Auto Supremo AS/0828/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0828/2021

Fecha: 15-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                    S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 828/2021

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Expediente: SC-58-21-S

Partes: Wilfredo, José, Daniel, Rosa, Guillermo todos Aguilera Hurtado, Mónica

           Elodia Aguilera Chávez contra Eduar Elvio Cuellar Aguilera.

Proceso: Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduar Elvio Cuellar Aguilera (fs. 719-721), contra el Auto de Vista N° 17/2021 de 30 de marzo, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 713-714), dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Mónica Elodia Aguilera Chávez y Wilfredo, José, Daniel, Rosa y Guillermo, todos Aguilera Hurtado, contra el recurrente; la contestación (fs. 727-733 vta.); el Auto de concesión de 29 de junio de 2021 (fs. 735); el Auto Supremo de Admisión Nº 638/2021-RA de 14 de julio (fs. 742-743 vta.); todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Los hermanos Wilfredo, José, Daniel, Rosa y Guillermo, todos Aguilera Hurtado y Mónica Elodia Aguilera Chávez, al amparo de los arts. 87, 88, 105, 110, 129, 519, 584, 1279, 1281, 1287, 1289, 1449, 1453, 1538, 984 y 994 del Código Civil (CC); arts. 316 y 327 del Código de Procedimiento Civil (CProC), interpusieron acción ordinaria de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, más pago de daños y perjuicios, pretensión que es planteada de la siguiente manera:

De la demanda.

Por las Escrituras Públicas 64/2011, 116/2011, 1290/2011 y 439/2012, los demandantes alegaron tener derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el Barrio Los Tusequis, zona Nor-Este, UV. 71, Mza. 2, Lote 42, sobre la Av. Shakespeare Nº 5408, con una extensión superficial de 192,50 m2, e inscrito en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula No. 7.01.1.99.0100416. Inmueble en el que construyeron su vivienda. Sin embargo, sorprendiendo su buena fe, Eduar Elvio Cuellar Aguilera, ocupó una habitación que ahora se niega desocupar, pretendiendo apropiarse del mismo, además de las mejoras introducidas, pues ya, en una anterior oportunidad, habría iniciado un proceso de usucapión ante el Juzgado 3° de Partido en lo Civil y Comercial, expresando vivir en él por muchos años, en forma libre, consentida y continuada. Proceso que no prosperó, porque se declaró la perención de instancia, mediante el Auto de 20 de enero de 2014, acto que fue apelado y confirmado por el Auto de Vista de 07 de agosto de 2014.

De la respuesta a la acción reconvencional.

Contestaron negativamente la acción reconvencional y señalaron:

Eduar Elvio Cuellar Aguilera, entró a vivir al inmueble por un acto de caridad de su difunto padre Daniel Aguilera Hurtado, porque era menor de edad y no tenía trabajo. La vivienda fue construida por su extinto padre con sus propios esfuerzos, inclusive, vendiendo otros bienes para edificar la construcción en dicho inmueble. Además, el cobijo habría sido por unos días, más nunca quiso salir pese a los reiterados pedidos, por lo que sería falso que haya construido las mejoras.

Eduar Elvio Cuellar Aguilera, se apersonó al proceso, contestó negativamente la demanda y reconvino por usucapión (fs. 169-174), bajo los siguientes argumentos:

De la contestación.

Niega los extremos de la demanda y, con base en las literales presentadas, señaló vivir junto con su familia en dicho inmueble desde enero de 1990, en forma pacífica, quieta, continua e ininterrumpida y publica. Refiere que con mucho esfuerzo realizó mejoras en el bien. Agregó, que los demandantes nunca habitaron el inmueble. Asimismo, manifiesta que la anterior demanda de usucapión no prosperó por mal asesoramiento de su abogado. Concluyó que es falso que reside en una habitación, ya que ocupa dos habitaciones.

De la acción reconvencional.

Al amparo de los arts. 87, 106, 110, 138, 1286, 1330, 1492, 1493, 1494, 1498, 1507 y 1514 del CC y los arts. 311, 316 y 327 del CProC, señaló que, por las certificaciones extendidas por SAGUAPAC, Cooperativa CRE y la Directiva de la Junta Vecinal, además de la restante prueba, viene viviendo en el inmueble desde enero de 1990 hasta octubre de 2011, de forma quieta, pacífica, continua, ininterrumpida y pública por más de 20 años, habiendo realizado en este periodo una serie de construcciones.      

Por un acto de humanidad, señaló que en enero de 2011, recibió al tío hermano de su madre, de nombre Jesús Aguilera Hurtado, quien se encontraba muy enfermo, permitiéndole vivir en la habitación de 6x6 m2, falleciendo el 5 de mayo de 2011. Luego de los actos fúnebres, junto a su esposa Juana Rodríguez Rivera, habrían puesto una pensión en la habitación de 6x6 para poder ayudarse. Posteriormente, en octubre de 2011, habría ingresado José Aguilera Hurtado, tío hermano de su madre, con su hija Eldy Aguilera Bazán, dejándola supuestamente con sus nietos menores de edad por unos meses, prolongándose hasta la fecha con discusiones y atropellos, al punto de privarles de los servicios de luz y el agua.

Después de presentada la demanda de usucapión, los demandantes le informaron que venderían el inmueble o, en su defecto, les pague $us.50.000, para que se salga su sobrina Eldy Aguilera Bazán, negándose a hacerlo. Posteriormente, su tío Wilfredo Aguilera Hurtado, supuestamente habría comprado de José Rolando Jiménez Cruz, el lote de terreno; no obstante, estos documentos habrían sido realizados maliciosamente en la ciudad de La Paz.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se emitió la Sentencia de 04 de noviembre de 2020, declarando PROBADA EN PARTE la demanda; disponiendo: (i) que Eduar Elvio Cuellar Aguilera, reivindique, desocupe y entregue el inmueble motivo de proceso en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de desapoderamiento; (ii) no ha lugar al pago de daños y perjuicios (fs. 667-671), entre los fundamentos, establece:

a. Los demandantes, con la Escritura Pública N° 64/2011 de 25 de enero y el certificado de tradición, demostraron su legitimidad y personería dentro del presente proceso, además de su derecho propietario sobre el inmueble motivo de litis.

b. Es evidente que el demandado está en posesión del inmueble. Sin embargo, dicho bien al ser de propiedad de la parte demandante, su ocupación sería ilegal e ilegítima, puesto que tampoco ha desvirtuado las pruebas de contrario y menos ha demostrado sus pretensiones.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por Eduar Elvio Cuellar Aguilera, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 17/2021 de 30 de marzo (fs. 713-714), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 04 de noviembre de 2020, bajo los siguientes fundamentos:

a. Conforme la línea sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que la posesión civil está integrada por el corpus y el animus, no es necesario demostrar que el propietario estuvo en posesión del bien inmueble y en qué momento perdió la misma.

b. Respecto al derecho propietario del demandante, está acreditado e incluso reconocido por la parte demandada, quien solo se limita a señalar que previamente al inicio de proceso, tenía un proceso de usucapión decenal de la gestión 2010 sobre el inmueble objeto de la litis, pero no presento ninguna prueba de dicho extremo.

c. Respecto a la demanda reconvencional, no es admisible contra el propietario, porque su derecho como bien lo señala durante el proceso, es precario y afirma ser un simple detentador, razón por la cual su situación nunca habría cambiado a poseedor, porque él quedó como casero, dejado por una tercera persona.

CONSIDERANDO II:  

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Eduar Elvio Cuellar Aguilera, al amparo del art. 270 y siguientes del CPC, interpone recurso casación en la forma y el fondo contra el Auto de Vista N° 17/2021 de 30 de marzo, resolución que vulneraría sus derechos consagrados en la Constitución Política de Estado. Solicitó en la forma, ANULAR obrados hasta fs. 547 o, caso contrario, se CASE el Auto de Vista y se declare probada su demanda reconvencional de usucapión. Entre sus argumentos cita lo siguiente:

Afirma, que junto a su familia está viviendo desde el año 1990 y, con esfuerzo propios construyó una pieza que da a la calle y dos cuartos donde vive con su familia. El 11 de marzo de 2015, refiere haber presentado contestación a la demanda y reconvención por usucapión, adjuntando documentación en originales, la cual acredita posesión desde el año 1990, viviendo más de 20 años junto a su familia, pruebas por las que debió declararse probada su pretensión, conforme e los arts. 138 y 1492 del CC. Posteriormente, el 24 de junio de 2019, habría presentado un incidente de acumulación de procesos de las demandas promovidas en distintos juzgados, ya que existe una conexión objetiva en cuanto a las pretensiones en ambos procesos y que el A quo debió resolver en audiencia conforme los arts. 338, 339, 345 y 346 del CPC, mismo que no habrían sido resueltos, vulnerando el debido proceso y los arts. 115, 178 y 180 de la CPE. Por último, no se habría procedido a realizar una revisión de oficio, lo que también infringe los arts. 105, 106, 108 y 109 del CPC con relaciona al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)

Cita los arts. 105, 106, 108 y 109 del CPC y el art. 17 de la LOJ, y refiere que dicha normativa fue erróneamente interpretada, ya que no se hace una correcta apreciación de las pruebas aportadas, incurriendo en error de derecho o de hecho al no ser tomadas en cuenta para fundar su decisión, vulnerando el debido proceso conforme el art. 115, 178 y 180 de la CPE con relación al art. 17 de la LOJ. Añadió, que el Ad quem está obligado a revisar de oficio el proceso a fin de verificar que no se hayan vulnerados derechos y garantías que ameriten la nulidad de obrados, como el presente caso, donde no resolvieron las nulidades de actos procesales reclamadas en la tramitación del proceso, como ser el incidente de nulidad por perjuicio cierto e irreparable (fs. 700-702), que amerita la nulidad de obrados conforme estable los arts. 105, 106, 108 y 109 del CPC y art. 17 de la LOJ.

Refierió que el segundo considerando del Auto de Vista, establece que el derecho propietario respecto al inmueble objeto de la demanda, fue adquirido el 25 de enero de 2011 y fue inscrito en DDRR y que la demanda reconvencional de usucapión, no es admisible contra el propietario, porque su derecho es precario, confirmando de esta manera la Sentencia. Empero, el A quo haría una errónea aplicación de la ley, y al ser confirmada por el Ad quem, se vulneró el debido proceso conforme el art. 115, 178 y 180 de la CPE con relación al art. 17 de la LOJ, pues se estaba obligado aun de oficio, a revisar que en el proceso llegado en apelación no se hayan vulnerado derechos y garantías que ameriten la nulidad de obrados.

De la respuesta al recurso de casación.

Wilfredo, José, Daniel, Rosa, Guillermo todos Aguilera Hurtado, Mónica Elodia Aguilera Chávez, al amparo del art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CProC), con relación al art. 90.I y II del CPC, respondieron negativamente el recurso de casación y solicitaron se confirme el Auto de Vista en toda en sus partes y se rechace el recurso la casación, por ser falsas y temerarias las afirmaciones, con costas y costos. Entre sus argumentos, expresaron:

El demandante manifestó estar viviendo en el inmueble desde el año 1990, encontrándose en quieta, pacífica, continua e ininterrumpida posesión del bien por más de 20 años, realizando construcciones y mejoras junto con su familia, aseveraciones que serían falsas, ya que el reconvencionista ingreso al bien por un acto de caridad y lastima pues tenía 15 años, no tenía trabajo y mucho menos dinero para construir una habitación; por ello y ante el abandono de sus padres, vivía como tolerado en dicho inmueble. Las construcciones habrían sido realizadas por su padre Daniel Aguilera Hurtado, quien adquirió la propiedad de José Rolando Jiménez Cruz y su esposa Victoria Taquiguchi de Jiménez. Concluye, que los hechos planteados por el demandado no tienen ningún respaldo legal, debiendo además tomarse en cuenta que el art. 138 del CC se encuentra expulsado del ordenamiento jurídico en virtud a la SC N° 024/2004 de 16 de marzo de 2004 y SCP N° 2139/2012 de 08 de noviembre de 2012.

Que en virtud del art. 1538 y siguientes del CC, el derecho propietario se adquiere con la publicidad de un título a través de la inscripción en DDRR, por lo tanto, el inmueble sería de su propiedad. De igual manera, el año 2010 el demandado presentó una demanda de usucapión ante el Juzgado 3ro de Partido en lo Civil, acción que no prosperó declarándose la perención de instancia el 20 de enero del 2014 (fs. 49), dejando transcurrir 6 años y 11 meses, siendo que tenía un año a partir de la perención para presentar una nueva demanda, pero no lo habría hecho, pretendiendo ahora reiniciar y acumular el proceso.

Que el Juez de instancia decretó la presentación de las pruebas en un plazo de quince días (fs. 506), adjuntando al proceso documentación (fs. 508-519) y ratificando la prueba presentada con la demanda; el demandado por su parte, no presentó prueba de descargo. Posteriormente, en audiencia preliminar (fs. 637-645), se habría resuelto los incidentes planteados por ambas partes, siendo que el incidente de acumulación de proceso planteado por el demandado (547-548), se resolvió rechazándolo por presentarse como prueba extractos del sistema electrónico que establecen la existencia de otros procesos, adjuntando además fotocopias simples de jurisprudencia (fs. 522-525), incumpliendo lo dispuesto por el art. 345 del CPC. De igual manera planteó un incidente de nulidad de obrados por perjuicio cierto e irreparable (fs. 657-659), siendo rechazada por estar fuera de término, ya que el incidente debió ser resuelto en la audiencia preliminar, pretendiendo hacer incurrir en error a la autoridad, siendo multado con costas y costo.

Que en el recurso presentado no se aclara cuál la omisión realizada o que prueba no fue valorada, tampoco precisa que derecho constitucional se vulneró y de qué manera no se valoraron las demás pruebas. Además, el recurrente no señaló los agravios sufridos, ni los artículos o ley que se habría vulnerado con el Auto de Vista, encontrándose delimitado el alcance del recurso. Por último, haciendo cita de las SCP 0030/2013 de 04 de enero y 0067/2015-S2 de 03 de febrero, concluyeron que el demandado no señaló con claridad que derecho fue vulnerado o que medio probatorio no hubiese sido valorado, más cuando las pruebas presentadas son fotocopias simples.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 En cuanto a la incomparecencia en la audiencia preliminar y su determinación.

El Auto Supremo Nº 1092/2018 de 01 de noviembre, señaló que: “se debe tener en cuenta el art. 365 de la Ley Nº 439 preceptúa que: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127.III del presente Código”.

El “Protocolo de Aplicación del Código Civil”, hace referencia en su art. 38 que: I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se Justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes.

Asimismo, el art. 97.II del Código Procesal Civil, dispone que: “(CONTINUIDAD) II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación”, sobre el tema el autor Gonzalo Castellanos Trigo, al realizar el análisis del art. 97.II del mencionado adjetivo civil, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio. Es importante que, en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles, el juzgador instale la audiencia con el único objeto de realizar el nuevo señalamiento que debe realizarse en la brevedad posible, como así advertir, amonestar y conminar a las partes. Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó la suspensión obligatoria de la audiencia. Al respecto la legislación de honduras dispone: “1. En caso de suspensión de la audiencia se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó…”.

En el “Protocolo de Actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil” contenido en la “Guía de Capacitación Código Procesal Civil y Código de las Familias”, publicación realizada por el Estado Plurinacional de Bolivia - Órgano Judicial, con el financiamiento de la cooperación Suiza en Bolivia en el marco del proyecto acceso a la justicia, La Paz-Bolivia 2015, respecto a la audiencia preliminar e interpretación del Código Procesal Civil, en la etapa introductoria, correspondiente a la instalación de la audiencia preliminar, para la convocatoria RECOMENDACIÓN a tiempo de convocar a la audiencia Preliminar, se considera pertinente advertir de manera expresa a las partes, concurrir a la audiencia en forma personal asistidos de sus abogados (carga procesal). La inasistencia del abogado no suspenderá la audiencia. Así como lineamientos de acción se ha concretado lo siguiente: “Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia: A. COMPARECENCIA: a) Personal y con abogado: Se prosigue con las siguientes etapas. b) Por Representante: Durante la etapa escrita del proceso podrá admitirse el apersonamiento del apoderado. En caso de exhibirse el poder en la audiencia de juicio, deberá considerarse los siguientes criterios: 1) Se pone en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación, se continua la audiencia con el apoderado; 2) En caso de observación, el Juez debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad (caso fortuito y fuerza mayor), siempre y cuando no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto). c) De las partes sin abogado: Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte. B. INCOMPARECENCIA: a) Del Demandante: Se suspende la audiencia, fijando nueva audiencia para el cuarto día siguiente, advirtiendo a las partes que de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicará las sanciones previstas por el art. 365.III - Si no se justifica su inasistencia se declara el desistimiento en audiencia. b) Del Demandado: La suspensión observará el mismo procedimiento que el inciso anterior. -Si no justifica su inasistencia se dicta sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, en todo cuanto no hubiere probado lo contrario y no se trate del caso del Art. 127. (Esto no autoriza a prescindir del diligenciamiento de la prueba propuesta por las partes, sin perjuicio de hacer valer la presunción). c) De ambas partes: No incumbe la terminación del juicio, se suspende la audiencia y en caso de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicarán las sanciones previstas por el art. 365.III.

Respecto al tópico, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro concordado, comentado y acordado “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procedimiento Civil” refiere, (pag. 241) al realizar el comentario sobre el artículo en estudio que: “Vencido el término (3 días) para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de  la pretensión, con todos sus efectos; por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no solo se ha extinguido la acción o proceso sino también el derecho incoado en la demanda; es decir, su pretensión jurídica”.

Asimismo, William Herrera Añez en su trabajo “La Reforma Procesal Civil y el Debido Proceso”, sobre la audiencia preliminar señala: “En general, el Código procesal (art. 365) prevé que el juez convocará a las partes para la realización de la primera gran audiencia preliminar. Las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, al igual que las personas colectivas y los incapaces. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, que deberá justificarse mediante prueba documental, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La disposición aclara que la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. En cambio, si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada, en la nueva audiencia la autoridad judicial queda facultada a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y fueren derechos disponibles”.

Bajo el contexto anterior concluimos que asistir a la audiencia preliminar tiene un carácter obligatorio para el actor o reconviniente, o en su defecto se suspende la audiencia por única vez, debiendo el inasistente justificar su incomparecencia, tal como estipula el contenido del art. 365 de la Ley Nº 439  en concordancia con los art. 97.II y 127 de la misma normativa, en caso de incomparecencia el Juez A quo por única vez suspenderá la presente audiencia debido a la inasistencia de las partes, dando un plazo de 3 días a partir de la notificación con tal actuado, para que justifique cuál fue la razón de fuerza mayor para la inasistencia de la parte actora o reconvencionista, demostrando con prueba documental dicha incomparecencia, justificativo que debe ser analizado bajo criterio de juridicidad, tomando como parámetros la razonabilidad y finalidad encaminados a lograr el objetivo del proceso, que es la solución del conflicto jurídico. Una vez vencido el plazo de 3 días y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente la autoridad judicial dispondrá el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos, en el caso de ausencia injustificada por la parte demandada le facultará al A quo dictar sentencia de inmediato con los hechos alegados por la parte actora. (El resaltado y las negrillas son nuestras).

III.2 En cuanto a la acumulación procesal.

El precepto legal contendido en el artículo 345 del Código Procesal Civil, prescribe: ¨ I. Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa. II.4. Los procesos que tengan por objeto idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa; sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos bienes.

Sobre dicho instituto Alexander Rioja Bermudez, en su libro Derecho Procesal Civil, Teoría General, Doctrina, Jurisprucia, Editorial Adrus, Lima-Perú, pág. 291, señala: ¨La figura de la acumulación se manifiesta en el proceso de dos formas, una objetiva (pretensiones) y otra subjetiva (sujetos). La razón de esta figura está dada por la economía procesal y de esta forma permitir que en un proceso estén incorporados varias pretensiones o varios sujetos. En tal sentido, economiza gastos y por otro lado evita sentencias contradictorias. ¨La acumulación es la institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos llamados en doctrina procesal como complejos, en los que se advierte la presencia de más de una pretensión (acumulación objetiva) o más de dos personas (acumulación subjetiva) en un proceso¨.  

III.3 En cuanto a la nulidad de oficio.

El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. De lo expuesto, se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso, de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, deba tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.

III.4 Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

Respecto al tema debe considerarse lo razonado en el Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio 2013 entre otros, en el que se señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de analizar el recurso planteado, es menester poner en claro que el ejercicio de este derecho debe enmarcarse en lo dispuesto en el art. 274.I inc. 3) del CPC, cuando señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”. En ese contexto, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa aplicar una técnica recursiva exquisita, pues el pronunciamiento que vaya a emitir esta Sala sobre el recurso, será en proporción a su motivación, de modo que, no basta interponer el recurso dentro el plazo previsto por ley, sino que debe estar debidamente motivado, debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, pues el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente; en conclusión, es imperioso que el recurrente deba explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.

En el presente caso, los agravios denunciados por Eduar Elvio Cuellar Aguilera en su recurso de casación, son redundantes, confusos y ambiguos, dejando de lado observar los fundamentos en los que se sustentó el Ad quem para confirmar la Sentencia; pese a ello, en la medida de lo planteado y en aplicación del derecho a la impugnación y el principio de acceso a la justicia, este Tribunal emitirá pronunciamiento en un orden distinto al planteado.

1. Sobre la acción de usucapión.

En el apartado III.1. de la doctrina aplicable, concluimos que asistir a la audiencia preliminar tiene un carácter obligatorio para el actor o reconviniente, y, ante su ausencia, la audiencia se suspende por única vez, debiendo el inasistente justificar su incomparecencia tal como estipula el art. 365 del CPC en concordancia con los art. 97.II y 127 de la misma normativa, otorgando la Autoridad judicial el plazo de tres días a partir de la notificación con tal actuado para justificar la razón de fuerza mayor para la inasistencia, aspecto que tendrá que ser demostrado con prueba documental, pues, vencido el plazo y ante la inasistencia no justificada, el Juez dispondrá el desistimiento de la pretensión.

En el presente caso, señalada la audiencia preliminar para el 21 de febrero de 2020 (fs. 558 vta), se hace constar la ausencia de la parte demandada, conminado el Juez de la causa, en aplicación del art. 365.III del CPC, a justificar mediante prueba documentada en el término de tres días su inasistencia, bajo apercibimiento de ley. El miércoles 04 de noviembre de 2020, se celebra nueva audiencia preliminar (fs. 637-645 vta), en dicho acto, la Autoridad judicial determino en el marco del art. 365.II del CPC, tener por DESISTIDA la acción reconvencional de usucapión decenal y declaratoria de propiedad de las mejoras, ya que Eduar Elvio Cuellar Aguilera, no justificó documentalmente su inasistencia a la audiencia de 21 de febrero de 2020, pues no cursa documento que amerite esos extremos. Consecuentemente, los agravios denunciados respecto a una falta de valoración de la prueba que acreditaría su posesión de más de 20 años sobre el inmueble, carecen de sustento. Más cuando dicha determinación que declara por desistida la acción reconvencional, no fue impugnada por el ahora recurrente.

2. Sobre el incidente de acumulación de procesos

Denuncia, que el 24 de junio de 2019, habría presentado un incidente de acumulación de procesos de las demandas promovidas en distintos juzgados, al existir una conexión objetiva en cuanto a las pretensiones en ambos procesos y que el A quo debió resolver en audiencia conforme los arts. 338, 339, 345 y 346 del CPC, y al no ser resueltos, vulneró el debido proceso y los arts. 115, 178 y 180 de la CPE.

Sobre este punto, lo argumentado por el recurrente no es evidente, dado que en la audiencia de 04 de noviembre de 2020 (fs. 637-645 vta.), dentro la etapa de saneamiento del proceso, el Juez de instancia resolvió el incidente de acumulación de procesos interpuesto por Eduar Elvio Cuellar Aguilera (fs.547-548), rechazando dicha petición por falta de prueba, pues al incidente se adjuntó registros electrónicos y fotocopias simples de memoriales y jurisprudencia (fs. 522-546), y no así fotocopias legalizadas de los procesos que se pretendía acumular para conocer el estado en que se encontraban; además, el A quo también estableció que dos de los procesos son demandas planteadas por el mismo recurrente y que en su oportunidad no prosperaron por carecer de prueba, encontrándose dichas causas archivadas.

Por otra parte, señalada la audiencia preliminar para el 04 de noviembre de 2020, por la providencia de 10 de septiembre de 2020 (fs. 606), el recurrente interpuso contra esta disposición recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 613-614), dado que solicitó audiencia previa para resolver el incidente de acumulación de proceso (fs. 607). Al respecto, el Juez de instancia en la audiencia de 04 de noviembre de 2020 (fs. 637-645 vta.), rechazó el recurso de apelación, bajo el fundamento que el juicio oral le otorga facultades para resolver en un solo acto todos los incidentes que se presenten.

Ahora bien, el num. 6) del art. 1 del CPC, hace referencia al principio de concentración, determinando la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión. Esta disposición, tal como señala el Juez de instancia, tiene su máxima expresión en el procedimiento oral, pues tiende a restringir en pocas audiencias todas las actividades procesales necesarias. En ese marco, el AS Nº 0172/2016 de 03 de marzo, estableció que es una facultad del Juez, concentrar los actos a fin de ser resueltos o terminen en el menor tiempo posible, asumiendo que el nuevo sistema oral, sea más expeditivo y que el principio de concentración deba necesariamente aplicarse en las audiencias públicas con la única finalidad de otorgar a los litigantes una justicia pronta y oportuna.

En conclusión, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso y los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, pues la autoridad judicial al concentrar en un solo acto la resolución del recurso de reposición contra la providencia de 10 de septiembre de 2020, actuó en el marco de lo establecido en la norma.

3. Sobre la revisión de oficio

Acusa al Ad quem de estar obligado a revisar de oficio el proceso, a fin de verificar que no se hayan vulnerados derechos y garantías que ameriten la nulidad de obrados, lo que también infringe los arts. 105, 106, 108 y 109 del CPC con relaciona al art. 17 de la LOJ, ya que, en el presente caso, no se resolvió el incidente de nulidad por perjuicio cierto e irreparable (fs. 700-702), lo que amerita la nulidad de obrados.

Al respecto, una vez concluida la producción de prueba y dispuesto los alegatos y conclusiones a las partes en la audiencia de 04 de noviembre de 2020, el Juez de la causa, conforme dispone el art. 368.VII del CPC, pronunció la parte resolutiva de la sentencia, señalando audiencia para la lectura de los fundamentos el 01 de diciembre de 2020, concluyendo de esta manera el acto. Sin embargo, el 20 de noviembre de 2020, el recurrente planteó incidente de perjuicio cierto e irreparable, bajo el fundamento que el incidente de acumulación de procesos suspende la pronunciación del litigio principal, pretensión rechazada de manera fundamentada por el Juez antes de proceder a la lectura de la Sentencia (fs. 666). Consecuentemente, no es cierto que el A quo no haya resuelto el incidente, pues luego de correr en traslado el mismo, es resuelto en la audiencia de lectura de Sentencia, siendo carente de todo sustento lo acusado por el recurrente.

Por otro lado, si bien la primera parte del art. 17.I de la LOJ, dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, la misma norma aclara que ésta se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley. Es decir, que no hay nulidad sin ley específica y, en el presente caso, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento. En ese margen, es menester hacer referencia al criterio sentado en el AS 445/2016 de 06 de mayo (III.3. Doctrina Aplicable), por el cual, todo Juez o Tribunal debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, lo que en el caso de auto no sucede.

4. Sobre el error de hecho y derecho

Cita nuevamente los arts. 105, 106, 108 y 109 del CPC y el art. 17 de la LOJ, y refiere que dicha normativa fue erróneamente interpretada, ya que no se hace una correcta apreciación de las pruebas aportadas, incurriéndose en error de derecho o de hecho al no ser tomadas en cuenta para fundar su decisión, lo que vulnera el debido proceso conforme el art. 115, 178 y 180 de la CPE con relación al art. 17 de la LOJ.

El presente agravio carece de objetividad, no es claro y se encuentra escasamente fundamentado, además, omite identificar la prueba que no habría sido apreciada. No obstante, estaría vinculado con lo dispuesto en el art. 271.I del CPC, respecto a la procedencia del recurso de casación en cuanto a la apreciación de las pruebas, cuando se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.

Dentro el apartado III.4. de la Doctrina Aplicable, hicimos referencia al AS 293/2013 de 07 de junio, en el que señalamos, que el error de hecho es cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba, al apreciar mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso o, cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio y, en algunos casos, cuando se altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba, error que tiene que ser identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio. En cambio, en el error de derecho, se otorga o niega el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba y si ésta no fue preestablecida, quiere decir que la autoridad judicial recurrió a la sana crítica.

En el presente caso, a más de no identificar las pruebas, tampoco plantea en que consiste el error de hecho o el error de derecho en la valoración de la prueba, pues conforme establecimos líneas arriba, el recurrente no demuestra la equivocación manifiesta del Ad quem, conforme exige el art 271.I del CPC, por ende esta denuncia carece de sustento legal al no acreditar de forma fundada que el Tribunal de apelación haya incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.

5. Sobre la acción de reivindicación.

Por último, señala que el segundo considerando del Auto de Vista, establece que el derecho propietario fue adquirido el 25 de enero de 2011 y, que la acción de usucapión no es siquiera admisible contra el propietario, porque su derecho es precario. Empero, al confirmar la Sentencia, el Ad quem vulneraria el debido proceso conforme los arts. 115, 178 y 180 de la CPE con relación al art. 17 de la LOJ, pues se encontraba obligado aun de oficio, a revisar que en el proceso llegado en apelación no se hayan vulnerados derechos y garantías que ameriten la nulidad de obrados.

Al respecto, a través del AS 492/2016 de 16 de mayo, este Tribunal concluyó que, la vieja concepción de la nulidad procesal por el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio que busca resguardar las formas previstas por la ley, ya no están vigentes; dado que, ahora, a toda autoridad judicial debe interesarle si el alejamiento de esa formalidad transgrede las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y, que a la postre derivará en una injusticia. Pues solo en caso de ocurrir esta situación se justifica decretar la nulidad procesal, a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente.

En el presente caso, de ninguna manera el recurrente se vio privado de ejercer los recursos que la ley otorga, ya que en un plano de igualdad y ejerciendo su derecho a la defensa, el recurrente en todas y cada una de las etapas procesales, así como en las instancias judiciales, reconvino la demanda, planteó incidentes, invocó recursos, ofreció prueba, no habiéndosele privado de ninguna manera el ejercicio de sus derechos procesales. Consecuentemente, este agravio deviene en infundado.

En suma, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 719 a 721 interpuesto por Eduar Elvio Cuellar Aguilera contra el Auto de Vista N° 17/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 713 a 714 pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.






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