TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 810/2021-RA
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente:SC-73-21-S
Partes: Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque c/ los
herederos de Eucarpio, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León
Porcel y los terceros Fernando y Omar León Marín.
Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de matrículas en Derechos
Reales más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 184 a 186 vta., de obrados interpuesto por Omar y Fernando León Marín contra el Auto de Vista Nº 022/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 153 a 154 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de matrículas en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, seguido por Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque contra los herederos de Eucarpio, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y los recurrentes, la contestación de fs. 189 a 190 vta., el Auto de concesión de 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 192, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 17 a 20 vta., Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, iniciaron proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de matrículas en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra los herederos de Eucarpio, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y los terceros Fernando y Omar León Marín, quienes fueron citados mediante edictos; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 189/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 116 a 117, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 10° de Santa Cruz de la Sierra, que declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Omar y Fernando ambos León Marín, mediante memorial cursante de fs. 126 a 128 vta., la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 022/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 153 a 154 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Omar y Fernando León Marín, según memorial cursante de fs. 184 a 186 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 022/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 153 a 154 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, cancelación de matrículas en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 155 y 157, los recurrentes fueron notificados el 13 y 15 de julio de 2021 y presentaron su recurso de casación el 27 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 184, haciendo un cómputo se infiere que el recursos de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 022/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 153 a 154 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, cursante de fs. 184 a 186 vta., se observa que Omar y Fernando León Marín en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresaron:
a)Que los vocales no observaron que a fs. 113 se encuentra el acta de suspensión de audiencia, donde solo se menciona el nombre de los demandantes, la abogada patrocinante, la anulación de documentos y antes de la parte dispositiva el Juez A quo resuelve en el fondo de acuerdo al art. 549 num. 1) del Código Civil, que establece que la causa de la nulidad es el objeto, sin embargo, dicho extremo no fue evidenciado, así como tampoco se demostró que el bien inmueble registrado bajo la Matrícula N° 70130210000424 tenga un lugar físico y que se haya determinado la ubicación de ese registro.
b)Que no es evidente que los recurrentes carezcan de legitimación para heredar los derechos del causante, puesto que el año 1980 mediante declaratoria de herederos testamentario se evidenció que son legítimos herederos de todos los bienes relictos dejados por el padre de los recurrentes, por lo que debieron ser considerados conforme el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 184 a 186 vta., de obrados interpuesto por Omar y Fernando León Marín contra el Auto de Vista Nº 022/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 153 a 154 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.