Auto Supremo AS/0838/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0838/2021-RA

Fecha: 20-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A C I V I L



Auto Supremo: 838/2021-RA

Fecha: 20 de septiembre de 2021

Expediente:SC-76-21-S.

Partes: Armando Soliz Ruiz y Carmen Lilian Lima de Soliz c/ Josefina Purita Montero Pinto.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.  

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 118 a 119 de obrados interpuesto por Josefina Purita Montero Pinto contra el Auto de Vista Nº 209/2021 de 07 de julio, cursante de fs. 115 a 116 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Armando Soliz Ruiz y Carmen Lilian Lima de Soliz contra la recurrente; el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2021, cursante a fs. 126; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 28 a 29 vta., subsanada a fs. 41 de obrados Armando Soliz Ruiz y Carmen Lilian Lima de Soliz, iniciaron proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; acción que fue dirigida contra Josefina Purita Montero Pinto, quien pese a  ser citada no se apersonó al proceso, por lo que fue declarada rebelde mediante Auto de 15 de enero de 2020 cursante a fs. 51; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 13 de abril de 2021, cursante de fs. 93 vta. a 96 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 22° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Josefina Purita Montero Pinto, mediante memorial cursante de fs. 99 a 100 de obrados; la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 209/2021 de 07 de julio, cursante de fs. 115 a 116 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Josefina Purita Montero Pinto, según memorial cursante de fs. 118 a 119, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 209/2021 de 07 de julio, cursante de fs. 115 a 116 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2.Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 117, la recurrente fue notificada el 29 de julio de 2021 y presentó su recurso de casación el 12 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 118, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3.De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 209/2021 de 07 de julio, cursante de fs. 115 a 116 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, afectando los intereses de la ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, cursante de fs. 118 a 119, se observa que Josefina Purita Montero Pinto en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresa:

a)El Auto de Vista no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 24 num. 2), 26 num. 4), 1 num. 4) y art. 4 del Código Procesal Civil, por lo que carece de fundamentación y motivación, toda vez que no hizo un análisis de la prueba, además no citó las leyes en que se fundó la decisión, por lo que no existen decisiones claras y positivas sobre la demanda y contestación.

b) La decisión de segunda instancia no hizo relación de todas las actuaciones y pruebas producidas durante el juicio, pues si bien hizo referencia a la Sentencia, sin embargo, omitió manifestarse sobre la contestación y las pruebas de descargo aportadas, que evidencian la existencia contractual, así como la posesión legítima de la recurrente, basada en principio en un contrato laboral y con el transcurso de tiempo en un derecho caducado y un derecho adquirido.

c)El Auto de Vista omitió realizar el control de convencionalidad establecido en el art. 21 num. 1) de la Convención Interamericana de DDHH, concordante con el art. 56.I de la Constitución Política del Estado que establece que el derecho a la propiedad está limitado por la función social, es decir, que está regulado por el Estado que dispone que el abandono durante 10 años tiene como efecto la caducidad, es decir, que si el propietario deja de cumplir una función social su derecho caducó.

Fundamentos por los cuales solicita se emita un auto supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 118 a 119 de obrados interpuesto por Josefina Purita Montero Pinto contra el Auto de Vista Nº 209/2021 de 07 de julio, cursante de fs. 115 a 116 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.  






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