

Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. ‘Principio de la comunidad de la prueba’, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

III.4. Sobre el valor de las fotocopias.

Para considerar diversos medios de prueba, el Código civil describe en el art. 1311 lo siguiente: (COPIAS FOTOGRÁFICAS Y MICROFÍLMICAS).- I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelícula legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas”.

La primera parte de la disposición legal señala que las copias fotográficas, haciendo constar que es un medio de reproducción con métodos técnicos, refiere que tiene la misma fe que el original bajo dos supuestos: primero, si está avalado por el cotejo que realice un funcionario público autorizado, eso es el tenedor o custodio de documentos originales, y; segundo, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. Este desconocimiento expreso no solo tiene que ver con que el oponente señale que lo presentado es una simple reproducción (fotocopia o fotografía) que no tiene constancia del cotejo efectuado por un funcionario que le dé fe pública, sino que el que se opone deberá hacer constar que el contenido no refleja al verdadero acto jurídico que la reproducción (fotocopia o fotografía) pretenda demostrar o que no corresponda a su fuente, bajo esa consideración es que la autoridad judicial podrá rechazar el contenido de la reproducción e instar al proponente a que presente un testimonio o copia legalizada.

En la jurisprudencia nacional, respecto a la valoración de las reproducciones de documentos sin realizar (fotocopias simples) Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre en la que se ha asumido: ya que a fs. 5 a 6 y 134 a 135 de obrados cursarían fotocopias simples sin legalización alguna y carente de valor, por lo que no tendrían eficacia probatoria, en clara violación del art. 1311 del CC y 400-2) del CPC; al respecto es preciso señalar que conforme dispone el art. 346-2) del CPC, es deber del demandado “pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues, su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, concordante con el art. 1311 del Código Civil que prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente...Criterio reiterado en el Auto supremo Nº 220/2018 de 4 de abril.

Así también se tiene el Auto Supremo Nº 930/2015-L de 14 de octubre, en el que se ha indicado: “También corresponde señalar el hecho de haberse presentado fotocopias simples y no legalizadas como señala el art. 1311 del Código Civil, no resulta ser un óbice para considerar las mismas, pues el afectado puede observar las mismas siempre y cuando las fotocopias no correspondan a su fuente”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de considerar los agravios resulta necesario describir los argumentos desarrollados en la Resolución Constitucional Nº 139 de 14 de junio de 2021 de fs. 976 a 981, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitida en la Acción de Amparo constitucional activada por Federico Richard Cangri Velasco, mediante su representante Víctor Daniel Choque Ramírez, en la que se acogió la acción de defensa dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 534/2020, con los argumentos siguientes:

“El accionante ha referido que en la presente causa, habría cuando menos dos omisiones que son absolutamente cuestionables, que tiene que ver por cuando con la ausencia o errática valoración probatoria respecto a un testigo que en criterio del accionante al atarse, al estar sujeto a una suerte en subordinación con el demandante, su atestación ante la autoridad jurisdiccional sería cuando menos cuestionada y debió haber sido tachada o desplazada por la autoridad jurisdiccional y finalmente, otro medio probatorio que tiene que ver con la inspección judicial, respecto al bien. Esta Sala Constitucional quisiera respecto a estos dos argumentos decantarse en la teoría de los medios probatorios que, analiza, escritura, estruja cada medio probatorio, nos ha enseñado que cada medio probatorio para hacer prueba tiene que contener en sí misma cuando menos tres requisitos: debe ser pertinente, conducente y necesaria, esta correspondencia hace que un medio probatorio vaya a verificar conducencia y pretensión principal, vaya a demostrar necesidad, la existencia del hecho y vaya a generar la utilidad del acto procesal que va a definir la cuestión debatida y esto de la utilidad procesal es relevante, porque por utilidad procesal y predictibilidad de los actos procesales cada medio probatorio está destinado a verificar un hecho, existen medios probatorios que con su verificación o sin su verificación van a llegar a la misma conclusión, a esto se llama predictibilidad de los actos procesales, esto significa que las partes conocimiento de la utilidad de los medios probatorios que fueran (…) en consecuencia, su deficiente fundamentación y motivación o su nula fundamentación y motivación o su exclusión del onus probandi son irrelevantes para la decisión final.

Esta Sala considera que es respecto a la inspección judicial y a la atestación testifical no existe relevancia constitucional, pues la decisión de la autoridad jurisdiccional en caso de concederse la tutela respecto a estas dos pretensiones postuladas por el accionante siempre será la misma.

Esta Sala Constitucional, quiere hacer un análisis específico a un argumento reiterado en este proceso ordinario desde la contestación y la reconvención del ahora accionante y es que, desde un inicio el accionante en su apelación impugno a la autoridad jurisdiccional, como llegó a determinada situación si una de las condiciones esenciales para una pretensión como la puesta por el demandante, debía verificarse en razón de documentos, por ello el desplazamiento natural de los otros dos medios probatorios por esta Sala, debía recaer sobre la verificabilidad de documentos y que la valoración de los mismos debe recaer sobre su originalidad, este ha sido un criterio reiterado por el ahora accionante demandado en sede civil y como no es objeto de la acción de amparo ni el auto de vista, ni la sentencia principal.

Esta Sala Constitucional, quiere hacer un análisis específico a un argumento reiterado en este proceso ordinario desde la contestación y la reconvención del ahora accionante y es que, desde un inicio el accionante en su apelación impugnó a la autoridad jurisdiccional como llegó a una determinada situación si una de las condiciones esenciales para una pretensión como la puesta por el demandante, debía verificarse en razón de documentos (…)

Referente a la acusación al Tribunal Ad quem de desconocer las literales como continúa la lógica notada, señalan que en el Recurso de Casación se plantea que se estaría violando el art. 105, 452 y 459 del CC, sin embargo, este reclamo no formó parte de las reclamaciones planteadas en apelación, corresponde remitirnos en el tópico 3.2 y 3.3 de la doctrina aplicable donde se establece que los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, estableciendo que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme al procedimiento se convierte en la prueba del proceso y no solo de las partes y en este caso es evidente que a fojas 236 cursa un documento privado de compra-venta suscrito por Eva Severina Coacollo Méndez compradora de Federico Richard Cangri Velasco como vendedor y demás antecedentes.

Hemos realizado esta referencia, porque esta Sala Constitucional lamentablemente no logra advertir cual es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las fotocopias simples que cursan en fojas 1 a 17 vta., de obrados, todo el argumento que hace la autoridad accionada respecto a estas fotostáticas radica en la actividad o en la potestad que tiene la autoridad jurisdiccional de pedir o no nuevos medios probatorios como medidas de mejor proveer de aquellos que hubieran sido ofrecidos, habría que aclararle al Tribunal Supremo lo demás se llama dinámicas probatorias y es otro escenario.

La referencia que se hace al medio probatorio respecto al documento transaccional que existiría ente la tercera interesada y el accionante es la presente acción de Amparo Constitucional dan cuenta de una situación que no ha sido controvertida en el fondo, esta Sala considera que la tercero interesada en esa audiencia y tercerista o convocada a juicio en el proceso civil principal es absolutamente congruente. Lo que esta Sala extraña s que el Tribunal Supremo de Justicia no le haya signado algún contenido a las fotocopias simples de los testimonios que formas parte de la demanda o son el núcleo de la demanda principal. La demanda recae sobre la nulidad de una serie de documentos testimoniales o testimonios notariales, estos testimonios en efecto cursan en el expediente, pero so copias simples a la Sala Constitucional desde, luego, no le interesa ingresar a su verosimilitud, su legalidad, su existencia de nulidad, no le interesa, pero como estos son los objetos de la pretensión principal, la sentencia recayó sobre estos medios probatorios y como la sentencia recayó sobre estos medios de probatorios, el Auto de Vista también recayó sobe ellos, frente al cuestionamiento del demandado en sede civil, del accionante en este sede y respecto a la decisión del Auto de Vista de la autoridad jurisdiccional en casación también recayó sobre ellos, pero no diciendo absolutamente nada.

En efecto, no le vamos a la autoridad jurisdiccional en qué sentido debe valorar esos medios de probatorios, pero mínimamente la jurisdiccional constitucional debe observar cómo es que la autoridad jurisdiccional reiteradamente (…) no les consigna una situación jurídica positiva o negativa, que lleve a convicción a la autoridad jurisdiccional ratificando todas las decisiones de nivel mezzo y del nivel de instancia, su ausencia genera incertidumbre y genera incertidumbre no por cualquier otro documento, la confesión, la testifical, la inspección, pueden o no recaer en un nivel de certidumbre, pero el documento con el que se genera el debate procesal, debe hacerle llegar a un razonamiento a la autoridad y ese razonamiento debe ser expuesto, no presupuesto, no debemos presuponer que la autoridad jurisdiccional entiende que los da por válidos o no, no debemos presuponer que l autoridad jurisdiccional le ha consignado a ese documento que si fuera poco, se entiende que no es de “compraventa con pacto de rescate”, sino un “documento de préstamo” cómo le ha consignado el criterio, primero la existencia, segundo de mutación de finalidad del acto contractual y como un documento en fotocopias simples puede llegar a ser destruido argumentativamente por otra documentales, claro, si el documento principal que se considera ha sido generado con objeto ilícito o con todas las previsiones del Código Civil que darían cuenta de su nulidad, cómo la autoridad jurisdiccional ha estructurado esa finalidad respecto al acto procesal emitido por la autoridad jurisdiccional de instancia (la Sentencia).

Esta Sala Constitucional considera, que la autoridad jurisdiccional hoy accionada, debe dar las razones jurídicas del valor que le consigna o le ha consignado a fotocopias simples que en apariencia generan una situación jurídica, esta finalidad es trascendente porque no está recayendo hacia un subjetivismo, es decir la autoridad jurisdiccional le va a otorgar un determinado valor a una declaración testifical o a una inspección judicial, si el debate recae sobre documentos testimoniales notariados. Lo que está exigiendo la Sala Constitucional es que la autoridad jurisdiccional nos diga cuál es el valor objetivo que le ha consignado a un medio probatorio, más allá del romance de la verdad material que es un concepto válido constitucionalmente, pero absolutamente manipulable por las pates porque hasta la fecha no existe un criterio unívoco de que lo que sea verdad material y como la verdad materia es un principio, esto es, debe optimizarse para llegar a la verdad material lo que vamos a encontrar en un proceso es esencialmente la verdad que dimanen de ellos hechos y los hechos solo van a ser probados por pruebas, prueba que sean idóneas, ¿quién tiene la carga de la prueba?, es el que demanda y cuando en la actividad judicial la autoridad jurisdiccional entiende que el medio probatorio no es suficiente, podrá practicar otros medios probatorios, inversión de la carga de la prueba, dinámicas probatorias, lo que fuese, en virtud al diseño de nuestro sistema procesal civil, pero lo que no puede suceder es que la autoridad jurisdiccional reiteradamente rehúya a consignarle un valor probatorio, porque es medio de prueba es la base principal de la pretensión, la autoridad jurisdiccional debe asignarle un medio probatorio por seguridad jurídica, por idoneidad de los actos procesales, por verificabilidad de todo lo postulado y porque con los argumentos que exprese la autoridad jurisdiccional las partes van a quedar satisfechas.

En el fondo una decisión que sea absolutamente consistente con cada medio probatorio y cada argumento que ha sido impugnado por el que recurre en impugnación, en primera instancia, en apelación o en casación, son los criterios que le van a dar la suficiente validez a la autoridad jurisdiccional.

Esta Sala Constitucional entiende que, respecto a la ausencia de argumentos respecto al valor de las fotostáticas simples que constituyen la base de la pretensión del demandante en sede civil, genera la lesión al derecho al debido proceso, respecto a la valoración o suficiente valoración racional de la prueba y entiende que existe la relevancia constitucional necesaria, no estamos hablando de cualquier medio probatorio, estamos hablando del medio probatorio natural del proceso civil, en esta sala había un medio probatorio natural que era el auto de vista, no podíamos ingresar a otros actos procesales, en el proceso civil hay un medio de prueba natural que será sobre e que va a recaer el debate procesal.

La Sala Constitucional en consecuencia entiende que existe mérito para la concesión de la tutela solicitada por el accionante, dejando claramente establecido que la Sala Constitucional en ningún momento va a decirle al Tribunal supremo de qué forma debe valorar un medio probatorio o cómo debe resolver la cuestión en debate, lo que le exige es que el Tribunal Supremo corra con la diligencia de observar estándares mínimos de valoración probatoria respecto al medio probatorio que esta sala si considera que no ha sido quiera razonablemente valorada”.

La controversia postulada por la actora señala que es propietaria de un inmueble ubicado en la zona de Callampaya de la ciudad de la Paz con matrícula inmobiliaria Nº 2.01.099.0071498, refiere que adquirió un préstamo con garantía hipotecaria del Fondo Financiero Privado Fortaleza por el monto de Bs.137.000, por 84 meses. Posteriormente, ante la necesidad económica Elizabeth Martínez Ortega le refirió a Federico Richard Cangri Velasco de quien podría obtener un préstamo y contactado con el mismo, se labró el documento con la modalidad de venta con pacto de rescate por la suma de $us.10.000.- solo le entregó la suma de $us.9.700 y el monto descontado corresponde a intereses. Luego, se le emitió un recibo por $us.300.- por concepto de intereses. De todo ello se demuestra que se generó un contrato de préstamo de dinero. Asimismo, menciona que tuvo que recurrir otra vez a Federico Richard Cangri Velasco a objeto de que le aumentara $us.5.000, y nuevamente se realizó el contrato con la anterior modalidad el 11 de agosto de 2010, del cual se realizó un descuento por adelantado por la suma de $us.450.- pagando en la misma oficina al acreedor la suma de $us.300 y el saldo de $us.150 mediante depósito en cuenta bancaria del Sr. Cangri. Pagando ulteriormente los intereses, y en fecha 08 de noviembre pagó la suma de $us.7.000.- de la cual Elizabeth Martínez Ortega le otorgó un recibo con el rótulo de devolución de capital. Luego de ello Eva Severina Coacollo aparece reclamando la propiedad del inmueble. Con ese antecedente plantea la nulidad de la Escritura Pública Nº 65 de 13 de mayo de 2013 de contrato con pacto de rescate y su inscripción (A-5) en Derechos Reales, y la nulidad de la Escritura Pública Nº 28 de 25 de febrero de 2014, de venta de inmueble que realiza Federico Richard Cangri Velasco en favor de Eva Severina Coacollo Méndez y la cancelación de su inscripción de su inscripción (A-7) en la oficina de Derechos Reales, y la rehabilitación de la inscripción a nombre de la actora descrita en el asiento A-4 del referido folio real.

Frente a dicha postulación se tiene la contestación negativa del codemandado Federico Cangri Velasco, quien en lo esencial de su postulación manifestó que no eran evidentes los argumentos planteados y que se efectivizó la venta con pacto de rescate aumentando el precio por $us.15.000 en el segundo contrato, y que los recibos por supuestos intereses corresponden a otros actos jurídicos, simultáneamente planteó acción de repetición de pago en contra de la actora por la suma de Bs.110.314,65.- por haber cancelado la deuda que la demandante tenía con el F.F.P. Fortaleza. Asimismo, se apersonó Eva Severina Coacollo Méndez formulando demanda reconvencional en contra de la demandante por repetición de pago, manifestando que el monto de la venta del inmueble pactado con Federico Richard Cangri Velasco fue por $us.90.000.- quien dolosamente adicionó el monto de Bs. 110.314,36.- para el pago de banco Fortaleza.

En Sentencia, el Juez en el acápite “producción probatoria y valoración” consideró en calidad de prueba presentada por la parte demandante (referente a la observación efectuada por la Sala Constitucional en la Resolución Constitucional N° 139/2021) lo siguiente: a) Testimonio Nº 378 de 18 de diciembre de 2007 relativo a la compraventa del lote de terreno otorgado por Víctor Alarcón Viscarra en favor de Ximena Verónica Espinoza Alarcón, por la suma de Bs.20.000.- Testimonio Nº 169 de 11 de julio de 2008, pertinente a una aclaración de superficie del terreno vendido, suscrito entre las hijas del vendedor (Víctor Alarcón Viscarra) y Ximena Verónica Espinoza Alarcón. Testimonio Nº 1471/2011 de concesión de préstamo de dinero otorgado por Fortaleza Fondo Financiero Privado a favor de Ximena Verónica Espinoza Alarcón propietaria y deudora (fs. 1 a 11), b) (fs. 12 a 13) Plan de pagos del F.F.P. Fortaleza de 18 de octubre de 2011 (fs. 12 a 13), c) Fotostáticas de las minutas de compraventa con pacto de rescate de $us.10.000 y $us.15.000, suscritos por Federico Richard Cangri Velasco y Ximena Verónica Espinoza Alarcón y Víctor Flores Ríos, esposo (Fs. 14 a 19), con su reconocimiento de firmas y recibos por concepto de $us.300 d) fotostáticas de recibos otorgados por Banco Fortaleza a nombre de Federico Richard Cangri Velasco (fs. 20 a 26), e) recibo original por concepto de devolución de capital a/c $us.7.000 saldo $us.3.000.- que está refrendado por Ximena Espinoza Alarcón. f) fotostáticas del testimonio de la Escritura Pública Nº 28 de 25 de febrero de 2014, relativo al contrato de venta de lote de terreno suscrita por Federico Richard Cangri Velasco en favor de Eva Severina Coacollo Méndez y folio real (fs. 28 a 32), g) fotostática del recibo de banco fortaleza por la suma de Bs.110.314,65.- facturas por suministro de los servicios de agua y luz, a nombre de Víctor Alarcón y Esla Alarcón Vargas, h) fotocopia legalizada del caso Nº 1189/2017 División Económicos y Financieros de la denuncia presentada por Eva Severina Coacollo Méndez en contra de Federico Richard Cangri Velasco y Ximena Verónica Espinoza Alarcón (fs. 496 a 515), i) fotostáticas de recibos (fs. 516 a 531), j) libreta de color rojo (fs. 534), k) fotostática de un memorial de Eva Severina Coacollo Méndez demandado resolución de contrato, l) fotocopias legalizadas por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Nº 14, acusación fiscal, demanda de resolución de contrato y avalúo de un bien inmueble de propiedad de Eva Severina Coacollo Méndez.

En Sentencia de fs. 803 a 809 el Juez asumió como hechos probados que la demandante era propietaria del inmueble objeto de litis, describiendo para dicha conclusión: a) el folio real Nº 2.01.0.99.0071498, b) la existencia de un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us.10.000.- entre Federico Richard Cangri Velasco y Ximena Verónica Espinoza Alarcón, través de una minuta de venta con pacto de rescate c) la existencia de un incremento de préstamo de $us.5.000.- totalizando el capital de $us.15.000.- en la misma modalidad de minuta de venta con pacto de rescate, d) se ha probado la existencia de un préstamo de dinero por la suma de Bs.137.000.- solicitado por la demandante a Banco Fortaleza con garantía del inmueble, e) se ha demostrado que se pagó $us.7.000.- a Federico Cangri Velasco por concepto de capital, f) la minuta de venta con pacto de rescate fue elevada a instrumento público e inscrita en Derechos Reales a favor de Federico Cangri, g) también está demostrado que el capitalista transfirió el inmueble a Eva Severina Coacollo Méndez, h) la existencia de procesos penales por allanamiento estafa como de resolución de contrato, i) Banco Fortaleza recibió la suma de Bs.110.314,16 (saldo deudor) a cargo de la deuda contraída por Ximena Espinoza, pago realizado por Federico Cangri por Eva Coacollo. No se ha demostrado: i) la existencia de un préstamo de dinero a favor de la demandante, ni explicó la recepción de pagos mensuales acreditados por recibos y depósitos bancarios, ii) no se demostró que como comprador hubiese tomado posesión del inmueble incluso para ofrecer en venta a terceros, iii) no se acreditó el pago al Banco Fortaleza por la anterior propietaria o en su momento que dicho pago lo hubiese realizado Eva Coacollo. iv) no se ha acreditado la existencia de pago de daños y perjuicios.

Con dicha fundamentación probatoria y la fundamentación analítica declaró probada la demanda de nulidad formulada por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, asumiendo declarar la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate suscrita entre Ximena Verónica Espinoza Alarcón y Federico Richard Cangri Velasco y la nulidad de la venta efectuada Federico Richard Cangri Velasco y sus correspondientes registros en Derechos Reales; asimismo, declaró improbada las demandas reconvencionales planteadas por Federico Richard Cangri Velasco por repetición de pago y de Eva Severina Coacollo Velasco por repetición de pago formuladas en contra de la demandante principal. En grado de apelación se concedió derecho a la reconvencionista Eva Severina Coacollo Méndez.

Ahora considerando el resumen de los antecedentes que resultan necesarios a efectos de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional Nº 139/2021 de 14 de junio 2021.

1. El recurrente denuncia que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que pronunció el Auto de Vista N° S-471/2019 omitió pronunciarse sobre los agravios que fueron denunciados en su recurso de apelación, infringiendo el art. 265 del Código Procesal Civil, además no habrían considerado las fs. 1 “A” a 20 “J”, fs. 91, 191 a 192, 196 a 199, 236, 404 a 407, 413 a 415, 736 de obrados, certificación de fecha 29 de octubre de 2018 emitido por el Secretario de la Sala Civil Segunda, fs. 33 “O” certificación a fs. 736 de obrados.

Al respecto, se establece que en el recurso de casación se menciona pruebas con número de fojas, que no habrían sido consideradas al momento de emitir el Auto de Vista; sin embargo, es importante expresar que el ahora recurrente al momento de presentar su recurso de apelación no especificó qué pruebas no habrían sido valorados al emitir la Sentencia, en consecuencia a fin de establecer si es evidente o no su reclamo, resulta obligatorio remitirnos al recurso de apelación de fs. 830 a 841, donde se observa que se reclamó, errónea valoración de las fs. 1 a 11; apreciación errada del contenido de la Inspección Judicial; observó el contenido de las confesiones provocadas; reclamó la apreciación realizada por el Juez a las declaraciones testificales de cargo.

En el fundamento del Auto de Vista Nº S-471 de 20 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 891 a 896, se observa que en el considerando II, punto 4 y 5, el Tribunal de alzada señaló “…la supuesta apreciación probatoria realizada por el Juez, juzgando habría incumplido con el art. 1 de la Ley 439, ocurriendo lo mismo en relación a los arts. 330 y 331, al no haber hecho uso de la facultad para pedir u ordenar la producción de más prueba, refiriéndose a las literales de fs. 1 a 11, consistentes en fotostáticas simples de los testimonios N° 378/2007, 169/2008, 147/201; sin embargo y de tratarse de la norma a la cual se refiere el Código de Procedimiento Civil, se tiene que, ‘la prueba documental’ y los ‘documentos posteriores o anteriores desconocidos’ constituyen cargas procesales con las que el pretensor debe cumplir en el planteamiento de su demanda, siendo facultativo al Juzgador el requerir u ordenar las medidas idóneas para la averiguación de la verdad material (diligencia para mejor proveer) lo cual no implica en modo alguno el suplir la carga probatoria reconocida al demandante en el art. 371 de la norma anterior.

En cuanto a la apreciación de la prueba, no se tiene evidencia de que el juez se hubiese alejado de su deber compulsorio, debiendo sin embargo recordar que la labor deliberativa exige que el juez efectúe un análisis razonado de la prueba sin limitarse a su valor formal debiendo incursionar en la verdad material que yace detrás”.

En esta descripción el Ad quem considera que el Juez no está obligado a exigir prueba formal, o sea, el original de los documentos, sino que agrega que el Juez puede deliberar con la prueba que le fue presentada, en función de la verdad material.

El Juez de la causa asumió determinación con la prueba que le fue presentada y considerada fehaciente, de acuerdo a la prueba pertinente y conducente para llegar a la verdad material.

Aquí corresponde hacer una diferencia en lo que constituye el objeto de proceso, el cual conforme a lineamientos doctrinarios y el Código de Procedimiento Civil, con el que se tramitó el proceso en primera instancia, resulta ser la pretensión discutida, o sea, por un lado se tiene el planteamiento de hechos por el demandante y frente a ello se tiene los hechos que acepta el demandado y los hechos que los repulsa, de ahí se absorbe el thema decidendum, es decir, el problema jurídico controvertido, para ello el Juez al momento de establecer la relación procesal -conforme al antiguo sistema- determina los puntos de hecho que deben ser demostrados por las partes, en los puntos de hecho a ser demostrados no ingresan todos los argumentos fácticos postulados por las partes, así el art. 354 del Código de Procedimiento Civil abrogado, expresa que: “Con el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención en su caso, o en rebeldía, el juez abrirá plazo de prueba siempre que se hubieren alegado hechos contradictorios que debieran ser aprobados”, acorde con dicho precepto el art. 370 del Código de Procedimiento Civil, señala que el debate probatorio se abre en función de los hechos en los cuales no haya conformidad entre las partes, esos constituyen los puntos de hecho contradictorios.

El Código de Procedimiento Civil, con el que se tramitó el proceso ordinario, describe que en materia probatoria se tienen distintos escenarios procesales para observar los medios de prueba, esto conforme al principio de preclusión descrito en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, bajo la directriz de preclusión de la actividad procesal corresponde remitirnos a lo dispuesto por el art. 346 del abrogado Código de Procedimiento Civil que describe: (Contenido y requisitos de la contestación) En la contestación el demandado, además de oponer las excepciones previstas por el artículo 342 deberá: 1. Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda. 2. Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos. 3. Exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 4. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 327 en todo lo que fuere aplicable”.

La norma descrita en el numeral 2) en forma imperativa prescribe que el demandado deberá pronunciarse sobre los documentos presentados por el demandante, el silencio o evasivas podrían estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos que describan dichos documentos. Esta disposición, en materia de reproducción de documentos (fotocopias) engrana con lo que señala el art. 1311 del Código Civil, al expresar que las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos (fotografías o fotocopias), harán la misma fe que el documento original siempre que sean nítidas y si su conformidad con el original se acredita por un funcionario público autorizado o, a falta de esto, si la parte a quien se opusiere no las desconoce.

Consiguientemente, de la revisión del memorial de contestación a la demanda, suscrita por el recurrente Federico Richard Cangri Velasco, visible de fs. 67 a 72 y de fs. 271 a 274, se establece que este no hizo observación expresa sobre las literales en fotocopias cursante de fs. 1 a 33, por consiguiente, por una parte, corresponde su apreciación en los términos que describe el art. 346.2) del Código de Procedimiento Civil, y por otra, al no haber observado respecto a que tales literales no correspondan a su fuente, se aplica lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil para su valoración, puesto que si bien Federico Richard Cangri Velasco expresó su postura respecto a la relación de los hechos; sin embargo, no observó las literales en el momento procesal oportuno, aludiendo que estas no correspondan a su fuente, como orienta el Auto Supremo Nº 930/2015-L de 14 de octubre de 2015.

Por otro lado, con la finalidad de no generar zozobra en el recurrente (accionante en la acción de defensa), los medios de prueba que llegó a observar en el recurso de apelación en sentido de que fueron presentados en fotocopias simples, no fueron observados al contestar a la demanda específicamente en los escritos de fs. 67 a 72 y de fs. 271 a 274, lo que dio lugar a que se consideren como válidos, aspecto que generó en el Juez criterio de no exigir testimonios o copias legalizadas, y el haberlo reclamado recién en apelación va en contra de la “doctrina de los actos propios”, regla de derecho que deriva de la buena fe procesal, por el cual si no observó los medios de prueba al contestar a la demanda, generó una situación procesal de no exigir el testimonio o copias legalizadas de dichas literales, postura omisiva que no podía ser modificada al momento de apelar de la Sentencia, ya que dicha alusión las hizo valer únicamente porque la Sentencia le fue desfavorable y nunca dudó del contenido de las literales, así no fueron observadas en primera instancia tanto al contestar a la demanda ni al momento de presentar sus alegatos en escrito a fs. 647.

Tomando en cuenta que la Sala Constitucional, establece que se le debe dar un valor probatorio a las literales de fs. 1 a 17 (pese a que el reclamo inicial radica en las literales de fs. 1 a 11), se asume que el valor probatorio es el asignado por el art. 1311 de Código Civil, siendo el contenido de dichas literales reales a los efectos de su apreciación probatoria, tal como lo realizó el Juez de primera instancia y que fue asimilado por el Tribunal de alzada, considerando este último como innecesario en cuanto al requerimiento de testimonios o copias legalizadas. El art. 1311 de Código Civil, describe que las copias harán la misma fe probatoria en cuanto a su fuente.

Consiguientemente, haciendo el test de remisión normativa que describe el art. 1311 de Código Civil, respecto a la fotocopias de: testimonio de la Escritura Pública Nº 378/1007 de 18 de diciembre de 2007 de venta de un lote de terreno (objeto de litis) suscrito entre Víctor Alarcón Viscarra y Ximena Verónica Espinoza Alarcón (fs. 1 a 2 ), testimonio de la Escritura Publica Nº 169/2008 de 11 de julio de 2008 de aclaración de superficie celebrado por Elsa y María Teresa Alarcón Vargas, hijas del vendedor y Ximena Verónica Espinoza Alarcón (fs. 3 a 4), folio real (fs. 5), estas tienen el valor asignado por el art. 1289 del Código Civil por remisión del art. 1311 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a las fotocopias de: testimonio de la Escritura Pública Nº 1471 de 14 de octubre de 2011, relativo a un contrato de préstamo de dinero por la suma de Bs.137.000 suscrito entre Fondo Financiero Privado Fortaleza y Ximena Verónica Espinoza Alarcón (fs. 6 a11), extracto de plan de pago labrado FFP Fortaleza para la prestataria Ximena Verónica Espinoza Alarcón (fs. 12 a 13), contrato de préstamo de venta con pacto de rescate, de 29 de junio de 2010 con reconocimiento de firmas (fs. 14 a 15), contrato de venta con pacto de rescate de 11 de agosto de 2010 y su reconocimiento de firmas, fueron dadas por válidas por el recurrente en su escrito de contestación a la demanda (otrosí 1 del memorial de fs. 67 a 72), por lo que en conformidad con la voluntad declarada del acto propio las mismas son asimiladas por el recurrente dando lugar a su valoración en los términos que describe el art. 1297 de Código Civil.

En cuanto a las literales de fs. 16 y 19 relativas a recibos, estos no fueron observados por el recurrente al momento de contestar a la demanda, es más los reconoció alegando que son montos de dinero por otros actos jurídicos, la misma que conforme al tenor del art. 1311 del Código Civil y el art. 346. num 2) de Código de Procedimiento Civil hace la fe que describe el art. 1308.II mun 2 del sustantivo de la materia. Al margen de lo expuesto, resulta que las literales visibles de fs. 16 y 19, se encuentra reproducidas con ampliación de imagen en fs. 516 y 517, respectivamente, que de acuerdo al criterio de la demandante se encuentran en la libreta de notas original cursante de fs. 534, estos últimos tres literales fueron adjuntadas con el memorial de proposición de 535 a 536, las que no fueron observadas por el ahora recurrente, haciendo la fe que describe el art. 1308.II num. 2) del Código Civil.

De todo lo expuesto se estima haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Constitucional Nº 139/2021 de 14 de junio, las documentales reflejan el acto que su contenido describe, ello no significa que la venta con pacto de rescate se mantenga vigente, sino que conforme dispuso la Resolución de la Sala Constitucional, se le debe otorgar un valor probatorio a los referidos documentos, ello no significa mantener como válida y eficaz el contrato de venta con pacto de rescate suscrito entre Ximena Verónica Espinoza Alarcón y Federico Richard Cangri Velasco, puesto que el Juez estimó que en la suscripción de contrato de venta con pacto de rescate concurrió vicios en su formación el cual fue sancionado con nulidad y describiendo la tipificación jurídica la cual en grado de casación no fue observada.

2. Con relación a la inspección judicial señalaron que “el acta cursante de fs. 571 a 574 vta., de obrados, desprende que el Juez se ha limitado a comprobar la existencia y particularidades del inmueble objeto de la presunta compraventa, constatando su situación material y fáctica, lo cual permitió llegar a la convicción de que el vendedor Richard Cangri no la habría ocupado, lo cual no representa una infracción al no haberse tampoco demostrado que aquello no fuese cierto. Por otro lado, la acusación en sentido de que el acta no guardaría en su transcripción, correspondencia con lo acontecido en la inspección, no ha sido oportuna e inmediatamente reclamada”, y respecto a la declaración testifical señalaron que “la declaración testifical de Elizabeth Martínez Ortega, quien presentó su atestación de fs. 601 a 602 vta., de obrados no siendo objeto de tacha u observación por parte de los demandados reconvencionistas de acuerdo a los art. 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil, contando su atestación con el valor de apreciación probatoria reconocido en el art. 476 del adjetivo”, en cuanto a que no se probó la existencia de préstamo de dinero alegado por la parte demandante, aspecto que el Juez habría concluido como evidente.

El Tribunal de apelación señaló: “si bien la existencia de un contrato representa un medio idóneo y directo de prueba, entendiendo reviste una forma específica y a ella se ha sometido a las partes, dicha hipótesis puede verse enervada por la demostración de una verdad encubierta en una forma aparente, en cuyo caso el juez vuelca su labor a la averiguación de la verdad, examinando la prueba ante él desplegada, para concluir con un veredicto de ponderación o invalidación, como acontece en el caso presente…”. Se establece que en cuanto a la falta de valoración de la prueba respecto a la declaración testifical e inspección las mismas fueron respondidas por el Tribunal de alzada, y en la Resolución Constitucional Nº 139/2021 de 14 de junio cuando fueron impugnadas mediante acción de defensa, la Sala Constitucional asumió que en cuanto a los dos medios de prueba no concurriría la relevancia constitucional, en consideración que cualquiera que fuese el sentido de la decisión constitucional, el resultado no cambiaría, esto tomando en cuenta que la acusación en la acción constitucional fue por ausencia o errada valoración de la prueba.

Tomando en cuenta que, frente a las acusaciones de ausencia o errada valoración de la prueba, el Tribunal constitucional señaló que el sentido que se otorgó a los referidos medios de prueba no va a cambiar, se mantiene la misma respuesta dada en la resolución anterior.

Con lo descrito se puede establecer que el Ad quem dio respuesta a todos los reclamos planteados en apelación, por lo que su reclamo deviene en infundado.

3. Respecto a la existencia de una serie de violaciones a la norma adjetiva porque se permitió desarrollar el proceso con muchas falencias y subjetividades, dado que toda pretensión debe estar basada en prueba, siendo ideal que esta deba ser contundente, lo cual viola lo establecido en los arts. 105.I, 452, y 519 del Código Civil.

En este punto (numeral 2 del recurso de casación), el recurrente describe que el proceso se llevó a cabo con irregularidades como la falta de exigir prueba al momento de considerar la admisión de la demanda, por una parte, reitera la infracción del art. 265 del Código Procesal Civil e incumplimiento de lo dispuesto en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, la cual ya mereció respuesta en los puntos 1 y 2 de los fundamentos de la presente resolución, y por otra, alega que toda pretensión debe estar basada en prueba, violando lo establecido en los arts. 105.I 453 y 519 del Código Civil, estas normas acusadas de vulneradas no condicen con el reclamo de haberse desarrollado el proceso en forma desordenada y valoración subjetiva que los vicios de procedimiento en cuanto a la presentación de prueba oportuna.

El reclamo descrito fue asimiliado por la Sala Constitucional como la falta de pronunciamiento en otorgarle valor probatorio a ciertos medios de prueba de fs. 1 a 17, la cual fue desarrollada en el numeral 1 y 2 de la presente resolución, dado que el recurrente también observó falta de pronunciamiento a los agravios postulados en su recurso de apelación que tienen que ver con el reclamo de otorgar valor probatorio a fotocopias simples.

Continuando con el análisis de los agravios en este punto, también corresponde señalar que los artículos 105, 452 y 519 del Código Civil, no formaron parte del recurso de apelación, en consecuencia, por lo descrito líneas supra, este Tribunal se ve imposibilitado de atender ese reclamo, puesto que al margen de que los mismos no fueron activados oportunamente, no tienen relación en cuanto a lo asumido en la Sentencia que acogió la demanda en cuanto a la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate y la nulidad de la venta efectuada por el recurrente en favor de Eva Severina Coacollo Méndez, las cuales incumbían al hoy recurrente, las que no fueron modificadas en grado de apelación.

Extrañamente sin sentido de logicidad el recurrente las quiere justificar para considerar vicio procesal alegando haberse desarrollado un proceso con falencias y desordenado. El recurrente no describe de qué manera se estaría violando los arts. 105 (la propiedad), 452 (requisitos del contrato) y 519 (eficacia del contrato) del Código Civil. La primera describe respecto al contenido y alcance de la propiedad, la segunda y tercera norma tienen que ver con los requisitos del contrato y la eficacia del mismo, y precisamente esa eficacia estructural del contrato fue atacada con la demanda de nulidad planteada por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, siendo insulso que pretenda cuestionar dichos articulados cuando la Sentencia asumió viable la nulidad contractual reclamada, el recurrente debió atacar el elenco probatorio desde el punto de vista de su contenido y no desde el punto de vista formal; asimismo, correspondía cuestionar los presupuestos que hacen a los vicios contractuales, para de esta manera efectuar un proceso de subsunción de la prueba acumulada (hechos probados y no probados), al tipo civil sancionador (nulidad), y no señalar que se vulnera los arts. 105, 452 y 519 del Código Civil basado en argumentos de secuencia procesal defectuosa.

4. Referente a la denuncia de que el Tribunal Ad quem, al desconocer las literales de fs. 236 y 237, pretende incrementar montos de dinero al precio final violando el art. 145 del Código Procesal Civil.

Corresponde aludir lo descrito en los apartados III.2 y III.3 de la doctrina aplicable, donde se estableció que una vez ofrecida la prueba y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no solo de una de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

En cuanto al reclamo, es evidente que a fs. 236, cursa el documento privado de venta de 19 de febrero de 2014 que otorgó Federico Richard Cangri Velasco en favor de Eva Severina Coacollo Méndez, respecto al lote de terreno con una superficie de 195 m2, ubicado en la zona Callampaya, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0071498, por el precio convenido de $us.90.000.-, el cual debió ser cancelado de la siguiente manera: “La compradora entregará la suma de $us 20.000.- a la firma del documento privado, monto destinado a la cancelación de la deuda hipotecaria realizada por el Banco Fortaleza F.F.P. S.A.” el decir que se entrega ese dinero a la firma del documento privado, se entiende que lo hizo en fecha 19 de febrero de 2014 (fecha del referido documento); “La compradora entregará los restantes 60.000.- al momento de la firma de la minuta de compra venta” conforme la Escritura Pública Nº 28/2014 la minuta se protocolizó el 25 de febrero de 2014; “La compradora entregará la suma de Sus. 10.000.- en fecha 30 de abril de 2014”, esta última obligación fue cumplida conforme el recibo de 30 de abril de 2014 cursante a fs. 238, suscrito por Federico Richard Cangri Velasco, en el mismo se establece que no existe deuda pendiente por la transferencia.

Conforme a lo que muestra el contenido del documento privado a fs. 236, en el punto 1 de la cláusula cuarta, se acordó destinar $us.20.000.- para la cancelación de la deuda descrita en la Escritura Pública N° 1471 de 14 de octubre de 2011, esto es la deuda contraída por Ximena Verónica Espinoza Alarcón con F.F.P. Fortaleza, de la cual pesa una hipoteca registrada, aspecto del cual se desconoce el destino o uso de dicho monto, sin embargo, no se demostró que ese dinero no haya sido entregado por la compradora Eva Severina Coacollo Méndez a Federico Richard Cangri, pues, por una parte, en el documento de 19 de febrero de 2014 se expresa que el monto de $us.20.000.- se entregará a la firma del documento privado, y por otra, en el recibo a fs. 238 el recurrente expresa que no tiene deuda pendiente con Eva Severina Coacollo por la venta del inmueble.

De acuerdo a la literal a fs. 237, se evidencia que Eva Severina Coacollo Méndez, a fin de cumplir la deuda que Ximena Verónica Espinoza Alarcón tenía pendiente con el Banco Fortaleza S.A., pagó la suma de Bs.110.314,36 (Bolivianos Ciento Diez Mil Trescientos Catorce 36/100), y de forma expresa Federico Richard Cangri Velasco señala en el referido recibo que: “para fines de cumplir con la deuda pendiente del Banco Fortaleza S.A., la señora Eva Severina Coacollo Méndez, ha cancelado la suma de Bs.110.314,36 (…),la deuda de la señora Ximena Verónica Espinoza Alarcón, que como propietario yo FEDERICO RICHARD CANGRI VELASCO, reconozco el pago de dicha deuda que se incluye al precio de venta de la casa ubicado en la calle Baltazar Alquila N° 1030 de la zona Callampaya de la ciudad de La Paz”.

Se entiende reitera que el monto de Bs.110.314,36.- no forma parte del monto de la venta de $us.90.000, puesto que, por un lado, en el documento privado de 19 de febrero de 2014, no se hizo referencia la entrega de Bs.110.314,36, en el numeral 1) de la cláusula cuarta se hace referencia a un monto de $us.20.000, que convertido al tipo de cambio en moneda boliviana se tiene el monto de Bs.6.95 en razón de 1 dólar norteamericano, haciendo el monto de Bs.139.000. suma que no se demostró que no fue entregada a Federico Richard Cangri Velasco, al contrario, este suscribe dos recibos, el de fs. 237 haciendo conocer que Eva Severina Coacollo Méndez canceló la deuda al F.F.P. Fortaleza, y a fs. 238 describió que recibió la suma de $us.10.000 de parte de la compradora y que ésta no le adeuda sobre la venta del inmueble, y por otra, asumiendo un criterio de logicidad, se entiende que con el pagó de los $us.20.000, patrimonio de Federico Richard Cangri Velasco, éste debía pagar la deuda a la financiera Fortaleza, aspecto que no ocurrió así, puesto que en el recibo a fs. 237 expresa que fue Eva Severina Coacollo Méndez quien pagó la suma de Bs. 110314,36 a la financiera Fortaleza, en caso de no haberse pagado el monto total de $us.20.000 (primera cuota) como pretende hacer creer el recurrente, este podía haber hecho constar tal aspecto en un recibo o que producto del pago de la primera cuota en bolivianos o en dólares norteamericanos procedió a efectuar el pago, situación que no ocurrió en la relación jurídica entre Cangri-Coacollo, y el hecho de que haya mencionado que dicho monto se incluye al previo de venta del inmueble vendido, no significa que el Sr. Cangri haya pagado con su patrimonio ni con el monto de la primera cuota, sino que ese monto adiciona el precio de la venta, que supera la suma de $us.90.000.- pactado en el documento de 19 de febrero de 2014.

Asimismo, corresponde señalar que el recibo de 26 de marzo de 2014 a fs. 238 no contradice el certificado de 22 de julio de 2016 (fs. 736) que solo hace una referencia al certificado a fs. 465 emitido el 15 de septiembre por Fortaleza, en el que se afirma que la última cuota adeudada por Ximena Verónica Espinoza Alarcón fue pagada por Federico Richard Cangri Velasco, y éste en el recibo a fs. 237 reconoce que el pago lo hubiese efectuado Eva Severina Coacollo Méndez. En ese sentido como la afirmación contenida en el documento a fs. 237 no puede ser entendida como que el Sr. Cangri hizo el depósito en F.F.P. Fortaleza, con dineros de su patrimonio, pues reconoció que el depósito fue efectuado por Eva Severina Coacollo Méndez y con patrimonio de esta.

También es importante aclarar que conforme a lo descrito por el art. 295 del Código Civil, quien ha pagado a nombre de un tercero, puede repetir contra el deudor principal el pago efectuado, disposición que se aplica al caso presente, porque se tiene demostrado que Eva Severina Coacollo Méndez otorgó Bs.110.314,36 para liquidar una deuda en el Banco Fortaleza S.A., en consecuencia, es correcto realizar la repetición de pago que debe ser cumplida por Ximena Verónica Espinoza Alarcón.

En lo referente a la denuncia en sentido de que una persona demandada con reconvención, que no debería formar parte del proceso; debemos señalar que este reclamo de igual forma no es preciso, pues no menciona quién sería el sujeto procesal que no debería formar parte del proceso, y cuál sería el daño que causó al recurrente en la tramitación del proceso; sin embargo, se entiende que su reclamo se sostiene por la participación de Víctor Flores Ríos, esposo de la demandante, quien firmó como constancia de conformidad en los documentos “compraventa con pacto rescate”, corresponde señalar que este se apersonó al proceso, desde un inicio aclaró que el no forma parte del proceso, ya que el inmueble objeto de litis es propio de la demandante, y dentro el desarrollo del proceso no aportó prueba alguna que pudiera perjudicar o favorecer a alguna de las partes.

Por lo descrito se evidencia que el reclamo del recurrente deviene en infundado.

6. Respecto a que el Tribunal de alzada aplicando erróneamente la norma, así como la verdad material, confirmó la Sentencia sin mencionar la prueba pertinente, además señaló la existencia de otro proceso civil en el que se omitió aspectos procedimentales del Juez de esa causa, por lo cual fue denunciado por prevaricato, dando lugar a su alejamiento del poder judicial, aspecto que no fue considerado por el Ad quem.

En lo que respecta a la verdad material nos remitimos a lo desarrollado en el punto anterior; en lo que concierne a la denuncia de prevaricato dentro de otro proceso, el mismo no tiene incidencia en lo debatido en la presente litis, ya que en el caso de autos fue otro Juez quien desarrollo y llevo adelante el proceso.

Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en los recursos de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 904 a 908 vta., planteado por Federico Richard Cangri Velasco, contra el Auto de Vista N° S-471/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 891 a 896, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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