TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 807/2021-RA.
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente:LP-154-21-S.
Partes: Alberto Patiño Mamani c/ Alfredo Patiño Arias y Elizabeth Paula
Callisaya Choque.
Proceso: Anulabilidad de escritura pública , rehabilitación de partida,
reivindicación más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 221 a 224 vta., interpuesto por Alberto Patiño Mamani representado por Jaime Miranda Albornoz, contra el Auto de Vista Nº 94/2021 de 12 de febrero, de fs. 213 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de anulabilidad de escritura pública, rehabilitación de partida, reivindicación más daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Alfredo Patiño Arias y Elizabeth Paula Callisaya Choque; el Auto de concesión de 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 228; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alberto Patiño Mamani, mediante memorial cursante de fs. 12 a 13, subsanado de fs. 15, demandó anulabilidad de escritura pública, rehabilitación de partida, reivindicación más daños y perjuicios, contra Alfredo Patiño Arias y Elizabeth Paula Callisaya Choque, quienes una vez citados, Jenny Fernández Román en representación legal de Elizabeth Paula Callisaya Choque contestó negativamente la demanda según escrito de fs. 22 a 23 vta., purgando rebeldía contestó afirmativamente a la demanda Alfredo Patiño Arias por escrito a fs. 27 y vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 031/2020 de 24 de enero cursante a fs. 192 a 196 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Albero Patiño Mamani.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Alberto Patiño Mamani representado por Jaime Miranda Albornoz, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita Auto de Vista Nº 94/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 213 a 215 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alberto Patiño Mamani representado por Jaime Miranda Albornoz mediante memorial de fs. 221 a 224 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese sentido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) , corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De la revisión del Auto de Vista Nº 94/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 213 a 215 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre anulabilidad de escritura pública, rehabilitación de partida, reivindicación más daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y el Auto de complementación y enmienda de 20 de abril de 2021, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 220, se observa que el recurrente fue notificado 04 de mayo de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 14 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 221, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 94/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 213 a 215 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, cursante a fs. 221 a 224 vta., se observa que Alberto Patiño Mamani representado por Jaime Miranda Albornoz en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó que:
En la forma.
a) La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista debió corregir la sistemática desobediencia del Juez quien de forma insuficiente en su fundamentación se apartó del marco de congruencia y valoración probatoria dispuesta en el art. 213.II del Código Procesal Civil para favorecer a los presuntos compradores de su bien inmueble situado en la calle N°48 de la zona de Chasquipampa, quienes indica que no abonaron ni un solo centavo.
b) El Juez de primera instancia emitió una primera sentencia en la cual puso de manifiesto un criterio ya definido, parcializado y concreto respecto a la litis, por lo cual interpuso un incidente de recusación que no mereció la debida sustanciación legal, por lo que señaló que el art. 265 del Código Procesal Civil fue incumplido, puesto que la posición de la Sala le genera duda y desconcierto, refiriendo además que el Ad quem se limita a refrendar y dar por bien hecho lo tramitado por el Juez.
En el fondo.
c) El Auto de Vista N° 94/2021 ha hecho omisión de normas instrumentales y sustantivas, soslayando los art. 1286, 1330 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, apartándose del resguardo del derecho al debido proceso en sus vertientes derecho fundamental y garantía procesal en favor de los sujetos procesales, puesto que el Juez ha desestimado el valor de las declaraciones testificales, otorgando valor a la Escritura Pública N° 513/2012 de conformidad a los arts. 1328 num 2) y 1289-I del Código Civil, que sin embargo, dichas normativas no constituyen normativas absolutas, debiendo estar sujeto a su contraste y que en autos la obligación de pago jamás fue cumplida, conforme las declaraciones testificales de los señores Damaza Quispe Maraza y Juan Huanaco Quispe, señalando el recurrente que el bien inmueble fue entregado bajo una engañosa promesa de cumplimiento de pago que jamás fue honrado, hechos que fueron demostrados ante el Juez y la Sala Civil Segunda, resultando inexplicable que se omitiese la valoración y reexaminación de ese razonamiento fáctico y legal del proceso.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° 94/2021.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 221 a 224 vta., interpuesto por Alberto Patiño Mamani representado por Jaime Miranda Albornoz, contra el Auto de Vista Nº 94/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 213 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.