TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 820/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: P-6-21-S
Partes: Oscar Benitez Wilcarani c/ Víctor Bejarano Zarate y María Reyna Zarate Anagua.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 224 a 225, interpuesto por María Reyna Zárate Anagua y Víctor Bejarano Zárate contra el Auto de Vista N° 69/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 218 a 220, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por Oscar Benitez Wilcarani contra los recurrentes, la contestación de fs. 233 a 234 vta., el Auto de concesión de 16 de junio de 2021, cursante a fs. 235, el Auto Supremo de Admisión Nº 710/2021-RA de 5 de agosto, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 39 a 41, Oscar Benitez Wilcarani inició un proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios contra Víctor Bejarano Zárate y María Reyna Zárate Anagua, quienes una vez citados contestaron a la demanda en forma negativa y reconvinieron por extinción de la obligación por su cumplimiento; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Cobija-Pando emitió la Sentencia N° 3/2020 de 20 de enero, visible en folios 168 a 176, que declaró PROBADA la demanda principal respecto de la acción de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Víctor Bejarano Zárate y María Reyna Anagua, según memorial de fs. 181 a 191 vta., resuelta mediante Auto de Vista N° 69/2021 de 24 de marzo, visible en folios 218 a 220 pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 3/2020 de 20 de enero, argumentando principalmente lo siguiente:
Los recurrentes señalan que cumplieron casi en su integridad el pago a su acreedor, en fecha 23 de octubre de 2017 se suscribió una minuta de transferencia entre María Ticlla y Alfredo Saire Ramos, transfiriendo el inmueble ubicado en la zona SENAC con matrícula Nº 9.01.1.01.00012318, el que tuvo un error de tipeo al momento de consignar el número de la matrícula, pero se trata del mismo inmueble. Se suscribió un contradocumento con la aclaración del precio real de la transferencia en la suma $us. 70.000.- como parte del pago de la deuda, que el verdadero adquiriente es Oscar Benitez, quien no pagó nada y solicitó que la transferencia se haga a nombre de Alfredo Saire Ramos y una vez que se complete el saldo deudor Oscar Benitez asume el compromiso de levantar el gravamen hipotecario.
Sin embargo, el Juez sostuvo que el documento privado de transferencia suscrito entre Mariela Ticlla Felipe y Alfredo Saire Ramos sobre el inmueble ubicado en la zona SENAC, el mismo se transfiere como parte de pago de la deuda de $us. 70.000 del préstamo de dinero realizado mediante la Escritura Pública Nº 247/2016, que no se efectivizó por el error de tipeo del número de folio real, cuando el correcto es Nº 9.01.1.01.00012136.
El inmueble con el que los demandados señalan cumplimiento fue vendido por Mariela Ticlla al señor Lucio Wilcarani, quien pagó el precio de Bs. 30.000. Mariela Ticlla refiere en su declaración que el inmueble era de María Reyna Zárate y que ella lo vendió a Lucio Wilcarani por una deuda a Oscar Benitez y no recibió pago alguno.
Al ser contradictoria la declaración de Lucio Wilcarani no desvirtúa lo establecido en el contrato de venta.
Lo propio ocurre con la Escritura Pública Nº 211/2018 donde Oscar Benitez declara cancelada en su totalidad la deuda de Víctor Bejarano y María Reyna Zárate, los que luego suscriben el documento de venta sujeto a regularización, donde reconocen que la deuda proviene de una que fue contraída por los vendedores.
Respecto a la trasmisión de derechos reales y al ser una subrogación de deuda hipotecaria, conforme a los arts. 491 num. 4) y 549 num. 1) del Código Civil, es nulo, por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista en la ley, que el único documento que cumple los requisitos es el realizado por Mariela Ticlla a Lucio Wilcarani por el pago de $us. 70.000, pero la nulidad no fue planteada.
3. Resolución de vista que fue recurrida de casación por María Reyna Zárate Anagua y Víctor Bejarano Zárate, según escrito de fs. 224 a 225, mismo que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De los cargos expuestos por la parte recurrente, se extraen en calidad de resumen los siguientes:
1. Acusaron que al dictarse la resolución impugnada se realizó una incorrecta aplicación de lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil, el cual debe interpretarse en función del art. 519 (eficacia del contrato) del mismo Código. En la reconvención se presenta un contradocumento donde se refleja que el contrato de préstamo de dinero de un monto de $us. 70.000 se estaría cumpliendo con la entrega de otro inmueble, esto con la intención de cumplir con el préstamo de dinero suscrito con Oscar Benitez, siendo Mariela Ticlla quien firma la transferencia y de esa manera se cancela la suma de $us. 70.000.
2. Señalaron que la decisión recurrida es incongruente porque se aparta de la solución normativa antes señalada, adolece de omisiones, errores que la tornan como inhábil. En la resolución por incumplimiento, la resolución actúa como una sanción al incumplimiento de una de las partes. En la resolución por imposibilidad sobreviniente y en la de excesiva onerosidad, la resolución actúa como una medida liberadora a favor de la parte cuya prestación es imposible o de aquella a la cual el cumplimiento de la prestación resulta ser onerosa. En ninguno de esos casos hay reparación del daño. Cualquiera sea la causal no procede cuando las prestaciones fueron satisfechas.
Por lo expuesto, solicitan que se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
Oscar Benitez, contestó al recurso por escrito saliente de fs. 233 a 234 vta., expresando que el mismo es dilatorio, sin señalar cuáles son sus agravios, solo cita los arts. 344, 519, 520, 568 y 569 del Código Civil.
En el documento de transferencia y contradocumento suscrito entre Mariela Ticlla Felipe y Alfredo Saire Ramos, el folio real no existe, por consiguiente, no se transfirió el inmueble citado.
Menciona haber cancelado los impuestos en la suma de Bs. 1.400 empero no se adjunta prueba al respecto.
Tanto la Escritura Pública Nº 211/2018 de desgravamen como el contrato de transferencia del lote de terreno sujeto a regularización se firmaron el 6 de junio de 2018.
En la cláusula cuarta del contrato se describe que la transferencia proviene de la deuda contraída de Oscar Benitez.
Lo que no mencionan los demandados es que en la carta notariada de 23 de marzo de 2018 desistimos de la transferencia del inmueble ubicado en el barrio SENAC por las razones expuestas en la carta notariada, quedando claro que no hubo transferencia. La carta notariada da lugar a que después de varias promesas, acepte a levantar el gravamen y a su vez firmar el 6 de junio de 2018 el contrato de transferencia de lote de terreno sujeto a regularización.
Solicitó confirmar el Auto de 24 de marzo de 2021.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la garantía jurisdiccional ante el incumplimiento de una obligación.
Cuando surge la controversia sobre un contrato, corresponde primero analizar el tipo de contrato, si trata de un contrato bilateral o unilateral, de acuerdo a ello se podrá analizar la aplicación de la garantía jurisdiccional para precautelar un derecho que nace de un contrato.
Cuando se refiere a un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, corresponde analizar la secuencia de prestaciones que las partes hayan acordado en el mismo, a efectos de determinar si fueron cumplidas o no en forma total o parcial, o que solo falten por cumplir algunas de las prestaciones prometidas, caso para el cual la solución que brinda el ordenamiento jurídico ante el incumplimiento de estas prestaciones, es la que describe el art. 568 del Código civil, el cual señala: “RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”.
Sobre el proceso resolutorio contractual Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió vasta jurisprudencia, así tenemos el Auto Supremo N° 617/2020 de 01 de diciembre, en el que se asumió: “de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante. Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”. En este mismo entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”. (Las negrillas nos pertenecen) Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” pág. 39, respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”. De esta manera se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato”.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia al respecto señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor de Santo en su obra “La Prueba Judicial (Teoría y Práctica)”, indica: con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales señaló que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de responder a los cargos planteados en el recurso corresponde reflejar los antecedentes de la presente causa, conforme a los siguientes sucesos:
En fecha 26 de septiembre de 2016, mediante testimonio de la Escritura Pública Nº 247/2016 Oscar Benitez Wilcarani otorgó un préstamo de dinero por la suma de $us. 71.400 en favor de María Reyna Zárate Anagua y Víctor Bejarano Zárate, con la constitución de garantía hipotecaria que fue registrada en el asiento B-8 la matrícula Nº 9.01.1.01.0000061.
En fecha 23 de octubre de 2017, mediante minuta de transferencia con reconocimiento de firmas, Mariela Ticlla Felipe transfiere en favor de Alfredo Saire Ramos la propiedad del inmueble ubicado en la calle José Quintín signado con el predio 11 manzana 27 ubicado en el barrio SENAC describiendo que el registro inmobiliario del inmueble fuese el Nº 9.01.1.01.00012318, por el precio convenido de Bs. 30.000.-
Mediante documento de 23 de octubre de 2017, Mariela Ticlla Felipe, María Reyna Zárate Anagua, Víctor Bejarano Zárate, Alfredo Saire Ramos y Oscar Benitez Wilcarani, aclaran que la venta descrita en el documento de 23 de octubre de 2017, descrito precedentemente, es un pago de la deuda de $us. 70.000 que contrajeron María Reyna Zárate Anagua y Víctor Bejarano Zárate de Oscar Benitez Wilcarani.
Posteriormente, mediante testimonio de la Escritura Pública Nº 211/2018 de 6 de junio, se procedió al levantamiento de la garantía hipotecaria.
En la misma fecha (6 de junio de 2018) se suscribió el documento de transferencia del lote de terreno sujeto a regularización, en el que señala que María Reyna Zárate y Víctor Bejarano Zárate son poseedores del inmueble ubicado en la Av. Pando, Distrito Nº 5, predio Nº 20, Manzana 270, con una superficie de 274,94 m2, haciendo constar que la transferencia de dicho bien se la realiza en favor de Oscar Benitez Wilcarani, por la suma de $us. 70.000.- en la cláusula cuarta se describe que la transferencia proviene de una duda con garantía hipotecaria establecida en el asiento 8 de la matrícula 9.01.1.01.0000061. Asimismo, en la cláusula quinta se hace constar que los vendedores se comprometen a regularizar el derecho propietario en el plazo de 3 meses y al cabo de mismo se efectuará la transferencia definitiva en favor de Oscar Benitez Wilcarani.
El referido inmueble ubicado en la calle José Quintín signado con el predio 11 manzana 27 ubicado en el barrio SENAC con registro inmobiliario Nº 9.01.1.01.0001318, se encuentra a nombre de Lucio Wilcarani Choque.
Estos son los hechos asumidos por el Juez en la Sentencia Nº 3/2020 de 20 de enero, respecto a la demanda principal concluyó asumiendo que la transferencia definitiva no se operó, tal cual estaba descrita en el documento de 6 de junio de 2018, el compromiso de transferir en lo futuro se denomina promesa de venta o sea como contrato preliminar, calificó al referido contrato, como uno preliminar o promesa de venta, refiriendo que el cumplimiento de la obligación es aplicable -conforme al principio iura novit curia- lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil.
En cuanto a la demanda reconvencional de extinción de la obligación, describiendo el mismo detalle de actos, sostuvo que los reconventores no cumplieron con sus obligaciones: entregar el inmueble objeto de la demanda, regularizar el inmueble en el plazo de 3 meses y la transferencia definitiva de la propiedad en favor del demandante. Y respecto al contrato contenido en el documento de 23 de octubre de 2017 el mismo no fue efectivizado por error en el número de la matrícula del inmueble, al margen de que los documentos de 23 de octubre de 2017 son anteriores a suscrito en fecha 6 de junio de 2018.
El Tribunal de alzada frente a los reclamos del recurso de apelación concluyó asumiendo que el inmueble con el que los demandados señalan cumplimiento fue vendido por Mariela Ticlla al señor Lucio Wilcarani, quien pagó el precio de Bs. 30.000 Mariela Ticlla refiere en su declaración que el inmueble era de María Reyna Zárate y que ella lo vendió a Lucio Wilcarani por una deuda a Oscar Benitez y no recibió pago alguno, y al ser contradictoria la declaración de Lucio Wilcarani no desvirtúa lo establecido en el contrato de venta; ocurriendo lo propio con el contenido de la Escritura Pública Nº 211/2018 donde Oscar Benitez declara cancelada en su totalidad la deuda de Víctor Bejarano y María Reyna Zárate, los que luego suscriben el documento de venta sujeto a regularización, donde reconocen que la deuda proviene de una que fue contraída por los vendedores.
Estando identificada la problemática del caso de autos, se pasa a absolver el recurso de casación.
1. En cuanto a la acusación en sentido de que al dictarse la resolución impugnada se ha realizado una incorrecta aplicación de lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil, el cual debe interpretarse en función del art. 519 (eficacia del contrato) del mismo Código. En la reconvención se presenta un contradocumento donde se refleja que el contrato de préstamo de dinero de un monto de $us. 70.000 se estaría cumpliendo con la entrega de otro inmueble, esto con la intención de cumplir con el préstamo de dinero suscrito con Oscar Benitez, siendo Mariela Ticlla quien firma la transferencia y de esa manera se cancela la suma de $us. 70.000.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 568.I del Código Civil describe: “(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”, el nomen iuris refiere resolución del contrato, entendida como una forma de disolver el contrato por el incumplimiento voluntario de uno de los contratantes, quien no ha sujetado su conducta a la secuencia de las prestaciones debidas, caso para el cual se llega a analizar el sinalagma funcional.
La norma en sí no solo define al proceso resolutorio como una forma de disolver el contrato, sino que describe dos posibilidades, una la del proceso resolutorio, y otra la exigencia de cumplimiento del contrato, así señala que solo en caso de que esta no se efectivice recién se procederá con la resolución contractual.
Los recurrentes describen que dicho artículo debe ser interpretado en función del art. 519 del mismo cuerpo legal, el cual describe que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo (eficacia del contrato) o por las causas autorizadas por ley, doctrinalmente entre estas se encuentran las formas de ineficacia estructural (nulidad y/o anulabilidad del contrato) y las de ineficacia funcional (resolución o rescisión del contrato); la primera, ataca a la forma en que el contrato fue estructurado y la segunda, a la secuencia de su ejecución.
Los reconventores ahora recurrentes, entienden que se presentó el documento donde se refleja que el pago de los $us. 70.000 con la entrega de otro inmueble en la que firma Mariela Ticlla, mediante la cual se estaría pagando la deuda.
De acuerdo a los datos del proceso, el contradocumento que cursa de fs. 124 a 126 (fs. 59 a 61 en fotocopias), alegado por los recurrentes, describe que Mariela Ticlla Felipe, María Reyna Zárate Anagua, Víctor Bejarano Zárate, Alfredo Saire Ramos y Oscar Benitez Wilcarani, aclaran que la venta descrita en el documento de 23 de octubre de 2017 es un pago de la deuda por la suma de $us. 70.000 que contrajeron María Reyna Zárate Anagua y Víctor Bejarano Zárate de Oscar Benitez Wilcarani, describen que la matrícula con la que pretende realizar el pago es el número Nº 9.01.1.01.00012318.
El demandante en el contenido de su demanda solicitó el cumplimiento del contrato de transferencia del derecho de propiedad sujeto a regularización de 6 de junio de 2018 suscrito con Víctor Bejarano Zárate y María Reyna Zárate Anagua.
Frente a tal postulación los demandados alegaron cumplimiento de la obligación exponiendo que el 23 de octubre de 2017 suscribieron dos documentos: el primero de transferencia del inmueble ubicado en la manzana 27 pedio 11 con matrícula inmobiliaria Nº 9.01.1.01.00012318, suscrito por Mariela Ticlla Felipe en favor de Alfredo Saire Ramos por la suma de Bs. 30.000 y el segundo, mediante documento de la misma fecha, celebrado entre Mariela Ticlla Felipe, Alfredo Saire Ramos, Oscar Benitez Wilcarani, en el que se aclara el precio de $us. 70.000 y que la misma es un pago en favor de Oscar Benitez Wilcarani que María Reyna Zárate Anagua, Víctor Bejarano Zárate adeudaban a éste.
Sin embargo, se entiende que el documento de aclaración es 23 de octubre de 2017 (rotulado como contradocumento), hace referencia a que la venta descrita en la minuta de 23 de octubre de 2017 efectuada en favor de Alfredo Saire, es por concepto del pago que María Reyna Zárate Anagua, Víctor Bejarano Zárate adeudaban a Oscar Benitez Wilcarani, y en el documento de 6 de junio de 2018 se describe que el contrato de venta de un inmueble sujeto a regularización es a cuenta de pago de la deuda que María Reyna Zárate Anagua, Víctor Bejarano Zárate adeudaban a Oscar Benitez Wilcarani. Este documento posterior al contradocumento señalado por los recurrentes, da a entender que la transferencia efectuada mediante documento de 23 de octubre de 2017 y su contradocumento quedaron sin efecto por la suscripción del documento de 6 de junio de 2018. Pues ambas tratan del pago de la deuda que María Reyna Zárate Anagua y Víctor Bejarano Zárate adeudaban a Oscar Benitez Wilcarani.
Se debe aclarar que lo descrito en los documentos de 23 de octubre de 2017 no podrían efectivizarse en consideración a que el inmueble prometido para satisfacer la deuda de los señores Bejarano-Zárate ya fue dispuesta por la propietaria Mariela Ticlla Felipe en favor de Lucio Wilcarani Choque, tal como demuestra el informe saliente a fs. 67.
Además, conforme al principio de comunidad de la prueba, se entiende que ante el reclamo descrito en la carta a fs. 82 librada por Oscar Benitez Wilcarani, los señores Bejarano-Zárate suscribieron en forma posterior el documento de 6 de junio de 2018, esto conforme a la regla de la lógica. Lo contrario importaría sostener que los señores Bejarano-Zárate tuvieron dos deudas con Oscar Benitez Wilcarani, situación que no es asumida por este Tribunal.
Por lo tanto, no existe infracción del art. 568 del Código Civil¸ pues el Juez entendiendo que concurren prestaciones bilaterales y por ello estableció que los demandados deben cumplir con las obligaciones contraídas en el documento de 6 de junio de 2018.
2. En cuanto a la acusación de que la decisión asumida es incongruente porque se aparta de la solución normativa antes señalada, adolece de omisiones, errores que la tornan como inhábil. En la resolución por incumplimiento, la resolución actúa como una sanción al incumplimiento de una de las partes. En la resolución por imposibilidad sobreviniente y en la de excesiva onerosidad, la resolución actúa como una medida liberadora a favor de la parte cuya prestación es imposible o de aquella a la cual el cumplimiento de la prestación resulta ser onerosa. En ninguno de esos casos hay reparación del daño. Cualquiera sea la causal no procede cuando las prestaciones han sido satisfechas.
Corresponde señalar que el Juez A quo tomó en cuenta el contrato de 6 de junio de 2018 como la base esencial de la pretensión, la cual fue calificada como un contrato bilateral, pues se trata de una transferencia, aunque las obligaciones pendientes de cumplimiento se refieran únicamente a las de los transferentes Bejarano-Zárate, por consiguiente, la forma de exigir el cumplimiento de obligaciones bilaterales es siempre sobre la base de lo que establece el art. 568 del Código Civil. En ese entendido la aplicación de la norma con la que el Juez resolvió correctamente la causa es el referido anteriormente, el cual describe dos soluciones al tema del incumplimiento de una o varias obligaciones en contratos bilaterales, una es la resolución del contrato (disolución del negocio jurídico) y otra el cumplimiento de la obligación pendiente, tal cual se encuentra descrita en la doctrina aplicable. Esta última -cumplimiento de obligación- fue la que postuló el demandante en su pretensión por escrito de fs. 39 a 41, la cual fue acogida por el Juez en la Sentencia pronunciada en el caso de autos.
Se aclara que en la resolución de primera instancia no se dispuso el pago de daños y perjuicios, por lo que la alusión de los recurrentes, no se encuentra descrita de acuerdo a los datos del proceso.
Asimismo, en cuanto a las acusaciones relativas a que la resolución es incongruente porque se aparta de la solución normativa antes señalada, adolece de omisiones, errores que la tornan como inhábil, la misma no se encuentra sustentada por argumentos jurídicos ni situaciones precisas de describan los datos jurídico procesales. La cual no cumple con la regla que describe el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por consiguiente, no se evidencia las acusaciones planteadas por los recurrentes.
En cuanto a los argumentos de la contestación al recurso de casación.
Corresponde señalar que el contenido de los agravios ya fue considerado al momento de admitir el recurso de casación con la emisión del Auto Supremo de Admisión Nº 710/2021-RA de 5 de agosto, mediante el cual se consideró la aplicación de criterios de flexibilidad al momento de examinar los cargos en un recurso de casación, tal como lo definió la SCP N° 2210/2012 de 8 de noviembre, haciendo alusión de que el Auto de Vista es incongruente porque se aparta de la normativa antes señalada, que mereció respuesta por no haber cumplido con la expresión de agravios.
Por otra parte, en cuanto a la consideración de la inexistencia del folio real, se entiende que los recurrentes afirman que se trata de un error de taipeo, cuando corrigiendo ese error resulta que la propiedad actualmente le corresponde a Lucio Wilcarani Choque, quien adquirió la misma propiedad comprometida para efectuar el pago adeudado por los señores Bejarano-Zárate a Oscar Benitez Wilcarani. Si embargo, se asumió que los contratos de 23 de octubre de 2017 tácitamente fueron dejados sin efecto con la suscripción del contrato de 6 de junio de 2018.
Por las razones expuestas no se evidencia haberse generado infracción alguna, por lo que corresponde emitir la decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Reyna Zárate Anagua y Víctor Bejarano Zárate contra el Auto de Vista N° 69/2021 de 24 de marzo, que cursa de fs. 218 a 220, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos.
Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.