TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 817/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: SC-57-21-S
Partes: Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderon c/Gobierno Autónomo
Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Angélica
Sosa de Perovic
Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 433 a 439 interpuesto por Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderon, co ntra el Auto de Vista Nº 18/2021 de 7 de abril de fs. 428 a 431 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Angélica Sosa de Perovic, el Auto de concesión de 18 de junio de 2021 cursante a fs. 443, el Auto Supremo de Admisión Nº 635/2021-RA de 14 de julio de fs. 449 a 450 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderon, por memorial de demanda de fs. 110 a 117 vta., subsanado de fs. 120 a 121 iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Percy Fernández Añez quien una vez citado, según escrito de fs. 172 a 180 contestó negativamente a demanda y planteó excepción de litispendencia, incompetencia además reconvino por reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble.
Reconvención que fue observada, y al no ser subsana la misma, se dio por no presentada.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia Nº 98/2020 de 11 de noviembre de fs. 396 vta a 402 vta., declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario en favor de los demandantes.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado legalmente por Angélica Sosa de Perovic, por memorial cursante de fs. 406 a 409 vta., interponga recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 18/2021 de 07 de abril de fs. 428 a 431 vta., que ANULÓ la sentencia apelada disponiendo que el juez de la causa, emita nueva sentencia, determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Que, el demandado en su momento interpuso la excepción de incompetencia misma que en primera instancia ha sido declarada probada por el juez A quo, empero el Tribunal de alzada ha revocado en parte indicando que el Juez sí tenía competencia para conocer la demanda de mejor derecho propietario y no así la de acción de nulidad por tratarse de cuestiones administrativas, dicho fundamento ha sido confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en efecto declaró infundado el recurso de casación, por lo que la competencia no está en discusión.
- Que, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, determina el mejor derecho propietario con base en el antecedente dominial; pero al no tener el mismo origen o antecedente el inmueble objeto de la litis para determinar el mejor derecho propietario, no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes dominial, sino sobre la base de otros criterios se tiene que hacer un análisis del antecedente dominial y analizar si el titulo alegado por las partes mantiene o no su validez conforme se ha señalado supra.
- Que, efectivamente la Sentencia en su parte resolutiva num. 2) declara el mejor derecho de propiedad de los demandantes, sin embargo, inmediatamente después mantiene firme e inalterable el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, siendo tal aspecto contradictorio. No obstante, al no haberse valorado correctamente la prueba conforme se ha señalado precedentemente, corresponde anular la sentencia objeto de apelación a efecto de que la autoridad jurisdiccional emita una nueva resolución.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderon, por memorial de fs. 433 a 439, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
1. Mencionaron que la nulidad de la Sentencia solo puede decretarse cuando se haya provocado indefensión y no exista consentimiento, opera siempre y cuando el defecto esté expresamente marcado y fuese trascendente, cuando la parte afectada haya sufrido indefensión y la irregularidad sea reclamada oportunamente y no se haya consentido, requisitos que en el caso del Auto de Vista recurrido no concurren, porque la Sentencia reúne los requisitos del art. 213 del CPC, el Juez A quo aplicó de manera correcta el principio procesal Iuria Novit Curia y los arts. 452 y 549 del Código Civil.
2. Denunció que en el presente caso en el hipotético de que el Juez A quo haya valorado defectuosamente la prueba producida en el proceso como los títulos de propiedad de las partes erróneamente considerado por el de alzada, jamás debió anular la sentencia, sino deliberar en el fondo de la causa en función de los argumentos planteados en el recurso de apelación, así como los principios de pertinencia y congruencia, por lo que la omisión del Tribunal de Segunda instancia constituye en violación al debido proceso, a la seguridad jurídica pronta y oportuna.
3. Los Vocales que dictaron el Auto de Vista recurrido, en la parte considerativa de su fallo analizaron y valoraron los medios probatorios producidos asignándoles determinado valor probatorio, llegando a la conclusión de que el Juez A quo habría incurrido en error en la valoración de dichos medios probatorios respecto a los títulos de propiedad de las partes procesales y de forma incongruente en la parte resolutiva anularon totalmente la Sentencia disponiendo que el Juez A quo emita nueva resolución, cuando lo cierto y evidente es que el Tribunal de alzada, con ese razonamiento jurídico en la parte considerativa no tenían la facultad para anular la Sentencia, sino resolver el fondo de la causa en función de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
En virtud a estos reclamos solicitó la nulidad del Auto de Vista N°18/2021 a efectos de que los Vocales dicten un nuevo Auto de Vista conforme a las disposiciones y jurisprudencia que rigen la materia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Tomando en cuenta la resolución anulatoria contenida en el Auto de Vista y el recurso de casación a su vez pretende la nulidad de dicha resolución, se expone a continuación la doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre las facultades del Tribunal de apelación en la valoración de la prueba
En lo que concierne a este tema, el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio ha razonado lo siguiente: “En ese sentido conviene recordar que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien deba producir la prueba, como sucedió en el presente proceso, al disponer la anulación de la sentencia, para que se efectué un nuevo informe pericial de oficio y producto de ello para mejor proveer se emita nueva sentencia, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de eficacia, consecuentemente en una correcta administración de justicia corresponderá al Tribunal Ad quem la producción de la prueba pericial extrañada, para determinar la ubicación de los lotes de terreno cuya reivindicación es demandada y luego emitir criterio de fondo de la causa, atendiendo al principio de verdad material que fue desarrollado supra, por lo que la Resolución que dicha autoridad emita será basado en cumplimiento al compromiso que este tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.”
Ese mismo entendimiento ha sido reflejado en el Auto Supremo Nº 658/2018 de 23 de julio, que al respecto argumentó lo siguiente: “…el Ad quem, en el marco de los agravios apelados, tiene la potestad de rever la prueba y valorarla en segunda instancia, incluso tiene la facultad de aperturar un periodo probatorio y de disponer de oficio la producción de prueba, tal como establece el art. art. 264.I del CPC (art. 233.II del CPC.), por consiguiente y en su caso, si el Tribunal de Alzada considera la pertinencia de producir prueba para mejor proveer, deberá examinar el contrato de arrendamiento extrañado con relación al contrato de anticresis cuyo cumplimiento ha sido objeto de la pretensión demandada; empero, no es correcto que sobre esa consideración determine la nulidad de obrados, orientando al A quo el ejercicio de dicha facultad toda vez que esa facultad le asiste también al Tribunal de segunda instancia (art. 264. I del mismo adjetivo civil); por otro lado, tampoco es correcto que sobre la crítica efectuada a la valoración de la prueba el Ad quem determine la nulidad de obrados porque esa consideración debe dar lugar a un pronunciamiento de fondo a los fines de resolver de la manera más justa las causas sujetas a su competencia”.
III.2. Sobre la posibilidad de producir prueba de oficio en caso de existir duda
El art. 136.III del Código Procesal Civil dispone: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, por su parte el art. 24 núm. 3) del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad del juez la de: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y tribunales de producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces que materialicen el cumplimiento de los principios reconocido en la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad, el rol que antes se le atribuía los jueces ha cambiado, pues ahora el proceso constituye un instrumento para que el Estado cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, en cuyo entendido, ahora las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidas con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material).
En ese orden, hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado por los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Estos razonamientos tienen su sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la en la justicia boliviana entre las que podemos citar la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”; lo que significa que, en el constitucionalismo de última generación, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad; para ello señala lo siguiente: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.
En este entendido, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamentada en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y Tribunales deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
III.3. El deber del Juez de satisfacer las pretensiones e instaurar la armonía social en atención al principio de eficacia y eficiencia en el nuevo diseño constitucional.
Bajo el nuevo diseño constitucional, el proceso encuentra una doble finalidad, una privada donde el proceso sirve al individuo para satisfacer sus aspiraciones respecto a sus pretensiones, y otra pública donde por el interés de la colectividad se busca el afianzamiento de la armonía social a través de una resolución justa y eficaz, en este entendido resulta importante señalar que actualmente el proceso responde a una concepción social y ya no liberal, es decir que se da una inversión en la prevalencia de la doble función del proceso, pues si en el Estado liberal de derecho el interés privado primaba sobre el público, en este nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, el interés público prima por sobre el interés privado, por lo que hoy pesa más el interés colectivo que permita instaurar la armonía social a través de la averiguación de la verdad material de los hechos para solucionar los conflictos de partes, y así restablecer el orden vulnerado, toda vez que cuando la función privada del proceso primaba, por lo general el resultado satisfacía solo la verdad formal de una de las partes, convirtiendo al Juez o Tribunal en un mero espectador, que debía darle la razón al que tenga más medios para generar la prueba que le convenga, reiteramos, conforme a la verdad formal de una de las partes.
Ahora bien, en el nuevo diseño constitucional, también el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que las decisiones judiciales respondan al nuevo diseño constitucional, de tal manera que estas puedan ser definidas a partir de un análisis integral del proceso, cuyas determinaciones sean claras, precisas, fundamentadas, motivadas y congruentes con las pretensiones de las partes sin dejar de lado que el justiciable al activar el aparato jurisdiccional busca la materialización de sus derechos en un marco de respecto, igualdad, inclusión, equidad, etc., pues así lo exige el marco principista establecido por los arts. 179.I y 180.I de nuestra norma fundamental, donde como pilares de la actividad jurisdiccional encontramos al principio de eficacia y eficiencia que exigen del juzgador que en todo proceso judicial la solución del conflicto sea compatible con la búsqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial, entre otros aspectos que permitan a las personas obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos, pues lo contrario implicaría generar desconfianza hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, en ese entendido el profesor Ramiro J. Podetti en su obra “TEORÍA Y TÉCNICA DEL PROCESO CIVIL”, pág. 67, señala: “…los principios procesales deben aplicarse con criterio despierto y actual estructurando las instituciones procesales que de ellos resulte e interpretándolos en sentido armónico con las necesidades de la justicia en relación al tiempo y al pueblo donde han de aplicarse…”.
A tal efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010 de 24 de mayo, razonó lo siguiente: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura” (el resaltado nos corresponde).
III.4. Aforismo Iura Novit Curia
El Auto Supremo N° 464/2015 de 19 de junio manifiesta: “En su agravio señala que los demandantes no han invocado causal especifica del art. 549 del Código Civil, para declarar nula la escritura pública de transferencia 686/00; la causal esgrimida por los adversos es de anulabilidad, además la compra que hizo fue de buena fe. En el Auto de Vista han señalado que la anulabilidad recae sobre aquellos actos que adolecen de vicios del consentimiento, lo que no acontece en el caso presente, contrariamente, en la nulidad la causa es la violación de un precepto legal, es decir, un acto ilícito, consecuentemente puede hablarse de nulidad en los actos jurídicos, por lo que el A quo aplicó correctamente el principio procesal de iura novit curia (el juez debe fallar según los hechos probados), y lo dispuesto por los arts. 452 y 549 del Código Civil…” Indica que sorprende la diversidad de criterios con los que resuelven las causas en casos análogos. La acción de nulidad del adverso se sustenta en la ilicitud del acto y en la existencia de vicios o defectos en los elementos esenciales del contrato y no en la pretendida falta de consentimiento en la otorgación de un poder notarial que habría servido para la venta del inmueble a favor de las personas que le transfirieron el inmueble, lo cual importa causal de anulabilidad del acto o contrato (poder) y no de nulidad como esgrimen los demandantes.”
(….)
El Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
III.5. Con relación a los límites de fiscalización de los Jueces y el Rol del Tribunal de Casación
La SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre indicó que: “Su labor fiscalizadora no es absoluta ni discrecional, se encuentra limitada por la propia ley. Así, el art. 17 de la LOJ establece: Artículo 17. (Nulidad de actos determinada por tribunales). I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos. VI. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley”. (…) limitándose su procedencia únicamente cuando existan irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de la causa (…) Por lo expuesto, se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales; y, respecto a los jueces y tribunales de segunda instancia, únicamente podrán anular obrados cuando las irregularidades procesales fueron reclamadas oportunamente, es decir, que si la nulidad no fue cuestionada por las partes debe limitarse a resolver el recurso de apelación planteado, observando el principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC.”
Razonamiento que concuerda con el actual Código Procesal Civil, que en sus arts. 105 y 106 que establecen que en ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por Ley, como también refiere que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier etapa del proceso siempre y cuando la ley lo califique expresamente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por los demandantes Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderon.
En ese entendido, del análisis minucioso de los fundamentos que sustentan los reclamos inmersos en el recurso de casación, se advierte que estos están orientados a cuestionar la decisión asumida en segunda instancia; y conforme se tiene descrito en el apartado de esta resolución, que el Ad quem para disponer la nulidad de la Sentencia se ampara en el art. 106.II del Código Procesal Civil y art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial indicando que la Sentencia carece de valoración de la prueba, omitiendo citar las leyes en las que funda su decisión, además de ser contradictoria por declarar el mejor derecho de propiedad de los demandantes para luego inmediatamente después mantener firme el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Por consiguiente, como se podrá advertir las observaciones que el Tribunal de alzada realizó se encuentran orientados a cuestionar el tema valorativo de la prueba, situación que de ningún modo puede servir de argumento válido para disponer la nulidad de la Sentencia, toda vez que la valoración del acervo probatorio es una cuestión que concierne al fondo de la resolución. De la misma manera y tal como señala el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, las partes tienen derecho a que dentro de un proceso sus pretensiones jurídicas sean atendidas de manera pronta y oportuna, en ese entendido los Jueces y Tribunales están sujetos a ofrecer una justicia efectiva en el ejercicio de sus derechos y sin dilaciones.
Ahora bien, en los agravios señalados por los demandantes, ahora recurrentes, ellos reclaman en los puntos señalados de agravio 1, 2 y 3; que la nulidad de la Sentencia solo puede decretarse cuando se haya provocado indefensión y no se haya consentido, opera siempre y cuando el defecto esté expresamente marcado y fuera trascendente, cuando la parte afectada haya sufrido indefensión, la irregularidad haya sido reclamado oportunamente, que de existir razonamiento erróneo por parte del A quo sobre los títulos de propiedad de las partes, el Tribunal de alzada jamás debió anular la Sentencia, sino deliberar en el fondo de la causa, en función de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
En ese sentido, este Tribunal de acuerdo a lo señalado en la doctrina aplicable al caso de esta resolución; con relación a las nulidades procesales, sostiene que estas deben ser aplicadas con carácter restringido no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad para defender sus pretensiones.
Para disponer la nulidad de actos procesales se debe considerar también los presupuestos para su procedencia tal como señalamos líneas supra. Por consiguiente, en ese entendido se tiene que la nulidad procesal es justificada solo cuando no se tiene ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, es por ello que la nulidad es considerada como una medida de última ratio.
En cuanto, a la invocación del principio procesal de iura novit curia (el Juez debe fallar según los hechos probados), si bien es cierto que conforme al principio dispositivo los juzgadores están sujetos a deliberar sobre los hechos expuestos y sobre la pretensión que persiguen las partes, sin que estos hechos o pretensiones puedan ser cambiados por los Jueces; son ellos quienes otorgan una calificación, valoración correspondiente para llegar a un fallo determinado.
En el caso de Autos, el Tribunal de alzada si bien observó la valoración de los títulos de propiedad de las partes, indicando que estos no fueron valorados de manera correcta por el Juez en primera instancia, sin embargo el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que al ser otra instancia, dentro de sus facultades está la de revalorar la prueba producida en el proceso y emergente de ese análisis valorativo, confirmar o revertir la decisión del Juez A quo, es decir, que el Tribunal de alzada debió entrar en el fondo de la causa y asignar el valor que crea correspondiente a cada una de las pruebas aportadas por las partes para poder llegar a una decisión que en definitiva no altere el orden público o lesione derechos o garantías constitucionales, ello en estricta aplicación de los arts. 256 y 265 del Código de Procesal Civil que establecen que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, ya que el fin que persigue los justiciables cuando acuden a instancia del Órgano Judicial es la solución de sus conflictos.
De lo que se colige, que el Tribunal de alzada tenía plena facultad para entrar a decidir en el fondo de la causa respecto a lo que ellos consideraron como defectuosa valoración de los títulos de propiedad, y no así optar por la nulidad de la Sentencia que, tal como lo mencionamos, es una decisión de última ratio frente a circunstancias que se hayan reclamado oportunamente, aspecto que contraviene los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen la administración de justicia, y dictar un Auto de Vista conforme a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, donde expresamente señala que este deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de apelación, pues lo contrario implica la vulneración de los principios de pertinencia, congruencia y legalidad, que en el caso de autos fueron infringidos por el Tribunal de alzada que en vez de abocarse a los reclamos acusados en apelación decidió anular obrados por una inadecuada valoración probatoria.
Por todo lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1, inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 18/2021 de 07 de abril de fs. 428 a 431 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de apelación emita nueva resolución conforme a los lineamientos expuestos en la presente resolución.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.