Auto Supremo AS/0816/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0816/2021

Fecha: 15-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                            S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 816/2021

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Expediente: LP-129-21-A

Partes: Filomena Rodríguez Rodrigo c/ Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto

           Rodrigo Flores, Jannet Zulma Rodrigo Flores, Sonia Doris Rodrigo

           Flores, Adolfo Humerez Mamani, Arminda Espinoza de Humerez y

           Renán Villafuerte Villarroel.

Proceso: Nulidad de contratos de compraventa y préstamo hipotecario.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 832 a 838 vta., planteado por Filomena Rodríguez Rodrigo, impugnando el Auto de Vista Nº 176/2021 de 09 de abril visible de fs. 811 a 813 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contratos de compraventa y préstamo hipotecario, seguido por la recurrente contra Rodolfo Rodrigo Aguirre y otros, el Auto de concesión de 02 de julio de 2021, cursante a fs. 854, el Auto Supremo de Admisión Nº 670/2021-RA de 28 de julio, de fs. 860 a 862, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Filomena Rodríguez Rodrigo por memorial cursante de fs. 268 a 277 vta., aclarado con escrito de fs. 373 a 382 vta., en la vía ordinaria demandó a Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto Rodrigo Flores, Jannet Zulma Rodrigo Flores, Sonia Doris Rodrigo Flores, Adolfo Humerez Mamani, Arminda Espinoza de Humerez y Renán Villafuerte Villarroel, la  nulidad de contratos de compraventa y préstamo hipotecario; citados que fueron los demandados, Adolfo Humerez Mamani, según memorial cursante de fs. 399 a 405 vta., incidentó nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, excepcionó por demanda defectuosamente propuesta y contestó negativamente a la pretensión. La excepción antedicha fue rechazada mediante el Auto de 14 de marzo de 2019 visible de fs. 432 a 433; Arminda Espinoza de Humerez por escrito cursante de fs. 465 a 475 incidentó nulidad por haberse admitido la demanda aceptando un proceso de conciliación previa irregular, excepcionó por demanda defectuosamente propuesta, contestó negativamente y opuso demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario y reivindicación, subsanando la misma mediante memorial de fs. 490 a 493 vta., siendo rechazado el incidente de nulidad a través del Auto de 26 de julio de 2019 cursante de fs. 507 a 508 vta.

La juez de primera instancia mediante el Auto de 27 de junio de 2019 cursante a fs. 497, dispuso que los codemandados Sonia Doris Rodrigo Flores, Rodolfo Rodrigo Aguirre y Renán Villafuerte Villarroel sean citados mediante edictos, el último de los nombrados por memorial de fs. 676 a 679 suscitó incidente de nulidad de notificación, mismo que fue rechazado a través del Auto de 26 de noviembre de 2019 cursante de fs. 686 a 687; posteriormente, a través del Auto de 23 de octubre de 2020 a fs. 722, la A quo designó como defensor de oficio de Sonia Doris Rodrigo Flores y Rodolfo Rodrigo Aguirre al abogado Alfredo Huanca Quispe, quien a tiempo de aceptarla designación respondió negativamente a la demanda por escrito cursante de fs. 727 a 728.

La codemandada Arminda Espinoza de Humerez, según escrito a fs. 739 y vta., acreditó nuevo hecho de relevancia jurídica, con relación al inmueble situado en el callejón Incachaca, Garita de Lima de la ciudad de La Paz, que lo hubo adquirido mediante la Escritura Pública Nº 1319, de 18 de julio de 2016, de Rodolfo Rodrigo Aguirre con la intervención de sus hijos Jannet Zulma Rodrigo Flores, Sonia Doris Rodrigo Flores y Jacinto Rodrigo Flores, transacción con la que refirió haber sido engañada, por lo que arribó a la transacción contenida en la E. P. Nº 0409/2019 en la que se acordó disolver dicho contrato de compra y venta, aspecto que fue resuelto mediante el Auto Definitivo Nº 30/2021 de 03 de febrero, cursante de fs. 768 a 769 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial Nº 20 declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, salvando los derechos de las partes, entre estos el de Renán Villafuerte Villarroel a la vía legal que corresponda conforme a ley.

2. Auto Definitivo que fue apelado por la demandante Filomena Rodríguez Rodrigo, mediante memorial cursante de fs. 776 a 781, con base en el cual la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 176/2021 de 09 de abril, cursante de fs. 811 a 813 vta., complementado a fs. 816, CONFIRMANDO el Auto Definitivo Nº 30/2021 de 03 de febrero, cursante de fs. 768 a 769 vta., con los argumentos siguientes:

Describiendo la dogmática de la sustracción de la materia, arguye que la misma es una forma extraordinaria de extinguir el proceso por la pérdida del objeto litigioso, la cual sucede con posterioridad a la conformación de la litis, situación que inhibe a definir la controversia.

Sostuvo que Filomena Rodríguez Rodrigo demanda la nulidad de la E. P. Nº 1319/2016, de 18 de junio, sobre una transferencia de un inmueble suscrito entre Rodolfo Rodrigo Aguirre en favor de Arminda Espinoza de Humerez y de la E. P. 367/2016, de 10 de noviembre, relativo a un préstamo con garantía hipotecaria concedido por Renán Villafuerte Villarroel en favor de Arminda Espinoza de Humerez, con la anuencia de Adolfo Humerez Mamani.

En el desarrollo del proceso la demandada Arminda Espinoza de Humerez presentó la E.P. Nº 409/2019, de 17 de septiembre, suscrita entre Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto Rodrigo Flores, Jannet Zulma Rodrigo Flores, Sonia Doris Rodrigo Flores y Arminda Espinoza de Humerez, relativa a una transacción acordada para la disolución del contrato de venta contenido en la E.P. Nº 1319/2016, de 18 de junio, retrotrayendo la titularidad del derecho para el vendedor. Refiere que la pretensión de nulidad de la E.P. Nº 367/2016 referente a un préstamo de dinero es accesoria al objeto principal del contrato de la cual se demandó la nulidad.

Añadió que la A quo no podrá pronunciarse sobre el fondo de la pretensión al haber desparecido los sustentos de hecho vinculados a las pretensiones que acogen tanto la demanda como la reconvención, y respecto a la nulidad del préstamo es accesoria a la demanda principal, que la autoridad de primer grado salvó en cuanto a los derechos de Renán Villafuerte Villarroel.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Filomena Rodríguez Rodrigo, por escrito cursante de fs. 832 a 838 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.


Del memorial del recurso de casación interpuesto por Filomena Rodríguez Rodrigo se extractan los siguientes reclamos:

a)Acusó que el Auto de Vista impugnado y su complementario incumplieron el principio de congruencia, insuficiencia de motivación, fundamentación, errónea interpretación y aplicación de la doctrina y línea trazada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la sustracción de materia como modo de extinción del proceso vulnerando los arts. 213.I y 265.I del Código Procesal Civil, ya que todo fallo debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, con infracción del debido proceso, la defensa y los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, eficacia, eficiencia y accesibilidad estipulados en los arts. 115, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.


b)Señaló que no se cumplió con la sustracción de materia, porque el objeto del proceso quedó pendiente de desaparecer por la nulidad parcial de la cláusula de pignoración del inmueble en la E.P. Nº 367/2016, sin cuyo presupuesto no puede aplicarse la sustracción de materia que dio lugar a la extinción del proceso, coartándole de proseguir el debido proceso no solo con relación al contrato de compraventa, sino respecto a la cláusula de pignoración del inmueble en el contrato de préstamo; en esa línea expresó que el Tribunal de alzada al confirmar la declaratoria de la extinción de la acción por supuesta sustracción de materia, le coartó la posibilidad de poder demostrar sus pretensiones respecto a: i) la declaratoria de nulidad del contrato compraventa celebrado entre Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto, Jannet Zulma y Sonia Doris Rodrigo Flores a favor de Arminda Espinoza de Humerez y Adolfo Humerez Mamani contenida en la Escritura Pública Nº 1319/2016, de 18 de julio; ii) la declaratoria de nulidad parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria del referido inmueble según Escritura Pública Nº 367/2016, de 10 de noviembre, concedida por Renán Villafuerte Villarroel a favor de Arminda Espinoza de Humerez y Adolfo Humerez Mamani y iii) La cancelación de los asientos A-6-5-4 y B-5 y la rehabilitación del asiento A-3 en el Folio Real con Matrícula  Nº 2.01.0.99.0078384 a fs. 268 y vta.


c)Reclamó que los de instancia incurrieron en error judicial en cuanto a la transacción contenida en la E.P. Nº 409/2019, puesto que si bien suscribieron Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto, Jannet Zulma y Sonia Doris Rodrigo Flores, como vendedores y Arminda Espinoza de Humerez como compradora; sin embargo, los vendedores y la compradora solo disolvieron el contrato de venta inserto en la E.P. Nº 1319/2016 sin que hubieran intervenido en la transacción Adolfo Humerez Mamani ni Renán Villafuerte Villarroel, quienes son parte codemandada y suscribieron el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Concluyó solicitando anular el Auto de Vista impugnado.

No se presentó contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la sustracción de la materia (pérdida del objeto litigioso).

La sustracción de la materia es una doctrina procesal que se aplica para extinguir el proceso, cuando el objeto litigioso planteado se ha tornado inútil, la misma fue aplicada por Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el pronunciamiento del Auto Supremo Nº 392/2013 de 22 de julio 2013, cuya orientación señala: “En nuestra legislación, en el Libro Primero Título VI, se encuentra consignado la extinción extraordinaria del proceso, así consta del desistimiento (que engloba al retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, el desistimiento del derecho y los desistimientos de los recursos), también consigna a la perención y la transacción, cada una con requisitos y tratamientos peculiares, no está lo que en la doctrina se denomina como la sustracción de materia, como forma extraordinaria de conclusión del proceso. El aporte doctrinario de Jorge Walter Peyrano, en su obra “El PROCESO ATÍPICO” Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, en la página 126 y siguientes, al realizar el estudio sobre la extinción del proceso por sustracción de materia, refiere que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, así señala: “… ¿qué es, en qué consiste la “sustracción de materia? Pues simplemente en un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que -sin duda- su operatividad es frecuente en la praxis. Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que -por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que -y acá principiamos a retomar el hilo principal_ puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...” En la legislación comparada, se tiene la de la república del Perú en cuyo art. 321 del Código Procesal Civil de dicho Estado, señala que el proceso concluye sin declaración en el fondo en cualquiera de los siguientes casos: a) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, b) por disposición legal en conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable, c) se declare el abandono del proceso, d) consentimiento de la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa, e) caducidad del derecho, f) el demandante desiste del proceso o de la pretensión, g) que sobrevenga la consolidación en los derechos de los litigantes; estas son las causales sobre la extinción del proceso, por lo que la sustracción de materia se encontraría regulada en dicho cuerpo procesal”.

III. 2. De la motivación de las decisiones judiciales.

La motivación de una resolución judicial es parte del debido proceso que, como derecho de los litigantes, responde a la exigencia de que una resolución judicial debe explicar con fundamentos de derecho y basados en un criterio de logicidad del porqué se resuelve una determinada forma un debate jurídico.

Respecto a la misma los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de las cuales la jurisprudencia ordinaria de Sala Civil, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas, que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de ingresar a considerar los agravios corresponde resumir el contenido esencial de la pretensión planteada por Filomena Rodríguez Rodrigo.

Mediante escrito de fs. 268 a 277 subsanado de fs. 373 a 382, Filomena Rodríguez Rodrigo, plantea demanda de nulidad de contrato de venta y constitución de hipoteca, contenidos en las E.P. Nº 1319 de 18 de julio de 2016 y Nº 367 de 10 de noviembre de 2016, respectivamente.

Alega como fundamento de su pretensión que frente a una demanda de reivindicación, acción negatoria y nulidad de documento privado de venta de 29 de diciembre de 1981 planteada por Rodolfo Rodrigo Aguirre y Ana Bacilia Flores, se opuso a la misma formulando a su vez acción reconvencional por usucapión decenal, la cual le fue favorable, haciendo que los propietarios del predio usucapido pierdan la titularidad del inmueble, pese a ello los perdidosos del juicio simularon un préstamo de dinero con garantía hipotecaria con Ángel Max Conde Chipana que ingresó a fase de ejecución en sede jurisdiccional; posteriormente, el gravamen del crédito fue levantado.

Luego, Rodolfo Rodrigo Aguirre otorgó en venta el inmueble objeto de la usucapión mediante contrato de 25 de febrero de 2013 en favor de Claudia Allen Pinto, que luego fue rescindido, cuyo saldo adeudado fue objeto de ejecución en la esfera jurisdiccional, al margen de ello se generó un crédito en favor de aquella inscrita en el casillero B-4 de folio que corresponde al inmueble, el cual fue levantado voluntariamente.

Posteriormente, Rodolfo Rodrigo Aguirre aceptó la herencia de la de cujus Ana Bacilia Flores fallecida el 25 de junio de 2006, registrando el acto en el asiento 4-A del folio que corresponde la inmueble.

Describe que Rodolfo Rodrigo Aguirre, transfirió el inmueble en favor de Arminda Espinoza de Humerez mediante E.P. Nº 1319, de 18 julio de 2016 y ésta otorgó como garantía hipotecaria el referido inmueble en favor de Renán Villafuerte Villarroel mediante E.P. Nº 367, de 10 de noviembre de 2016, ambos títulos se encuentran registrados en la Oficina de Derechos Reales bajo el Folio Nº 2.01.0.99.0078384.

Relata que la E.P. Nº 1319/2016 contiene vicios de nulidad del contrato considerando que Rodolfo Rodrigo Aguirre ya no era el propietario del inmueble vendido, al margen de considerar que por el derecho de prelación de los herederos de Ana Bacilia Flores tenían su derecho de preferencia en la adquisición del inmueble, lo cual también constituye vicio de nulidad contractual. Por otra parte, en cuanto a la constitución de hipoteca contenida en la E.P. Nº 367/2016, también está afectado de vicios de nulidad contractual, en consideración a que conlleva los mismos efectos del contrato de venta, ya que la prestamista “ha dado en garantía hipotecaria un bien ajeno e inexistente”.

Por lo que demanda la demanda la nulidad de la E.P. Nº 1319/2016, de 18 de julio, y la nulidad de la cláusula cuarta de la E.P. Nº 367/2016, de 10 de noviembre.

En el desarrollo del proceso Arminda Espinoza de Humerez adjuntó la E.P. Nº 409, de 17 de septiembre de 2019, consistente en un acuerdo transaccional suscrito entre la nombrada y Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto Rodrigo Flores, Jannet Zulma Rodrigo Flores, Sonia Doris Rodrigo Flores, mediante el cual acuerdan dejar sin efecto la E.P. Nº 1319/2016, de 18 de julio, suscrita entre Arminda Espinoza de Humerez y Rodolfo Rodrigo Aguirre. La Juez de primera instancia en el Auto Nº 30/2021 consideró que con la suscripción de la E.P. Nº 409/2019, de 17 de septiembre, se generó la sustracción de la materia litigiosa, asumiendo que la referida escritura dejó sin efecto la venta efectuada en favor de Arminda Espinoza de Humerez, situación que generó la pérdida del objeto litigioso para la demandante como para la propietaria del bien inmueble.

El Auto de Vista que resolvió la impugnación en contra del Auto definitivo asumiendo que con la suscripción de la E.P. Nº 409/2019 han desaparecido los sustentos de hecho vinculados a las pretensiones que se acogen tanto en la demanda como en la reconvención, ya que la citada escritura pública disuelve el contrato contenido en la E.P. Nº 1319/2016, volviendo el inmueble vendido a la titularidad de Rodolfo Rodrigo Aguirre, concluye señalando que el contrato de préstamo de dinero contenido en la E.P. Nº 367/2016, es accesoria a la demanda principal.

Consiguientemente, estando identificada la problemática del caso de autos, se pasa a resolver los agravios postulados en el recurso de casación.

1. En cuanto a la acusación en sentido de que el Auto de Vista incumplió el principio de congruencia, insuficiencia de motivación, fundamentación.

Corresponde señalar que, conforme a la doctrina aplicable en el apartado III.3, la motivación de las resoluciones judiciales al ser un derecho para el litigante, mediante el cual el Juez al dictar su decisión se encuentra constreñido a exponer los motivos que sustentan su decisión, describiendo los hechos planteados y explicando el porqué de la determinación asumida acoge o deniega la petición solicitada por el justiciable, de tal manera que éste al leer la misma quede convencido de que el decisorio tiene respaldo legal con base en normativa constitucional, haciendo que perpetre en el litigante que esa fue la única forma que la controversia podría haber sido resuelta.

En el caso de autos, la recurrente de manera genérica describe que el Auto de Vista no cumplió con la fundamentación y motivación de congruencia, al no acomodar el criterio al lineamiento desarrollado por la jurisprudencia ordinaria emitida por Sala Civil. En consideración a dicho reclamo corresponde señalar que el referido Auto de Vista en el desarrollo de su fundamento describió que la pretensión de Filomena Rodríguez Rodrigo busca declarar la ineficacia del contrato de venta contenido en la E.P. Nº 1319/2016, de 18 de julio, celebrado entre Roberto Rodrigo Aguirre y Arminda Espinoza de Humerez, así como del contrato de venta inserto en la E.P. Nº 367/2016, suscrito entre esta y Renán Villafuerte Villarroel, y con la celebración del contrato transaccional contenido en la E.P. Nº 409/2019, el objeto litigioso desapareció tanto para la demandante Filomena Rodríguez Rodrigo como para la reconventora Arminda Espinoza de  Humerez, haciendo aplicable la doctrina de la sustracción de la materia la cual es una forma anormal de la extinción del proceso la misma que tiene respaldo en el Auto Supremo Nº 148, de 06 de marzo de 2015 y el aporte de los doctrinarios Wálter Peyrano y José María Pacori Cari.

En cuanto a la nulidad de la E.P. Nº 367/2016, relativo al contrato de mutuo, el Ad quem sostiene que la misma es una petición accesoria a la demanda principal y asume -al igual que el A quo- salvar los derechos del prestatario Renán Villafuerte Villarroel, entendiendo que se subsume a la sustracción de la materia declarada por la A quo.

Consiguientemente, se evidencia que el Auto de Vista sí emitió una decisión motivada y fundamentada, asumiendo aplicar doctrina tal como lo establece la última parte del numeral 3) párrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, describió el porqué de la decisión, señalando que concurren en el caso de autos la sustracción de la materia respecto a la petición de los dos contratos de nulidad que fueron acusados de nulidad, aclarando que del contrato de mutuo solo se pidió la nulidad parcial del contrato, en lo pertinente a la constitución de la garantía hipotecaria; basó su criterio en función de los agravios postulados en el recurso de apelación cumpliendo con ello lo descrito en el art. 256 del Código Procesal de la materia. Por lo que no concurren las acusaciones relativas a la falta de motivación fundamentación y congruencia no se encuentran vulnerados, por ende, no se encuentran infringidos los arts. 213.I y 256.I del Código Procesal Civil ni los arts. 115, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado. Cosa distinta es la acusación pertinente a la aplicación correcta de la sustracción de la materia la cual se analizará en el punto siguiente.

2. En cuanto a las acusación pertinente a la errónea interpretación y aplicación de la doctrina de la sustracción de la materia, porque el objeto del proceso quedó pendiente de desaparecer por la nulidad parcial de la cláusula de pignoración del inmueble contenido en la E.P. Nº 367/2016, sin cuyo presupuesto no puede aplicarse la sustracción de materia que dio lugar a la extinción del proceso, coartando la prosecución tanto en contra de la nulidad de la venta como de la nulidad de la garantía hipotecaria, sin que pueda demostrar sus pretensiones respecto a: i) la declaratoria de nulidad del contrato compraventa celebrado entre los vendedores Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto, Jannet Zulma y Sonia Doris Rodrigo Flores y los compradores Arminda Espinoza de Humerez y Adolfo Humerez Mamani contenido en la Escritura Pública Nº 1319/2016, de 18 de julio; ii) la declaratoria de nulidad parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria del referido inmueble establecido según Escritura Pública Nº 367/2016, de 10 de noviembre, concedida por Renán Villafuerte Villarroel a favor de Arminda Espinoza de Humerez y Adolfo Humerez Mamani y iii) La cancelación de los asientos A-6-5-4 y B-5 y la rehabilitación del asiento A-3 en el Folio Real con Matrícula Nº 2.01.0.99.0078384 a fs. 268 y vta.

El criterio descrito se repite cuando acusa que el Ad quem cometió error judicial en cuanto a la transacción contenida en la E.P. Nº 409/2019 en la cual solo se disolvió el contrato de venta inserto en la E.P. Nº 1319/2016, sin que hubieran intervenido en la transacción Adolfo Humerez Mamani ni Renán Villafuerte Villarroel, quienes son parte codemandada y suscribieron el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

La pretensión solicitada tiene sustento en que Rodolfo Rodrigo Aguirre no tenía la titularidad del inmueble objeto de la litis para efectuar la venta del predio en favor de Arminda Espinoza de Humerez, y al no tener éste la titularidad del inmueble afectó la venta en favor de la compradora a la cual también la endilga de no ostentar la titularidad del bien como para que pueda otorgar en hipoteca el inmueble a Renán Villafuerte Villarroel, por ello solicita la ineficacia del contrato de venta de la E.P. Nº 1319/2016 y la nulidad de la cláusula cuarta de constitución de hipoteca contenida en el contrato de mutuo inserto en la E.P. Nº 367/2016.

Corresponde señalar que mediante la E.P. Nº 409/2019, de 17 de septiembre, Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto Rodrigo Flores, Jannet Zulma Rodrigo Flores y Sonia Doris Rodrigo Flores y Arminda Espinoza de Humerez, describe que anteriormente mediante la E.P. Nº 1319/2016 celebraron un contrato de venta en favor de la última de las nombradas, negocio jurídico que al presente y de común acuerdo llegan a disolver.

En el contrato de venta establecido en la E.P. Nº 1319/2016, en dicho documento no interviene Adolfo Humerez Mamani, sin embargo, Arminda Espinoza de Humerez hizo constar su estado civil de casada, con ello se generó una situación jurídica de que el bien adquirido se presuma ganancial.

En el contenido de la demanda visible de fs.  268 a 277 vta., aclarada con escrito de fs. 373 a 382 vta., la actora refiriéndose a los titulares del bien inmueble adquirido mediante a E.P. Nº 1319, de 18 de julio, señala que son Arminda Espinoza de Humerez y Adolfo Humerez Mamani, sin explicar la causa de la cotitularidad de este último; sin embargo, se entiende que este es esposo de la compradora, la cual fue aclarada con el escrito cursante de fs. 402 vta.

La recurrente describe que no concurriría la aplicación de la sustracción de la materia, porque en la E.P. Nº 409/2019, de 17 de septiembre, por el cual se deja sin efecto el contrato de venta contenido en la E.P. Nº 1319/2016, no suscribe Adolfo Humerez Mamani, identificado como cónyuge de la compradora Arminda Espinoza de Humerez. Se entiende conformó el litisconsorcio pasivo porque Arminda Espinoza de Humerez en la E.P. Nº 1319/2016 figuró con estado civil de casada, y por la presunción de ganancialidad que describe las normas del instituto de la comunidad de gananciales, normado por el sistema legal familiar, fue considerado también como comprador, pese a dicha inclusión, el codemandado Adolfo Humerez Mamani en su escrito de fs. 399 a 405 vta., sostiene que no es propietario del inmueble objeto de la litis y reconoce a su esposa Arminda Espinoza de Humerez como la titular del predio, la cual tiene acogimiento normativo en el art. 190 de Código de las Familias y del Proceso Familiar, con ello queda desechada la presunción de comunidad (ganancialidad), y consiguientemente el contrato suscrito en la E.P. Nº 406/2019, de 17 de septiembre, resulta eficaz entre vendedor y compradora conforme a lo que describe el art. 519 del Código Civil, no requiriendo para su efectividad la anuencia del cónyuge de la compradora.

Obviamente que la inscripción de la E.P. Nº 1319/2016 de, 18 de julio, por sí sola no podrá registrarse, por la descripción que refleja el asiento A-6 de la Matrícula Nº 2.01.0.99.0078384, caso para el cual la Juez que declaró la sustracción de la materia deberá disponer el registro de la citada E.P. Nº 1319, mediante resolución motivada.

La aplicación de la sustracción de la materia se genera cuando se ha perdido o sustraído el objeto litigioso, la cual extingue el proceso en forma excepcional conforme se ha explicado en la doctrina aplicable. En el caso de autos, Filomena Rodríguez Rodrigo, solicita la declaratoria de la nulidad de la E.P. Nº 1319/2016, por considerar que el vendedor no tenía la titularidad sobre el inmueble vendido a Arminda Espinoza de Humerez, solicita la cancelación del asiento dominial donde se inscribió el referido título, esa es su petición: dejar sin efecto (nulidad) de la E.P. Nº 1319 y la cancelación del registro en el asiento A-6, la cual ya se encuentra superada, puesto que la E.P. Nº 406/2019, de 17 de septiembre, deja sin efecto la referida E.P. Nº 1319, por lo que la petición de declarar la ineficacia del referido contrato ya está dispuesto en la citada E.P. Nº 406. Consiguientemente, la petición que busca la demandante en sentido de que de deje sin efecto o se declare la nulidad de la E.P. Nº 1319, ya está dada; por consiguiente, en este punto se habría operado la sustracción de la materia litigiosa, siendo correcto la decisión de los de grado en cuanto a declarar la sustracción de la materia sobre la pretensión de nulidad de la E.P. Nº 1319 y su correspondiente registro en Derechos Reales.

3. Por otra parte, la recurrente refiere que respecto a la nulidad de la cláusula cuarta de la E.P. Nº 367/2016, de 10 de noviembre, relativa a la constitución de garantía hipotecaria en favor de Renán Villafuerte Villarroel (acreedor de Arminda Espinoza de Humerez) generado por un contrato de préstamo de dinero, no se habría operador la sustracción de la materia.

En el contrato de mutuo (préstamo de dinero) contenido en la E.P. Nº 367/2016, de 10 de noviembre, Renán Villafuerte Villarroel otorga en calidad de préstamo la suma de USD.155 000.-con la garantía hipotecaria del inmueble objeto del litigio registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0078384, acreencia que está inscrita en el asiento B-5 del referido folio.

En la E.P. Nº 406/2019, de 17 de septiembre, no participaron Renán Villafuerte Villarroel, tampoco las partes señalaron acerca de la constitución de hipoteca registrada en el asiento B-5 de la Matrícula Nº 2.01.0.99.0078384, cuya preferencia en cuanto a la ejecución del pago la ostenta Renán Villafuerte Villarroel, en consecuencia, pese al registro que se efectuare de la E.P. 406/2019, se mantendría vigente la referida constitución de hipoteca, lo cual causa perjuicio a la demandante, y precisamente ese es uno de sus reclamos que trae a casación.

Se ha indicado que la aplicación de la sustracción de la materia se produce cuando se ha perdido el objeto litigioso, lo que torna inútil el proceso planteado por el demandante. En La pretensión debe quedar superada por el acto al que se lo califica como sustractor de la materia litigiosa, como se ha explicado en la doctrina aplicable al caso desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución.

En el caso de autos, la E.P. Nº 406/2019, de 17 de septiembre, calificado por los de instancia como sustractor de la materia litigiosa, directamente no genera efecto sobre la constitución de hipoteca cuyo titular es Renán Villafuerte Villarroel, por lo que la pretensión de la nulidad de la cláusula cuarta de la E.P. Nº 367/2016, de 10 de noviembre y la cancelación del asiento B-5 de la matrícula inmobiliaria Nº 2.01.0.99.0078384, no ha sido superada ni resuelta con la suscripción de la E.P. Nº 406/2019, muy al margen de considerar que en este acto no participó Renán Villafuerte Villarroel, pese a que este no se opuso a la declaratoria de sustracción de materia. Por lo que no estar resuelta la referida pretensión accesoria, no correspondía declarar la sustracción de la materia en su totalidad. El objeto de proceso, resulta ser la pretensión y esta a su vez tiene una serie de clasificaciones e incluso componentes. En cuanto a su clasificación, la pretensión de nulidad de la constitución de hipoteca (E.P. N° 367/2016), resulta ser accesoria y la demanda de nulidad del contrato de venta (E.P. N° 1319/2016) resulta ser la pretensión principal, pese a que esta se sustrajo con la celebración de la E.P. N° 406/2019, la constitución de hipoteca no fue afectada, siendo el objeto inmediato de dicha pretensión la declaratoria de ineficacia y su objeto mediato la cancelación del registro en Derechos Reales.

La sustracción de la materia se opera cuando el objeto litigioso desaparece, y en este caso la constitución de hipoteca, pese a ser una pretensión accesoria de la principal, también forma parte del objeto del proceso, constitución de hipoteca que se solicitó declarar su nulidad, la misma no fue resulta con la E.P. N° 406/2019, de 17 de septiembre, y por lo tanto aún continua vigente, y desde esa perspectiva causa perjuicio a la recurrente, por lo que conforme a lo que describe el art. 213 de CPC, la misma no ha sido satisfecha, la cual merece ser tramitada conforme al mandato de optimización descrito en el art. 1 num. 3) del mismo cuerpo legal.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, es la forma correcta de darle solución al conflicto planteado que se resuelve, conforme al principio iura notiv curia, puesto que, si bien la recurrente solicitó una anulación de obrados con consideraciones de fondo en cuanto a la aplicación de la doctrina de sustracción de la materia, la misma corresponde ser resuelta mediante una decisión casatoria que es lo adecuado.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista el Auto de Vista Nº 176/2021 de 09 de abril, visible de fs. 811 a 813 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Disponiendo que el proceso prosiga su curso en cuanto a la pretensión de nulidad parcial de la E.P. Nº 367/2016 con la intervención de la demandante y del codemandado Renán Villafuerte Villarroel. Manteniendo incólume la declaratoria de sustracción de materia respecto a la actora y a los codemandados Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto Rodrigo Flores, Jannet Zulma Rodrigo Flores y Sonia Doris Rodrigo Flores. No se impone costas ni costos a consecuencia de la casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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