TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 819/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: LP-131-21-S.
Partes: Omar y Gamal Alfredo ambos Amonzabel Velasco c/ Empresa “Impresiones Quality S.R.L.”.
Proceso: Cumplimiento de contrato de pago de deuda.
Distrito: La Paz.
VISTOS: : El recurso de casación cursante de fs. 402 a 405, interpuesto por la Empresa Impresiones Quality S.R.L., representada por Roberto Omar Bacarreza Chirinos contra el Auto de Vista Nº 261/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 398 a 400, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de pago de deuda, seguido por Omar y Gamal Alfredo ambos Amonzabel Velasco contra la empresa recurrente; la contestación cursante a fs. 408 y vta.; el Auto de concesión 23 de junio de 2021 a fs. 412; el Auto Supremo de Admisión Nº 712/2021-RA de 09 de agosto, cursante de fs. 417 a 418 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 110 a 112 y aclarada de fs. 153 a 156, Omar y Gamal Alfredo ambos Amonzabel Velasco iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato de pago de deuda contra la Empresa Impresiones Quality S.R.L., representada por Claudia Yolanda Escobar Salguero y Ramón Camargo Leniz, quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda según escrito cursante de fs. 173 a 177; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 379/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 258 a 263, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la Empresa Impresiones Quality S.R.L., representada por Roberto Omar Bacarreza Chirinos mediante memorial cursante de fs. 373 a 375 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 261/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 398 a 400, CONFIRMANDO la Sentencia N° 379/2019 de 27 de septiembre, expresando que en el caso de autos no existe prueba que contradiga la pretensión de los accionantes ni prueba que acredite lo aseverado por los demandados ya que de las pruebas aportadas por las partes procesales no se demostró que las obligaciones contraídas por medio de los pagarés en favor de los demandantes hubieran sido satisfechas en las fechas pactadas en los citados documentos y/o en su defecto se hubiere operado alguna de las formas de extinción de las obligaciones establecidas en el art. 351 del Código Civil.
En cuanto a lo relativo a que no se habrían protestado los pagarés de acuerdo a lo preceptuado en el art. 598 del Código de Comercio, refirió que el protesto de un pagaré tiene como único objetivo dotar de fuerza ejecutiva al pagaré, a fin de tener expedita la vía en la estructura monitoria-ejecutiva, lo cual no significa que la falta del mismo amerite su nulidad, referencia que carece de sustento legal, ameritando ello la infundabilidad de los puntos acusados como agravios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Impresiones Quality S.R.L., representada por Roberto Omar Bacarreza Chirinos mediante memorial cursante de fs. 402 a 405, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Impresiones Quality S.R.L., representada por Roberto Omar Bacarreza Chirinos, de lo trascendental de dicho medio de impugnación se extrae lo siguiente:
1) Denunció que el Tribunal de alzada al estar de acuerdo con la resolución de primera instancia, en cuanto señaló: “tampoco se ha probado que el documento de 27 de noviembre de 2017, que corresponde a una renovación de un pagaré y no la entrega de dinero que los demandantes señalan haber entregado en esa fecha”, en esas circunstancias son falsas las observaciones de los demandantes respecto a la relación de los hechos, debiendo hacer énfasis en el inciso F) de fs. 154, ya que el documento que menciona de 27 de noviembre de 2017 corresponde a la renovación de un pagaré y no a la entrega de dinero que dicen haber realizado los demandantes en dicha fecha, lo que demuestra fehacientemente el argumento de la parte recurrente.
2) Reclamó que se vulneró su derecho a la defensa, porque el Ad quem señaló que: “… no se adecua a ninguna normativa legal boliviana, que establezca que la falta de practicidad del protesto amerita la nulidad del pagaré”, quedando la obligación como inexistente, ya que la parte contraria tenía todos los medios pertinentes para realizar el protesto, conforme al art. 574 del Código Civil, pero en el protesto del presente caso no existe constancia de identidad con quien se hubiera entendido la diligencia, por lo que faltó uno de los requisitos para la formalización del mismo.
Petitorio.
Solicitó se deje sin efecto la Sentencia Nº 379/2019 así como el Auto de Vista Nº 261/2020.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme la contestación de Omar y Gamal Alfredo ambos Amonzabel Velasco al recurso de casación, en lo saliente:
Sostuvieron que, de acuerdo al art. 499 del Código de Comercio, quien suscribe un título valor se obliga voluntariamente a cumplirlo, resultando por ello las versiones del recurso antojadizas, ya que el dinero recibido como préstamo con promesa de pago correspondería a una inversión, afirmación que nunca pudo ser corroborada y menos demostrada en la etapa procesal correspondiente y que no responde a la realidad.
Expresaron que una vez más se incurre en tergiversaciones y faltas a la verdad al manifestar que el documento de 27 de noviembre de 2017 correspondería a una renovación de un pagaré y jamás a la entrega de dinero, replicando contundentemente que la parte recurrente nunca desvirtuó ello.
Refirieron que se pretende dejar inexistente la deuda con base a una mala lectura de la norma, porque al no haberse efectuado el protesto, la obligación quedaría inexistente, cuando todo lo actuado demuestra que la obligación de pagar es real, vigente e ineludible.
Concluyeron solicitando que con base a todo lo actuado, las pruebas valoradas en el momento e instancia oportuna y el fundamento legal que respalda las decisiones asumidas, se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los títulos y valores en el Código de Comercio boliviano.
Al respecto el Auto Supremo Nº 1107/2018 de 01 de noviembre expresó que: “Según el Código de Comercio Boliviano art. 491: título valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo. Es un documento creado por dos personas (naturales o jurídicas) para probar la existencia de un compromiso o derecho.
Por su parte Vivante, en su tratado dice: ´es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo mencionado en él’ el autor explica que el derecho mencionado en el título, es literal, porque el existe según el tenor del documento; que el derecho es autónomo, porque su poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, y, finalmente, es un documento necesario para ejercitar el derecho, porque el acreedor debe exhibirlo para ejercitar todo derecho, sea principal, sea accesorio.
Todo título valor debe cumplir los requisitos formales esenciales de acuerdo a la norma legal que lo regula. Los Títulos Valores pueden ser: 1) De contenido crediticio: son aquellos que incorporan órdenes o promesas incondicionales de pagar sumas de dinero (César D. Gómez). 2) De participación: llamados también accionarios o personales, incorporan el derecho a percibir sumas de dinero, además de investir a sus poseedores de determinadas facultades (César D. Gómez). 3) Representativos de mercaderías: son documentos que, a título de tenencia, acreditan la recepción de bienes muebles o mercaderías por parte de una persona que entrega el título, obligándose a devolverlos al tenedor legítimo del mismo (César D. Gómez).
El tenedor legítimo de títulos representativos de mercaderías tiene el derecho exclusivo de disponer de ellas. También le dará derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercer la acción de restitución del valor fijado en el título para las mercaderías.
Según Carlos Morales Guillen: ´La legitimación, mencionada en el concepto dado (…) significa que el tenedor del título para ser considerado su legítimo portador, o legitimado en la terminología técnica, debe estar investido de la posesión del mismo con arreglo a las reglas que rigen su circulación, con prescindencia de que sea o no el propietario o titular del derecho en él consignado…’.
Los títulos valores más comunes o usuales en las operaciones comerciales son: el pagaré, la letra de cambio, los bonos, el cheque y el certificado de depósito.
Además de lo dispuesto para cada título en particular, los títulos valores deben contener los siguientes requisitos generales según el art. 493 del Código de Comercio: a) Nombre del título valor de que se trate. b) Lugar y fecha de emisión o expedición. c) La mención del derecho consignado en el título. d) Lugar y fecha para el ejercicio del derecho. e) Firma de quien lo emite o expide.
Por su parte el art. 497 del Código de Comercio, señala: ´El tenedor de un título valor tiene la obligación de mostrarlo para hacer valer el derecho consignado en el mismo’. El Art. 508 del mismo cuerpo legal: ´Las personas que, careciendo de facultades para hacerlo, firmaran títulos a nombre de otros, responden como si hubieran obrado en nombre propio’. La misma disposición se aplica cuando el representante hubiera excedido sus poderes.
Sin embargo, nuestra legislación permite efectuar una ratificación. Esta ratificación puede ser expresa o tácita, y transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de suscripción.
Es tácita la ratificación que resulte de actos, que necesariamente, impliquen la aceptación del acto mismo o de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título o en documento aparte.
El art. 514 de nuestro Código de Comercio considera tenedor legítimo del título a quien lo posea, conforme a la norma de su circulación.
Existen los siguientes tipos de títulos valores: 1) Títulos valores nominativos: son aquellos que reconocen un derecho a favor de una persona determinada. 2) Títulos valores a la orden: son aquellos que se extienden a favor de una persona determinada, pudiendo ésta transmitirlos a otra persona por medio del endoso 3) Títulos valores al portador: son aquellos que reconocen un derecho a favor de la persona indeterminada que posea el documento.
El Código de Comercio boliviano señala que son títulos valores al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la expresión al portador.
Por otro lado, el art. 512 del Código de Comercio, hace referencia a: ´(Documentos no equiparables a títulos valores). Las disposiciones de este Título no se aplican a los boletos, fichas contraseñas u otros documentos no destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente`.
Por lo que se infiere que aquellos documentos que no están catalogados dentro los títulos valores en nuestro ordenamiento jurídico requerirán concesión específica o poder bastante para que obtengan la capacidad legal de representación para verificar la eficacia jurídica del acto o negocio documentado, esta eficacia jurídica desde dos aspectos: 1) Servir de medio probatorio a los documentos constitutivos de actos o negocios jurídicos determinados. 2) Convertirse en una forma, obligatoria de constitución del acto o negocio documentado, integrándose como un medio que ofrece el poder público para que las relaciones jurídicas obtengan las garantías necesarias a su desenvolvimiento formal, estableciendo de forma obligatoria las solemnidades necesarias que objetivan su eficacia, con relación al art. 1297 del Código Civil”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. La empresa recurrente refirió que el Tribunal de alzada al estar de acuerdo con la resolución de primera instancia no consideró que el documento de 27 de noviembre de 2017 corresponde a la renovación de un pagaré y no a la entrega de dinero, en esas circunstancias serían falsas las observaciones de los demandantes respecto a la relación de los hechos en cuanto a la entrega de dinero que los demandantes refieren haber entregado en esa fecha.
Con relación a este reclamo y de la revisión al proceso, se debe explicar que la pretensión tiene por objeto de pago la deuda emergente de cinco pagarés que tienen como causa la deuda contraída por la empresa demandada a favor de los actores, en ese contexto, en la respuesta a la demanda, cursante de fs. 173 a 177, Claudia Yolanda Escobar Salguero como representante legal de la empresa demandada asumió la existencia de obligaciones con los demandantes así lo expresó en el inciso h): “…Es preciso señalar que razones sobrevinientes (fuerza mayor) ABSOLUTAMENTE AJENAS A LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA han generado durante el segundo semestre del año 2017 problemas paulatinos que se fueron agravando hasta impedir que la empresa pudiera honrar sus obligaciones, razón por la que finalizando el año 2017 o 2018 tomé contacto con los demandantes para explicarles la situación y entonces solicité una prórroga en el pago de nuestras obligaciones; con absoluta buena fe y en el afán de ir cumpliendo con las mismas en fecha 7 de marzo de 2018 ofrecí al Sr. Omar Amonzabel realizar un pago a cuenta de sus intereses pendientes la suma de $us. 3.500.-, sin embargo, él se negó a recibir el cheque exigiendo la totalidad de los intereses que se le adeudaban, lo que era imposible debido a la iliquidez sobreviniente, motivo por el cual ante su negativa el cheque fue anulado”. (el resaltado nos corresponde).
Lo cual demuestra fehacientemente la relación y existencia obligacional entre los demandantes y la entidad demandada, acreditada de este modo la causa de la obligación pretendida en pago, no existiendo controversia en la misma, salvo en uno de los pagarés que pasamos a explicar.
En cuanto a que uno de los pagarés sería por renovación de otro, de la revisión en obrados cursante de fs. 2 a 11 se puede apreciar que los 5 documentos denominados pagarés con número de serie IMQEX Nº 0000277, IMQEX Nº 000308, IMQEX Nº 0000340, IMQEX Nº 000333 e IMQEX Nº 00386, contienen el mismo tenor referente a que IMPRESIONES QUALITY S.R.L., promete pagar una suma de dinero recibida a entera satisfacción obligándose a pagar la misma en su domicilio devengando a favor de los acreedores Omar Amonzabel Velasco (3 pagarés) y en el caso de Gamal Alfredo Amonzabel Velasco (2 pagarés), de lo cual se concluye que no existe ninguna diferencia en el tenor de dicho documento de 27 de noviembre de 2017 con relación a que correspondería a una renovación de uno anterior, así como tampoco existe medio que acredite lo vertido al no existir prueba que desvirtué tal aseveración, por lo cual, lo expresado en el recurso a modo de reclamo no tiene fundamento válido, resultando ser un simple enunciado, puesto que la parte demandada no presentó prueba alguna que avale aquello, ni tampoco documental que establezca cuál de los anteriores pagarés habría quedado sin efecto, máxime si los cinco pagarés establecen datos con sumas de dinero y plazos de vencimiento que por sí mismos conllevan una obligación independiente en todos los casos, por lo que de ser así como refiere la entidad recurrente, hacía necesario inevitablemente su particular diferenciación con relación al documento anterior y los motivos que hubieran originado dicha renovación, al no haberse probado ello, resulta ser un mero argumento sin fundamento para revertir el fallo impugnado; más cuando en su reclamo se basa en una simple apreciación no concordante con la decisión de instancia, pues no se reclama un posible yerro de valoración o en su caso un error de hecho o derecho en el que hubieran incurrido que permita establecer una apreciación diferente de la prueba a la considerada por los jueces de grado.
2. La empresa recurrente acusó que la resolución de segunda instancia no tomó en cuenta que los demandantes tenían todos los medios para efectuar el protesto de acuerdo al art. 574 del Código de Comercio, ya que ante la ausencia del protesto en la letra de cambio generó la carestía de fuerza ejecutiva perdiendo su calidad de título valor y quedando nulo de pleno derecho, por lo que correspondía y era obligación de los tenedores de los documentos actuar diligentemente, actitud que no asumieron demostrando su negligencia pretendiendo cobrar los pagarés cuando ya no les corresponde.
Al efecto corresponde citar el art. 574 del Código de Comercio que refiere: “(AUSENCIA DE LA PERSONA CONTRA LA CUAL SE HACE EL PROTESTO). Si la persona contra quien haya de efectuarse el protesto no se encuentra presente, así lo hará constar el notario que lo practique y la diligencia se hará en presencia de los familiares, dependientes o de algún vecino, no pudiendo suspenderse de ningún modo”. Respecto al objeto del protesto el art. 569 del mismo código expresa: “El protesto tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir el protesto.
El protesto se practicará con la intervención de un notario de fe pública y, por su omisión, no hay lugar a la acción ejecutiva, salvo que en la letra se hubiera expresado “sin protesto” o “retorno sin gastos” a que se refiere el art. 579”. (El resaltado nos corresponde).
Por otra parte, el art. 1297 Código Civil respecto a la eficacia del documento reconocido refiere: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa- habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.
En cuanto a que no se habría procedido a efectuar el protesto de acuerdo a la norma contenida en el Código de Comercio y que su ausencia generó la carestía de fuerza ejecutiva perdiendo su calidad de título valor y quedando nulo de pleno derecho, por lo que correspondía y era obligación de los tenedores de los documentos actuar diligentemente, actitud que no asumieron demostrando su negligencia pretendiendo cobrar los pagarés cuando ya no les corresponde.
Al efecto debe precisarse que los 5 documentos presentados por los demandantes establecen ineludiblemente deudas a cumplir con plazos que ya fueron vencidos, no obstante si bien la ausencia del protesto al tenor del art. 569 del Código de Comercio hace inviable la acción ejecutiva, por lo cual el objeto en sí del protesto constituye un requisito que otorga la fuerza ejecutiva a los mismos, que en el caso de autos no es relevante en atención a que el proceso versa sobre cumplimiento de pago de deuda en los que la parte demandante ha expresado la causa de la obligación de los 5 pagares cuyas series son: IMQEX Nº 0000277, IMQEX Nº 000308, IMQEX Nº 0000340, IMQEX Nº 000333 e IMQEX Nº 00386 que representan la constancia de obligaciones voluntarias asumidas por la empresa IMPRESIONES QUALITY S.R.L., a través de Claudia Yolanda Escobar Salguero por diferentes montos de dineros en los que se comprometió en un determinado plazo devolver a sus acreedores, demostrando ello que al haber constancia de la recepción de los mismos constituyen ser deudas y que ante el incumplimiento de su devolución es viable la pretensión incoada en la demanda.
Con relación a que no se habría tomado en cuenta que los demandantes tenían todos los medios para efectuar el protesto de acuerdo al art. 574 del Código de Comercio, ya que ante la ausencia del protesto en la letra de cambio generó la carestía de fuerza ejecutiva perdiendo su calidad de título valor y quedando nulo de pleno derecho, de la citada norma se tiene que la misma refiere la forma de efectuar el protesto ante la ausencia del deudor, no obstante, la misma no establece que la ausencia del protesto conllevaría la nulidad del título o pagaré, sino que simplemente la ausencia del protesto tal como ya se expresó supra, genera la carestía de la fuerza ejecutiva, por lo que lo aseverado y reclamado en este tópico carece de fundamentación válida.
Conviene también aclarar que la documental constituida por los 5 pagarés contiene el respectivo reconocimiento de firmas, y que al tenor del art. 1297 del Código Civil citado, tiene eficacia y hace plena fe cual si fueran documentos públicos, en tal escenario jurídico, lo reclamado en el recurso no corresponde ser aplicado en este proceso dada su naturaleza ordinaria, sin olvidar que es el acreedor quien eligió la vía del cobro de sus acreencias, entendiéndose que dejó de lado la vía ejecutiva y acudió a la presente que tiene otras particularidades, a tal efecto lo formulado en el recurso de casación no contiene fundamentos válidos que ameriten cambiar la resolución contenida en el Auto de Vista Nº 261/2020.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 402 a 405, planteado por Impresiones Quality S.R.L., representada por Roberto Omar Bacarreza Chirinos, contra Auto de Vista Nº 261/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 398 a 400 , pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor de los demandantes.
Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina