Auto Supremo AS/0821/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0821/2021

Fecha: 15-Sep-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                               S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 821/2021

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Expediente: LP-125-21-S

Partes: Cruz Roja Boliviana c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 382 a 386 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena, contra el Auto de Vista Nº S-124/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 377 a 378 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por la Cruz Roja Boliviana representada legalmente por Gonzalo de la Fuente Díaz contra la entidad recurrente; la respuesta cursante de fs. 392 a 397 vta., el Auto de concesión de 17 de mayo de 2021 cursante a fs. 399, el Auto Supremo de Admisión N° 636/2021-RA de 14 de julio de fs. 405 a 407, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Cruz Roja Boliviana representada legalmente por Abel Peña y Lillo Telleria por memorial de demanda de fs. 7 y 8, subsanada a fs. 13, acompañando prueba preconstituida de fs. 2 a 6, instaura demanda ordinaria de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de un bien inmueble ubicado en la Av. Central, actualmente Av. Simón Bolívar entre la calle Bueno, con una superficie de 267,50 m2 con sus construcciones, inmueble donado por Antonia Zalles de Cariaga a favor de la Cruz Roja Boliviana, registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 2.01.0.99.0140594 de 28 de mayo de 1935, institución que una vez citada, opuso excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda mediante memorial de fs. 19 a 20 vta., también contestó negativamente a la demanda mediante escrito de fs. 25 a 29, y opuso demanda de reconvención por acción negatoria más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera hasta pronunciarse la Sentencia N° 59/2012 de 07 de agosto, cursante de fs. 178 a 187, donde el Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial de La Paz, en la que declaró PROBADA la demanda principal de fs. 7 y 8 vta., IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho.

2. Resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante memorial cursante de fs. 193 a 195, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº S-256/2013 de 22 de julio, cursante de fs. 206 a 207, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULA obrados hasta fs. 177 vta. inclusive, disponiendo que el Juez A quo dicte nueva sentencia sin espera de turno y previo decreto correspondiente, en observancia a los aspectos contenidos en este fallo; emitido la nueva Sentencia N° 231 “A”/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 212 a 221 vta., donde el Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 7 y 8 vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 25 a 29 de obrados; resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz según memorial cursante de fs. 226 a 228, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº S-466/2014 de 29 de diciembre, cursante de fs. 242 a 243 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULA la Sentencia N° 231 “A”/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 212 a 221 vta., y el Auto complementario a fs. 223 vta., disponiendo que el Juez A quo emita nueva sentencia conforme a los fundamentos de la presente resolución; emitiéndose la nueva Sentencia N° 068/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 251 a 254 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 4° de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 7 y 8 vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 25 a 29 de obrados; resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial cursante de fs. 259 a 261, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 494/2017 de 24 de noviembre, cursante de fs. 294 a 295 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULA obrados hasta fs. 249 inclusive, disponiendo que el Juez A quo pronuncie nueva sentencia observando a cabalidad los datos del proceso, las normas legales que rigen la materia y el principio de celeridad; emitido la nueva Sentencia N° 684/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 317 a 320 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2° de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 7 y 8 vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 25 a 29 de obrados, en consecuencia se declara el mejor derecho propietario de la Cruz Roja Boliviana sobre el inmueble ubicado en la Av. Simón Bolívar N° 1503, 1513 y 1515 de la ciudad de La Paz; resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante escrito cursante de fs. 333 a 338 vta., el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº S-124/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 377 a 378 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMA la Sentencia N° 684/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 317 a 320 vta., alegando que de la revisión de antecedentes se evidencia de la no efectivización del usufructo mencionado, no se procedió a la suscripción de un contrato para su posterior inscripción en Derechos Reales, por otro lado, si bien la parte demandada tiene registrado en Derechos Reales su derecho propietario en 23 de abril de 1985, el mismo resulta ser posterior, por lo que, los argumentos del demandado no tienen sustento legal para soportar el mejor derecho propietario, por cuanto la parte demandante tiene una inscripción de derecho propietario en Derechos Reales el año 1935, conforme el folio real a fs. 6 y la Escritura Pública N° 371/1935 de fs. 11 a 12 vta., de obrados, es decir conlleva la prioridad de su registro.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena, mediante memorial cursante de fs. 382 a 386 vta., respondida la misma, por escrito  cursante de fs. 392 a 397 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Fs. 382 a 386 vta).

1. Denunció vicio procesal de incongruencia omisiva y vulneración a la garantía al debido proceso en su componente a la debida fundamentación; por que el Tribunal de alzada no valoró del derecho propietario registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre el inmueble ubicado en la Av. Camacho, zona Santa Bárbara con una superficie de 283,08 m2 inscrito en Derechos Reales en el Folio Real Nº 2.01.0.99.0057218 en contraposición a la documentación presentada por la Cruz Roja Boliviana, que pretende derecho propietario en un testimonio ilegible que no cumple con los requisitos de validez exigidos por el art. 1538 del Código Civil, y que además hace referencia a un bien emplazado en un lugar indeterminado con una numeración que no corresponde a la realidad y sin consignar la superficie supuestamente transferida a favor de la entidad demandante.

2. Acusó que el Tribunal de alzada no efectuó una valoración adecuada de la documentación cursante en obrados y que dé cuenta que el demandante nunca acreditó con documentación idónea el objeto de su pretensión a diferencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que demostró que su derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Partida 492 fojas 492 del libro “A” del año 1985, de acuerdo al contenido del Folio Real Nº 2.01.0.99.0057218 cuyo original se adjunta a la presente apelación.

3. Manifestó que la donación efectuada por Antonia Zalles de Careaga a favor de la Cruz Roja Boliviana, cuya única constancia documental cursa a fs. 11 y 12 de obrados, no fue considerado por el Tribunal de apelación lo dispuesto por los arts. 655 y 667 del Código Civil, con relación a que la donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad.

4. Demandó que la determinación asumida sin fundamento legal mediante Resolución Nº 684/2018 y confirmada mediante el Auto de Vista Nº 124/2020, ha usurpado la competencia que solo y únicamente tiene el Órgano Legislativo Plurinacional conforme lo determina el art. 158.I num 13) de la Constitución Política del Estado.

Solicitó se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, y se declare improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación de la Cruz Roja Boliviana (fs. 392 a 397 vta).

1. Manifestó que los argumentos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz son redundantes y especulativos, ya que los documentos de supuesta propiedad aportados por el municipio carecen de materialidad y se fundan en sus propias resoluciones y declaraciones, no existiendo ningún antecedente real que respalde su supuesta propiedad, afirma que la Cruz Roja Boliviana tiene un mejor derecho propietario, pues se basa en documentos públicos de la década de los años 30 y no en sus propios actos.

2. Aseveró que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz intenta inducir al Tribunal de casación en error hacer creer que el Tribunal de apelación nunca valoró ni consideró su prueba y supuesto derecho propietario, señalando que el derecho propietario de la Cruz Roja Boliviana se encuentra inscrito en base a un testimonio ilegible que no cumple con los requisitos básicos de validez, además de referirse que el inmueble cuenta con una ubicación que no corresponde y que no consigna superficie. Refiere que esta argumentación es reiterada en su recurso de apelación y ahora en casación, totalmente falso.

3. Afirmó que la inscripción del derecho propietario de la Cruz Roja Boliviana, ha cumplido con todos los requisitos para su validez: se ha inscrito en el registro respectivo de la oficina de Derechos Reales adquiriendo la publicidad respectiva a partir del 28 de mayo de 1935, inscrito con prioridad a cualquier otro derecho que pueda alegarse, se ha identificado de quien precede el inmueble transferido por donación, demostrado con la documentación respaldatoria de Antonia Zalles de Cariaga, ha sido inscrito a nombre de la Cruz Roja Boliviana, además de establecerse para esa época que el inmueble se encuentra ubicado en la Av. General Camacho Nº 1503, criterios suficientes para la identificación del inmueble.

4. Alegó que la donación realizada a favor de la Cruz Roja Boliviana cumple con las formas de validez y oponibilidad conforme a las normas y procedimiento de la época.

Pide se declare infundado el recurso de casación.  

Solicitó se emita un Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la valoración de la prueba.

Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, señaló: “La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

III.2. Respecto al mejor derecho propietario.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio ha establecido lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título” . . .

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial) Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado con base a los agravios planteados por el recurrente:

Como primer agravio, acusó vicio procesal de incongruencia omisiva y vulneración a la garantía al debido proceso en su componente a la debida fundamentación porque el Tribunal de alzada no hubiere valorado del derecho propietario registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre el inmueble ubicado en la Av. Camacho, zona Santa Bárbara con una superficie de 283,08 m2 inscrito en Derechos Reales en el Folio Real Nº 2.01.0.99.0057218 en contraposición a la documentación presentada por la Cruz Roja Boliviana.

Al respecto, de los antecedentes y de las pruebas de cargo y descargo aportadas al proceso se evidencia que el Auto de Vista si bien es bastante conciso en sus términos, este hecho no significa que se limite a la simple cita de doctrina y normas, pues se observa que efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia llegó a concluir que el Juez A quo al declarar probada la demanda, constató y evidenció que entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia apelada se encuentra debidamente fundamentada, y que cuenta con la debida motivación, en el Considerando primero expusieron las determinaciones asumidas por el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia; posteriormente en el Considerando segundo extrajeron los agravios denunciados por el apelante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y ya en el Considerando tercero, invocó la determinación del art. 265 del Código Procesal Civil para dictar el Auto de Vista correspondiente; resaltó el contenido del art. 105 del Código Civil con relación a la propiedad; asimismo, señaló de la publicidad del registro en Derechos Reales, finalmente resaltó lo establecido por el art. 1545 del Código Civil con relación al mejor derecho propietario y del requerimiento de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos; además, sobre el derecho del actor afirmó haber demostrado su mejor derecho propietario que fue considerado a cabalidad por el A quo, que acompañaron prueba documental idónea consistente en folio real y testimonio que establece registro en y los Derechos Reales datos de dominio, acreditando ser propietario del inmueble sito en Av. Simón Bolívar N° 1515 de la ciudad de La Paz; entonces, la incongruencia acusada no es evidente, ya que en los referidos considerandos describieron de los fundamentos y motivación suficiente, pronunciándose de forma expresa respecto a los agravios de la apelación interpuesta por el demandado, consecuentemente no se ha vulnerado precepto legal alguno.

Los agravios 2, 3 y 4 del recurso de casación, que tienen como punto neurálgico reclamo de la indebida valoración de la prueba, cuestionando de la no efectivización de la donación conforme a los arts. 655 y 667 del Código Civil, y finalmente consideran que se ha usurpado las competencias del Órgano Legislativo Plurinacional de Bolivia.

Ahora bien, en cuanto a que el Tribunal Ad quem no habría observado de la incorrecta valoración de la prueba en que hubiera ingresado el A quo, de la compulsa de la resolución impugnada se concluye que no es evidente que no haya procedido a su verificación, por cuanto, el Auto de Vista efectuó el análisis de las pruebas de cargo y descargo, llegando a la convicción de que fueron ofrecidas de forma oportuna por las partes y valoradas adecuadamente; con relación al demandante acompañó inscripción en el registro de Derechos Reales del Testimonio franqueado por el Alcalde Notarial en la Partida N° 371 fs. 312 del libro “B” de 28 de mayo de 1935, y en la actualidad registrado en el Folio Real N° 2.01.0.99.0140594, cursante a fs. 6 que consigna como titular a la Cruz Roja Boliviana como donación de Antonia Zalles de Cariaga, con ubicación (CASA) en Av. Gral. Camacho (antes Central de la ciudad de La Paz); por otra parte el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, acompaña prueba literal de fs. 110 a 114 de obrados, consistentes en Resolución Municipal N° 01315/85 de 10 de septiembre, que concede en calidad de usufructuó en favor de la Cruz Roja Boliviana del inmueble situado en la calle Bueno y Av. Simón Bolívar; Resolución Municipal N° 408/95 de 26 de septiembre, que concede en usufructo por el lapso de 20 años renovables en favor de la Cruz Roja Boliviana, el edificio de propiedad municipal ubicado en la Av. Simón Bolívar N° 1515; finalmente consta Ordenanza Municipal G.M.L.P. N° 683/2005 de 30 de diciembre, por la cual resuelve abrogar la Resolución Municipal N° 408/95 de 26 de septiembre por haber vulnerado el art. 66 de la Ley Orgánica de Municipalidades y dispone que la Dirección Jurídica realice las acciones legales que conduzcan a la recuperación del Edificio ubicado en la Av. Simón Bolívar N° 1515, literales que permiten establecer una situación de titularidad del municipio, que se acredita, conforme el informe expedido de Derechos Reales  a fs. 174 vta., mediante el registro en la Partida 492, libro “A” de 1985 de la Resolución Nº 920 de 31 de enero de 1985, del derecho propietario de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz el 23 de abril de 1985. Evidenciando que el registro de la Cruz Roja Boliviana de 1935 tiene prelación frente al derecho del municipio de La Paz que fue registrado recién el año 1985

Entonces, de acuerdo a la doctrina aplicable al caso apartado III.1 sobre la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando a Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’…”. Aportada la carga probatoria con relación a la pretensión de la Cruz Roja Boliviana en la acción de mejor derecho propietario que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal de alzada, cotejó y valoró la misma, encontrando conformidad con los hechos afirmados, reconociendo mejor derecho propietario del inmueble de la Av. Simón Bolívar N° 1515 a la Cruz Roja Boliviana por los antecedentes dominiales, razonamiento que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, conforme refiere la doctrina aplicable al caso expuesto en el acápite III.2 de esta resolución, relativo al mejor derecho propietario, asi el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, entre otros, razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.

Se verifica que el Ad quem, valoró la prueba, encontrando asentimiento con los hechos alegados, emitieron criterio tasado en el Auto de Vista impugnado, en el considerando III, entonces del cotejo y valoración de sus antecedentes dominiales y el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de mejor derecho propietario, en consecuencia corresponde a la Cruz Roja Boliviana porque tiene un registro desde el 28 de mayo de 1835, mientras que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, es de 23 de abril de 1985, siendo adecuada la determinación de instancia.

Respecto de la donación del inmueble en favor de la Cruz Roja Boliviana no cumpliría con lo dispuesto por los arts. 665 y 667 del Código Civil, es menester aclarar que las disposiciones legales invocadas devienen del Código Civil de 07 de agosto de 1975, establecido mediante Decreto Ley Nº 12760, mientras que la referida donación es de 28 de mayo de 1935, inscrita en el mismo año en el registro de Derechos Reales en los alcances de la Ley Civil de aquel entonces, que si bien exigía solemnidad, se verifica que en el registro (copias legalizadas) señala la inscripción de un testimonio que lógicamente deviene de una escritura pública, no encontrando vicio formal que impida la eficacia de aquel título.

Con relación a la aludida usurpación de competencias del Órgano Legislativo Plurinacional, amerita aclarar que el bien inmueble en litis, no es un bien público, al contrario, pertenece al ámbito del derecho privado, por cuanto que la benefactora Antonia Zalles de Cariaga era propietaria del mismo y decidió donar a la Cruz Roja Boliviana por sus actividades de ayuda y solidaridad social y médica; además se debe considerar que se pondera derechos contrapuestos para establecer cuál de ellos es preponderante por encima del otro para determinar su mejor derecho, a la luz del art. 1545 del Código Civil, que corresponde a la competencia civil.

Entonces en el caso que nos ocupa, como lo expresó el Auto de Vista impugnado, en el proceso de mejor derecho propietario, se colige que los demandantes tienen mejor derecho sobre el bien inmueble en cuestión, consecuentemente han adecuado su pretensión a lo dispuesto por el ya referido art. 1545 del Código Civil.

De lo expuesto se establece que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista se pronunció con la pertinencia y congruencia respecto al recurso de apelación, porque realizó un análisis de la pretensión jurídica de la parte demandante, llegando a la conclusión de que se habría demostrado el mejor derecho propietario, por la cual el Tribunal de apelación, confirmó la Sentencia.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 382 a 386 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena, contra el Auto de Vista Nº S-124/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 377 a 378 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regulan los honorarios del abogado que contesto al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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