TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 835/2021-RA.
Fecha: 20 de septiembre de 2021
Expediente:LP-157-21-S.
Partes: Eugenia Teresa Merida Bello c/ Segundina Veizan Vda. de Alcon, Dominga Capriles Vda. de Palomeque, Celia, Florencio, Petrona, Luis Franz y Augusto Cleto todos Alcon Veizan.
Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de registro en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 817 a 821 vta., interpuesto por Augusto Cleto Alcon Veizan, y de fs. 831 a 836, planteado por Dominga Capriles Vda. de Palomeque, contra el Auto de Vista Nº S-253/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 801 a 808, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, nulidad de registro en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios; la contestación de fs. 889 a 896 interpuesta por Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía, el Auto de concesión de 19 de agosto de 2021 cursante a fs. 897; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía, mediante memorial cursante de fs. 22 a 24 vta., modificado y subsanado de fs. 60 a 62, interpuso una demanda ordinaria sobre mejor derecho propietario, nulidad de registro en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios; acción dirigida contra Segundina Veizan Vda. de Alcon, Dominga Capriles Vda. de Palomeque y los herederos de Octavio Alcon Llanos, quienes tras ser citados, contestaron a través de los escritos cursantes de fs. 120 a 121, 142 y vta., y de fs. 151 a 153; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 168/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 415 a 419 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Dominga Capriles de Palomeque, Celia, Augusto Cleto, Florencio, Luis Franz y Petrona, todos Alcon Veizan interpongan recurso de apelación, mediante memoriales de fs. 448 a 450 y 466; de esta manera, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-253/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 801 a 808 de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia N° 168/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 415 a 419 vta., y el Auto de 04 de abril de 2018 cursante a fs. 472 y vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Augusto Cleto Alcon Veizan y por Dominga Capriles Vda. de Palomeque, mediante memoriales de fs. 817 a 821 vta., y 831 a 836 respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia deben reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese sentido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la ley adjetiva que rige la materia.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-253/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 801 a 808, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, nulidad de registro en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación de los recursos de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y el Auto de complementación y enmienda de 08 de julio de 2021, conforme se tiene de las diligencias de notificación cursante de fs. 814 a 815 respectivamente, se observa que los recurrentes fueron notificados el 14 de julio de 2021, y como los recursos de casación fueron presentados el 23 de julio del mismo año, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 817 y 831, haciendo el cómputo se infiere que los medios de impugnación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S-253/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 801 a 808, éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1. Del medio impugnatorio interpuesto por Augusto Cleto Alcon Veizan.
De la revisión del recurso de casación, cursante a fs. 817 a 821 vta., se observa que Augusto Cleto Alcon Veizan en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó:
En la forma.
a) Que la autoridad judicial que conoció el presente caso, no contaba con competencia, porque el objeto de la demanda se encuentra en el área rural y no en el área urbana, extremo que inhabilitaría todas las actuaciones realizadas, y tampoco existiría identificación del objeto o bien demandado, máxime cuando la demandante reconoció que el bien del que se alega tener mejor derecho, se encuentra pendiente de resolver la controversia surgida en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo cual hace que no solo exista identificación plena del inmueble y su condición de público o privado, sino que deriva a un escenario donde el Juez de la causa esté impedido de asumir competencia ante un conflicto abierto y que todavía no cuenta con resolución.
b) Acusó la ausencia del examen de admisibilidad de la demanda, mismo que debió realizarse conforme a lo establecido en el art. 110 del Código Procesal Civil, no expresando en la demanda cuál es el bien demandado con exactitud; más aún cuando la demandante conocía la existencia de una controversia con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con respecto al presunto bien que se alega tener mejor derecho propietario. Asimismo, no se efectúa una relación precisa de los hechos, ni se considera cuáles son las causales de nulidad que prospera en contra del derecho de propiedad que le asiste; siendo insuficiente lo señalado respecto al antecedente dominial, desconociendo el proceso legal de usucapión por el que se adquirió la propiedad del bien.
c) Refirió que el error improcedendo cometido por el Auto de Vista N° S-253/2021 deriva en la vulneración al derecho a la defensa; señalando que la autoridad judicial no se ciñó a lo establecido en las normas procesales relativas a la fijación de los puntos de hecho a probar, el diligenciamiento de la prueba, el desarrollo de la audiencia y la oportunidad de la defensa que se les negó durante el desarrollo del proceso, emitiéndose una Sentencia contra una persona muerta y las diligencias de notificación se realizaron contra la misma, vulnerando de manera flagrante el derecho a la defensa.
d) Manifestó que el bien supuestamente de propiedad del demandante se trata de un bien municipal siendo éste inembargable, imprescriptible e inviolable, por lo que cualquier fallo emitido sin haber sido oído por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, carece de valor y efectividad.
En el fondo.
e) Arguyó la errónea valoración de la prueba, por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista N° S-253-/2021, toda vez que no consideró la prescripción adquisitiva que dio lugar a un fallo justo y que tiene la calidad de cosa juzgada material, debido a que no fue impugnado dentro del año por ningún proceso ni ordinario ni extraordinario que revierta dicho fallo. Y que el Auto de Vista impugnado, lejos de una adecuada valoración de hecho y derecho de la prueba, se limitó a considerar que el registro de la demandante era anterior al registro de propiedad de su persona sobre el bien.
f) Acusó la indebida aplicación e interpretación de la ley, porque el Auto de Vista N° S-253/2021 mantiene firme las medidas cautelares dispuestas, pese a que el inmueble sujeto a la medida cautelar no se encuentra plenamente identificado.
g) Refirió la indebida aplicación e interpretación de la ley al declarar la nulidad del derecho propietario que le asiste, señalando que un fallo pasado por autoridad de cosa juzgada no puede ser modificado, máxime si no fue impugnado por ningún proceso ordinario, ni extraordinario, ni acción de defensa, adquiriendo el proceso de usucapión la calidad de cosa juzgada material inmodificable.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° S-253/2021 y declare improbada la demanda, con costas.
4.2. Del recurso de casación planteado por Dominga Capriles Vda. de Palomeque.
De la revisión del recurso de casación, cursante a fs. 831 a 836 se observa que Dominga Capriles Vda. de Palomeque en lo trascendental de dicho medio de impugnación, bajo los mismos argumentos que Augusto Cleto Alcon Veizan expresó:
En la forma.
a)Señaló que la autoridad judicial que conoció el presente caso, no contaba con competencia, porque el objeto de la demanda se encuentra en el área rural y no en el área urbana, extremo que inhabilitaría todas las actuaciones realizadas.
b)Refirió que no existiría identificación del objeto o bien demandado, máxime cuando Eugenia Teresa Merida Bello reconoció que el bien que se alega tener mejor derecho, se encuentra pendiente de resolver la controversia surgida en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo cual hace que el Juez de la causa esté impedido de asumir competencia ante un conflicto abierto.
c)Manifestó que la ausencia del examen de admisibilidad en la demanda, debió realizarse conforme lo establecido en el art. 110 del Código Procesal Civil, sin embargo no refirió en su petitorio cuál es el bien demandado con exactitud; la relación precisa de los hechos, ni precisó cuáles son las causales de nulidad que prospera en contra del derecho de propiedad que le asiste considerando que es insuficiente que se señale que tiene antecedente dominial, desconociendo el proceso legal de usucapión por el que se adquirió el bien.
d) Acusó error improcedendo cometido por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista N° S-253/2021, derivando en la vulneración al derecho a la defensa; señalando que la autoridad judicial no se ciñó a lo establecido en las normas procesales relativas a la fijación de los puntos de hecho a probar, el diligenciamiento de la prueba, el desarrollo de la audiencia y la oportunidad de la defensa que se les negó durante el desarrollo del proceso, emitiéndose una Sentencia contra una persona muerta realizándose diligencias de notificación contra la misma, vulnerando de manera flagrante el derecho a la defensa.
e) Refirió que el bien supuestamente de propiedad de la demandante, arguye de ser un bien municipal siendo éste inembargable, imprescriptible e inviolable, por lo que cualquier fallo emitido sin haber sido oído por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, carece de valor y efectividad.
En el fondo.
f) Acusó errónea valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia al pronunciar la Sentencia y el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, toda vez que no se consideró la prescripción adquisitiva que dio lugar a la emisión de un fallo justo y que tiene la calidad de cosa juzgada material, debido a que no se impugnó dentro del año por ningún proceso ordinario ni extraordinario que revierta dicho fallo. Y que el Auto de Vista impugnado, lejos de una adecuada valoración de hecho y derecho de la prueba, se limitó a considerar que el registro de la demandante era anterior al registro de propiedad de su persona sobre el bien.
g) Arguyó la indebida aplicación e interpretación errónea de la ley, porque el Auto de Vista N° S-253/2021 mantiene firme las medidas cautelares dispuestas pese a que el inmueble sujeto a la medida cautelar no se encuentra plenamente identificado.
h) Refirió la indebida aplicación e interpretación errónea de la ley al declarar la nulidad del derecho propietario que le asiste, señalando que un fallo pasado por autoridad de cosa juzgada no puede ser modificado, máxime si no fue impugnado por ningún proceso ordinario, extraordinario y menos acción de defensa, adquiriendo el proceso de usucapión la calidad de cosa juzgada material inmodificable.
Fundamentos por los cuales solicita que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° S-253/2021 y declare improbada la demanda, con costas.
En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursante de fs. 817 a 821 vta., interpuesto por Augusto Cleto Alcon Veizan y de fs. 831 a 836 planteado por Dominga Capriles Vda. de Palomeque, contra el Auto de Vista Nº S-253/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 801 a 808, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.