Auto Supremo AS/0826/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0826/2021

Fecha: 15-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                             S A L A C I V I L



Auto Supremo: 826/2021

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Expediente: SC-60-21-S

Partes: Juana Yosimia Mier Claros c/ Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 501 a 508 vta., presentado por Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe impugnando el Auto de Vista N° 105/2021 de 5 de mayo cursante de fs. 497 a 499, emitido por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de usucapión decenal, interpuesto por Juana Yosimia Mier Claros contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 514 a 520; el Auto de concesión de 30 de junio de 2021 a fs. 521, Auto Supremo de Admisión N° 664/2021-RA de 21 de junio cursante de fs. 532 a 533 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de 25 a 27 vta., Juana Yosimia Mier Claros formuló demanda ordinaria de usucapión decenal contra Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe, quienes una vez citados contestaron a la demanda en forma negativa y reconvinieron por reivindicación mediante escrito de fs. 72 a 76 vta.; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1º de San Ignacio de Velasco de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 95/2020 de 17 de noviembre cursante de fs. 451 a 457, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal e IMPROBADA la reconvencional de reivindicación, declarando única y legítima propietaria del inmueble a Juana Yosimia Mier Claros del inmueble ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco en el Distrito 1, barrio casco viejo, unidad Vecinal 1, Manzana 14, Lote 6, con una superficie de 566,10 m2 colindante al Norte con Sergio Cardona Chávez, al Sur con José Alberto Sanguino Parada, al Este con Lorgio Añez Castedo y al Oeste con la calle Murillo, debiendo suministrarle la posesión real y corporal y judicial y que por derecho le corresponde para su inscripción en los registros de Derechos Reales y que este le sirva de suficiente título de dominio como propietaria de conformidad al art. 1538, 1540 num. 3) y art. 1442 del Código Civil.

2. Resolución que fue objeto de apelación por escrito cursante de fs. 465 a 480, presentado por Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe dando lugar a que la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 105/2021 de 5 de mayo CONFIRMANDO la Sentencia N° 95/2020 de 17 de noviembre, bajo los siguientes argumentos: se evidencia que existe prueba objetiva y verificable respecto a la fecha de inicio de la posesión por parte de la demandante que permite establecer con precisión y exactitud el día y mes del inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva, pues a fs. 47 se tiene la certificación mediante la cual se advierte que la demandante es socia de la cooperativa eléctrica, corroborado por la factura de pago de servicio cursante a fs. 13 que prueba el animus, la publicidad y la fecha de la posesión.

Asimismo, del análisis integral de las pruebas de fs. 1 a 11 consistentes en comprobantes municipales del pago del impuesto anual a la propiedad del inmueble realizadas por la demandante, se advierte y se denota que la misma es poseedora y única interesada en el cumplimiento de dicha obligación.

Por otro lado, el Poder N° 815 de 9 de octubre de 2004 cursante a fs. 110, deduce que los propietarios en forma voluntaria confirieron facultades sobre el inmueble, para la que hoy demandante ejerza actos propios de dominio, tales como la hipoteca e incluso la venta del inmueble y lo más importante es que el préstamo financiero tenía como objetivo pagar el costo de la construcción de la vivienda del presente proceso, es decir, concluir con la obra fina del inmueble, el techado de las habitaciones donde actualmente reside, comprobado por la inspección judicial donde el propio demandado expresó: “desde el 2004 hasta mediados del 2007 fue que se terminó la construcción”, asimismo la prueba pericial corroboró la antigüedad de dichas mejoras.

El Ad quem señaló también que, a ello se suma la certificación de la Directora de la Unidad Educativa San Tarsicio de San Ignacio de Velasco en la cual indica que la demandante vivió hasta el 2005 en dicha entidad en calidad de portera, y desocupó ese inmueble para trasladarse a su propio domicilio en la calle Murillo. Del análisis integral de todos los elementos probatorios, el tiempo de la posesión sobre el inmueble, supera la antigüedad de 10 años exigidos por el Código Civil, para la usucapión extraordinaria.

De la misma manera a fs. 122 cursa el certificado de nacimiento del hijo de la demandante con el fallecido José Claudio Lopes Aparecido, del cual se extrae que ambos formaron una unidad familiar, y que en la época de dicho nacimiento (25 de mayo de 2005) ellos vivían en el inmueble en cuestión, situación corroborada por la cédula de identidad de José Jorge Lopes Mier que contiene el dato de dicho domicilio (calle Murillo); así también coincide con el dato del domicilio del “carnet de salud infantil” emitido el 25 de mayo de 2005.

Finalmente sostuvo que la acción reivindicatoria interpuesta por los propietarios, no tiene efecto interruptivo que enerve los efectos de la demanda de usucapión, tal como reconoció la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación mediante escrito de fs. 501 a 508 vta., por Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe, mismo que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe se extractan los siguientes agravios:


a)Acusaron que las pruebas de cargo y descargo en las actuaciones procesales demuestran una incorrecta apreciación, valoración y tergiversación de las pruebas por parte de los vocales.

b)Denunciaron la falta de competencia de los vocales de la Sala Cuarta, Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para resolver el recurso de apelación y consiguiente nulidad del Auto de Vista, ya que por instrucciones de Sala Plena se hizo conocer que desde el 14 de abril de 2021 estaban prohibidos de realizar sorteo de causas, por lo que, el sorteo de 16 de abril de 2021 quedaría nulo de pleno derecho.

c)Reclamaron falta de excusa de los vocales de la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública para resolver el recurso de apelación, pues el Dr. Darwin Vargas Vargas vuelve a ser el vocal relator de la presente causa, mismo que no correspondía porque ya había emitido su opinión sobre este proceso.  

d)Manifestaron violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en el Auto de Vista recurrido, pues no procede la usucapión decenal porque el inmueble tiene un gravamen vigente en Derechos Reales y es precisamente el préstamo que la actora obtuvo con el Poder Notarial N° 815/2004 que los demandados le otorgaron, el cual les reconoce como propietarios.

e)Refirieron que el Ad quem violó e interpretó de forma errónea o aplicó de manera indebida el art. 1505 del Código Civil, respecto a la interrupción de la prescripción, puesto que el Poder Notarial N° 815/2004, les reconoce como propietarios y por lo tanto no procede ninguna usucapión.   

f)Sostuvieron que la parte demandante no presentó en su demanda la tradición registral, requisito obligatorio para la admisión de la demanda.

Solicitan que una vez admitido el presente recurso se case el Auto de Vista.      

De la respuesta al recurso de casación.

La demandante contestó al recurso refiriendo que, se intenta reclamar sobre puntos precluidos sin haber sido demandados en su oportunidad conforme establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y la SCP N° 0819/2018-S” de 19 de diciembre.

De la misma manera se encuentran precluidos los delitos que pretenden atribuir a los Vocales que dictaron el Auto de Vista N° 195/2018 de 8 de noviembre, teniendo la vía que corresponda para hacer efectiva la denuncia y no el recurso de casación.

Respecto al Poder N° 815/2004 de 9 de octubre, los demandados confirieron facultades a la actora para que se apersone ante las oficinas de la Fundación para Alternativas de Desarrollo FADES, a objeto de dejar en garantía hipotecaria el inmueble objeto de litis, donde los propietarios de forma voluntaria confirieron facultades sobre el inmueble, para que la actora ejerza actos propios de dominio.

Además, una persona no daría un poder a otra, para que esta obtenga un préstamo para construir un inmueble en el terreno del propietario, o cual es el presente caso se evidencia que es así.

Sobre el gravamen, mediante confesión voluntaria los demandados manifestaron que fue a raíz del préstamo que obtuvo en FADES.

En cuanto a que, los Vocales que emitieron el Auto de Vista N° 08/2021 de 5 de mayo, le hubieren favorecido porque tergiversaron las pruebas de cargo y descargo, al respecto no mencionaron en forma clara y precisa qué prueba fue tergiversada, no valorada correctamente o se haya incurrido en error de hecho o derecho.

Respecto a la falta de competencia de los Vocales, en cuanto al sorteo que se realizó el 16 de abril de 2021 y según ellos estaban prohibidos de realizar sorteos, no presentan ninguna prueba.

Sobre la falta de excusa de los Vocales, tenían la vía libre para la recusación si se sentían agraviados, lo cual no realizaron, ya que no hay constancia de ello en el expediente, por lo tanto, su derecho precluyó.

Concluyó refiriendo que los requisitos de la usucapión fueron cumplidos, mediante las pruebas aportadas al proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la interversión del título.

En el Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo, señaló sobre la interversión del título lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.”

La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión, por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.

Sobre la ´interversión del título´ este Tribunal ha emitido el Auto  Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: ´Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO´, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó a aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobre dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.

La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Como primer punto los recurrentes acusan que las pruebas de cargo y descargo en las actuaciones procesales demuestran una incorrecta apreciación, valoración y tergiversación de las pruebas por parte de los vocales.

Al respecto corresponde aclarar que en el sistema recursivo de casación, no se admite como reclamo el hecho de valorar toda la prueba, el planteamiento genérico es siempre descartado conforme los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, puesto que únicamente se podrá acoger el recurso con base a los planteamientos de haberse valorado o apreciado erróneamente medios de prueba específicos, pueden ser varios, empero debe especificarse el yerro de cada uno de ellos, y en caso de haberse omitido valorar algún medio de prueba, por relevancia probatoria, se debe explicar su incidencia con el fondo de la decisión.

Consiguientemente los recurrentes al no singularizar en qué medio de prueba se hubiera incurrido en error de hecho o derecho por el Auto de Vista, no existe mandato para valorar todos los medios probatorios conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 838/2018-S3, y por lógica deducción del sistema recursivo de casación, no siendo labor de este Tribunal ingresar a revalorizar prueba de oficio, deviniendo el reclamo en infundado.

2. Respecto a la denuncia de una supuesta falta de competencia de los vocales de la Sala Cuarta, Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública para resolver el recurso de apelación y consiguiente nulidad del Auto de Vista, ya que por instrucciones de Sala Plena se hizo conocer que desde el 14 de abril de 2021 estaban prohibidos de realizar sorteo de causas, por lo que, el sorteo de 16 de abril de 2021 quedaría nulo de pleno derecho.

Atañe traer a colación el art. 16 del Código Procesal Civil, que señala que la autoridad judicial perderá competencia por: 1) Excusa declarada legal, 2) Recusación probada, 3) Resolverse en su contra la competencia suscitada y 4) Conclusión del pleito; presupuestos desde los cuales se debe explicar una posible falta de competencia, que no ha sido acusada por la parte recurrente. Además del análisis del cuaderno procesal, los ahora recurrentes durante la tramitación del proceso no observaron ninguna de las causales respecto a la supuesta pérdida de competencia del Tribunal de alzada, al contrario esperaron el resultado de una resolución perjudicial a sus intereses para invocar este supuesto defecto procesal, por lo que con esa conducta concedieron eficacia jurídica a todo lo realizado en el proceso, no pudiendo por un principio de lealtad procesal, después de salir perdidosos en la contienda, invocar causales de nulidad que no fueron observadas en su oportunidad, activándose ante tal situación los principios de convalidación y preclusión, careciendo de sustento su alegación. Teniendo en todo caso los recurrentes la facultad de acudir a la vía disciplinaria correspondiente para el conocimiento y procesamiento de esa falta, no resultando lógico que, por esa supuesta inconducta, se retarde el proceso con una resolución anulatoria, máxime que no se presentó prueba que acredite la referida prohibición, deviniendo el reclamo en este punto también en infundado.  

3. En cuanto al agravio de falta de excusa de los vocales de la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para resolver el recurso de apelación, pues el Dr. Darwin Vargas Vargas vuelve a ser el vocal relator de la presente causa, mismo que no correspondía porque ya había emitido su opinión sobre este proceso.

Atañe sostener que los recurrentes contaban con la vía que correspondía en derecho para solicitar la recusación de los Vocales de la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, según lo impetra el art. 347 del Código Procesal Civil, y al igual que en el punto anterior esperaron el fallo en contra de los recurrentes para activar el reclamo, habiendo en esencia convalidado todos los actuados, no siendo correcto retrotraer a etapas anteriores que cumplieron su finalidad.   

Sobre los delitos que aparentemente habrían cometido los Vocales que dictaron el Auto de Vista N° 195/2018 de 8 de noviembre, la parte recurrente tiene la vía que corresponde en derecho para hacer efectiva la denuncia.

4. Referente al reclamo de violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en el Auto de Vista recurrido, pues no procede la usucapión decenal porque el inmueble tiene un gravamen vigente en Derechos Reales y es precisamente el préstamo que la actora obtuvo con el Poder Notarial N° 815/2004 que los demandados le otorgaron, el cual les reconoce como propietarios.

Inicialmente se efectuará un análisis del Poder N° 815/2004 de 9 de octubre, cursante a fs. 110, de donde se desprende que Roberto Moisés Árabe David y Gloria Narváez de Árabe (demandados) confirieron facultades a la actora Juana Yosimia Mier de Ávila para que: “se apersone ante las oficinas de la Fundación Para Alternativas de Desarrollo FADES, a objeto de dejar en garantía hipotecaria el inmueble (lote de terreno) ubicado sobre la calle Murillo de esta ciudad de San Ignacio de Velasco (…) Al efecto sus incidencias y emergencias le facultan para firmar documentos y firmar cualquier otra documentación legal que sea necesaria para el cumplimiento del presente mandato”.

De lo transcrito se entiende que el poder fue otorgado para que la demandante pueda construir en el inmueble objeto del proceso, situación que es corroborada por el Testimonio N° 422/2004 de 13 de octubre (ver 276 a 278) respecto a la protocolización de la minuta sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrita entre FADES y Juana Yosimia Mier de Ávila (demandante), que en su cláusula 8 sostiene: “FINALIDAD DEL CRÉDITO-CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA”, es decir el propósito del préstamo fue realizar construcciones en la vivienda que ahora pretende usucapir.

Ahora bien, en este acápite, los recurrentes tienen dos reclamos; el primero que a entender de la parte demandada no procede la usucapión decenal porque el inmueble tiene un gravamen vigente en Derechos Reales y el segundo que tampoco procedería la prescripción adquisitiva, ya que precisamente el préstamo que la actora obtuvo fue a consecuencia del Poder Notarial N° 815/2004 que los demandados le otorgaron, el cual les reconoce como propietarios del inmueble a usucapir.

Respecto al primer reclamo, es decir, el gravamen que pesa sobre el inmueble, manifestar que si bien es cierto conforme el formulario de Derechos Reales (ver fs. 269) el inmueble tiene una restricción vigente como es el gravamen por hipoteca por un monto de $us. 8.000.- a favor de FADES, no es menos cierto que ese gravamen es solo nominal, pues por propia confesión del demandado de fs. 272 vta., y 273 exteriorizó que el crédito otorgado en favor de la actora ya estaría cancelado, razón por la cual FADES hubiere devuelto los títulos al propietario del inmueble, en ese cometido, no existiría impedimento para demandar la usucapión decenal.

En lo referente al segundo reclamo, el mismo va dirigido a que los demandados entienden que Juana Yosimia Mier Claros ingresó al inmueble como consecuencia del Poder Notarial N° 815/2004 que los demandados le otorgaron, lo cual les reconocería como propietarios del inmueble objeto de litis, por lo cual no procedería la usucapión.

A efecto de otorgar una argumentación jurídica clara, incumbe acudir al art. 138 del Código Civil, que revela: “(Usucapión decenal o extraordinario) La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, que instituye dos presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal, la posesión y el plazo de diez años. Referente a la posesión, el art. 87 del citado Código, indica que consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad. Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, Tomo 1, 2000, pág. 265, refiriéndose al poseedor lo define como: “…todo el que detenta la cosa con el ánimo de ejercer un derecho real (o de propiedad en sentido amplio), sea sobre cosa propia o sobre cosa ajena e independiente de que el derecho exista o no, lo cual, a los fines de la relación posesoria, es indiferente”. Diferenciando del poseedor con el detentador de la cosa el ánimo de ejercer el derecho real sobre el bien, que no puede ser subjetivo, sino mediante actos irrebatibles. De la misma forma, los actos de tolerancia descritos en el art. 90 de la norma sustantiva de la materia, sobre la posesión del bien al igual que el detentador, pero con una modalidad de inestabilidad a diferencia del tolerado.

La norma referida establece el principio de inmutabilidad del título al describir que quien comenzó siendo tolerado no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, y la interversión se configura mediante un acto trascendente de oposición respecto del propietario que establece un acto de afirmación de la posesión propia y, claro está, de negación de la posesión ajena.

A esto, el mismo autor Néstor Jorge Musto en su obra Derechos Reales, Tomo 1, 2000, pág. 166, refiere para que exista interversión del título no bastan simples manifestaciones de voluntad “…sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la interversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión”.

Por lo cual, para intervertir el título de tolerado a poseedor deben existir actos de oposición objetivos en contra del propietario que sean incuestionables en la conducta del tolerado que tiene una posesión exclusiva frente a la del titular, tan eminentes que sean de conocimiento del propietario, para que éste pueda hacer valer sus derechos mediante mecanismos de defensa. En ese entendido, nadie puede cambiar por sí mismo su título ni por el solo transcurso del tiempo, por ello es que para intervertir el título no puede ser desde una posición subjetiva, sino por actos frente al titular del derecho propietario; como tampoco el transcurso del tiempo puede lograr ese cambio de causa posesoria, aún ese tiempo fuera superabundante. Por lo que el tolerado debe establecer el acto de interversión en forma concreta, pues para ser detentador o tolerado preexistió una relación con el propietario por el cual se le otorgó el bien, entonces, si en virtud a esa relación se recibió el bien, resulta lógico, que el tolerado para ser poseedor, desconozca esa relación mediante el acto de interversión, pues mientras no exista ese acto, el propietario pensará que esa relación persiste en el tiempo.

En ese sentido, la interversión es un acto exterior único que produce al instante la repulsa de la posesión anterior e impide su acceso a la cosa, y establecerá el inicio para poder defender su propiedad o posesión, o ante su inercia producirá la consumación del plazo prescriptivo de 10 años necesarios para la usucapión.

Para finalizar el análisis, es necesario que los juzgadores establezcan el inicio y la forma de la posesión, considerando que, al ser un plazo prescriptivo, su cómputo es un presupuesto primordial de la usucapión pues ese dato no puede estar sujeto a suposiciones sino establecido por prueba idónea.

Determinado el marco legal doctrinal, en el caso concreto, la actora en su demanda establece como hechos para su pretensión de usucapión que el año 2002 su esposo Claudio Lopes Aparecido compró el inmueble de los demandados, sin embargo, habiendo transcurrido más de 14 años y de manera sistemática se les hubiera negado la transferencia definitiva. Además, luego de adquirir el lote de terreno durante (2002, 2003 y 2004), se dedicaron a construir su vivienda propia con el préstamo que se le otorgó mediante el aludido Poder N° 815/2004. En definitiva, pretende la usucapión del lote de terreno en San Ignacio de Velasco ubicado en la Zona Norte, U.V. 01, Mza. 14 con una superficie de 539 m2.

De los hechos citados y de la documental adjuntada por la parte demandante, los Tribunales de grado determinaron como fecha de inicio de la posesión de la parte actora el 29 de octubre de 2004, esto conforme a la Certificación GGSE/004/2016 (ver fs. 47) de donde se desprende que el Subgerente Sistema Velasco de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., acreditó que: “El Código Fijo 4900 tiene una conexión de suministro a nombre de la Sra. Juana Yosimia Mier de Ávila, socia de esta cooperativa desde el 29 de octubre de 2004, fecha en que se dio de alta su conexión de energía eléctrica(las negrillas nos corresponden), literal que establece de manera objetiva el inicio de la posesión para comenzar a realizar el cómputo de los diez años (presupuesto para usucapir), aspecto que es corroborado a fs. 13 consistente en  el pago del servicio eléctrico, donde se observa que el código corresponde al inmueble objeto del proceso, lo que demuestra el animus y reiterando el instante de inicio en cuanto a la posesión frente a los titulares del inmueble (esposos Arabe-Narvaes), pues conforme se tiene del acta de inspección ocular de fs. 366 a 376, el demandado vive a media cuadra del inmueble objeto del proceso, entonces cómo se puede explicar que no opuso actos propios en defensa del inmueble que considera de su propiedad, dejando instalar energía eléctrica en su casa sin ejercer impedimento alguno, pues según la misma versión de la demandante, el titular el inmueble la visitaba constantemente, incluso le regaló un perro cuando su hijo tenía 6 meses, habiendo también Juana Yosimia Mier Claros realizado considerables mejoras para la habitabilidad del inmueble como ser alcantarillado, construcción de habitaciones, baño, colocado de tijeras, además emprendió negocios como ser una tienda y una carpintería, la cual el demandado visitaba periódicamente para conversar y nunca trató el tema del inmueble, el mismo demandado a fs. 370 vta., indicó que él iba al inmueble de vez en cuando, reconociendo también que la actora tenía la tienda y la carpintería en el inmueble objeto del proceso, y al no haber hecho uso de su derecho de oponerse a las construcciones que realizó la actora, se entiende que la misma realizó actos de dominio del bien inmueble que no fueron repelidos oportunamente.

Ayuda menos a los recurrentes las contradicciones de los mismos, cuando señalan que Claudio Lopes Aparecido y la actora ingresaron al inmueble a mediados del 2007 cuando las mejoras en el inmueble ya estaban ejecutadas, situación que es desvirtuada por la certificación a fs. 47 de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., que como se transcribió líneas arriba Juana Yosimia Mier de Ávila, es socia de la cooperativa desde el 29 de octubre de 2004 fecha en que se dio de alta la conexión de energía eléctrica, asimismo a fs. 111 se observa la certificación de la unidad educativa que refiere que la demandante vivió hasta el 2005 en dicha entidad en calidad de portera y que desocupó esas instalaciones para trasladarse a su propio domicilio en la calle Murillo (inmueble a usucapir); a fs. 122 cursa el certificado de nacimiento del hijo de la actora con el fallecido José Claudio Lopes Aparecido, del cual se desglosa que en la época de dicho nacimiento (25 de mayo de 2005) ellos vivían en el inmueble en cuestión, aspecto verificado por la cédula de identidad a fs. 123 del hijo José Jorge Lopes Mier que contiene el dato del domicilio en la calle Murillo, de la misma manera coincide con el dato del domicilio de carnet de salud infantil a fs. 124 emitido el 25 de mayo de 2005.    

A mayor abundamiento, se arrimó al cuaderno procesal las siguientes literales que acreditan la posesión de la actora en el predio a usucapir; documentales de fs. 1 a 11 relativas al pago de impuestos municipales, construcción de obras en el inmueble, corroborado por la inspección ocular, cuya acta cursa de fs. 366 a 376, donde se precisa las mejoras realizadas en el inmueble que modificaron la estructura de ese terreno para mejorar las condiciones de habitabilidad, se observa también el peritaje a fs. 438 que informó que se trataría del segundo proceso constructivo, situación que coincide por la declaración testifical de las vecinas Edith Ferminia Salvatierra de Céspedes (ver fs. 374 vta.), que señaló: “cuando ellos vinieron a vivir yo le conocí a ella y su marido, pero ellos han hecho divisiones, han techado” y María Renne Rodríguez Blacud a fs. 375 y vta., indicó que la actora vive desde que la testigo se trasladó al barrio, ósea hace aproximadamente 15 años desde el 2003 o 2004, además fue la última testigo quien le vendió la madera, tijeras y tejas para que realice la construcción. El peritaje también manifestó la existencia de otros dos procesos constructivos y que corresponden a la cubierta de la galería exterior sobre la vereda, galería interior, lavandería, área de churrasquera, sala de espera y consultorio odontológico donde atiende la hija de la demandante. Todos estos aspectos llevan a la convicción que fue la actora la que efectivizó todas las construcciones, pues se muestra fotografías que cursan de fs. 348 a 362 como prueba de aquello; hechos que recalcando determinan la posesión exclusiva de la demandante respecto del inmueble, para considerarla como propietaria del objeto de litis conforme el art. 87 del Código Civil.

Por todo lo expuesto, teniendo Juana Yosimia Mier Claros la posesión exclusiva del inmueble, queda meridianamente claro que probó la interversión del título respecto del propietario, estableciendo el 29 de octubre del 2004 como fecha de inicio para el cómputo del plazo prescriptivo útil para la usucapión, tanto así que, la demandante continúa en la posesión conforme lo establecido por el art. 92 del Código Civil, y si bien es cierto mediante el Poder N° 815/2004 se reconoce a los demandados como titulares del inmueble, no es menos cierto que por lo desarrollado en este punto la actora intervirtió su título a poseedora exclusiva, correspondiendo a este Tribunal aplicar el art. 138 del Código Civil, y confirmar las decisiones de grado.  

5. En lo que respecta al agravio de errónea interpretación o aplicación indebida del art. 1505 del Código Civil, en cuanto a la interrupción de la prescripción, puesto que el Poder Notarial N° 815/2004 de 9 de octubre, les reconoce como propietarios y por lo tanto no procede ninguna usucapión.

Manifestar que el art. 1505 del Código Sustantivo que rige la materia (Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio) indica que: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”. De la norma descrita queda claro que el tantas veces mencionado Poder N° 815/2004 de 9 de octubre, no puede interrumpir un plazo que no empezó, pues como se desarrolló en el punto anterior, fueron los Tribunales inferiores que determinaron el 29 de octubre de 2004 como fecha de inicio para el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva. Por lo tanto, no se evidencia interpretación o aplicación indebida de la norma descrita.

6. Finalmente los recurrentes sostienen que la parte demandante no presentó en su demanda la tradición registral, requisito obligatorio para la admisión de la demanda.

Establecer que este Tribunal de Justicia ha emitido numerosos fallos respecto a la necesidad de identificar al último propietario registrado en Derechos Reales, que sufriría el efecto extintivo de la usucapión en caso de declararse probada la usucapión y evitar que los mismos estén en estado de indefensión. En ese contexto, el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de agosto, orientó que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto…”.

En el caso concreto, la actora Juana Yosimia Mier Claros interpuso demanda contra Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez Medina, entendiendo que eran los titulares del inmueble objeto de usucapión, mismos que ejercieron defensa como tal, incluso reconvinieron por reivindicación. Consecuentemente resulta innecesario la presentación de la tradición registral por cuanto a quienes se demandó fue precisamente a los titulares registrales del inmueble.   

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 501 a 508 vta., presentado por Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe impugnando el Auto de Vista N° 105/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 497 a 499, emitido por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.             





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