Auto Supremo AS/0839/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0839/2021-RA

Fecha: 20-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

   S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 839/2021-RA

Fecha: 20 de septiembre de 2021

Expediente: CH-51-21-S.

Partes: Florinda García Cáceres de León c/Los herederos de Pedro Zárate Lira.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.   

Distrito: Chuquisaca.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 196 a 198 vta., interpuesto por Florinda García Cáceres de León contra el Auto de Vista Nº SCCI- 213/2021 de 18 de agosto, de fs. 192 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Los Herederos de Pedro Zárate Lira; la contestación cursante de fs. 201 a 207; el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2021 a fs. 208; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 13 a 14 vta., Florinda García Cáceres de León inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; contra Pedro Zárate Lira, quien al haber fallecido no pudo ser citado, y ante el desconocimiento del domicilio de los herederos, estos fueron citados mediante edictos habiéndose identificado como herederos a Ninfa y Edmundo ambos Zarate Alonso a quienes se les nombró defensor de oficio mediante el  Auto de 08 de enero cursante a fs. 38 vta., quien contestó a la demanda mediante memorial cursante de fs. 40 a 41; apersonándose e incidentando integración de litis consorcio necesario pasivo Juan Carlos Zárate Espinoza en su calidad de heredero de Saturnino Zarate Menduiña por escrito de fs. 54 a 56, ante lo cual la Juez dictó el Auto de fs. 61 a 63 y dispuso la integración del mismo a la litis, por lo que Juan Carlos Zárate Espinoza contestó la demanda mediante memorial cursante de fs. 67 a 70; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2021 de 28 de junio, de fs. 151 a 157 vta., pronunciada por la Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 1° de la localidad de Monteagudo - Chuquisaca, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Florinda García Cáceres de León mediante memorial cursante de fs. 160 a 170 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº SCCI-213/2021 de 18 de agosto, de fs. 192 a 194 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Florinda García Cáceres de León según memorial cursante de fs. 196 a 198 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº SCCI- 213/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 192 a 194 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2.Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 195, se observa que la recurrente fue notificada el 19 de agosto de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 02 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 196; haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3.De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto Vista de Nº SCCI- 213/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 192 a 194 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Florinda García Cáceres de León en lo trascendental de dicho medio de impugnación, se extraen los siguientes agravios:

a)Acusó que el Tribunal de segunda instancia vulneró los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que no existe especificación y exactitud en la ubicación, extensión y colindancias del inmueble a ser afectado por la usucapión y menos integró al verdadero propietario del inmueble, por lo que al haber sido tramitado con dicha ausencia se advierte una infracción a sus derechos y garantías constitucionales que deben ser reparados a través de la nulidad de obrados.

b)Señaló vulneración al debido proceso y a una resolución congruente, por error de hecho en la valoración de la prueba como ser la testifical, documental, pericial y de inspección, que desembocó en la incorrecta aplicación de las normas inmersas en los arts. 135, 137 y 138 del Código Civil y con errónea interpretación y aplicación de los arts. 87 y 138 de la citada norma legal, puesto que por la topografía accidentada no permitió la realización de actividades de cultivo en toda la superficie del predio.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto anule y libre un nuevo Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 196 a 198 vta., interpuesto por Florinda García Cáceres de León contra el Auto de Vista Nº SCCI- 213/2021 de 18 de agosto, de fs. 192 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.  



 

 



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