TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 831/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: SC-61-21-S.
Partes: Luisa, Alfonso, Sofía todos Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro c/
Rolando Orosco Guardia, Olga Lidia, Víctor Alfonso ambos Vásquez
Velasco, José Camacho Velasco y Neydi Jiménez Ayala.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de lote de terreno urbano más
pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 750 a 759, interpuesto por Luisa, Sofía, Alfonso todos Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro, contra el Auto de Vista N° 35/2021 de 15 de abril, de fs. 739 a 743 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de lote de terreno urbano más pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Rolando Orosco Guardia, Olga Lidia, Víctor Alfonso ambos Vásquez Velasco, José Camacho Velasco y Neydi Jiménez Ayala, el Auto de concesión de 01 de julio de 2021 a fs. 766; el Auto Supremo de Admisión Nº 665/2021-RA de 21 de julio de fs. 781 a 782 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luisa, Alfonso, Sofía todos Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro, por memorial cursante de fs. 23 a 25, demandaron reivindicación, desocupación, entrega de lote de terreno urbano más pago de daños y perjuicios contra Rolando Orozco Guardia, Olga Lidia, Víctor Alfonso ambos Vásquez Velasco, José Camacho Velasco y Neydi Jiménez Ayala, quienes una vez citados, Rolando Orosco Guardia según escrito de fs. 88 a 89 vta. y de fs. 90 a 91 contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones y reconvino por fraude procesal y otros, mediante Auto de 26 de octubre de 2016 a fs. 173 se declaró rebeldes a Olga Lidia, Víctor Alfonso ambos Vásquez Velasco y Neida Jiménez Ayala y por el Auto de 21 de febrero de 2017 a fs. 184 se declaró rebelde a José Camacho Velasco; posteriormente el Juez dispuso por desistida la demanda reconvencional de Rolando Orosco Guardia a fs. 396 vta., toda vez que el demandando-reconvencionista no presentó justificativo a la inasistencia de la audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 009/2020 de 07 de agosto, cursante de fs. 637 a 643, donde la Juez Público Civil y Comercial 4° de Montero-Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda principal en lo relativo a la reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno e IMPROBADA en relación al pago de daños y perjuicios, en consecuencia dispuso que Rolando Orosco Guardia, Olga Lidia, Víctor Alfonzo ambos Vásquez Velasco, José Camacho Velasco y Neydi Jiménez Ayala y otros ocupantes y/o habitantes desocupen el bien inmueble registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada No. 7.10.1.01.0026338 y sea en favor de Luisa, Sofía, Alfonso todos Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro en el plazo de 60 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rolando Orosco Guardia representado por Frans Lenin Rojas Reyes mediante memorial cursante de fs. 649 a 652 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 35/2021 de 15 de abril de fs. 739 a 743 vta., REVOCANDO la Sentencia y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal. Se fundamentó que la Juez A quo arribó a la conclusión de que el derecho a la sucesión establecida por el art. 56.II de la Constitución Política del Estado, al fallecimiento de Francisco Pizarro Camargo en fecha 20 de diciembre de 1999, según certificado de defunción a fs. 30, de conformidad al art. 1000 del Código Civil, se abre su sucesión, diferenciando conforme el art. 1007 del Código Civil entre los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, señalando que es innecesario que para los herederos forzosos puesto que reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos, de la sucesión; encontrándose dentro de la calidad de heredero forzoso Samuel Pizarro Terrazas el hijo de Francisco Pizarro Camargo de quien no consta certificado de nacimiento; sin embargo, es un hecho reconocido por el mismo demandante según escrito a fs. 38 y vta. Ahora bien, sobre la sucesión de los hijos y descendientes de forma precisa, la ley establece que la sucesión corresponde en primer lugar a los hijos y descendientes, salvo los casos de derechos del cónyuge o del conviviente, según el art. 1094.I del Código Civil, quedando dentro de esta situación como heredero en primer lugar Samuel Pizarro Terrazas respecto de su causante Francisco Pizarro Camargo, desde la apertura de la sucesión, con exclusión de otros herederos simplemente legales.
Señalando que a diferencia de Samuel Pizarro Terrazas que tenía la calidad de heredero forzoso; Alfonzo Pizarro Camargo, aun siendo hermano de Francisco Pizarro Camargo, se sitúa como heredero simplemente legal, de conformidad al art. 1110 del Código Civil. Ahora bien, bajo ese entendido, refiere que de conformidad al art. 1083 del Sustantivo Civil se defiere la herencia a los ascendientes, a los descendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, que, para el caso en cuestión, Alfonso Pizarro Camargo, no puede ser tenido como heredero colateral de Francisco Pizarro Camargo, sino resultaría ser posible heredero de Samuel Pizarro Terrazas, cual advertido del art. 1017 del Código Civil, respecto de la trasmisión del derecho de aceptar o renunciar la herencia, cuando el llamado a la sucesión muere antes de aceptar o renunciar la herencia, cuyo derecho se transmite a sus herederos; es decir, al no haber dejado descendencia alguna Samuel Pizarro Terrazas, bien ha podido procederse con la declaratoria colateral sobre la sucesión de este, pero no excluir de la sucesión de su padre Francisco Pizarro Camargo, que por ley excluía de esta sucesión a Alfonso Pizarro Camargo.
Bajo esos antecedentes, y de conformidad al art. 1007 del Código Civil, sobre la adquisición de la herencia por el solo ministerio de la ley y la continuación de la posesión de su causante por Samuel Pizarro Terrazas, desde la apertura de la sucesión y sin la exigencia de la formalidad de pedir judicialmente la entrega de la posesión como requisito innecesario para este heredero forzoso, que recibe de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus; quien en ejercicio de ese atributo tiene aceptada tácitamente la herencia de forma pura y simple según el art. 1025.III del Código Civil bajo la realización de determinados actos que no tendría que realizar sino en su calidad de heredero. Asimismo, dicha aceptación del derecho sucesorio venido de su causante Francisco Pizarro Camargo y la facultad contenida en el art. 1026 del Código Civil, sobre la cesión de derechos sucesorios que importan la aceptación tácita, dispone que puede la cesión gratuita u onerosa del derecho sucesorio en favor de un extraño o de todos o algunos de los coherederos. Consecuentemente el Tribunal de alzada dispuso que Samuel Pizarro Terrazas válida y legalmente procedió a la transferencia de ese derecho sucesorio sobre el inmueble a favor de Rolando Orosco Guardia mediante contrato privado de venta de 25 de junio de 2014, independientemente de la falta de reconocimiento de firmas, por cuanto bajo el principio del art. 521 del Código Civil, por el cual, en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto de consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles. Situación que impedía la sucesión contraria al orden público y que hacía improcedente la acción de reivindicación contra el poseedor por el acto de disposición del heredero forzoso acorde al art. 521 del Código Civil en relación al art. 1026 del mismo cuerpo normativo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luisa, Sofía, Alfonso todos Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro según memorial cursante de fs. 750 a 759, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luisa, Sofia, Alfonso todos Pizarro Pérez y Francisca en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
1. Señaló que al emitir la Resolución recurrida, se ha realizado una incorrecta y errónea aplicación de lo normado en los arts. 521 y 1026 del Código Civil, puesto que Samuel Pizarro Terrazas no ha sido instituido heredero de los bienes dejados por el causante Francisco Pizarro Camargo como establece el art. 642 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podría ser aplicable el art. 521 del Código Civil, puesto que el inmueble que transfiere no era de su propiedad, porque no tenía el título de heredero y menos estar inscrito su dominio sobre el inmueble, como lo establece el art. 1538 del Código Civil para ser oponible a terceros. Acusó que la resolución recurrida da a entender que el certificado de nacimiento de Samuel Pizarro Terrazas le facultaría para adquirir y transferir el inmueble hereditario y sin haber sido declarado heredero, debiendo haber cumplido previamente con la exigencia establecida en el art. 642 y sgts. del Código de Procedimiento Civil. Refirió que el contrato suscrito entre Samuel Pizarro Terrazas y Rolando Orosco Guardia en fecha 25 de junio de 2014, por mandato del art. 519 del Código Civil, al haber sido transferido ese bien hereditario careciendo el vendedor del título hereditario sobre el lote de terreno, solo tiene efectos entre las partes contratantes.
2. Refirió que le genera incertidumbre la fecha de la emisión del Auto de Vista resuelto el 15 de abril de 2021 y la enmienda de 19 de mayo de 2021, puesto que en innumerables oportunidades se hubiese apersonado a la Sala para notificarse, donde le refirieron de que no había nada, siendo la última vez seis días antes del 19 de mayo, fecha en la cual se contactaron para que acuda a notificarse con esas resoluciones.
Petitorio.
Fundamentos por los cuales solicitaron la nulidad pronunciando Auto Supremo que case el fallo impugnado y declare probada la demanda de reivindicación, desocupación, entrega de lote de terreno y pago de daños y perjuicios.
De la contestación al recurso de casación.
No cursa respuesta de la parte contraria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
Las condiciones necesarias para la otorgación de la acción reivindicatoria fueron desarrolladas en el Auto Supremo N° 204/2015 de 27 de abril, que en su parte pertinente señala: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria.
La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación” (el resaltado es propio).
En ese entendido, de los requisitos señalados se puede referir que el derecho propietario deberá ser acreditado con título idóneo que demuestre que el que pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir no tenga la legitimación activa para interponer la misma; ahora bien, sobre el requisito de estar privado o destituido del bien, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es el que se encuentra en posesión física del inmueble.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados bajo las siguientes consideraciones:
1. Como primer agravio, el recurrente alega que el Auto de Vista ha realizado una incorrecta y errónea aplicación de lo normado en los arts. 521 y 1026 del Código Civil, puesto que Samuel Pizarro Terrazas no ha sido instituido heredero de los bienes dejados por el causante Francisco Pizarro Camargo como establece el art. 642 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podría ser aplicable el art. 521 del Código Civil, puesto que el inmueble que transfiere no era de su propiedad, porque no tenía el título de heredero y menos estaba inscrito su dominio sobre el inmueble, como lo establece el art. 1538 del Código Civil para ser oponible a terceros.
Al respecto, cabe señalar que la parte demandante en el presente proceso de reivindicación, desocupación, entrega de lote de terreno urbano más pago de daños y perjuicios, señaló en su memorial de demanda, que el bien inmueble ubicado en la ciudad de Montero, en la zona Sur Oeste, Manzana N° 62, U.V. 4, Lote s/n, Urbanización Área Central, Distrito N° 4 con Folio Real N° 7.10.1.01.0026338, fue adquirido de su señor padre Alfonso Pizarro Camargo, mediante Instrumento Público de transferencia de inmueble Testimonio N° 1409/2014 de 31 de diciembre, precisando que Alfonso Pizarro Camargo lo adquirió mediante Declaratoria de Herederos al fallecimiento de su hermano y tío (de los demandantes) Francisco Pizarro Camargo según Escritura Judicial de 24 de octubre de 2014, tramitada ante el Juzgado 1° de Instrucción en materia Civil y Comercial de Montero, registrando su derecho propietario Alfonso Pizarro Camargo en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.10.1.01.0026338, asiento A-2, Present N° 592778, de 10 de noviembre de 2014. Que a la fecha dicho inmueble se encuentra habitado y ocupado por unos detentadores, que ingresaron aprovechándose de la buena fe, caridad e ignorancia de su primo Samuel Pizarro Terrazas, hijo de Francisco Pizarro Camargo, hace aproximadamente tres años atrás, solamente bajo el compromiso de que se cancelarían los servicios de luz y agua, e inició ocupando un solo cuarto, para luego ampliar a un cuarto de madera por la llegada de más personas. Señaló que dentro del proceso de Declaratoria de Herederos de su señor padre, uno de los ocupantes de nombre Rolando Orosco Guardia se apersonó y presentó recurso de oposición hereditaria que fue rechazada por falta de personería y legitimación activa. Por lo que su pretensión se circunscribe en la defensa de su derecho propietario a través de la acción reivindicatoria, desocupación, entrega de lote de terreno (inmueble) más daños y perjuicios, para que los actuales detentadores Rolando Orosco Guardia, Olga Lidia, Víctor Alfonso ambos Vásquez Velasco, José Camacho Velasco y Neidi Jiménez Ayala entreguen el bien inmueble bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento.
Sin embargo, Rolado Orosco Guardia, refiere en su contestación, que se adquirió el bien inmueble objeto de la litis en fecha 25 de julio de 2014, bajo reconocimiento de firmas, de su legal y legítimo propietario Samuel Pizarro Terrazas, quien a su vez adquirió por sucesión hereditaria de su señor padre Francisco Pizarro Camargo; por lo que, al constituirse el vendedor en heredero forzoso en primer grado, excluyó a cualquier otro heredero legal, en este caso el Sr. Alfonso Pizarro Camargo, quien hubiese vendido aparentemente el inmueble a los hoy demandantes, aún a sabiendas de que carecía de título idóneo para transferir; primero, porque estaba excluido como heredero, toda vez que aún permanecía con su vendedor que era el hijo y heredero forzoso en primer grado de conformidad a los arts. 1086 y 1002 del Código Civil; y segundo, porque el título registrado por Alfonso Pizarro Camargo no podía ser inscrito en Derechos Reales como título hereditario, puesto que su persona hizo oposición a la posesión hereditaria solicitada por Alfonso Pizarro, que si bien la misma fue rechazada, sin embargo este Auto se apeló, y se hallaba en trámite, por lo que la posesión hereditaria y el título de Alfonso Pizarro Camargo y de los compradores hoy demandantes carece de legalidad y no debió haber sido registrado mientras haya una apelación pendiente de la posesión solicitada, por lo que negó la acción y derecho además pidió que se declare improbada la demanda.
Ahora bien, a objeto de entrar al análisis del recurso de casación en cuestión, es necesario puntualizar los requisitos que hacen a la acción reivindicatoria, desarrollados en el apartado III.1, que refiere que son tres los presupuestos para este tipo de proceso: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada.
Bajo ese entendimiento, de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que la única pretensión es la acción reivindicatoria, así como refleja la Sentencia de 07 de agosto de 2020, la parte demandante a través de la prueba ofrecida de cargo ha podido demostrar que el bien inmueble fue adquirido por Alfonso Pizarro Camargo - padre de los demandantes- por medio de un proceso voluntario de declaratoria de herederos a la muerte de su hermano Francisco Pizarro Camargo, derecho registrado sobre la Matrícula Computarizada N° 7.10.1.01.0026338 en el asiento A-2 que registra el Auto de 18 de agosto de 2014, el Acta de Posesión del bien inmueble 22 de septiembre de 2014, el certificado de Ejecutoria de 24 de octubre de 2020, registro sobre el que tampoco se tiene declaratoria de nulidad. Si bien, se interpuso oposición a la posesión por Rolando Cuellar Guardia, la misma fue rechazada, encontrándose a la fecha ejecutoriado el proceso.
Que su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Montero, urbanización “Área Central”, zona N-O, Manzana N° 62, Lote s/n con una extensión superficial de 490.00 m2, según mensura y 500 m2, según título, registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N°. 7.10.1.01.0026338 asiento A4 que registra la Escritura Pública N° 1409 de 31 de diciembre de 2014, mismo que se encuentra vigente; inmueble adquirido por transferencia por contrato de compra venta de su progenitor Alfonso Pizarro Camargo en favor de Luisa, Sofía, Alfonso todos Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro.
De lo referido, la parte demandante sí acreditó su derecho propietario frente a la parte demandada; asimismo, se tiene que los demandados efectivamente se encuentran en posesión del bien inmueble, no habiendo estos demostrado su derecho propietario debidamente registrado que les otorgue legitimidad en su posesión; si bien argumentan que adquirieron el bien inmueble de Samuel Pizarro Terrazas, hijo del causante Francisco Pizarro Camargo, en fecha 25 de junio de 2014 conforme documento privado reconocido en firmas y rúbricas, el vendedor del bien inmueble no tiene el registro en las Oficinas de Derechos Reales del dominio del bien, por lo que no se acreditó por la parte demandada la posesión legal del bien en función a un título registrado.
Sin embargo, el Auto de Vista N° 35/21 de 15 de abril cursante a fs. 739 a 743 vta., en cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria, realiza presunciones del proceso de declaratoria de herederos efectuada por Alfonso Pizarro Camargo y de la legalidad o no del registro en Derechos Reales del bien en litigio, apartándose del objeto del proceso que está enmarcado a la restitución del bien inmueble; por lo que se debió limitar la decisión a ese objeto, y en cuanto a los argumentos vertidos, se salva el derecho de los demandados para que en otro proceso, debatan el derecho sucesorio de su causante, si así ven conveniente.
De lo inferido, se concluye que la parte demandante ha cumplido con los presupuestos legales establecidos en el art. 1453 del Código Civil, que hacen viable la acción reivindicatoria, reiterándose que ostenta derecho propietario sobre el bien objeto de litis; concluyendo que goza del poder jurídico señalado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art. 105 del Código Civil, debiéndose casar la determinación de alzada y tutelar únicamente la pretensión de reivindicación reclamada en casación y en consecuencia proceder a la desocupación y entrega a favor de los propietarios y actuales demandantes conforme se dispuso en la Sentencia N° 009/2020 de 07 de agosto.
2. En relación al planteamiento de que en la resolución impugnada le genera incertidumbre la fecha de la emisión del Auto de Vista resuelto el 15 de abril de 2021 y la enmienda de 19 de mayo de 2021, puesto que en innumerables oportunidades se hubiese apersonado a la Sala para notificarse, donde le refirieron que no había nada, notificándole recién en fecha 19 de mayo. Al respecto, cabe señalar que de obrados se tiene que el Auto de Vista N° 35/21 de 15 de abril emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue emitido dentro del plazo legal establecido en el art. 264.I del Código Procesal Civil, si bien la notificación con dicha resolución se tiene en fecha 19 de mayo de 2021, extremo que no ha impedido el ejercicio de la correcta defensa del recurrente, no habiendo elementos para mermar la eficacia de esta resolución, que puede ser pasible a sanciones disciplinarias de los funcionarios, pero que no es objeto de análisis de la presente causa.
Bajo esas consideraciones se establece que al no haberse dado aplicación a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil concordante con el art. 56 de la Constitución Política del Estado y 105 del Código Civil, corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 35/2021 de 15 de abril de fs. 739 a 743 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia, deliberando en el fondo, se mantiene la determinación asumida en la Sentencia N° 009/2020 de 07 de agosto de fs. 637 a 643. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Maco Ernesto Jaimes Molina.