Auto Supremo AS/0822/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0822/2021

Fecha: 15-Sep-2021

                                                              TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 822/2021

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Expediente: SC-65-21-S.

Partes: Zoraida Vargas Castro c/ Soledad Méndez Saucedo

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos y exclusión de derecho sucesorio.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 386 a 392, interpuesto por Zoraida Vargas Castro, impugnando el Auto de Vista Nº 20/21 de 30 de marzo, de fs. 380 a 382 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y exclusión de derecho sucesorio, seguido por la recurrente contra Soledad Méndez Saucedo; la contestación de fs. 397 a 402 vta.; el Auto de concesión de 15 de junio de 2021 cursante a fs. 404, Auto Supremo de Admisión Nº 672/2021-RA de 28 de julio, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Zoraida Vargas Castro mediante memorial de fs. 54 a 60, subsanado de fs. 60 a 68 vta., interpuso demanda ordinaria sobre nulidad de declaratoria de herederos y exclusión de derecho sucesorio, contra Soledad Méndez Saucedo, quien una vez citada, respondió oponiendo excepciones de falta de legitimación pasiva, demanda defectuosa y excepción previa de cosa juzgada, deduce reconvencional de mejor derecho, reivindicación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios según escrito  de fs. 186 a 191 vta.; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 08/2020 de 29 de enero, de fs. 300 a 307, declarando IMPROBADA la demanda principal, IMPROBADA las excepciones opuestas, PROBADA la demanda reconvencional, emitida por el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Zoraida Vargas Castro mediante memorial de fs. 310 a 315, contestada la misma de fs. 319 a 324; la Sala Segunda Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 76/2020 de 21 de octubre de fs. 338 a 340 vta., en la que ANULÓ obrados hasta fs. 294 inclusive, alegando que el Juez de la causa debe convocar a una nueva audiencia preliminar a efectos de darse estricto cumplimiento al art. 366 del Código Procesal Civil.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Soledad Méndez Saucedo mediante memorial de fs. 342 a 348 vta., mismo fue contestado por escrito de fs. 352 a 353 vta., emitiéndose el Auto Supremo N° 147/2021 de 01 de marzo, de fs. 367 a 369 vta., en la que ANULÓ el Auto de Vista N° 76/2020 de 21 de octubre y dispuso que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I de la Ley N° 439 y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución. Emitido el nuevo Auto de Vista N° 20/21 de 30 de marzo de fs. 380 a 382 vta., por la que CONFIRMÓ la Sentencia N° 08/20 de 29 de enero, con costas y costos, alegando que la sucesión procesal de Soledad Méndez Saucedo, por ser una sucesión procesal irregular en razón a que la vigencia del matrimonio seria solo de un día con su hijo Boris Ariel Arce Vargas y conforme al art. 1107 del Código Civil, la misma a criterio de la recurrente debió ser excluida de la sucesión procesal, esto no es óbice para que deje de intervenir en el proceso de forma personal como su sucesora, es decir, no perdió legitimación procesal para ser parte del proceso, resultando que la participación es correcta, cabe aclarar que según mencionaron tiene la facultad de intervenir total o parcialmente en el proceso o en su defecto mantener silencio sin participación, es necesario mencionar que a la recurrente le correspondía cumplir con la carga de la prueba que le impone el art. 136 del Código Procesal Civil, que establece que: “Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”. En consecuencia, este Tribunal no encuentra en los agravios del apelante, un fundamento válido para conceder el pedido de nulidad invocado.

4. Resolución que fue recurrida en casación por Zoraida Vargas Castro según escrito de fs. 386 a 392, mismo que fue contestado por Soledad Méndez Saucedo por escrito de fs. 397 a 402 vta., recurso que es objeto de análisis.   

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de Zoraida Vargas Castro (Fs. 386 a 392)

1. Acusó que el Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, establecido en el art. 4 de la Ley N° 439, invocando la SCP N° 1142/2012 sobre el deber de congruencia que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerando y razonamientos emitidos por la resolución.

2. Reclamó que el fallo de segunda instancia atropella los principios del derecho al debido proceso, se han basado en jurisprudencia que no vincula al presente y los antecedentes están al margen de lo acontecido, esta distanciado de la verdad material. Añadió que en el proceso no se cumplieron actividades previstas por el art. 366 de la Ley N° 439, como la recepción de prueba relativa a las excepciones, del saneamiento del proceso, prórroga de la audiencia cuando no se hubiere podido producir la totalidad de la prueba y fijación definitiva del objeto del proceso, determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisibles y otros; se omitió el cumplimiento de la audiencia complementaria previsto en el art. 368 de la Ley N° 439, no se resolvieron las excepciones y menos se presentaron las conclusiones, habiendo el Juez dictado Sentencia en forma directa y cerrado el proceso.

Petitorio

Solicitó ANULAR obrados hasta fs. 294 inclusive y el Juez inferior en grado cumpla con las actividades procesales previstas en el art. 366 de la Ley N° 439, en su defecto CASAR el Auto de Vista impugnado, y declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional y disponga la nulidad de escrituras públicas.

Respuesta al recurso de casación de Soledad Méndez Saucedo (Fs. 397 a 402 vta.)

1. Refirió que el recurso de casación interpuesto, no reúne los requisitos exigibles para su procedencia, toda vez que debe basar su recurso en las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, debe identificar los agravios que ha sufrido con la dictación del Auto de Vista impugnado.

2. Manifestó que la recurrente interpuso el recurso de casación sin sustento legal, trata de realizar una motivación conclusiva impertinente y lo hace en deliberado desconocimiento de los procedimientos y no expresa en forma concreta que agravios ha sufrido.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación y mantenga firme e incólume el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Con relación a la nulidad de declaratoria de herederos.

En el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre la Sala Civil de este Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente: “Finalmente, debió tomarse en cuenta que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) Cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) Cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados en el límite de su contenido:

1.- Considera que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, establecido en el art. 4 de la Ley N° 439.

Respecto a la ausencia de congruencia y falta de motivación en la pretensión de nulidad declaratoria de heredera y exclusión de derecho sucesorio, el Tribunal Ad quem en los considerando I y II, abordando la presunta vulneración del debido proceso en todas sus vertientes, de la seguridad jurídica y el supuesto incumplimiento de la actividad procesal de la audiencia preliminar, desarrolló criterio valorado invocando el Auto Supremo N° 604/2017 de 12 de junio, en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, resaltó del alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal, mismas que respaldó con jurisprudencia constitucional con relación a lo actuado; en el considerando III, refiere ampliamente que si bien hay una restricción a la sucesión hereditaria de su finado esposo, conforme al art. 1107 del Código Civil, sin embargo, no puede ser excluida la demandada de la sucesión como esposa, porque no se dio el caso de pérdida de la vocación sucesoria y sigue teniendo legitimación para ser parte del proceso y si se pretendió excluirla debió formular la demandante excepción; se refirió también de la vigencia del principio de convalidación que rige en los actos procesales, destacó que a la recurrente le correspondía cumplir con la carga de la prueba que le impone el art. 136 del Código Procesal Civil, la misma que no se efectivizó. Entonces cotejando si existió realmente la transgresión de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, se verifica que las mismas no existieron, evidenciándose que el Ad quem se ha enmarcado dentro de lo previsto por el art. 265. I) del Código Procesal Civil y realizó una valoración cronológica de los hechos dando valor a las pruebas, además se debe considerar que el Tribunal de alzada tiene que tomar en cuenta los agravios y no hacer nuevamente otra Sentencia, es por ello que el Auto de Vista contesta a cada uno de los agravios reclamados por la parte recurrente.

2.- También se reclama que el fallo de segunda instancia atropella los principios del derecho al debido proceso, se hubiere basado en jurisprudencia que no vincula al presente caso y los antecedentes están al margen de lo acontecido, esta distanciado de la verdad material. Añadió que en el proceso no se cumplieron actividades previstos por el art. 366 de la Ley N° 439. Se omitió el cumplimiento de la audiencia complementaria previsto en el art. 368 de la Ley Nº 439, refiere que en este caso estamos frente a una nulidad y saneamiento procesal, ya que al emitir directamente la Sentencia sin el cumplimiento de las actividades de la audiencia preliminar, deja en indefensión y causa agravio en el derecho sucesorio que le asiste a la demandada.

Se debe señalar que las observaciones de los actos de la audiencia preliminar en el marco del art. 366 del Código Procesal Civil fueron dilucidados y decididos por el Auto Supremo Nº 147/2021 que determinó que el Ad quem ingrese al fondo de la impugnación de la parte actora, por lo que no corresponde referirse a aquellas cuestiones formales reclamadas.

La recurrente cuestiona criterios del Auto de Vista impugnado, con relación a la producción de prueba en función al desarrollo de la audiencia preliminar, que como ya se dijo, ya fue dilucidado con la emisión del Auto Supremo N° 147/2021 que estableció la pertinencia de resolver el fondo del asunto en lugar de las supuestas afectaciones suscitadas en esa audiencia. Respecto a la sucesión procesal señalados por el Ad quem, tal situación deviene por incomprensión de dicho término al de sucesión legal, pero que no incide en el hecho que Boris Ariel Arce Vargas y Soledad Méndez Saucedo se trasladaron a España donde vivieron como novios y convivientes desde el año 2005 a 2017 y se casaron en 16 de febrero de 2017, habiendo fallecido el esposo el 17 de febrero de 2017; antecedentes fácticos de la relación que se deben aunar al trámite la unión libre de hecho realizado por la esposa, que logró Sentencia favorable de 12 de octubre de 2018, emitido por el Juez Público 1° de Familia de Santa Cruz, razón por la que no procede la nulidad de declaratoria de heredera de Soledad Méndez Saucedo y excluirla de su derecho de sucesión, puesto que lo solicitado y afirmado no es sustento suficiente para determinar tal situación; conforme a lo dispuesto por el art. 63. II) de la Constitución Política del Estado, las uniones libres o de hecho producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, razonamiento que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia en virtud a las consideraciones supra.

La uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación es un recurso extraordinario y excepcional, siendo su característica esencial de que no se trata de una tercera instancia, porque el Tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos o las pruebas, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer el Ad quem, porque el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, estando sus atribuciones determinadas dentro del margen señalado por el propio recurso y los motivos sobre los cuales se fundamenta, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente señaladas por los arts. 253 y 254 del Adjetivo Civil, y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley; en ese margen, este Tribunal otorgó respuesta en el límite de los agravios propuestos por la recurrente en su recurso, en función a los antecedentes de los actos procesales previamente emitidos.

Por las razones expuestas, y toda vez que los reclamos acusados en casación no resultan evidentes ni fundados, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 386 a 392, interpuesto por Zoraide Vargas Castro, contra el Auto de Vista Nº 20/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 380 a 382 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costos y costas

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.  

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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