Auto Supremo AS/0814/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2021-RA

Fecha: 15-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  SALA CIVIL



Auto Supremo: 814/2021-RA.

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Expediente:SC-75-21-S.

Partes: Mario Martínez Torrejón y Porfidia Seas Montenegro c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida.  

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 430 a 436 vta., interpuesto por Mario Martínez Torrejón y Porfidia Seas Montenegro contra el Auto de Vista Nº 36/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 424 a 428, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el Auto de concesión de 26 de agosto de 2021, cursante a fs. 440; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 116 a 123, subsanada a fs. 127 y vta., y de fs. 144 a 145 vta., Mario Martínez Torrejón y Porfidia Seas Montenegro, iniciaron un proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida; acción que fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien pese a  ser citado no se apersonó al proceso, por lo que fue declarado rebelde mediante decreto de 28 de septiembre de 2017 cursante a fs. 150 vta.; posteriormente purga rebeldía y se apersonó al proceso por escrito de fs. 199 a 207 desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 81/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 388 vta., 394, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 30 de Santa Cruz de la Sierra, que declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado legalmente por la Arq. Angélica Sosa de Perovic, mediante memorial cursante de fs. 398 a 403  de obrados; la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 36/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 424 a 428, CONFIRMANDO el Auto N° 10/2019 de 24 de enero y ANULANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mario Martínez Torrejón y Porfidia Seas Montenegro, según memorial cursante de fs. 430 a 436 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 36/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 424 a 428, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 429, los recurrentes fueron notificados el 19 de julio de 2021 y presentaron su recurso de casación el 30 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 430, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 36/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 424 a 428, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista recurrido es anulatorio, afectando los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del medio impugnatorio, cursante de fs. 430 a 436 vta., se observa que Mario Martínez Torrejón y Porfidia Seas Montenegro en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresan:

a)Que los vocales al anular la Sentencia simplemente transcribieron la doctrina de Autos Supremos con relación a las nulidades procesales, y sobre la determinación del mejor derecho propietario hicieron referencia que cuando los títulos no tienen el mismo origen, el Juez debe analizar otros extremos para resolver la litis, llegando simplemente al cuarto agravio postulado en la apelación para indicar que efectivamente la Sentencia en su parte resolutiva declaró el mejor derecho propietario de los demandantes, empero después mantuvieron firme el derecho propietario de la alcaldía, siendo su determinación contradictoria.

b)Que el Tribunal de alzada no debió anular la Sentencia, sino debió resolver el fondo de la litis en cumplimiento a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, conservación, celeridad, probidad y otros modulados por la ratio decidendi de los Autos Supremos N° 736/2018 y 737/2018 ambos de 27 de julio, donde señalan que el Tribunal de alzada no puede simple y llanamente aplicar la nulidad que es restrictiva, sino debe ponderar la misma frente a los principios y derechos constitucionales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025.

c)Que de la revisión de obrados el argumento expuesto en el Auto de Vista es relativo al fondo de la controversia, por tal situación no podía sostener una anulación del proceso, pues al razonar sobre la interpretación del art. 1545 del Código Civil y al valorar medios de prueba en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía al Ad quem deliberar en el fondo de la causa, en función de los argumentos planteados en el recurso de apelación y la concurrencia de los presupuestos probados que la norma describe.      

Fundamentos por los cuales solicitan se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 430 a 436 vta., interpuesto por Mario Martínez Torrejón y Porfidia Seas Montenegro, contra el Auto de Vista Nº 36/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 424 a 428, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.  





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