Auto Supremo AS/0827/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0827/2021

Fecha: 15-Sep-2021

                                                                 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                            S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 827/2021

Fecha: 15 de septiembre 2021

Expediente: LP-126-21-S.                          

Partes: Mabel Antonieta Schabib y Jesús Schabib Montero c/ Carlos Héctor Carrasco Díaz, Gladys Esther Guerra de Carrasco, Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez.                                 

Proceso: Nulidad de contrato de anticrético.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 400 vta., interpuesto por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco contra el Auto de Vista N° 350/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 375 a 377 vta., y su auto complementario a fs. 391 pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato de anticrético, seguido por Mabel Antonieta Schabib y Jesús Schabib Montero contra los recurrentes; la contestación de fs. 402 a 417; el Auto de concesión de 02 de junio de 2021 cursante a fs. 420; el Auto Supremo de Admisión Nº 639/2021-R de 16 julio de fs. 425 a 426 vta.; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

. El Juez Público Civil y Comercial 27º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 258/2019 de 08 de julio, cursante de fs. 283 a 289 vta., por la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 30 a 33, subsanada de fs. 42 a 47 interpuesta por Mabel Antonieta Schabib y Jesús Schabib Montero a través de su representante legal Gemio Grover Simbrón Vargas; en cuyo entendido, declaró nulo el documento privado de 16 de abril de 2002 relativo al contrato de anticrético del inmueble ubicado en Mallasa Exfundo Hupapina y Humamanta Nº 50 de 1.170 m2 del Cantón de Mecapaca y su modificatorio de 18 de abril de 2002, también dispuso que en ejecución de sentencia la parte demandante realice la devolución de la suma de $us. 17.000 en favor de la parte demandada y esta a su vez realice la entrega física del inmueble descrito en el contrato de anticrético.     

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco a través del escrito que cursa de fs. 291 a 295 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 350/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 375 a 377 vta. y su auto complementario a fs. 391 CONFIRMÓ la Sentencia apelada, manifestando que los recurrentes en ningún momento han desvirtuado la pretensión principal del proceso, la cual es determinar si los contratos de anticresis cursantes de fs. 8 a 9 y 40 a 41 cumplen con la formalidad que dispone la Ley; por lo que los argumentos expuestos en la apelación no pueden ser analizados, pues ello involucraría afectar el principio de congruencia, toda vez que en la alzada, los recurrentes postularon extremos que no fueron objeto de debate en el proceso, incluso su pretensión de reembolso de mejoras introducidas en el inmueble, no fue planteada en una reconvención en el tiempo oportuno, de ahí que en este caso se ha incumplido con la carga de la prueba inserta en el art. 136.II del CPC, pues los demandados no han demostrado de forma veraz que los contratos de anticrético no existan, que nunca han sido suscritos por las partes intervinientes o que las firmas que se atribuye a dichos contratos no pertenezcan a las partes en litigio; empero es evidente que existe un inmueble que se encuentra inserto en los contratos descritos y que el mismo pertenece a Mabel Simbron de Schabib o Mabel Schabib.      

3. Resolución de segunda instancia impugnada mediante el recurso de casación de fs. 392 a 400 vta., interpuesto por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco, el cual se analiza.  

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

En la forma

)Observaron que la fecha consignada en el Auto de Vista impugnado “19 de noviembre de 2020”, es falsa, puesto que en época de pandemia por el COVID-19 se suspendieron varios plazos procesales y se dictaron muchos protocolos en pos de la salud y el cuidado de las medidas de bioseguridad que pudieron prorrogar las competencias de las autoridades judiciales, por lo que los Vocales, al consignar una fecha falsa y no rectificarla, incurrieron en violación de los arts. 3 num. 6) y 4) y 30 num. 1), 5) y 12) de la Ley Nº 025; 1 num. 12) y 17) de la Ley Nº 439; 115 y 117 de la CPE.

2)Acusaron que la resolución impugnada incumple con el art. 213 num. 2) del CPC, aplicable por mandato del art. 218.I de la misma norma, toda vez que, del cotejo de la misma con relación a la Sentencia de primera instancia y el memorial de apelación, se constata que el Tribunal de apelación en ningún momento realizó la narración sucinta de los agravios expuestos y fundamentados con relación con la Sentencia; mucho menos se pronunció sobre la respuesta del contrario.

3)Reclamaron que el Auto de Vista vulneró el art. 265.I del CPC, debido a que no se circunscribió a los puntos resueltos por el Juez de grado porque no se pronunció sobre el octavo agravio de la apelación, en el que se impugnó lo resuelto en el numeral III.9 del Considerando III de la Sentencia referido al plazo para efectivizar la opción de compra del inmueble.

4)Acusaron que la resolución de alzada vulneró el art. 265.I del CPC, debido a que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció respecto a la resolución Nº 312/2019 de 06 de junio que fue objeto de apelación y fundamentación a través del otrosí del memorial de apelación de fs. 293 vta. a 294, con lo que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, pues no consideró que el Juez a tiempo de resolver las excepciones previas confundió los hechos y el derecho expuestos por la parte demandada y realizó una errónea interpretación del art. 128 num. 3) del CPC equivocando el contexto en el que se interpuso la excepción de falta de legitimación e interés legítimo de la demandante; además, el Juez no se pronunció sobre el título de propiedad habilitante y que el matrimonio se acredita con el certificado o testimonio de la partida matrimonial y no como ocurrió en el caso donde se otorgó validez a la declaración contenida en la EP Nº 457/2018 que no prueba nada porque nadie puede crearse prueba a favor de sí mismo.

De igual forma, reclamaron que de haber revisado la impugnación diferida, el Tribunal de apelación hubiera constatado que los documentos extrañados (Testimonio Nº 782/90 de fs. 172 a 175 y la fotocopia legalizada del Poder Nº 628/90 de fs. 176 a 178) fueron presentados con la respuesta a las excepciones; y que esas pruebas no fueron evaluadas, menos cotejadas con la fotocopia de fs. 41 a 42 para establecer que el apoderado, en el año 2002, no tenía facultad para otorgar el inmueble en anticrético y que los datos del inmueble consignados en la EP Nº 782/90 y los datos que consigna la fotocopia simple de fs. 40 a 41 son distintos, lo que hace imposible la celebración de un contrato.

5)En cuanto a la excepción de demanda defectuosa, observaron que el Tribunal de apelación, al margen de no pronunciarse al respecto, no justificó ni definió el incumplimiento de los demandantes de presentar prueba principal relativa a su demanda, menos sobre su incorporación al proceso; lo que hace que esta resolución sea incongruente y citra petita.

En el fondo

1)Sostuvieron que el Tribunal de alzada incurrió en indebida interpretación y aplicación de los arts. 1311 del CC; 134, 147.II y 150 num. 2) del CPC, porque sustentó su decisión en la fotocopia simple de fs. 40 a 41 que fue expresamente desconocida en el otrosí 4 del memorial a fs. 164 vta., respecto al cual, no obstante la objeción presentada en audiencia preliminar, el Juez de grado incumpliendo lo establecido por el art. 142 del CPC, no se pronunció, por el contrario, la consideró como prueba esencial del proceso; razón por la que fue cuestionada en los incisos primero, segundo y cuarto del memorial de apelación, empero no mereció consideración, pues de haber ocurrido así, el Ad quem hubiera apreciado la prueba de acuerdo a la valoración que otorga el art. 1286 del CC y de esa manera hubiera advertido que la última parte del art. 1311.I del CC constituye una garantía constitucional según establece la SC Nº 0900/2004-R de 11 de junio.

2)Reclamaron que el Tribunal de apelación y en su oportunidad el Juez de grado, sobrevaloraron la fotocopia simple de fs. 40 a 41 y de forma irrazonable y apartada de la equidad previsible para decidir y compulsar la prueba, se parcializaron a favor de los demandantes, otorgándoles todo cuanto pidieron y a los demandados se les exigieron presentar otros documentos que enerven dicha fotocopia, cuando del cotejo de los documentos existentes en el cuaderno podían comprobar que Gemio Grover Simbrón Vargas el año 2002, de acuerdo a la EP Nº 628/90 no tenía la capacidad de otorgar el inmueble en anticresis, que los datos de identificación del inmueble no corresponden y eran distintos a la EP Nº 782/90 y que ni siquiera las partes estaban correctamente identificadas; por consiguiente, era imposible celebrar el contrato, más aun si se trataba de un contrato formal.

3)Denunciaron la indebida interpretación y aplicación de los arts. 213.I y 265 de la Ley Nº 439, argumentando que el Tribunal de segunda incurrió en error al considerar solo los hechos alegados en la demanda y no así otros extremos que no tienen que ver con la causa principal, más aún porque no se presentó una reconvención en su tiempo oportuno, pues ese criterio es lesivo de los arts. 8.II, 115.II, 117.I, 119.I y 180 de la CPE; 15.III, 30 num. 6), 11), 12), 13) y 14), 56 num. 1) de la Ley Nº 025; 6, 24 num. 3), 25 num. 1) y 3) de la Ley Nº 349; además la resolución impugnada es arbitraria porque no da las razones justificativas que sustentan la decisión de los Vocales porque sus consideraciones son meramente retóricas y basadas en conjeturas que carecen de todo sustento jurídico.

4)Imputaron la errónea interpretación y aplicación de los arts. 1287, 1289 y 1309 del CC, 142, 143, 145 y 148 de la Ley Nº 349, señalando que la aplicación de las normas sustantivas no se ajustan al objeto del litigio, porque el Juez de grado asimiló a la fotocopia simple de fs. 40 a 41 como un documento público, desconociendo y trasgrediendo el art. 145 del CPC y porque el Tribunal de alzada otorgó a ese documento un carácter privado, cuando en realidad no lo tiene, y con base en ello estableció que no corresponde el pago de las mejoras porque no se habría planteado demanda reconvencional, sin considerar que en la contestación a la demanda ese extremo fue peticionado de forma expresa, por lo que el juez tenía la obligación de atenderla en cumplimiento del art. 213.I de la Ley Nº 349, disposición que tiene como precedente al principio iura novit curia.

5)Por último, denunciaron que el Tribunal de apelación y el Juez de primera instancia realizaron una inadecuada compulsa y valoración de la prueba esencial del proceso (fs. 8 a 9, 20, 35, 36 a 39, 83, 94, 172 a 175 vta., y 176 a 178) y no justificaron debidamente sus decisiones.  

Con base en estos argumentos solicitaron que este Tribunal disponga la nulidad del Auto de Vista Nº 350/2020 de 19 de noviembre y su Auto complementario de 08 de abril de 2021, por ser incongruente y citra petita o en aplicación del art. 220.V de la Ley Nº 349 case la mencionada resolución y deliberado en el fondo revoque la Sentencia y declare improbada la demanda.   

De la respuesta al recurso de casación.

Conforme la contestación de Gemio Grover Simbrón Vargas y Víctor Hugo Capriles Helguero en representación legal de Mabel Antonieta Schabib y Jesús Schabib Montero, en lo saliente:

1.Argumentaron que los recurrentes se limitaron a enunciar las normas supuestamente vulneradas, pues en ningún momento procedieron a explicar de manera fundamentada como es que dichas normas fueron violadas o transgredidas por el Tribunal de alzada.

2.Señalaron que en el recurso de casación se confunde la distinción de reclamos de forma y de fondo, además se cuestionaron extremos que no fueron objeto del proceso, tales como la falta de consideración del matrimonio y el derecho propietario de sus mandantes.

3.Indicaron que los recurrentes al momento de contestar la demanda no objetaron la prueba de fs. 8 a 9 y 40 a 41, puesto que en ningún momento desconocieron expresamente esas pruebas, tampoco las tildaron de falsas, menos manifestaron que dichos documentos no los hubieran suscrito; al contrario, en la respuesta confesaron que sí suscribieron los referidos contratos.

4.En cuanto al petitorio de la casación, alegó que la misma se la plantea en función de la Ley Nº 349 que nada tiene que ver con el proceso civil porque está relacionada al Carnaval de Potosí, razón por la que corresponde declarar la improcedencia del mencionado recurso.

5.Señalaron que la resolución de alzada no viola ninguno de los derechos o garantías de los recurrentes, mucho menos transgrede los principios mencionados en la casación, ya que los principios descritos en la casación fueron simplemente mencionados, olvidando los recurrentes realizar la debida fundamentación especificando en que consiste las violaciones o infracciones acusadas.

6.Manifestaron que el Auto de Vista, al margen de enunciar las pruebas y los argumentos expuestos por los recurrentes en su apelación, contiene la debida fundamentación, acomodando cada argumento en preceptos legales aplicables al caso, en consecuencia, queda aclarado y desvirtuado uno a uno los supuestos agravios de la casación.

7.Aclararon que en la Sentencia y en el Auto de Vista no se estableció que los contratos de anticresis cursantes de fs. 8 a 9 y 40 a 41 sean documentos públicos, sino que evidenciaron que dichos documentos se suscribieron con los demandados y que nunca fueron elevados a la categoría de instrumentos públicos, que tampoco fueron registrados ante la oficina de DDRR conforme establecen los arts. 1287, 1289, 1309, 1430 y 1540 num. 5) del CC, extremo que implica la ausencia de la formalidad que exige la Ley, por consiguiente, nulos al amparo de lo establecido por el art. 549 num. 1) de la misma norma.

Con base en esos argumentos solicitaron que se declare la improcedencia del recurso y en caso de ser admitido el mismo sea declarado infundado.   

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia o relevancia en la nulidad procesal.

Respecto a esta temática, en el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo se ha orientado lo siguiente: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En esta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades jurisdiccionales debe ser desde y conforme al bloque de constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, es la preeminencia de los derechos sustantivos sobre los adjetivos, es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultará viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso  la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea, en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Es por dicho motivo que al momento de analizar una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y, por ende, un perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad procesal como ser el de trascendencia, criterio también asumido por Tribunal Constitucional Plurinacional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es  acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 de 03 de octubre). Con similar criterio, la SC Nº 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.

El entendimiento expuesto resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.

III.2.  Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señaló: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil  (…).  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o  formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la sentencia o auto de vista por el juez o tribunal de alzada, es el Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se han quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de alzada, corresponderá enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas para el resultado final de resolución.

III.3. Con relación al principio de verdad material.

Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”. (El resaltado nos corresponde).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

En la forma

De un análisis prolijo de lo expuesto en los puntos 2), 3), 4) y 5) de la casación planteada en la forma, se puede advertir que como principal reclamo, los recurrentes cuestionaron la incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado; para ese efecto, argumentaron que el Tribunal de apelación en ningún momento realizó la narración de los agravios expuestos y fundamentados en la apelación, mucho menos se pronunció sobre la respuesta del contrario; de igual manera omitió considerar el octavo agravio del recurso de apelación contra la Sentencia y la fundamentación del recurso de apelación opuesto en contra de la Resolución Nº 312/2019 de 06 de junio (que en realidad es la Nº 213/2019) que rechazó las excepciones previas planteadas en el proceso y que fue concedida en el efecto diferido

Al respecto, del análisis y revisión del Auto de Vista N° 350/2020 de 19 de noviembre, se puede observar que evidentemente el Tribunal de apelación, no realizó un análisis pormenorizado de los puntos de agravio descritos en el recurso de apelación de fs. 291 a 295 vta., como tampoco consideró la apelación en efecto diferido opuesta en contra de la Resolución Nº 213/2019 de 06 de junio que resolvió las excepciones previas planteadas por los demandados (fundamentada en el otrosí del memorial de fs. 291 a 295 vta.), lo que a priori, nos llevaría a concluir que en la presente causa, el fallo impugnado adolece de incongruencia externa, al no haber considerado de manera detallada cada una de las reclamaciones de la apelación; empero bajo los lineamientos descritos en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, previamente a determinar la nulidad, corresponde examinar si los extremos omitidos, revisten de trascendencia como para asumir dicha decisión; puesto que este Tribunal no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende, un perjuicio para las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico.

En ese entendido, en lo que respecta a los agravios de la apelación opuesta en contra de la Sentencia de primer grado, si bien el Tribunal de alzada omitió realizar una narración sucinta de los mismos, no es menos evidente que estos fueron tomados en cuenta dentro de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, pues el Ad quem claramente refirió que en este caso no es posible ingresar a un examen de los argumentos de los apelantes, pues ello involucraría afectar el principio de congruencia, toda vez que en la alzada, los demandados postularon extremos que no fueron objeto de debate en el proceso, incluso, su pretensión de reembolso de mejoras introducidas en el inmueble, no fue postulada a través de una reconvención en tiempo oportuno; lo que genera que los agravios de la apelación se alejen del objeto del proceso, el cual radica en la nulidad de un contrato de anticrético por falta de forma y consiguiente entrega de bien inmueble y devolución de dinero.

Con base en este argumento, el Tribunal de alzada concluyó que los demandados en ningún momento desvirtuaron la pretensión principal del proceso, la cual es determinar si los contratos de anticresis cursantes de fs. 8 a 9 y 40 a 41 cumplen o no con la formalidad que dispone la Ley, quebrantando de esa manera la carga de la prueba que exige el art. 136.II del CPC, pues no han demostrado de forma veraz que los contratos de anticrético no existan, que nunca han sido suscritos por las partes intervinientes o que la firma que se atribuye a dichos contratos no pertenezcan a las partes en litigio.

De lo expuesto, se desprende que el Tribunal de alzada sí analizó los argumentos de la apelación, pues si bien estos no fueron estudiados en la forma en que fueron postulados, ello no involucra que no hayan sido considerados a tiempo de emitir la resolución de alzada; por el contrario, como bien refiere el Ad quem, todos los extremos cuestionados en la apelación se alejan del objeto del litigio, pues los mismos están abocados a cuestionar extremos que nada tienen que ver con el problema jurídico resuelto en la Sentencia, el cual precisamente gira en torno a la nulidad de los contratos de anticresis de fs. 8 a 9 y 40 a 41; de ahí que la omisión de realizar una narración sucinta de los agravios de la apelación, no reviste de trascendencia, pues incluso analizando cada uno de estos de manera individualizada la decisión del Ad quem no hubiere cambiado, puesto que estos reclamos no cuestionan propiamente las razones por las cuales se determinó establecer la nulidad de los contratos descritos, sino que estuvieron abocados a cuestionar temas alejados del contexto del proceso, tales como que el contrato de fs. 40 a 41 no está elaborado en un papel sellado; que el matrimonio de los demandantes no se demuestra a través de un documento notarial; que los datos del terreno son falsos; que no se consideró el compromiso verbal para la venta del inmueble; entre otros extremos que no atacan propiamente las razones por las cuales procedió la nulidad dispuesta en primera instancia.

Ahora bien, en lo que concierne propiamente al octavo agravio de la apelación, el cual fue acusado de omitido en la casación, cabe señalar que en él, los recurrentes señalaron que el Juez de grado no tomó en cuenta que entre los demandantes y demandados existía un acuerdo verbal para la venta del inmueble que fue objeto de la anticresis. Este argumento, al igual que los demás agravios de la apelación, no ataca propiamente las razones por las cuales fue declarada la nulidad de los contratos de antícresis, pues si bien ese fue un argumento de la Sentencia, en sentido de señalar que los demandados no efectivizaron la oferta de venta dentro del periodo que duró el anticrético, ello en nada cambia el hecho de que en este caso los contratos de fs. 8 a 9 y 40 a 41 no cumplen con las formalidades que requiere un contrato de anticrético, y por lo cual fueron declarados nulos; lo que hace que la omisión del octavo agravio de la apelación, no revista de trascendencia, pues su consideración no modifica en nada la determinación del A quo; mucho menos podría generar afectación a los derechos de los demandados que no demostraron que en este caso hubiere concurrido una transferencia del inmueble en cuestión o algún pago para dicho efecto, pues como bien señalan los mismos recurrentes, dicho extremo quedó únicamente en una oferta verbal que no fue materializada y a la cual el Juez no puede obligar, salvo que exista acuerdo formal entre las partes.        

Siguiendo estos criterios, en lo que respecta a la omisión de los fundamentos de la apelación opuesta en contra de la Resolución Nº 213/2019 de 06 de junio que fue concedida en el efecto diferido, cabe señalar que de la revisión del memorial de fs. 291 a 295 vta., concretamente de su otrosí, se puede advertir que los apelantes, ahora recurrentes, a tiempo de fundamentar la apelación que fue opuesta en contra de la  resolución que resolvió las excepciones previas opuestas a través del memorial de fs. 67 a 77 vta. y 155 a 167 vta. (Resolución Nº 213/2019); únicamente hicieron alusión al hecho de que el Juez de grado no se pronunció sobre el título de propiedad habilitante y que no tomó en cuenta que el actor incumplió el art. 111.I del CPC, al no acompañar a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión, concretamente el contrato de anticresis respecto al cual demandó la nulidad, sin establecer a cuál de las excepciones resueltas por el Juez de grado corresponden esos cuestionamientos, pues no podemos omitir que en este caso cuatro fueron las excepciones opuestas por los demandados (incompetencia, impersonería en el apoderado, falta de legitimación o interés legítimo de los demandantes y demanda defectuosamente propuesta) y en la apelación no se mencionó a cuál de estas corresponden las omisiones presuntamente cometidas por el juzgador de grado; lógicamente este error imposibilita realizar una análisis adecuado de los cuestionamientos expuestos en la apelación diferida.

Al margen de ello, en obrados no se advierte que el Juez de grado haya omitido considerar el título de propiedad de la parte demandante, ni tampoco que la parte actora no haya presentado el documento base de su demanda de nulidad; pues como se puede observar en la Resolución Nº 213/2019 de fs. 253 a 255, el A quo, claramente señaló que la legitimación de la parte actora deviene del hecho de que la misma acreditó con prueba documental ser la propietaria del inmueble objeto del contrato de anticresis; extremo que además podemos corroborar en las literales que cursa a fs. 10, 11, 35, 92, 93, 94, 95 a 98, 172 a 175 y 179 que demuestran el derecho propietario de la demandante Mabel Simbrón de Schabib; de igual manera de fs. 8 a 9 y 40 a 41, se observan los contratos de anticrisis que son objeto de la demanda de nulidad tramitada en este caso; razón por la que incluso considerando los reclamos de la apelación opuesta por los ahora recurrentes, ello en nada modificaba el entendimiento asumido por el juzgador de grado a tiempo de rechazar las excepciones previas, pues los extremos presuntamente omitidos por el juzgador de grado no son evidentes; de ahí que la omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada respecto a la apelación diferida no reviste de trascendencia, pues la misma no genera perjuicio alguno a la parte recurrente.

Finalmente, en el punto 1) de la casación de forma, los recurrentes acusaron que la fecha del Auto de Vista es falsa y que ello involucra la violación de los arts. 3 num. 6) y 4) y 30 num. 1), 5) y 12) de la Ley Nº 025; 1 num. 12) y 17) de la Ley Nº 439; 115 y 117 de la CPE; empero no se tiene que este extremo haya sido demostrado ni mucho menos fundamentado en la casación, por lo cual constituye un simple alegato que no merece mayor consideración por parte de este Tribunal de casación.

Con base en todas estas consideraciones, y siendo que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma cuenta con sustento, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

En el fondo

De lo expuesto en los puntos 1), 2), 3), 4) y 5) del recurso de casación planteado en el fondo, se puede advertir que los recurrentes traen como principal reclamo, el hecho de que el Tribunal de alzada hubiere sobrevalorado la prueba que cursa de fs. 40 a 41 y en ese sentido no hubiera considerado que dicha prueba constituye una fotocopia simple que no puede demostrar la pretensión de los demandantes; mucho menos cuando la misma fue expresamente cuestionada en el primer memorial de la parte demandada (fs. 164 vta.), objetado en la audiencia preliminar y observado en los agravios de la apelación.

En ese entendido, los recurrentes acusaron la indebida interpretación y aplicación de los arts. 1287, 1289, 1309 y 1311 del CC; 134, 142, 143, 145, 148, 147.II y 150 num. 2) del CPC, señalando que dicha prueba debió ser valorada de acuerdo a los arts. 1286 y 1311.I del CC y no como el Juez de grado que la asimiló a un documento público, desconociendo y trasgrediendo el art. 145 del CPC o como el Tribunal de alzada que otorgó a ese documento un carácter privado, cuando en realidad no lo tiene, porque ese documento no existe.

Sobre este cuestionamiento, conviene tomar en cuenta que bajo el lineamiento establecido por la Constitución de 2009, la característica imperante es la vigencia plena de los derechos fundamentales, lo que hace que el principio de verdad material forme parte del bloque de constitucionalidad e irradie de contenido a todos los ámbitos de la vida jurídica, en cuyo marco, este principio como pauta o directriz inserta en el bloque, asegura el cumplimiento eficaz de los valores plurales supremos, tales como la justicia, ya que en aplicación del mismo, la autoridad jurisdiccional tiene roles destinados a la consolidación de una amplia recolección probatoria destinada a la búsqueda de la verdad de los hechos, o en su caso la consideración de los medios probatorios producidos en el proceso con relación a las alegaciones de las partes que permitan desvirtuar o sustentar objetivamente las pretensiones de los justiciables, pues se debe tener presente que el fin y fundamento de este principio constitucional recae en la justicia material que debe primar en tramitación de cualquier causa

En ese marco, ingresando al análisis del reclamo de casación, si bien es cierto que el art. 1311.I del Código Civil establece que las fotocopias simples hacen fe probatoria siempre y cuando estas no sean observadas por la parte contra quien se opongan (como aconteció en el caso); no es menos evidente que dentro el proceso civil, la autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, de manera que bajo este criterio rector, reconocido en el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil, rige el principio de verdad material en virtud del cual, el Juez, en relación con los hechos alegados por las partes, debe averiguar la verdad de los mismos valiéndose de todos los medios de prueba producidos durante la tramitación de la causa, con base en un análisis integral de todas ellas, conforme establecen los arts. 134, 136 y 145 del referido código.

Bajo esta premisa, se puede concluir que en el presente caso el Tribunal de alzada no incurrió en la indebida interpretación o la indebida aplicación de las normas descritas en la casación, debido a que su decisión si bien se basó en la literal de fs. 40 a 41 de obrados, la misma encuentra sustento en otros elementos probatorios que fueron producidos en el proceso y de los cuales se puede advertir la existencia real de contrato de anticresis que contiene la mencionada literal, lo cual desde todo punto de vista, descarta la alegación de los recurrentes que sostienen que ese contrato no existe por haber sido presentado en fotocopia simple.

En efecto, si nos detenemos a revisar la prueba de fs. 16 a 17 consistente en una carta notariada de 21 de octubre de 2009, remitida por Gladys Esther Guerra de Carrasco y Carlos Héctor Carrasco Díaz al representante legal de los actores (Gemio Grover Simbrón Vargas), podremos advertir que fueron los propios recurrentes quienes reconocieron la existencia del contrato de 16 de febrero de 2002, pues en dicha misiva hicieron constar tal extremo al señalar lo siguiente: “Siendo evidente que el contrato de anticresis suscrito en fecha 16 de abril de 2002 por el que su persona (…) nos otorgó en anticresis el inmueble de propiedad de la señora MABEL SIMBRÓN DE SCHABIB por el plazo de 2 años computables a partir de la data de la suscripción del referido contrato, se ha cumplido…”; esto demuestra que en la referida fecha evidentemente fue suscrito el contrato de fs. 40 a 41, ya que el contenido de esta carta coincide con los términos acordados en dicho acuerdo; del mismo modo y con similar tenor cursa a fs. 21 la carta de 13 de diciembre de 2011, donde de igual manera Gladys Esther Guerra de Carrasco y Carlos Héctor Carrasco Díaz, hacen notar la existencia del contrato de anticresis suscrito el 2002; posteriormente de fs. 24 a 25 todos los demandados remiten una carta del 17 de agosto de 2012 dirigida al representante de los demandantes a efectos de poner en consideración la compra del inmueble; documento en el cual, al margen de la propuesta de compra, hacen notar la existencia del contrato de anticrético de 2002; otro documento en el cual se advierte ese extremo, es la literal de fs. 100 a 101, donde los codemandados Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez y Rafael Carrasco Guerra de manera textual indican estar poseyendo un inmueble de propiedad de Mabel Simbron de Schabib al cual ingresaron por efectos de la suscripción de un contrato de antícresis suscrito en año 2002.

Nótese entonces que en este caso existe abundante prueba que demuestra la existencia del contrato de 16 de abril de 2002; por lo que el hecho de que el mismo haya sido presentado en fotocopia simple, no enerva la verdad jurídica que desprende de todo el universo probatorio; de ahí que se considera acertado lo asumido por los juzgadores de grado, quienes con un adecuado razonamiento concluyeron que en este caso se ha demostrado la existencia del contrato inmerso en la literal de fs. 40 a 41, y a partir de ello analizaron la presencia de los requisitos que exigen los contratos de anticrético, advirtiendo que en este caso no concurren los presupuestos que exige el art. 1430 del Código Civil y que por ello corresponde declarar la nulidad de los documentos privados de fs. 8 a 9 y 40 a 41 con base en lo establecido por el art. 549 num. 1) del mencionado código.

Son esas las razones por las cuales no corresponde acoger los reclamos de la casación concernientes al valor probatorio de la literal de fs. 40 a 41; porque la misma fue valorada bajo los términos del art. 1286 del Código Civil con relación al art. 145.II del Código Procesal Civil, que establece que las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio y como en este caso la prueba de fs. 40 a 41, pese a las observaciones de la parte demandada, no fue rechazada por el Juez de grado (véase la audiencia preliminar de fs. 256 a 257 vta.) lógicamente constituye un elemento probatorio válido para demostrar la pretensión de los demandantes; lo que hace que sea inviable la impugnación casatoria.

Ahora bien, entre los argumentos de la casación, los recurrentes reclamaron que la incorrecta valoración de la prueba generó que el Tribunal de alzada no advierta que Gemio Grover Simbrón Vargas el año 2002, de acuerdo a la Escritura Pública Nº 628/90 no tenía la capacidad de otorgar el inmueble en anticresis, que los datos de identificación del inmueble no corresponden y eran distintos a los descritos en la Escritura Pública Nº 782/90 y que ni siquiera las partes estaban correctamente identificadas; por consiguiente, era imposible celebrar el contrato, más aun si se trataba de un contrato formal.

Los asuntos expuestos en este reclamo, no son cuestiones que deban analizarse en la presente causa, debido a que el objeto del proceso radica en establecer si los contratos de fs. 8 a 9 y 40 a 41 cumplen o no con los presupuestos que exige el art. 1430 del Código Civil referente a las formalidades del contrato de antícresis; por lo que no es objeto de examen el asunto concerniente a la capacidad del apoderado de los demandantes para otorgar el inmueble en anticrético, como tampoco lo es el tema relativo a los datos del inmueble que fue descrito en la Escritura Pública Nº 782/90, porque ello en nada modifica el hecho de que los contratos cuestionados en este proceso no cumplen con las formalidades que exige la ley; por el contrario, los alegatos de los recurrentes refuerzan la tesis de los demandantes en sentido de establecer que esos contratos no pueden surtir efectos, debido a que adolecen de una serie de vicios en su suscripción, entre ellos, lo más sobresaliente, que no fue suscrito a través de documento público ni fueron registrados en DDRR; por ello es que los argumentos de los recurrentes en nada enervan la decisión del Ad quem, y únicamente refuerzan la teoría de que en este caso corresponde declarar la nulidad de los contratos en cuestión.  

Por otra parte, y también cuestionando la prueba de fs. 40 a 41, los recurrentes reclamaron que la incorrecta valoración de la prueba generó que el Tribunal de alzada rechace el pago de las mejoras introducidas en el inmueble objeto de antícresis porque en su oportunidad no se habría planteado demanda reconvencional, sin considerar que en la contestación a la demanda ese extremo fue peticionado de forma expresa, por lo que el Juez tenía la obligación de atenderla en cumplimiento del art. 213.I del CPC.

Al respecto, como bien manifestaron los juzgadores de instancia, en este caso no corresponde acoger el pago solicitado por los recurrentes, pues ello queda descartado por el simple hecho de que los demandados no demostraron haber cumplido con lo estipulado en la cláusula octava del contrato de 16 de abril de 2002, donde claramente se señaló que “…en caso de que LOS BENEFICIARIOS desearan realizar alguna mejora al inmueble materia del presente contrato, ellas deberían ser autorizadas en forma expresa por el PROPIETARIO…”; extremo que desde luego no concurrió, porque en obrados no se presentó prueba alguna que demuestre que los propietarios del inmueble hayan otorgado alguna autorización escrita o verbal para que los recurrentes procedan a realizar las construcciones que describen en las literales que cursan de fs. 135 a 139; de ahí que no amerita acoger esa pretensión, la cual independientemente de que haya sido o no postulada a través de una acción reconvencional, no fue debidamente acreditada; aunque ello en nada impide que la misma pueda ser solicitada en otro proceso, conforme razonó el Tribunal de alzada que salvó del derecho de los recurrentes de acudir a la vía que corresponda para solicitar el pago de las mejoras.

Finalmente, dentro de los agravios de la casación de fondo, los recurrentes reclamaron que el Tribunal de apelación y el Juez de primera instancia realizaron una inadecuada compulsa y valoración de la prueba que cursa de fs. 8 a 9, 20, 35, 36 a 39, 83, 94, 172 a 175 vta. y 176 a 178, a las cuales consideran esenciales, empero no mencionan las razones por las cuáles merecen tal calificación; mucho menos fundamentan o explican el error de los juzgadores de grado a tiempo de considerar ese elenco probatorio; lo cual lógicamente impide realizar un análisis adecuado de esta reclamación.

Al margen de ello, se tiene que esas pruebas en nada contribuyen a la defensa de los recurrentes, por el contrario, son precisamente ellas las que sustentan y demuestran la concurrencia de la pretensión de los demandantes, en sentido de demostrar que Mabel Simbrón de Schabib es la propietaria del inmueble que es objeto del contrato de anticresis de fs. 40 a 41 y que este contrato, al igual que el contrato complementario de fs. 8 a 9, no cumplen con las formalidades que exige la ley para su formación en los términos del art. 1430 del Código Civil; de ahí que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto y corresponde rechazar las alegaciones expuestas en la casación.

Con base en todo lo expuesto, se puede concluir que ninguno de los reclamos de la casación de fondo cuenta con sustento, correspondiendo, por tanto, emitir resolución en los términos del art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 392 a 400 vta., interpuesto por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco contra el Auto de Vista N° 350/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 375 a 377 vta., y su auto complementario a fs. 391 pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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