TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 812/2021-RA
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente:LP-155-21-S
Partes: Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel representada legalmente por Iris
Liliana Francisca Maraboli Crispieri c/ Freddy Santalla Villarroel.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 274 a 276 vta., interpuesto por Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel, representada legalmente por Iris Liliana Francisca Maraboli Crispieri, contra el Auto de Vista N° S-266/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 268 a 271 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación, seguido por la recurrente contra Freddy Santalla Villarroel, el Auto de concesión de 20 de agosto de 2021 cursante a fs. 280, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 42 a 44 vta., subsanada de fs. 47 a 50 y de fs. 52 a 53 vta., Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel, representada legalmente por Iris Liliana Francisca Maraboli Crispieri, inició proceso ordinario de reivindicación contra Freddy Santalla Villarroel, quien una vez citado contestó negativamente a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 80 a 81 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 306/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 232 a 237, donde el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel, representada legalmente por Iris Liliana Francisca Maraboli Crispieri, según escrito cursante de fs. 244 a 246 vta.; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-266/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 268 a 271 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel, representada legalmente por Iris Liliana Francisca Maraboli Crispieri según memorial cursante de fs. 274 a 276 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil) corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-266/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 268 a 271 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene de la notificación a fs. 272, la recurrente fue notificada en fecha 08 de julio de 2021, y presentó el recurso de casación el 19 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 274, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-266/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 268 a 271 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó el recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel, representada legalmente por Iris Liliana Francisca Maraboli Crispieri, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Auto de Vista pone en duda la titularidad de la recurrente, violando las normas que protegen el derecho propietario, asignándoles un significado y alcance distintos de los que realmente tienen, por lo que la Sentencia y el Auto de Vista juzgan de manera extra petita, es decir, más allá de lo que se pidió y no se pronunciaron sobre lo que realmente se solicitó en la demanda, por el contrario, bajo el argumento de que se encontró una falencia en la titularidad de la actora incurren en denegación de justicia favoreciendo al demandado que solo se apersonó al proceso respondió negativamente.
b) Que el Auto de Vista al no pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente vulneró la garantía al debido proceso, por lo que al considerar que el contrato de 14 de septiembre celebrado entre el demandado con la madre de la recurrente no fue registrado en Derechos Reales; no obstante, fue celebrado hace casi más de 10 años, el Auto de Vista termina también vulnerando el art. 1066 del Código Civil que declara nulo los contratos que vulneren la legítima de los herederos.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 274 a 276 vta., interpuesto por Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel, representada legalmente por Iris Liliana Francisca Maraboli Crispieri contra el Auto de Vista N° S-266/2021 de 28 de mayo, de fs. 268 a 271 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.