TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 833/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: SC-68-21-S.
Partes: Selva Duabyakosky Añez c/ Lidia Paredes Barja.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 251 interpuesto por Lidia Paredes Barja contra el Auto de Vista N° 27/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Selva Duabyakosky Añez contra la recurrente; la contestación a fs. 264 y vta.; el Auto de concesión de 20 de julio de 2021 a fs. 265; el Auto Supremo de Admisión N° 709/2021-RA de 05 de agosto, cursante de fs. 271 a 272 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 9 a 10, Selva Duadyakosky Añez inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; acción dirigida contra Lidia Paredes Barja, quien pese a ser citada conforme a ley, no se apersonó al proceso, por lo que mediante Auto de 15 de febrero de 2017 cursante a fs. 27 vta., fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 05/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 216 a 217 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Lidia Paredes Barja mediante memorial cursante de fs. 227 a 230; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 27/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 242 a 243, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, argumentando que la demandada denunció que la Sentencia dictada en este proceso carece de motivación y fundamentación, y toda vez que su competencia se circunscribe a lo resuelto por el Juez de primera instancia y los puntos objeto de la expresión de agravios; bajo esa premisa dedujo de que no existen razones para que dicho pronunciamiento sea objeto de ningún reproche, puesto que en su criterio, la resolución judicial de primera instancia es clara, concisa y congruente, evidenciándose además que la misma posee un nexo concordante con lo postulado en la demanda, y que los agravios que expresó la demandada carecen de validez, pues no existe la falta de congruencia que alegó en su reclamo.
Respecto a los otros reclamos señaló que el conjunto de las probanzas por sí solas o de manera conjunta acreditaron la postulación demandada, y que la pretensión cumple con los requisitos de procedencia exigidos por la normativa aplicable. En ese panorama y careciendo de trascendencia lo argüido en apelación, desestimó los argumentos vertidos por la impugnante, confirmando la determinación de instancia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lidia Paredes Barja a través del memorial de fs. 247 a 251, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Lidia Paredes Barja, se extracta lo siguiente:
a)Denunció que el Auto de Vista es simplemente un resumen (escueto) de los antecedentes del proceso, que dista de poder reunir con los requisitos formales mínimos prescritos en los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil; y que siendo en su contenido y tenor en extremo superficial, la recurrente no puede divisar en su estructura, bajo cuáles o qué fundamentos son los que sostienen la determinación de alzada.
b)Expresó la existencia de una incongruencia omisiva, la falta de motivación y fundamentación, puesto que los agravios que expresó son varios y son muchos los puntos cuestionados que convenientemente han sido ignorados e invisibilizados; estas negligencias en el cumplimiento de sus labores y su notable alejamiento de lo que prescribe el art. 56.I de la Ley del Órgano Judicial están generando una vulneración de su derecho al debido proceso.
c)Sostuvo que en todas las actuaciones de primera instancia su apellido ha figurado como “BORJA” y sin explicación alguna de forma arbitraria se ha corregido este dato y se le ha cambiado el apellido, coligiendo que esta situación constituye una “grave irregularidad” que le inclina a suponer que es otra persona y no su persona a quien demandaron.
d)Reclamó que sin ser parte de la naturaleza de este proceso, se ha insertado de forma errónea y arbitraria el art. 265 del Código de las Familias y del Proceso Familiar cuando dicho precepto legal no guarda ninguna relación con el caso.
e)Arguyó que el Auto de Vista ha omitido hacer referencia a la infracción de su derecho a la defensa, toda vez que denunció que la demanda ha sido interpuesta en una jurisdicción diferente de forma deliberada, con ese actuar su contraria no le ha permitido ejercer su derecho a la defensa, dado que convenientemente la litis se desarrolló en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pesé a que el objeto y el sujeto pasivo de la acción se encuentran ubicados en la localidad de la Guardia. Esta irregularidad ha sido avalada por el Tribunal Ad quem que a sabiendas de que en la localidad de la Guardia existen juzgados ordinarios con plena jurisdicción y competencia, debió anular obrados y disponer que la pretensión sea entablada en ese espacio geográfico, en donde está ubicado su domicilio y el objeto de la pretensión, puesto que solo así pudiese defenderse como corresponde.
f)Manifestó que la acción reivindicatoria está resguardada para todo ciudadano que ha perdido la posesión, y en este caso dicho presupuesto ha sido soslayado, puesto que la demandante en ningún momento ha sido desposeída, es más, nunca hubiese podido ser eyectada, dado que jamás ha tenido la posesión física del bien inmueble, aprovechándose de haber inscrito recientemente su derecho propietario pretende desconocer su posesión haciéndola figurar como si fuese su casera o cuidadora.
g)Refirió que el Auto de Vista así como la Sentencia están compuestos por argumentos formales y no se basan en argumentos sustanciales de derecho, que en ambas instancias simplemente se aplicó un ritualismo de antaño, empleando una norma obsoleta concebida en el año de 1976, sin considerar que la nueva irradiación de los parámetros constitucionalistas anteponen la norma suprema sobre la aplicabilidad de cualquier otra; este nuevo constitucionalismo dispone que la tramitación de las causas aseguren una eficacia material y no simples enunciados, y con ese criterio debió ser encausado el trámite del proceso, toda vez que si estos principios, valores y garantías prevaleciesen, en esta litis se develaría el hecho de que la demandante jamás fue desposeída y que la demandada ha sido poseedora del bien inmueble mucho antes de que le sea trasferida la propiedad a la actora.
Solicitó que se anulen obrados hasta la admisión de la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandante a través de su representante legal Hugo Cesar Muñoz Santander, señaló que lo reclamado por la parte demandada carece de asidero legal, pues en sus propios argumentos de defensa, acepta el hecho de que no posee un título legítimo sobre el bien inmueble, reconociendo el hecho de que es una simple poseedora.
Señaló también que las resoluciones dictadas en este proceso son claras y concisas, guardando una total correspondencia entre la pretensión y lo determinado judicialmente.
Razones por las que solicitó se confirme el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
(…)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: "En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que "…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012)”.
III.2. De los presupuestos de la reivindicación.
Es vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los presupuestos de tutela de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, entre otros, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
El art. 1453 del sustantivo civil establece: “(ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción reivindicatoria está destinada al propietario que no se encuentra en posesión de una cosa para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón al derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos emergentes ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, y pese a que la recurrente se ha esforzado en explanar su tesis disgregando entre el fondo y la forma, lo cierto es que todos sus fundamentos están entremezclados y son expuestos sin ningún tipo de orden, haciendo uso de los fundamentos fácticos de forma indiscriminadamente para sustentar los agravios de fondo o viceversa; replicándose esa situación en todo el contenido y tenor del memorial de casación.
Con dicha aclaración nos corresponde dar respuesta a las siguientes puntualizaciones:
-Denuncia que el Auto de Vista es simplemente un resumen (escueto) de los antecedentes del proceso, que dista de poder reunir con los requisitos formales mínimos prescritos en el art. 213 y 218 del Código Procesal Civil; y que siendo en su contenido y tenor en extremo superficial, la recurrente no puede divisar en su estructura bajo cuáles o qué fundamentos son los que sostienen la determinación de alzada.
-Reclama que en todas las actuaciones de primera instancia su apellido ha figurado como “BORJA” y sin explicación alguna de forma arbitraria se ha corregido este dato y se le ha cambiado el apellido, coligiendo que esta situación constituye una “grave irregularidad” que le inclina a suponer que es otra persona y no es ella a quien demandaron.
Empezaremos por tratar las temáticas de este reclamo, aunque debemos hacer constar que ambos no debiesen ser objeto de mayor explicación, puesto que son aspectos superficiales y resultan en extremo banales para la causa, se reclamaron aspectos insustanciales, que no debiesen merecer ninguna consideración legal, dado que por sí son totalmente intrascendentes.
Sin embargo, es nuestro deber enfocar nuestra atención en dichos reclamos, diremos entonces que no es real ni mucho menos evidente, que el Auto de Vista esté alejado de lo que ha sido preceptuado por los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, pues en su estructura se aprecia un claro encabezamiento, está la identificación de las partes, un acápite introductorio con una breve exposición de los hechos y motivaciones; y dos puntualizaciones en su acápite del Considerando II en los que ha fundamentado su determinación judicial. Añadiendo a su postura legal, extractos jurisprudenciales que refuerzan su criterio legal, en sí ha sido breve, conciso y totalmente pertinente, absolviendo los reclamos conforme al contexto legal en el que se oscila la pretensión demandada y los puntos reclamados.
Una resolución judicial no tiene que ser ampulosa o estar apiñada de extensas motivaciones, menos aún aglutinada de citas y/o reseñas jurídicas de distinta índole, lo trascendental e importante es que las autoridades expliquen de forma clara los motivos de su determinación y justifiquen de forma razonable su decisión conforme a sentado como precedente la SC Nº 1326/2010-R de 20 de septiembre, y bajo esos parámetros ha sido dictado el Auto de Vista de fs. 242 a 243.
Respecto a que es una arbitrariedad el corregir una letra de su apellido materno, al igual que lo puntualizado líneas más arriba, este reclamo resulta intrascendental para los fines perseguidos en esta causa, toda vez que no existe duda que Lidia Paredes Barja es quien reúne la legitimación pasiva en esta litis y ese es un hecho que con el valor de lo dispuesto por el art. 157.III del Código Civil Adjetivo, ha sido ampliamente aceptado por la demandada ahora recurrente tanto en su memorial de apelación como en el de casación.
Pese a lo anterior y constando en el expediente que desde el Auto de admisión ha sido tramitada la causa con el apellido de Borja y que también cursa documentación en la que figura la demandada como Barja, correspondía sí ese era el caso deducir y canalizar este reclamo a través del mecanismo que el legislador a dispuesto en favor de las partes, es decir, que sí en verdad fuesen dos personas distintas, era deber de la interesada oponer su reclamo a través de la excepción de falta de legitimación pasiva; dado que ese no es el caso (que no son dos personas distintas) y como tampoco ha sido deducida ninguna excepción, por voluntad propia se ha convalidado este defecto y se ha despejado cualquier duda sobre la identidad del sujeto pasivo de la presente acción. Pues la inserción o conversión de una sola letra del apellido materno (Barja por Borja) no enervará ni remotamente la legitimidad que posee la demanda; resulta totalmente intrascendental que ahora se pretenda fundar un agravio sobre un aspecto tan insignificante, forzando (infructíferamente) esa circunstancia para hacernos creer que se ha demandado a otra persona.
Es la propia demandada - la que en todo caso - nos aclara dicha circunstancia, en efecto, al apersonarse la emplazada ha despejado cualquier duda sobre su identidad, y ha dejado también en claro al presentar su apelación, que Lidia Paredes Barja es el nombre correcto de la misma, pues no se pudiese concebir que otro sujeto procesal y no la persona a la que se demandó hubiese asumido la defensa de un homónimo. Si verdaderamente no reúne la condición de sujeto procesal pasivo, y en verdad este aspecto literal le agravia, no se observa en los obrados que, en su oportunidad, hubiese procurado revertir esta situación a través de la aclaración, complementación o enmienda.
Todo lo anterior nos lleva a deducir que no existe ni la más remota posibilidad de que en este proceso exista la dualidad de personas, que sin ningún decoro propone la demandada en su recurso de casación a modo de agravio; razones de orden legal por las que ambos reclamos no merecen mayor consideración al respecto, deviniendo en infundados.
-Reclama la existencia de una incongruencia omisiva, la falta de motivación y fundamentación, toda vez que los agravios que expresó son varios y son muchos los puntos cuestionados que convenientemente han sido ignorados e invisibilizados; estas negligencias en el cumplimiento de sus labores y su notable alejamiento de lo que prescribe el art. 56.I de la Ley del Órgano Judicial están generando una vulneración de su derecho al debido proceso.
-Reclama que sin ser parte de la naturaleza de este proceso, se ha insertado de forma errónea y arbitraria el art. 265 del Código de las Familias y del Proceso Familiar cuando dicho precepto legal no guarda relación con el caso.
Como se aprecia ambos reclamos están íntimamente ligados con la incongruencia externa e interna que la recurrente deduce que están presentes en la determinación de alzada, toda vez que acusa que no se le ha dado respuesta a los diversos puntos que ha impugnado, y que deliberadamente son ignorados o invisibilizados.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, se aprecia que la resolución de alzada está dotada de un hilo conductor que guía su estructura, pues han sido prudentemente trazados todos sus considerandos, abordando los puntos reclamados en apelación, que sin duda han sido ampulosamente expuestos, pero como ocurre con la técnica recursiva empleada en su memorial de casación únicamente arriban cuestiones vinculadas con la forma, y se basan enteramente en la falta de motivación y fundamentación, pretendiendo con su afirmación de que “ son varios los puntos cuestionados”. Por ello es que el Tribunal Ad quem no profundizó en sus varios puntos cuestionados, pues al igual que hizo con su recurso de casación, no explica en qué consisten esos varios puntos, no explana el yerro y menos vierte una tesis de cómo debiesen ser tratadas o abordadas las situaciones que reclama.
Nos endilga la tarea de desentrañar en dónde están presentes los “yerros” de los varios puntos cuestionados, cuando el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, de forma expresa prevé la explanación de una tesis que al ser prevista por la norma procesal constituye un presupuesto de orden legal insoslayable; la referida técnica recursiva, constriñe al recurrente a ser lo más puntual posible en el momento que explana su tesis argumentativa, debiendo de modo específico develar en dónde consta o de dónde emerge el yerro, precisando en su relato algún elemento de prueba o de convicción que haga ver, que lo que reclamó, constituye un real y verdadero agravio.
Pese a lo anterior y de una revisión de obrados, no se evidencia que exista tal incongruencia y menos aún que esté presente una falta de motivación, puesto que el Auto de Vista de modo concreto hizo referencia al único punto que ha dejado en claro la impugnante y, dado que la apelación solamente ha llegado a exponer un aspecto de orden legal (motivación y fundamentación), las consideraciones del Ad quem no pudiesen ser muchas o varias, puesto que incluso siendo muchos los puntos reclamados, todos ellos se basan un solo aspecto de orden jurídico, por ello el Tribunal de apelación aglutinó todas las contestaciones en una corta, consistente y concordante respuesta.
Y con dicha respuesta el Tribunal de segunda instancia llegó a ser preciso y concreto, pues la superficialidad de los reclamos, su escasa relevancia e intrascendencia no han constreñido a emitir mayores consideraciones legales al respecto. Situación que se replica en casación, puesto que con la misma falta de técnica recursiva obró la recurrente en esta instancia, pero más allá de aquello, lejos de este formalismo, lo cierto es que, de una revisión de obrados, no se evidencia que la estructura y composición de la determinación de alzada, le agravien de forma real y verdadera.
Por ello que la interpolación de una cita legal que en nada está vinculada con la litis, pudiese ser reprochada y menos aún presentada como agravio, lo que no quiere decir que se esté negando tal situación, sin duda en el texto de la Resolución de alzada ha sido adherido erróneamente una cita legal, que únicamente comete el desliz de referirse a otro texto legal, sin embargo, en el contexto en el que se encuentra dicha cita, no puede hacer referencia a otra situación legal que la expresada en el art. 265.I del Código Procesal Civil, es más de modo expresó hace referencia en la introducción de su segundo considerando, a la norma sobre la que se fundamenta para responder a lo impugnado.
Es un simple error de taipeo y no es una aplicación indebida de la norma, menos aún se hace una interpretación errónea de lo que dicha disposición señala. Además, este precepto legal esta intrínsecamente relacionado con un tema de forma y para nada pudiese afectar el fondo o dislocar el contenido de la decisión de alzada, pues se evidencia que este desliz no está presente en el por tanto, su presencia dista de ser fundamental o trascedente para el juicio, a más que de forma casi inmediata el párrafo que le sigue corrige ese error de trascripción. Y dicho sea de paso, si este ínfimo error le agraviaba a la recurrente, bien pudo ser subsanado dentro las veinticuatro horas de haber sido notificada mediante una aclaración, complementación y enmienda, y toda vez que no ha sido así se ha convalidado el mismo.
Por lo expuesto, ambos reclamos no merecen mayor consideración o pronunciamiento, ya que no se evidenció que la estructura del Auto de Vista estuviera carente de motivación y de fundamentación, menos aún que la cita de otra legislación sea trascendente para el fondo de la determinación de alzada; razones por las que no amerita ninguna modificación, dado que los agravios que se dice que provocan son irreales y carecen de asidero legal, toda vez que las conclusiones de segunda instancia no afectan al debido proceso, razones jurídicas por las que ambos reclamos devienen en infundados.
-Manifiesta que la acción reivindicatoria está resguardada para todo ciudadano que ha perdido la posesión, presupuesto que ha sido soslayado, puesto que la demandante en ningún momento ha sido desposeída, es más, nunca hubiese podido ser eyectada, dado que jamás ha tenido la posesión física del bien inmueble, aprovechándose de haber inscrito recientemente su derecho propietario pretende desconocer su posesión haciéndola figurar como si fuese su casera o cuidadora.
-Reclama que el Auto de Vista así como la Sentencia están compuestos por argumentos formales y no se basan en argumentos sustanciales de derecho, que en ambas instancias simplemente se aplicó un ritualismo de antaño, empleando una norma obsoleta concebida en el año de 1976, sin considerar que la nueva irradiación de los parámetros constitucionalistas anteponen la norma suprema sobre la aplicabilidad de cualquier otra; este nuevo constitucionalismo dispone que la tramitación de las causas aseguren una eficacia material y no simples enunciados, y con ese criterio debió ser encausado el trámite del proceso, toda vez que si estos principios, valores y garantías prevaleciesen, en esta litis se develaría el hecho de que la demandante jamás fue desposeída y que la demandada ha sido poseedora del bien inmueble mucho antes de que le sea trasferida la propiedad a la actora.
Como la recurrente lo señala y reafirma en sus memoriales de impugnación, simplemente detenta una posesión, siendo ese su título y ese su lazo jurídico con la cosa demandada, no puede merecer ninguna consideración de orden constitucional (más allá de las debidas), pues los derechos constitucionales que se arroga para sí, tienen como límite los también derechos constitucionales de la parte demandada, que a diferencia suya, posee un título propietario que la respalda y ese título le otorga un poder de hecho sobre la cosa incluso así no haya sido eyectada o puede que jamás hubiese poseído la superficie del terreno, el titular del derecho propietario que acredita esa calidad con la inscripción de su título en el registro público, genera en su favor una posesión civil que le otorga una oponibilidad ante los terceros.
Los actuales parámetros que rigen la reivindicación han superado la vieja concepción del presupuesto de la eyección para la viabilidad del ius vindicandi, puesto que hoy en día ya no es necesario que previamente el propietario haya sido desposeído, pues su título por sí solo genera una oponibilidad y en todo caso el que debe acreditar o justificar las razones de su retención, es la persona que se niega a entregar la cosa; por la naturaleza de este proceso, no es importante como tal la desposesión, sino la causa o el motivo de la aprensión de la cosa es lo que se busca sea justificada, pues solo así la renuencia podrá de modo convincente enervar el carácter meramente condenatorio de la Sentencia.
Dicho de otro modo, para este tipo de procesos no es imprescindible demostrar la eyección generada al propietario, sino los motivos por los que el sujeto pasivo asume que dicho bien no debe ser entregado a su titular. En el caso de autos, más allá de cuestionar (sin ningún título) simples aspectos de forma, lo cierto es que los reclamos no están apoyados en ninguna prueba, la demandada no ha llegado a confrontar de forma válida el derecho propietario o justificar las razones de su retención, no cursa prueba en el expediente que justifique su renuencia, su palabra y la escasa prueba literal que ha sido añadida al proceso consistente en la certificación de posesión a fs. 223, fotocopias simples de fs. 224 a 226, votos resolutivos de fs. 245 a 246 (que es bueno hacer constar que no son extendidos por funcionarios públicos) no le son suficientes para rebatir la posesión civil que ostenta la demandante.
Como se describe en la doctrina aplicable al caso que se desarrolló en el apartado III.1, no es imperioso para la reivindicación que previamente se materialice la eyección, o en todo caso que se acredite la privación o destitución de la posesión de propietario para que se justifique su reivindicación; puesto que la perturbación no sólo se remite a lo material, las facultades de usar, gozar y disponer son atributos que se transfieren a todo propietario, quien desde que asume esa calidad goza de un carácter perpetuo, absoluto y exclusivo que le confiere y le asegura el ius utendi, uis fruendi y ius abutendi; poseyendo además el derecho de perseguir y reclamar la cosa de terceros (ius vindicandi), aspectos que han sido colegidos por este Alto Tribunal de Justicia que a través del A.S. N° 130/2020 de 20 de febrero, razonó lo siguiente: " … resulta necesario aclarar que el acta de audiencia preliminar como único punto a probar para la parte demandada determinó: -acreditar algún derecho positivo con relación al inmueble objeto de litis-, mas no así -la posesión-, por lo que mal puede exigir que el Tribunal de alzada motive y fundamente su posesión, lo cual reluce ante las pruebas documentales e inspección judicial producidas hasta la etapa de la audiencia complementaria, no constituyéndose como un hecho de controversia su posesión, considerando que se demandó acción de reivindicación, en la cual el actor debe acreditar que ostenta derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, y por su parte el demandado en el marco del derecho a la defensa, debiera contrarrestar esa situación mediante la presentación de un título propietario, adjuntando al efecto su antecedente registral ante el juez de la causa, modificando su situación jurídica de poseedor a propietario, aspecto que no ocurre en el presente caso de autos, o en su defecto plantear en su oportunidad acción reconvencional, para analizar la pertinencia de acoger lo solicitado (…)”.
La reivindicación como acción de defensa de propiedad, no debate en sí la desposesión, sino la renuencia del poseedor de entregar la cosa o el hecho de querer retener la cosa para sí, esta aprensión es la que se juzga, más no la propiedad o sus connotaciones como equivocadamente pretende apantallar la demandada ahora recurrente, al sostener como fundamento de sus agravios, que la actora se aprovecha de que recién fue inscrito su derecho propietario, como se señaló líneas más arriba, en este tipo de procesos por su naturaleza no se cuestiona ningún aspecto de orden legal relativo a la propiedad.
Siendo intrascendente que la norma sustantiva hubiese sido aprobada mediante Decreto Ley Nº 12760 del 06 de agosto de 1975 y durante un Gobierno de facto, pues el instituto del ius vindicandi y sus connotaciones ya fueron establecidos en el Código Civil Santa Cruz (abrogado), desde ese entonces y hasta el día de hoy, y desde siempre han sido reservados para el titular del derecho que busca rescatar cosa que le pertenece de manos de quien sin justo título las retiene. Razones por las que no es necesario abundar más en estos reclamos, pues ambos devienen en infundados.
Finalmente, la recurrente arguyó que:
-El Auto de Vista ha omitido hacer referencia a la infracción de su derecho a la defensa, toda vez que denunció que la demanda ha sido interpuesta en una jurisdicción diferente de forma deliberada, con ese actuar su contraria no le ha permitido ejercer su derecho a la defensa, dado que convenientemente la litis se desarrolló en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pese a que el objeto y el sujeto pasivo de la acción se encuentran ubicados en la localidad de la Guardia, por lo que debió anular obrados y disponer que la pretensión sea entablada en ese espacio geográfico, en donde está ubicado su domicilio y el objeto de la pretensión, puesto que solo así pudiese defenderse como corresponde.
Este reclamo no debiese merecer mayor consideración, pues este reproche no ha sido canalizado por el medio legal que el procedimiento ha establecido para todos aquellos que deduzcan que han sido emplazados por una jurisdicción que no es la competente, como resulta ser la excepción de incompetencia del juez; al igual y como hizo ante la segunda instancia, pretende anular los obrados del expediente, sosteniendo esta caprichosa postulación simplemente con su palabra, y sin llegar a exponer en su recurso de casación la medida en la que este aspecto de orden legal, le ocasiona un real y verdadero agravio.
Sin embargo, para que no quede ninguna duda al respecto, debemos hacer constar que cursan fotografías con distintas piezas procesales y en distintos periodos de tiempo (ver fs. 29 y 44) en las que incluso aparece la demandada, que no han generado ninguna indolencia en dicho sujeto procesal, pues en esas distintas oportunidades, e incluso en la audiencia de inspección ocular, bien pudo deducir algún reclamo o durante el trámite del proceso generar el debate previo respecto a la jurisdicción que hoy reclama.
La demandada debió en su oportunidad canalizar su reproche a través de los medios legales (excepción) que el legislador ha extendido en su favor, lo que en los hechos significa que si no activó la excepción oportunamente, extendió un consentimiento tácito como señala el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial, cosa que no ocurrió; la demandante hoy recurrente no se ha inmutado de la situación legal que transcurría, permitiendo con su indiferencia el desarrollo del proceso, y esta indolencia para el mundo del derecho no es posible justificarla con meras enunciaciones de carácter personal (alegar enfermedad, falta de recursos, etc.), pues esos infortunios son parte de la condición humana y no por ello imposibilitan el ejercicio de un derecho a la defensa, cuando realmente un sujeto procesal posee un serio y verdadero derecho, esas desdichas le son indiferentes.
Si la recurrente tuviese un impedimento de orden legal trascendente cual señala en su memorial de casación, conforme al procedimiento establecido debió en su primera oportunidad excepcionar dicha circunstancia y ajustar su petición a las formas legales preestablecidas, para que en las instancias inferiores se genere el debate legal (previo y necesario) sobre este suceso; toda vez que en obrados se evidencia que este reclamo no ha sido canalizado por el mecanismo legal previsto en la normativa, no resulta coherente con el procedimiento, que ahora y en esta instancia el recurrente pretenda con el memorial de casación suplir esa falencia.
Por lo que su reclamo respecto a la jurisdicción por incurria propia no resulta trascendental, puesto que este aspecto de orden legal no ha sido encauzado bajo las formas señaladas por ley y, se ha extendido un consentimiento tácito con la prórroga de la competencia, por ello que su consideración en esta instancia procesal esta fuera de la normativa.
De manera que la determinación del Ad quem, respecto a irregularidades de orden procesal, vulneración a la defensa, al debido proceso, falta de motivación y fundamentación, es cierta, puesto que no se evidencia que exista una violación de sus garantías constitucionales y menos aún que haya constatado que existan razones de orden legal que posibiliten la nulidad de obrados.
Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 247 a 251, interpuesto por Lidia Paredes Barja contra el Auto de Vista Nº 27/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios en la suma de Bs.-1000 para el abogado que contestó el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.