TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 806/2021-RA
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente:LP-153-21-S
Partes: Miguel Ángel Bautista Challco representado legalmente por Gloria Jetrudiz
Chuquimia Vda. de Coaquira c/ Pedro Tarqui Patti y Marcelina Maldonado
Sarzuri.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 335 a 343, interpuesto por Marcelina Maldonado Sarzuri contra el Auto de Vista N° S-254/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 324 a 329 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria, seguido por Miguel Ángel Bautista Challco representado legalmente por Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira contra Pedro Tarqui Patti y la recurrente, las contestaciones cursantes de fs. 359 a 361 vta., y de fs. 369 a 372 y el Auto de Concesión de 19 de agosto de 2021 cursante a fs. 373, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 20 a 22 ampliada a fs. 29, Miguel Ángel Bautista Challco representado legalmente por Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira inició proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Pedro Tarqui Patti y Marcelina Maldonado Sarzuri, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda, y plantearon demanda reconvencional por usucapión mediante memorial cursante de fs. 44 a 47 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 074/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 237 a 239 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de EL Alto, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcelina Maldonado Sarzuri, mediante memorial cursante de fs. 268 a 274 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-254/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 324 a 329, CONFIRMANDO la Sentencia apelada y la Resolución de fecha 06 de febrero de 2019.
Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de 06 de julio de 2021 cursante a fs. 333 de obrados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelina Maldonado Sarzuri según memorial cursante de fs. 335 a 343, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-254/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 324 a 329, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), así como el auto complementario, conforme se tiene de la notificación a fs. 334, Marcelina Maldonado Sarzuri, fue notificada en fecha 12 de julio de 2021, y presentó el recurso de casación el 27 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 335, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles (para el computo de plazos se consideró el feriado departamental de 16 de julio).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-254/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 324 a 329 de obrados; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó el recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marcelina Maldonado Sarzuri, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a)Que en el Auto de Vista no existe una debida fundamentación del porqué no se consideró y/o valoró la declaración de los testigos, dentro de los cuales se encuentra Rosmary Sarzuri Catacora, pues esta persona no es mencionada en la Sentencia, por lo que era deber del órgano jurisdiccional valorar toda la prueba en conjunto y si una prueba no sería considerada tendría que estar expresamente en la resolución cuestionada.
b)Que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que las declaraciones de los testigos no son claras, pues uno dijo que la recurrente vive 11 años y el otro, que vive 18 años, empero la ley no señala que se debe vivir solo 10 años, y que se debe probar este extremo, por lo que el hecho de que las atestaciones no sean uniformes, no afecta el espíritu de la norma.
c)Que por la documentación aparejada al expediente que data de la década del 2000, se puede evidenciar que la demandante de reivindicación nunca estuvo en posesión del bien objeto de la litis, sin embargo, de la certificación de la dirigencia vecinal, declaración de los testigos presentados por la recurrente e inspección judicial se constata que la recurrente vivió más de 10 años, por lo que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que anule el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 335 a 343, interpuesto por Marcelina Maldonado Sarzuri contra el Auto de Vista N° S-254/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 324 a 329, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.