Auto Supremo AS/0809/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0809/2021

Fecha: 15-Sep-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                                S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 809/2021-RA

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Expediente:O-37-21-S

Partes: Adriana, Boris Gonzalo y Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores

 Vidal Vda. de Dalenz c/ María Nina Calle y Ariel Flores Nina.

Proceso: Reivindicación y entrega de bien inmueble.  

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 348 a 350, interpuesto por Adriana, Boris Gonzalo y Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal Vda. de Dalenz contra el Auto de Vista Nº 243/2021 de 05 de agosto, cursante de fs. 340 a 346, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación y entrega de bien inmueble, seguido por los recurrentes contra María Nina Calle y Ariel Flores Nina, la contestación de fs. 353 y vta., el Auto de concesión de 08 de septiembre de 2021 cursante a fs. 355, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 64 a 66 vta.,  aclarado a fs. 70 a 79,  Adriana, Boris Gonzalo y Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal Vda. de Dalenz iniciaron proceso ordinario de reivindicación y entrega de bien inmueble contra María Nina Calle y Ariel Flores Nina; quienes una vez citados, contestaron en forma negativa, reconvinieron por usucapión decenal y opusieron excepción de citación al garante de evicción de fs. 107 a 111 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 08/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 279 a 290, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación  e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Nina Calle y Ariel Flores Nina mediante memorial cursante de fs. 294 a 299 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 243/2021 de 05 de agosto, cursante de fs. 340 a 346 vta. REVOCANDO el Auto de fs. 169 y vta., referente a la resolución de excepción de citación al garante de evicción;   declarando PROBADA la excepción y dispuso la citación de  Víctor Hugo Arispe Cardozo.  

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adriana, Boris Gonzalo y Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal Vda. de Dalenz según memorial cursante de fs. 348 a 350, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 243/2021 de 05 de agosto, cursante de fs. 340 a 346 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación y entrega de bien inmueble lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 347, se observa que Adriana, Boris Gonzalo y Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal Vda. de Dalenz fueron notificados el 11 de agosto de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 25 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico  cursante a fs. 348, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 243/2021 de 05 de agosto, cursante de fs. 340 a 346 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que la emisión del Auto de Vista fue revocatorio afectando sus intereses por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.  

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Adriana, Boris Gonzalo y Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal Vda. de Dalenz, de lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

a)Señalarón que el Auto de Vista N° 243/2021 dio erróneamente valor a las pruebas adheridas de fs. 129 a 141 por la parte demandada, consistentes en cuatro recibos y diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas que tuvieron la finalidad de activar un proceso ejecutivo y no así un proceso de cumplimiento de contrato u otro que haga la entrega del lote de terreno, literales que no tienen nada que ver y ni se encuentran relacionadas con la presente causa, aspectos que no fueron evidenciados por el Tribunal de alzada, violando la garantía jurisdiccional y acción de defensa del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado al revocar el Auto a fs. 169 y vta., y que en emergencia de ello se invalido actuados, pretendiendo obligar  al A quo a valorar pruebas que no se acomodan a los requisitos exigidos por la normativa legal vigente.


b)Acusaron que la resolución dictaminada por el Tribunal de alzada les causó grave daño irreparable por la injusta resolución vulnerando el art. 180 I. de la Constitución Política del Estado, en los principios de verdad material, debido proceso e igualdad ante las partes porque no se valoró correctamente la prueba.

Solicitaron se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.       

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 348 a 350, interpuesto por Adriana, Boris Gonzalo y Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal Vda. de Dalenz contra el Auto Vista Nº 243/2021 de 05 de agosto, cursante de fs. 340 a 346 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     



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