TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 840/2021
Fecha: 20 de septiembre de 2021
Expediente:PT-18-21-S.
Partes: Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria por sí y en representación de Gladys Berindoague Perizza Vda. de Estrada, Eva Berindoague Perizza Vda. de Montoya, Mery y Juan Berindoague Perizza c/ Zacarías Asillanes Inca, Guillermina Inca de Asillanes y el Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca.
Proceso: Nulidad de venta, consiguiente registro de inmueble, declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación, lanzamiento más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 682 a 685, interpuesto por Iván, Gualberto, Valentín, Dionicia, Demetrio, Pascuala, Félix y Filiberto todos Asillanes Inca, contra el Auto de Vista Nº 2/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 670 a 677, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso sobre nulidad de venta, consiguiente registro de inmueble, declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación, lanzamiento más pago de daños y perjuicios, seguido por Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria por sí y en representación de Gladys Berindoague Perizza Vda. de Estrada, Eva Berindoague Perizza Vda. de Montoya, Mery y Juan Berindoague Perizza contra Zacarías Asillanes Inca, Guillermina Inca de Asillanes y el Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca, la contestación cursante de fs. 689 a 691; el Auto de concesión de 29 de julio de 2021 cursante a fs. 695, el Auto Supremo de Admisión N° 713/2021-RA de 10 de agosto cursante de fs. 703 a 704 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial cursante de fs. 27 a 30 vta., Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria por sí y en representación de Gladys Berindoague Perizza Vda. de Estrada, Eva Berindoague Perizza Vda. de Montoya, Mery y Juan Berindoague Perizza inició proceso ordinario de nulidad de venta, consiguiente registro de inmueble, declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación, lanzamiento más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Zacarías Asillanes Inca, Guillermina Inca de Asillanes y el Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca, quienes una vez citados, los esposos Asillanes-Inca mediante memorial cursante de fs. 182 a 183 vta., contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepción de cosa juzgada, por su parte el Alcalde de Colquechaca contestó la demanda por escrito de fs. 246 a 247 ; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 008/2018 de 12 de marzo, cursante de fs. 616 a 628 donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Uncía - Potosí declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo: 1) La nulidad del documento de transferencia realizada por la Alcaldía Municipal de Colquechaca a favor de Zacarías Asillanes Gabriel y Guillermina Inca de Asillanes, mismo que está registrado en Derechos Reales de Potosí, bajo la Ptda. N° 335, Folio N° 171, Libro 10 de Propiedades “Chayanta”, de 3 de mayo de 1982, debiendo procederse a la cancelación de dicha Partida. 2) La restitución del bien inmueble con una superficie de 439 m2 a favor de Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria, Eva Berindoague Perizza, Gladys Berindoague Perizza Vda. de Estrada, Mery Berindoague Perizza y Juan Berindoague Perizza, en el plazo de diez días. 3) El pago de daños y perjuicios serán averiguados en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Iván, Gualberto, Valentín, Dionicia, Demetrio, Pascuala, Félix y Filiberto todos Asillanes Inca mediante memorial cursante de fs. 631 a 635, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 2/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 670 a 677, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
El Tribunal de segunda instancia refirió que por la propia negligencia de la parte demandada no se admitió y tramitó su demanda reconvencional de usucapión, pues tuvieron los medios e instrumentos previstos por ley para exigir en su momento la atención de su pretensión.
De la misma manera los demandados no indican cuál es la lesión a su derecho cometido con la Sentencia impugnada, si la misma fue debido a una errónea interpretación, aplicación u omisión de la ley, falta de valoración o errónea valoración probatoria, siendo inviable esclarecer su agravio.
Los apelantes si bien hacen cita del art. 489 del Código Civil, es complemente errónea e inaplicable al caso de autos, pues no señalan con argumentos razonados el por qué de tal afirmación, a fin de rebatir lo expuesto por la Juez. En el mismo sentido exponen argumentos fuera de contexto, referidos a una supuesta prescripción de reclamar el derecho de propiedad por parte de los demandantes, aspectos que no pueden ser considerados a fin de emitir un pronunciamiento en segunda instancia, en atención a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Por otra parte, el Ad quem sostuvo que el objeto del proceso y la pretensión no versaron con relación a la adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva, sino a la nulidad de venta y registro del inmueble, declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación de inmueble, lanzamiento y pago de daños y perjuicios, en el caso presente no existe resolución que evidencie que existe declaración de usucapión a favor de los apelantes.
Con relación a la incorrecta valoración de la prueba testifical, el Tribunal de segunda opinión manifestó que los apelantes no señalaron qué testigo habría señalado que la familia Berindoague poseía el inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 58, pero que no poseían el inmueble ubicado en la calle Padilla s/n, el cual siempre estuvo en posesión de los esposos Asillanes.
Finalmente, respecto al reclamo que no existe justificativo para declarar nulo el documento de compraventa realizado por el Municipio de Colquechaca a favor de los esposos Asillanes-Inca, más aún si los demandantes no tienen un plano demostrativo que les acredite su derecho propietario. Los de alzada indicaron que no se puede pretender considerar que la presentación de un plano sea un modo de acreditar el derecho propietario, tampoco señalaron qué pruebas fueron incorrectamente apreciadas por la juzgadora, menos indicaron de qué modo se habría favorecido a la parte demandante.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Iván, Gualberto, Valentín, Dionicia, Demetrio, Pascuala, Félix y Filiberto todos Asillanes Inca según memorial cursante de fs. 682 a 685, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación planteado por los recurrentes se resumen los siguientes agravios:
a)Acusaron que el vendedor Raúl Berindoague de manera ilegal en el documento de minuta de venta hace una relación de varios inmuebles que tuviera en Colquechaca, pero no tiene y tampoco inserta el antecedente dominial, de modo que se hace un listado de todos estos bienes en el documento de transferencia que realiza a su esposa Bertha Perizza Nogales, de manera fraudulenta, dolosa, infringiendo la ley para darles aparentemente vida legal a estos bienes transferidos, y la esposa registra todos los bienes adquiridos ilegalmente en un solo registro en Derechos Reales, en ese entendido se vulneró los arts. 9, 24 y 26 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales D.S. 27957, la seguridad jurídica y errónea valoración de la prueba consistente en el Testimonio de 27 de noviembre de 1973.
b)Denunciaron violación del art. 591 del Código Civil, que prohíbe la transferencia entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud a sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.
c)Reclamaron la vulneración del art. 489 del Código Procesal Civil, referente a la causa ilícita con relación al art. 490 de la citada norma respecto al motivo ilícito, puesto que no se valoró adecuadamente la prueba presentada por la parte demandante, lo que conllevó una serie de vicios legales y violaciones a la norma adjetiva y subjetiva que regula el caso de autos.
d)Manifestaron que Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria mediante el Testimonio N° 149/2014 promovió una escritura pública unilateral de aclaración de datos técnicos, solicitando la inserción de la superficie de 730,01 m2, ya que por un error de las autoridades no se consignó esa superficie en la Matrícula N° 50410000458 Asiento A-1 de 15 de enero de 2014
e)Sostuvieron vulneración del art. 1538 del Código Civil, ya que los recurrentes registraron su derecho propietario en Derechos Reales el 3 de mayo de 1982 con una superficie de 439 m2, lo que quiere decir que es anterior al registro que realizó la demandante Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria, puesto que ella registró para fines de publicidad el 15 de enero de 2014, fecha en donde se le da la superficie de 730,01 m2,
De esta manera, solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó que, los recurrentes han soslayado totalmente referirse a lo determinado por el Auto de Vista, por cuanto el argumento planteado hace incidencia a otros aspectos que no contemplan la acción principal, que es la nulidad de venta y consiguiente cancelación de registro del inmueble, declaración de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Asimismo, los recurrentes tenían como obligación referirse al Auto de Vista señalando qué norma legal sustantiva o adjetiva fue infringida y de la revisión detallada no se advierte siquiera haberse referido al contenido del fallo, por el contrario solo hacen referencia a cómo la parte demandante adquirió la propiedad por derecho de sucesión, según ellos de un contrato nulo, aspecto que no es el caso demandado, sino la reivindicación de la propiedad avasallada por una venta generada en contra de la ley por parte del Alcalde Municipal de Colquechaca, violando el art. 59 num. 7) de la Constitución Política del Estado, ahora abrogado pero vigente en la fecha de otorgación, es decir, el alcalde vendió una propiedad ajena cual si fuere terreno baldío.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del per saltum.
El Auto Supremo N° 1031/2018 de 30 de octubre, orientó que: “El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: ´De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ´Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ´per saltum´, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem´.
Asimismo, el art.272.II del Código Procesal Civil sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: ´No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada´”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. A efecto de emitir la presente resolución se debe tomar en cuenta que, de la revisión del recurso de apelación, cursante de fs. 631 a 635, la parte demandada reclamó lo siguiente:
En la forma (in procedendo):
a) Que el Juez de primera instancia rechazó la demanda reconvencional de usucapión decenal por su extemporánea presentación, y esa afirmación es temeraria y falsa, ya que esa solicitud no se tramitó conforme procedimiento, ni se emitió resolución de rechazo, denegando el acceso a la justicia a los apelantes y vulnerando los principios del debido proceso en su elemento derecho a la defensa y seguridad jurídica.
En el fondo (in judicando):
a) Se transgredió normas sustantivas de la materia.
b) Que los actores apoyaron su pretensión de nulidad en una disposición que no es aplicable al caso como es el art. 59 num. 7) de la derogada Constitución Política del Estado.
c) Los demandados luego de adquirir en calidad de compraventa el lote de terreno de la Alcaldía Municipal, inscribieron en Derechos Reales el 3 de mayo de 1982, desde entonces han poseído el bien inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de treinta años, por otra parte, los demandantes abandonaron la población de Colquechaca, prescribiendo su derecho de propiedad sobre el inmueble, por lo cual se planteó demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
d) Que la simple tenencia de títulos y el registro en Derechos Reales no es suficiente para considerarse propietarios, más si el inmueble no cumple ninguna función social, operándose la prescripción decenal o extraordinaria a favor de quien lo posee en este caso de los demandados. Por lo que la imprescriptibilidad de la reivindicación prevista en el art. 1454 del Código Civil, tiene la excepción en virtud a la usucapión.
e) Que los demandantes no realizaron actos de posesión del inmueble, por lo que no pueden reivindicar conforme el Auto Supremo N° 127/2004 de 3 de junio, además los demandados adquirieron de buena fe el referido inmueble, infringiendo el art. 1453 del Código Civil.
f) Incorrecta valoración de la prueba testifical la cual demostró que los actores nunca poseyeron el inmueble, no existiendo justificativo para declarar nulo el documento de compraventa del inmueble realizado por el Municipio de Colquechaca en favor de los esposos Asillanes Inca, más aún si los demandantes no tienen un plano demostrativo que acredite su derecho propietario.
Puestos así los reclamos de apelación, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
En ese contexto, y de la lectura del recurso de casación que cursa de fs. 682 a 685, los demandados ahora recurrentes presentan cinco puntos como expresión de agravios, de los cuales cuatro reclaman lo siguiente:
a) Que el derecho propietario de la parte demandante no tiene antecedente dominial, de modo que se hace un listado de todos estos bienes en el documento de transferencia que realiza Raúl Berindoague a su esposa Bertha Perizza Nogales, de manera fraudulenta, dolosa, infringiendo la ley, pues la esposa registra todos los bienes adquiridos ilegalmente en un solo registro en Derechos Reales violando los arts. 9, 24 y 26 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales D.S. 27957.
b) Violación del art. 591 del Código Civil, que prohíbe la transferencia entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
c) Que Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria mediante el Testimonio N° 149/2014 promovió una escritura pública unilateral de aclaración de corrección de datos técnicos, solicitando la inserción de la superficie de 730,01 m2 en la Matrícula N° 50410000458 Asiento A-1 de 15 de enero de 2014.
d) Los recurrentes registraron su derecho propietario en Derechos Reales el 3 de mayo de 1982 con una superficie de 439 m2, lo que quiere decir que es anterior al registro que realizó la parte actora, puesto que para fines de publicidad registraron el 15 de enero de 2014, fecha en donde se le da la superficie de 730,01 m2, vulnerando de esa manera el art. 1538 del Código Civil.
Ahora bien, del cotejo de los reclamos planteados en el recurso de apelación con relación a los de casación, se establece que los cuatro agravios de casación descritos líneas arriba no fueron objeto de reclamo en la instancia inferior; por lo que al asemejarse el recurso de casación a una demanda de puro derecho, las infracciones transcritas que se acusan en casación debieron ser reclamadas anticipadamente ante el Tribunal de alzada, esto a objeto de que esa instancia tome aprehensión de los mismos y sean resueltos conforme la doble instancia, en otras palabras, los reclamos necesariamente debieron ser denunciados oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo efectuarlo recién en el recurso extraordinario de casación, porque no es posible el "per saltum", que conlleva el salto de la instancia de impugnación previa a la intervención de este Tribunal.
Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior y al no haberse reclamado en apelación los cuatro agravios traídos en casación, pierden el derecho a recurrir en esta instancia sobre estos ajenos, ya que este Tribunal de casación revisa el contenido de la resolución de alzada y no hechos nuevos en estricta sujeción a lo establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.
2. Como se exteriorizó en el punto anterior, los recurrentes plantearon cinco reclamos en su recurso de casación, de los cuales cuatro ingresan en lo que se denomina per saltum, en lo que concierne al agravio restante, los demandados ahora recurrentes reclaman dos situaciones: la primera, una supuesta vulneración del Código Civil en sus arts. 489, referente a la causa ilícita, y 490, sobre el motivo ilícito, que a entender de los recurrentes, no concurrió causa o motivo ilícito en la transferencia que efectuó la entonces Alcaldía de Colquechaca en favor de los recurrentes del inmueble ahora objeto de litis; y la segunda que no se valoró adecuadamente la prueba presentada por la parte demandante, ya que tiene una serie de vicios legales y violaciones a la norma adjetiva y subjetiva que regula el caso de autos.
En lo que concierne al primer reclamo, manifestar que en relación a la determinación de fondo, los Tribunales de instancia anularon la transferencia del inmueble ahora objeto de litis que realizó la Honorable Alcaldía Municipal de Colquechaca, hoy Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca, en favor de los esposos Asillanes Inca (demandados), ya que la institución municipal no tomó en cuenta lo establecido por el art. 59 num. 7) de la Constitución Política del Estado de 1967 vigente al momento de transferencia, pues entre las atribuciones del poder legislativo se encontraba el de autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y todos los que sean de dominio público. Asimismo, los de instancia señalaron también que procede la nulidad de la transferencia porque el bien inmueble ya estaba registrado con anterioridad a su venta en Derechos Reales de Potosí por su propietaria Bertha Perizza Nogales.
Criterio adecuado emitido por los de instancia, además de explicar que el año 1982, la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Colquechaca, transfirió a los demandados el inmueble ahora objeto de litis, entendiendo que se trataba de un sitio vacante, declarando que la comuna en virtud del Decreto Supremo de 2 de diciembre de 1942 sería propietaria del inmueble situado en la calle Padilla con una superficie de 439 m2, esto según el Testimonio cursante de fs. 567 a 568 vta., pero hacer énfasis que revisada la Gaceta Oficial, no se encontró el antedicho decreto supremo, lo que hace presumir su no existencia. Ahora bien, en el hipotético de que hubiere existido el Decreto Supremo de 2 de diciembre de 1942 el mismo no podía otorgar per se derecho propietario al ente municipal del predio en cuestión, ya que la institución municipal, primeramente, debió haber registrado en Derechos Reales a nombre de la Alcaldía para luego transferir a un particular.
Por lo demás, si bien el ente municipal el año 1982 determinó que el objeto de autos sería un predio vacante, amparándose en un decreto supremo antedicho, no es menos cierto que revisado el legajo procesal, se llega a la firme convicción de que el inmueble no se encontraba vacante en ese año, como erróneamente concibió la Alcaldía Municipal de Colquechaca, pues el mismo se encontraba registrado a nombre de su propietaria Bertha Perizza Nogales (madre de los actores) bajo la Partida N° 96, Folio N° 53 del Libro N° 10 de propiedades de Chayanta de 23 de noviembre de 1973 (ver fs. 1 a 3 vta.), y en la actualidad se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre de los actores por sucesión hereditaria en el folio real contenido en la Matrícula N° 5041010000458 (ver fs. 22 y vta.). Situación por la que, si el Municipio de todas maneras pretendía transferir el inmueble, debió realizar el trámite correspondiente de expropiación conforme al Decreto Supremo de 4 de abril de 1879 y elevado a categoría de Ley el 30 de diciembre de 1884, con relación al art. 22.II de la Constitución Política del Estado (abrogada) que sostenía: "La expropiación se impone por causa de utilidad pública cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a la Ley y previa indemnización justa”. Escenario que no aconteció en el caso en examen, pues el municipio de Colquechaca no cumplió con la normativa vigente el año 1982 para transferir el predio objeto del presente proceso, máxime que el ente municipal se amparó en un decreto supremo inexistente, por lo que corresponde a este Tribunal de casación confirmar las decisiones de grado. En ese marco se considera la ilicitud de la causa establecido en el art. 549 num. 3) del Código Civil, conforme decidieron en instancia.
En cuanto al segundo reclamo en este punto, respecto a que no se valoró la prueba presentada por la parte demandante, ya que tiene una serie de vicios legales y violaciones a la norma adjetiva y subjetiva que regula el caso de autos.
Atañe aclarar que en el sistema recursivo de casación, no se admite como reclamo el hecho de valorar toda la prueba, el planteamiento genérico es siempre descartado conforme a los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, puesto que únicamente se podrá acoger el recurso con base a los planteamientos de haberse valorado o apreciado erróneamente medios de prueba específicos, pueden ser varios, empero debe especificarse el yerro cometido en su valoración en cada uno de ellos, y en caso de haberse omitido valorar algún medio de prueba, por relevancia probatoria, se debe explicar su incidencia con el fondo de la decisión.
Por consiguiente, al no haber denunciado los recurrentes en qué medio de prueba se hubiera incurrido en error de hecho o derecho en la valoración revisada por el Ad quem, este Tribunal no puede apreciar de oficio todos los medios de prueba de cargo, y por lógica deducción del sistema recursivo de casación, devienen los reclamos en infundados.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 682 a 685, interpuesto por Iván, Gualberto, Valentín, Dionicia, Demetrio, Pascuala, Félix y Filiberto todos Asillanes Inca, contra el Auto de Vista Nº 02/2021 de 07 de junio, cursante de fs. 670 a 677, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.