Auto Supremo AS/0842/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0842/2021

Fecha: 21-Sep-2021

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 842/2021      Fecha: 21 de septiembre 2021

Expediente: LP-127-21-S                          

Partes: Marco Antonio Sirpa Machaca c/ Ninfa Rosa Gonzales de Rengel, Maby Gema Arias Flores y Félix Mayta Quispe.                                 

Proceso: Usucapión decenal

Distrito: La Paz

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 834 a 848, interpuesto por Marco Antonio Sirpa Machaca y de fs. 909 a 923, planteado por Luis Rolando Sirpa Machaca, ambos contra el Auto de Vista N° 293/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 818 a 828, y su Auto complementario a fs. 855 pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por el recurrente contra Ninfa Rosa Gonzales de Rengel, Maby Gema Arias Flores y Félix Mayta Quispe; los memoriales de contestación de fs. 901 a 905; 927 a 929; 936 a 937 y 939 a 941; el Auto de concesión de 19 de mayo de 2021 cursante a fs. 951; el Auto Supremo de Admisión Nº 640/2021-R de 16 julio de fs. 958 a 960 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de El Alto-La Paz, pronunció la Sentencia Nº 021/2019 de 01 de febrero, cursante de fs. 750 a 756, por la que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal de fs. 46 a 49, subsanada de fs. 62 a 65 y ampliada de fs. 99 a 100 interpuesta por Marco Antonio Sirpa Machaca; PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación de fs. 273 a 288, subsanada de fs. 304 a 309 interpuesta por Maby Gema Arias Flores, en cuyo entendido dispuso que el demandado reconvencional Marco Antonio Sirpa Machaca restituya el bien inmueble ubicado en la Urbanización Illimani, Lote Nº 3, Mza. 7, con superficie de 300 m2, sobre la calle Roberto Bustillos Nº 1034 correspondiente al Distrito Municipal 3 de la ciudad de El Alto en favor de su propietaria Maby Gema Arias Flores.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Luis Rolando Sirpa Machaca a través del escrito cursante de fs. 765 a 776 (foliatura roja) y por Marco Antonio Sirpa Machaca por medio del memorial de fs. 777 a 786 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 293/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 818 a 828 y su Auto complementario a fs. 855, CONFIRMÓ los autos interlocutorios de 22 de octubre de 2018 a fs. 446 vta., y 16 de noviembre de 2018 de fs. 489 a 490; la providencia de 29 de noviembre de 2018 a fs. 502; los autos interlocutorios de 29 de noviembre de 2018 a fs. 504 y vta., y 10 de enero de 2019 de fs. 525 vta., a 526 vta., la Resolución Nº 012/2019 de 14 de enero de fs. 678 a 679 y la Sentencia Nº 021/2019 de 01 de febrero de fs. 750 a 756, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto a la apelación opuesta por Marco Antonio Sirpa Machaca, señaló que en este caso el inmueble pretendido por el demandante perteneció a su progenitor Clemente Sirpa Gonzales, mismo que en proceso ejecutivo seguido por Ninfa Rosa Gonzales de Rengel fue subastado y adjudicado, posteriormente transferido a Maby Gema Arias Flores (actual propietaria); de ello es claro que el actor no puede ser considerado poseedor, por cuanto al momento de ingresar en supuesta posesión era menor de edad; extremo que se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad a fs. 2, donde se consigna como nacido el 31 de julio de 1990, por ende, en la gestión 2002 (en la que afirma que ingresó en posesión) el mismo tenía la edad de 12 años, consecuentemente, al tenor de los arts. 4 y 5.I num.1) del CC, era incapaz de obrar y por tanto, no tenía la capacidad de realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil; de igual manera, el actor no puede ser considerado poseedor porque ocupó el inmueble en calidad de tolerado, ya que desde el momento en que se efectivizó la venta judicial (adjudicación) a favor de Ninfa Rosa Gonzales de Rengel, se efectivizó la figura del constituto possessorio, de tal manera que el apelante transformó su animus domine en animus alieno, porque de ser poseedor pasó a ser simple tenedor o tolerado de la propietaria.

Respecto a la apelación de Luis Rolando Sirpa Machaca, indicó que el recurrente no tiene legitimación para intervenir en la causa o impugnar la sentencia, pues ninguno de sus derechos se encuentra en debate, al margen de ello, los reclamos de su apelación están dirigidos a secundar lo reclamado por el demandante, a los cuales ya se otorgó respuesta en el marco de lo anteriormente señalado.         Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 834 a 848, interpuesto por Marco Antonio Sirpa Machaca y el recurso de casación de fs. 909 a 923 interpuesto por Luis Rolando Sirpa Machaca; los cuales se analizan.                                      

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Marco Antonio Sirpa Machaca.  

En la forma.

1. Denunció que el Tribunal de alzada incumplió el principio de congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que no se pronunció respecto a todos los puntos de su apelación; concretamente los agravios descritos en los incisos a), b), c), d), e) y f) de su apelación relacionada a la demanda de usucapión, y los incisos a), b), c), d), e), g), h), i) y j) vinculados a la acción reconvencional de reivindicación.


2. Con similar tenor, reclamó que el Ad quem omitió pronunciarse respecto a los reclamos de sus apelaciones concedidas en el efecto diferido, concretamente aquellas relacionadas a la aplicación del art. 365 de la Ley Nº 439 por la inasistencia injustificada de la codemandada Maby Gema Flores Arias a la audiencia preliminar señalada para el 16 de octubre de 2019; la apelación al rechazo de la objeción a la prueba de la parte reconvencionista expuesta en el inc. b) a fs. 784 vta.; la apelación planteada contra el Auto a fs. 503 respecto a la prueba a fs. 3 que fue expuesta en el inc. c) a fs. 784 vta., la apelación opuesta contra el proveído a fs. 504 vta., expuesto en el inc. d) a fs. 784 vta., la apelación opuesta contra el Auto de fs. 525 a 526 expuesto en el inc. c) a fs. 785, y la apelación opuesta en el inc. f) a fs. 785.


En el fondo.

1. Reclamó error en la interpretación de los arts. 145 y 136 de la Ley Nº 439 y 1286 del Código Civil, argumentando que el Ad quem no consideró todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, pues no individualizó cuáles formaron su convicción y el fundamento de su decisión, razón por la cual no se tomó en cuenta que los elementos del animus y el corpus fueron demostrados con las pruebas descritas en el inc. a) y las pruebas que se detallan a fs. 785 y vta., de su memorial de apelación.

 

2. Sostuvo que el Tribunal de apelación omitió y guardó silencio respecto a las pruebas descritas en el punto IV de su recurso de apelación.


3. Denunció que el Auto de Vista omitió y guardó silencio respecto al inc. g) de su apelación relacionada a las interrupciones alegadas por el juez de grado y que no fueron demostradas por la reconvencionista.


4. Señaló que en la resolución impugnada no se observa ningún pronunciamiento referente a la apelación planteada en contra de la acción reconvencional de reivindicación, lo cual significa que se omitió considerar que la reconvencionista no cumplió con los presupuestos para la procedencia de su acción, toda vez que no demostró la individualización en forma específica y concreta del inmueble que pretende, ello en razón a que entre la Escritura Pública Nº 505/2015 y el Folio Real no existe relación en cuanto a los datos del inmueble.


Con base en estos argumentos solicitó que se anule el Auto de Vista o en caso de ingresar al fondo, se case dicha resolución.


II.2. Recurso de casación de Luis Rolando Sirpa Machaca


En cuanto a la Resolución Nº 012/2019 de 14 de enero de fs. 678 a 679 concedido en efecto diferido por auto de fs. 811.


En la forma.

1. Acusó que el Tribunal de alzada no hizo conocer los motivos o los fundamentos por los cuales no tendrían valor probatorio las pruebas documentales que presentó a efecto de acreditar su tercería; ocurriendo lo mismo con el procedimiento de las tercerías, pues el Ad quem no fundamentó por qué no se dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 359 del Código Procesal Civil.


2. Denunció que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R de 16 de septiembre que establece que la intervención de terceros en un proceso judicial debe interpretarse de acuerdo al principio de favorabilidad y no bajo una visión rigurosa.


3. Señaló que el Ad quem realizó una errónea interpretación del art. 359 de la Ley Nº 439 referente el procedimiento que debía imprimirse para la admisión e integración de su persona como tercero, pues se limitó a señalar que los administradores de justicia tienen la facultad de rechazar las pretensiones que fueran manifiestamente improcedentes sin efectuar trámite alguno; cuestión que no es evidente, toda vez que de acuerdo a la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, la intervención de terceros debe interpretarse de acuerdo al principio de favorabilidad.


4. Sostiene que el Tribunal de alzada omitió considerar el reclamo de apelación relacionado a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Nº 012/2019 de fs. 678 a 679; vulnerando con esto el art. 265.I de la Ley Nº 439.


En el fondo.   


1. Reclamó que el Ad quem no consideró la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre y en ese entendido omitió tomar en cuenta que su persona tiene un interés legitimó para participar en este proceso como tercero, ello debido a su condición de poseedor del inmueble pretendido en la usucapión.


En cuanto a la Sentencia Nº 021/2019 de 01 de febrero de fs. 750 a 756.


1. Amparado en el art. 56 del Código Procesal Civil, mencionó que no es correcto negar la consideración de su recurso de apelación, mucho menos es correcto señalar que el mismo fue absuelto cuando se analizó el recurso del demandante; pues los puntos reclamados en su recurso son diferentes a los planteados por el actor, por lo que existe omisión en la consideración de todos los puntos de la apelación presentada en contra de la Sentencia, situación que involucra la violación del art. 265.I de la Ley Nº 439 y lo modulado por las Sentencias Constitucionales 0670/2004-R de 04 de mayo; 0816/2010-R de 02 de agosto y 0363/2012-R y el Auto Supremo 262/2017 de 09 de marzo.


2. Reiterando lo mencionado, reclamó que el Tribunal de alzada omitió considerar los siguientes reclamos del recurso de apelación; a) no analizó el agravio donde reclamó que el juez de gradó no se pronunció sobre las pruebas producidas por el demandante; b) no consideró el agravio donde hizo notar que la edad del actor a tiempo de ingresar en posesión no era un óbice para la usucapión, toda vez que el mismo se encontraba bajo la tutela natural del recurrente (tercero); c) no se pronunció sobre el agravio relacionado al proceso ejecutivo seguido por la codemandada Ninfa Gonzales, respecto al cual, señaló que este no genera estado en la posesión del actor, toda vez que su ingreso al inmueble fue por efecto del contrato de compraventa suscrito el 2002; d) no analizó el agravio vinculado al extravío del documento de transferencia de 2002, sobre el cual, reclamó la falta de fundamentación en relación con la necesidad de demostrar ese extremo que nada tiene que ver con lo establecido por el art. 138 del CC; e) no consideró los reclamos relacionados a la demanda reconvencional opuesta por Maby G. Arias Flores, donde reclamó que la indicada reconvencionista no era propietaria del inmueble durante el lapso que duró la usucapión; f) no examinó el agravio donde mencionó que el proceso ejecutivo instaurado por Ninfa Gonzales no interrumpe la prescripción, porque la misma es anterior a la fecha en la que el actor ingresó en posesión; g) no se pronunció sobre la jurisprudencia aplicable que fue citada en el recurso de apelación; i) no consideró el agravio donde se mencionó que al amparo del Auto Supremo Nº 1075/2015, la prescripción solo se interrumpe por una citación judicial al ocupante; j) no se pronunció sobre el reclamo vinculado al hecho de que en este caso el ingreso del actor al inmueble se debe a un contrato de transferencia y no a un acuerdo verbal como erradamente sostiene el juez de grado.


Con base en lo expuesto, concluyó señalado que el Tribunal de alzada no ha dado cumplimiento al principio procesal de congruencia, toda vez que no se ha pronunciado sobre los agravios de su recurso de apelación; solicitando en tal merito que se anule el Auto de Vista impugnado o en cao de ingresar al fondo, se case dicha resolución y se declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la reivindicación.           

Respuesta al recurso de casación.

-Respuesta Maby Gema Arias Flores al recurso de Marco Antonio Sirpa Machaca (fs. 901 a 905).    

1. Sostuvo que la parte actora, a tiempo de interponer su recurso de casación, no citó en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente interpretadas, ya que no especificó en qué consiste la violación, falsedad o error, por el contrario, fundó su recurso en memoriales o escritos anteriores cuando ese extremo está prohibido por Ley.

2. En cuanto al recurso de fondo, señaló que el recurrente desconoce que el art. 134 del CPC regula el principio de verdad material y establece que la decisión jurisdiccional debe privilegiar la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas y que en el presente caso, existe una correcta valoración de la prueba, pues no existe infracción, violación o error en la aplicación de las normas referentes a ese instituto procesal; mucho menos cuando en la casación el recurrente no especificó que en qué consiste el error del Ad quem.

3. Sostuvo que el demandante no demostró de forma concreta su pretensión, por el contrario, con las pruebas presentadas, se advirtió dolo en la posesión porque no deviene de un justo título; de igual forma se extraña la buena fe y el plazo legal de la usucapión, pues el actor ingreso cuando aún era menor de edad.

4. En cuanto a las acusaciones concernientes a la acción reconvencional, indicó que el recurrente no indicó las normas infringidas ni tampoco explicó en consiste el error acusado, pues se limitó a transcribir su recurso de apelación.

Con base en estos argumentos, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.

-Respuesta Maby Gema Arias Flores al recurso de Luis Rolando Sirpa Machaca (fs. 939 a 941).    

1. Argumentó que en este caso el recurrente sin tener derecho o interés legítimo pretendió enquistarse en el proceso tratando de favorecer la demanda de su hermano; empero que esta situación fue adecuadamente valorada por el juzgador de primera instancia que rechazó dicha intervención, y con mayor precisión el Tribunal de alzada aclaró la petición del recurrente; por lo que no existe ninguna norma vulnerada al respecto.

2. Señaló que el recurrente no explicó en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demostró con documentos o actos auténticos el error de la autoridad judicial, ya que en el recurso se limitó a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre el desarrollo del proceso y la valoración efectuada por el juez de instancia, sin que se adviertan mayores fundamentaciones de orden legal.

Con base en estos argumentos solicitó que se declare infundado el recurso de casación.    

-Respuesta de Marlene Susy Rengel Gonzales en su condición de heredera de Ninfa Rosa Gonzales Vda. de Rengel al recurso de Marco Antonio Sirpa Machaca (fs. 927 a 929).

1. Señaló que el recurrente desconoce que el art. 134 del CPC regula el principio de verdad material y establece que la decisión jurisdiccional debe privilegiar la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas y que en el presente caso, existe una correcta valoración de la prueba, pues no existe infracción, violación o error en la aplicación de las normas referentes a ese instituto procesal; mucho menos cuando en la casación el recurrente no especificó que en qué consiste el error del Ad quem.

2. Sostuvo que el recurrente, en su recurso de forma, se limitó a realizar una copia de varios párrafos de distintos autores, para luego enumerar una serie de documentos que presuntamente no habrían sido valorados por el juzgador de grados; empero las afirmaciones que realiza el recurrente no tienen fundamento factico ni legal alguno, pues no señala cuales serían las normas que se habrían vulnerado en este caso.

Con base en estos argumentos, solicitó que se declare infundado el recurso de casación y se declare ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.

-Respuesta de Marlene Susy Rengel Gonzales en su condición de heredera de Ninfa Rosa Gonzales Vda. de Rengel al recurso de Luis Rolando Sirpa Machaca (fs. 927 a 929).

1. Indicó que el recurrente no tiene la legitimación procesal de tercerista, por lo que no puede impugnar la sentencia; mucho menos la resolución de segunda instancia, ya que su intervención solo constituye un acto de desesperación al ver que la mala e infame demanda de su hermano no tiene ningún fundamento legal que la sustente.

2. En lo que respecta a los reclamos relacionados a la reconvención de reivindicación, señaló que los mismos deben ser contestados por la reconvencionista Maby Gema Arias Flores.

Con base en este argumento, solicitó un rechazo in limine del recurso de Luis Rolando Sirpa Machaca.  

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Incongruencia Omisiva

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto, se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, donde ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

III.2. Respecto a la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.

Sobre este tema, el autor Córdova Saavedra expresa que El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento -in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Rivas señala que “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.

De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”

En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido, existe un precedente jurisprudencial descrito en el Auto Supremo Nº 1082/2015-L de fecha 18 de noviembre, que al respecto ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103,  y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma”.

Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.

Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por auto de definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...” (el resaltado nos pertenece)

III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.       La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

III.4.  Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señaló: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…).  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o  formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es el Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponderá enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas para el resultado final de resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

IV.1. Recurso de casación de Marco Antonio Sirpa Machaca.

En la forma.

De un análisis prolijo de lo argumentado en la casación en la forma, se tiene que el recurrente denunció incongruencia omisiva del Auto de Vista Nº 293/2020, argumentando que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre los agravios de su apelación opuesta en contra de la Sentencia y los agravios de sus apelaciones concedidas en el efecto diferido.   

Siendo ese el cuestionamiento principal de la casación, conviene remitirnos al precedente jurisprudencial desarrollado en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio (descrito en el apartado III.1 de la doctrina aplicable), donde el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que en los casos en los que se acuse la incongruencia omisiva del fallo recurrido, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en cuyo entendido, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas. Razonamiento que también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.     En ese entendido, en el punto 1) de la casación, el recurrente reclamó que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos de agravio de su recurso de apelación opuesto en contra de la Sentencia de primer grado; concretamente, los reclamos descritos en los incisos a), b), c), d), e) y f) relacionados a la demanda de usucapión, y los incisos a), b), c), d), e), g), h), i) y j) vinculados a la acción reconvencional de reivindicación.

Para un análisis adecuado de lo acusado en este punto, conviene remitirnos al memorial de apelación de fs. 777 a 786 vta, donde podremos advertir que el apelante, ahora recurrente, impugnó diferentes resoluciones emitidas durante el trámite de este proceso (apelaciones diferidas) y de igual manera impugnó la Sentencia de primer grado (apelación principal); para ese efecto, el recurrente dividió su escrito de impugnación en dos partes, de las cuales la primera está abocada a cuestionar los fundamentos de la Sentencia y la segunda está relacionada a las apelaciones concedidas en el efecto diferido.

En la parte que está destinada a cuestionar los fundamentos de la Sentencia, el apelante dividió sus reclamos en dos acápites, una referente a la pretensión de usucapión y otra relacionada a la reconvención de reivindicación. En la primera parte puntualizó sus reclamos en los incisos que ahora reclama de omitidos (a, b, c, d, e y f); donde básicamente cuestionó la valoración de las pruebas efectuada por el juez de grado; concretamente sobre dos aspectos presuntamente omitidos en la Sentencia; el primero, respecto al hecho de que el juez no hubiera considerado el documento en virtud del cual el actor ingresó en posesión de inmueble; y el segundo, relacionado a la valoración que hace el juez respecto al legajo del proceso ejecutivo instaurado por Ninfa Gonzales en contra de los padres del demandante.

Siendo esos los agravios formulados en los incisos a), b), c), d), e) y f) de la apelación, se tiene que todos fueron considerados por el Tribunal de alzada, pues si nos remitimos al texto del Auto de Vista Nº 293/2020 de 24 de septiembre, claramente podremos observar que respecto al primer hecho acusado, el Ad quem manifestó que el documento de 06 de enero de 2000, no genera estado en la presente causa, debido a que el mismo no se encuentra registrado en la oficina de DDRR, por lo que no es oponible a terceros, además, en este caso al tratarse de una pretensión de usucapión, se entiende que el actor se sometió a las reglas y requisitos que implican dicha pretensión, lo cual significa que no se puede ingresar a analizar otros temas que no se enmarquen al objeto del proceso; en ese entendido, el supuesto hecho de que Félix Mayta Quispe hubiere entregado en posesión el inmueble en favor del actor en virtud a ese contrato, no tiene ninguna relevancia para el proceso.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo hecho acusado en los incisos a), b), c), d), e) y f) de la apelación, relacionados a la valoración del legajo del proceso ejecutivo instaurado por Ninfa Gonzales, el Tribunal de alzada, señaló que estas pruebas son legales, pertinentes y conducentes con el objeto de esta causa, toda vez que a partir de ellas se puede develar la vedad material del proceso, cual es que en este caso concurre el constituto possessorio, que hace que el actor sea considerado un tolerado de la actual propietaria, pues de acuerdo al legajo del proceso ejecutivo, se pudo establecer que los padres del actor, tras haber sido vencidos en un proceso ejecutivo en el cual se procedió a la venta judicial del inmueble pretendido, cambiaron su calidad de poseedores a la de detentadores; situación que recayó también en el demandante, que a tiempo de practicarse el desapoderamiento, era menor de edad, por lo cual no puede adquirir la propiedad, pues su ocupación no es válida a los efectos de la usucapión.

Finalmente, en lo que concierne a los demás elementos probatorios producidos en el proceso y que fueron mencionados en la apelación (prueba por informe y prueba testifical), el Tribunal de alzada, mencionó que no corresponde realizar su valoración, debido a que estas no podrían legitimar o cambiar la calidad de tolerado que ostenta el demandante, por no ser oponibles al propietario o poseedor.

De todo lo expuesto, se puede concluir que el Tribunal de alzada sí se pronunció respecto a los agravios que fueron planteados en los incisos a), b), c), d), e) y f) de la apelación relacionados a la pretensión de usucapión, lo cual descarta la acusación vertida en casación referente a la incongruencia omisiva en el Auto de Vista.

Similar situación acontece con los agravios expuestos en incisos a), b), c), d), e), g), h), i) y j) de la apelación vinculados a la acción reconvencional de reivindicación, respecto a los cuales el Ad quem manifestó que estos pierden sentido, pues como se dijo anteriormente, el recurrente nunca tuvo la calidad de poseedor, habida cuenta que por emergencia del cambio de titularidad del inmueble en virtud de la adjudicación judicial, simplemente se lo tiene como tolerado o detentador; extremo que no le permite adquirir la posesión a los efectos de la usucapión.

Continuando con el análisis del reclamo concerniente a la incongruencia de la resolución recurrida, en el punto 2) de la casación en la forma, el recurrente denunció que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a las apelaciones concedidas en el efecto diferido; concretamente aquellas relacionadas a la aplicación del art. 365 de la Ley Nº 439 por la inasistencia injustificada de la codemandada Maby Gema Flores Arias a la audiencia preliminar señalada para el 24 de septiembre de 2020; la apelación al rechazo de la objeción a la prueba de la parte reconvencionista expuesta en el inc. b) a fs. 784 vta.; la apelación planteada  contra el Auto a fs. 503 respecto a la prueba a fs. 3 que fue expuesta en el inc. c) a fs. 784 vta.; la apelación opuesta en contra del proveído a fs. 504 vta., expuesto en el inc. d) a fs. 784 vta.; la apelación opuesta contra el Auto de fs. 525 a 526 expuesto en el inc. e) a fs. 785 y la apelación opuesta en el inc. f) a fs. 785.

Sobre este reclamo, cabe señalar que en el Auto de Vista sí se observan pronunciamientos claros y concretos respecto a cada uno de los agravios observados por el recurrente, pues para ello basta remitirnos a los acápites II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8 del apartado intitulado “SOBRE EL RECURSO CONCEDIDO EN EL EFECTO DIFERIDO”, en el cual se puede advertir que el Ad quem consideró las alegaciones concernientes a la aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil referente a la inasistencia injustificada de la codemandada Maby Gema Arias Flores a la Audiencia Preliminar de 16 de octubre de 2018; de igual manera analizó la apelación opuesta  contra el Auto de fs. 489 a 490, respecto a la cual señaló que el recurrente no expuso fundamento alguno, por lo que corresponde aplicar el art. 259.3 del Código Procesal Civil y tenerlo por retirado; asimismo, analizó la apelación opuesta en contra del proveído a fs. 502, señalando que el mismo no puede ser atendido de acuerdo al art. 257 del Código Procesal Civil, por otra parte, se pronunció respecto a la apelación opuesta en contra del Auto de fs. 504, sobre el cual manifestó que no cuenta con la adecuada fundamentación y, finalmente, analizó el recurso opuesto en contra del Auto de fs. 525 vta. a 526 vta., con relación al cual indicó que al igual que el anterior recurso, este carece de fundamentación, por lo que se lo tiene por retirado tácitamente.

Como se puede observar, sí existe un pronunciamiento expreso respecto a cada uno de los puntos observados en el recurso de apelación, por lo que el reclamo concerniente a la incongruencia omisiva carece de sustento, razón por la que corresponde rechazar esta impugnación y emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.   

En el fondo.

En el punto 1) del recurso de casación, el recurrente denunció error en la interpretación de los arts. 145 y 136 de la Ley Nº 439 y 1286 del Código Civil, argumentando que el Ad quem no consideró todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, pues no individualizó cuales formaron su convicción y el fundamento de su decisión, razón por la cual no se tomó en cuenta que los elementos del animus y el corpus fueron demostrados con las pruebas descritas en el inc. a) de su apelación y las pruebas que se detallan a fs. 785 y vta.

Siendo que este reclamo está orientado a cuestionar el fondo del proceso, a objeto de tener plena convicción de lo acontecido en esta causa conviene realizar una breve descripción de los antecedentes procesales y con ello ingresar al análisis de los razonamientos vertidos por el Tribunal de apelación, en particular aquellos abocados a la valoración de las pruebas que han sido cuestionadas en la casación.

De esa manera, cursa de fs. 46 a 49 vta., subsanado de fs. 62 a 65, el memorial de demanda presentado por Marco Antonio Sirpa Machaca, donde dicho sujeto interpuso una acción de usucapión decenal o extraordinaria, argumentando que Félix Mayta Quispe, amparado en el derecho propietario que adquirió de Clemente Sirpa Choque, le transfirió de forma verbal un inmueble ubicado en la calle Roberto Bustillos Nº 1034 de la Urbanización Illimani Mza. 7 de la ciudad de El Alto, el cual viene poseyendo desde el año 2002 por aproximadamente quince años de manera pacífica, continúa e ininterrumpida, ya que nadie ha reclamado derecho propietario ni ha perturbado su posesión, por lo cual ha introducido diferentes mejoras y ha cumplido con el pago por los servicios básicos del referido inmueble.

Alegó también que el derecho que adquirió de Félix Mayta Quispe no pudo ser perfeccionado, debido a que su vendedor solo le entregó algunos documentos y que incluso llegó a perder el documento de transferencia de 06 de enero de 2000 (que pertenencia a su vendedor), pero desde el mes de junio de 2002, fecha en la cual su vendedor le entregó la posesión, viene ocupando el inmueble indicado sin que nadie haya interrumpido su posesión, por lo que amparado en el art. 138 del Código Civil, solicitó se declare la usucapión en su favor.

Esta acción inicialmente fue dirigida en contra de Ninfa Rosa Gonzales de Rengel y Félix Mayta Quispe y, posteriormente, fue ampliada en contra de Maby Gema Arias Flores, quien respondió y reconvino por reivindicación a través del memorial de fs. 273 a 288, subsanado de fs. 304 a 308 en el cual alegó que es la actual propietaria del inmueble pretendido y que el actor no cumple con los presupuestos de la usucapión, por cuanto su ingreso fue de manera clandestina y violenta, toda vez que el supuesto vendedor Félix Mayta Quispe nunca fue propietario del inmueble, ya que los únicos propietarios fueron Daniel Torres Quispe y Juana Chambi de Torres; posteriormente Clemente Sirpa Choque (padre del actor) y luego Ninfa Rosa Gonzales de Rengel (vendedora de la reconvencionista).

Además, señaló que la posesión del actor está viciada, debido a que el mismo ocupa el inmueble a sabiendas de que sus padres perdieron la titularidad del mismo en un proceso ejecutivo que fue instaurado por la anterior propietaria Ninfa Rosa Gonzales Vda. de Rengel¸ en el cual se los desapoderó el año 2000 y porque aprovechándose de su ausencia, el año 2002 el actor y su familia nuevamente ingresaron al inmueble y desde entonces se niegan a salir a pesar de las constantes diligencias de desapoderamiento y las cartas notariadas que envió la ex propietaria y también su persona (la reconvencionista).

Finalizó argumentando que el demandante no cumple los presupuestos de la usucapión, porque cuando ingresó en posesión era menor de edad, pues de acuerdo a su Cédula de Identidad, únicamente contaba con doce años de vida, por tanto, era incapaz de adquirir por prescripción. Con base en estos argumentos, solicitó en que se rechace la pretensión del actor y se acoja la reconvención de reivindicación.                        

Por su parte, Ninfa Rosa Gonzales Vda. de Rengel respondió a la demanda a través del memorial a fs. 102 y vta., en la cual, al margen de negar los hechos alegados por el actor, presentó excepción previa de falta de legitimación pasiva, señalando que la usucapión solo procede en contra del propietario que figura en el registro de DDRR y siendo que su persona no es la propietaria del inmueble objeto de la acción, carece de legitimación para ser demandada, pues de acuerdo a los informes de DDRR, es la señora Maby Gema Arias Flores la actual propietaria.

De igual manera, Félix Mayta Quispe contestó a la demanda, empero lo hizo de manera afirmativa argumentando que el año 2000 adquirió de Clemente Sirpa Choque el inmueble objeto de la acción, el cual lo transfirió el año 2002 en favor de los hermanos Marco Antonio y Luis Rolando, ambos Sirpa Machaca; aunque de inició lo hizo de manera verbal, el 31 de octubre de 2002 formalizó dicha venta suscribiendo un contrato donde Luis Rolando Sirpa Machaca se comprometió a asumir todas las obligaciones de pago y que respecto a esta negociación, el demandante no tenía conocimiento, pues era menor de edad, empero que es evidente que desde esa fecha, los hermanos Sirpa Machaca tienen posesión pacífica por más de quince años y que a simple vista se advierten las mejoras que introdujeron.  

Así planteadas las pretensiones de las partes, el Juez de instancia pronunció la Sentencia Nº 021/2019 de 01 de febrero, en la que declaró improbada la demanda de usucapión interpuesta por Marco Antonio Sirpa Machaca y declaró probada la demanda reconvencional de reivindicación opuesta por Maby Gema Arias Flores, en cuyo entendido dispuso que el demandado reconvencional Marco Antonio Sirpa Machaca restituya el bien inmueble pretendido en favor de su propietaria Maby Gema Arias Flores.

Esta determinación fue apelada por el demandante, ahora recurrente a través del memorial de fs. 777 a 786 vta., en cuyo mérito el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 293/2020 de 24 de septiembre, donde confirmó la resolución de primera instancia, argumentando que el actor no puede ser considerado poseedor, ya que al momento de ingresar en posesión del inmueble era menor de edad; extremo que se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad a fs. 2, donde se consigna como nacido el 31 de julio de 1990, por lo que en la gestión 2002 (en la que afirma que ingresó en posesión) el mismo tenía la edad de 12 años, consecuentemente, al tenor de los arts. 4 y 5.I num.1) del Código Civil, era incapaz de obrar y por tanto, no tenía la capacidad de realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil; de igual manera, el actor no puede ser considerado poseedor porque ocupó el inmueble en calidad de tolerado, ya que desde el momento en que se efectivizó la venta judicial (adjudicación) a favor de Ninfa Rosa Gonzales de Rengel, se materializó la figura del constituto possessorio, de tal manera que el apelante transformó su animus domine en animus alieno, porque de ser poseedor pasó a ser un simple tenedor o tolerado de la propietaria actual.

De lo hasta aquí expuesto, se desprende que dos fueron los fundamentos con los cuales el Tribunal de alzada rechazó la pretensión del actor y confirmó la Sentencia; la primera, basada en el hecho de que el demandante era menor de edad a momento de ingresar en posesión del inmueble, y la segunda porque al haber sido transferido el terreno través de una venta judicial, el actor tiene la calidad de tolerado (constituto possessorio).

Siendo esos los argumentos de la resolución impugnada, corresponde verificar la viabilidad de los mismos, para cuyo efecto, iniciaremos realizando algunas consideraciones concernientes a la acción de usucapión y los elementos que configuran este instituto jurídico; para luego ingresar al caso de autos y verificar si dichos elementos han sido o no cumplidos por el demandante, aunque trataremos de concentrar nuestra atención en la capacidad del menor para adquirir la usucapión.    

En ese entendido, el art. 110 del Código Civil boliviano, describe las diferentes formas de adquirir la propiedad disponiendo que “La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efectos de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley”; de este precepto normativo, se tiene que la usucapión constituye una forma de adquirir el derecho de propiedad en virtud del cual el poseedor se convierte en propietario definitivo, pues tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo, puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.

Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la usucapión en los arts. 134 y 138 del Código Civil; estas normas distinguen dos clases de usucapión; la ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal; la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados, donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura (justo título y buena fe); y la segunda, se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados, donde se exigen menores requisitos, pero el plazo es más largo; claro que en este caso es más latente aquella situación que pone en riesgo el derecho del propietario, porque la explotación tranquila y pacífica que otro haga sobre sus bienes, asociada a la inactividad del dueño, puede terminar en una declaración judicial de adquisición de la propiedad a favor del poseedor.

De lo anterior, se observa que el fundamento esencial de la usucapión es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que significa que la sentencia que acoge la usucapión es puramente declarativa y no constitutiva; ya que es la posesión ejercida sobre el bien, acompañada de justo título y la buena fe, si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, o la sola posesión del mismo por el espacio  que exige la ley, en el caso de la usucapión extraordinaria, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial se limita a declarar 4.

4 Criterio rescatado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 8 de mayo de 2001, exp. 6633, y compartido por Serrano Gomez Roció y Acevedo Prada Milena, en la obra

Como se puede notar, en la usucapión decenal o extraordinaria, es la sola posesión la que determina la procedencia de la acción, por lo que resulta imprescindible realizar un breve análisis de lo que entraña de este instituto y los elemento que la configuran.  

Al respecto, de lo establecido por el art. 87.I del Código Civil se deduce que para el legislador la posesión es un hecho jurídico, pues esta norma la califica como un poder de hecho o acto de explotación ejercido sobre una cosa, razón por la cual, comúnmente la posesión es definida como la aprehensión material y objetiva de un bien mueble o inmueble, en otras palabras, el poder de hecho sobre la cosa; sin embargo, para que la posesión alcance su real expresión, esa actividad física y positiva que se ejerce sobre la cosa, debe ir acompañada de una intención de adquirir un derecho real, pues por ello la mencionada norma indica que en el poder de hecho debe existir la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

De esta manera, el art. 87 del Código Civil, al margen de definir la naturaleza jurídica de la posesión, estableciendo que la misma es un hecho jurídico, determina también los elementos indispensables para su concurrencia, siendo estos: el corpus y el animus.    

Empero, estos no son los únicos presupuestos que exige la usucapión, pues si bien constituyen la base de esta acción, existen otros elementos configurativos que representan cuestiones básicas para su proponibilidad y su procedencia, entre estos: 1) el bien que se pretende adquirir en la usucapión (objeto de la usucapión); 2) el sujeto pasivo de la usucapión; 3) la calidad del pretensor (poseedor, detentador o tolerado); 4) la capacidad del poseedor (minoridad o mayoridad); 5) la posesión útil (publica, pacifica e ininterrumpida); 6) el transcurso del tiempo que exige la ley; entre otros elementos que cada caso en particular pueda requerir.

Desarrollando un poco estos elemento, podemos decir que en lo referente al objeto de la usucapión, corresponde determinar si el inmueble es privado o público y está dentro el comercio humano, ya que de no ser susceptible de usucapión la demanda seria improponible; respecto al sujeto pasivo de la acción, se debe verificar que la demanda de usucapión esté dirigida en contra del último propietario registral del inmueble, esto a efectos de que por la publicidad de su derecho y por la eficacia eventual de la Sentencia que declare la usucapión,  (MarcadorDePosición1)irradie su efecto extintivo contra el propietario registral, en lo que respecta a la calidad del pretensor de la acción, se debe analizar que el demandante no tenga la calidad de detentador o tolerado, aspecto que debe ser verificado en la forma de ingreso al bien inmueble que se pretende usucapir; por ejemplo que haya ingresado en calidad de anticresista o cuidador; en cuanto a que la posesión debe ser útil, se debe verificar si la posesión es pública, es decir, que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse; pacífica, no debe existir violencia para mantener la posesión y continua, es decir, que no haya existido interrupción civil o natural en la posesión, y; respecto al tiempo que exige la ley para que se produzca la usucapión, se debe estar a lo establecido por el art. 138 del Código Civil que establece como tiempo de la posesión, diez años ininterrumpidos.

Otro de los elementos de esta acción, está relacionado a la capacidad del poseedor o la capacidad para la usucapión; tema que consideramos de vital importancia para resolver la presente controversia, pues uno de los fundamentos del Ad quem para denegar la pretensión, radicó precisamente en señalar que la posesión del actor no era válida, porque cuando ingresó en el inmueble no tenía capacidad de obrar por ser menor de edad y que, por tanto, no podía adquirir la propiedad a través de la usucapión.

Para el análisis de este tema, cabe señalar que en nuestra legislación, concretamente en el art. 1.I del Código Civil, establece que la personalidad jurídica se adquiere por el solo nacimiento; ahora bien, esta misma norma en concordancia con los arts. 3, 4 y 5 del mismo Código, atribuye a los seres humanos nacidos con vida, dos tipos de capacidad: la capacidad jurídica y capacidad de obrar. En general, se define la capacidad jurídica como la aptitud o idoneidad de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, y la capacidad de obrar como la aptitud o idoneidad de una persona para poder ejercitar esos derechos y obligaciones. La capacidad jurídica se atribuye a todas las personas, sin depender de ningún factor; sin embargo, la capacidad de obrar es graduable y variable, pues no se atribuye a todas las personas por el simple hecho de nacer, y depende fundamentalmente de la edad de la persona y de su capacidad de entender y querer. Por su parte, la incapacidad está relacionada íntimamente con la capacidad de obrar, especialmente con la posibilidad de las personas de entender y querer pues supone precisamente la privación de la capacidad de obrar en mayor o menor medida.

Cuando nos adentramos en el tema de la edad, observamos que la mayoría de edad permite una participación personal sin restricción alguna en el mundo jurídico activo, pues la capacidad de ejercicio del mayor de edad es abierta y plena, lo que involucra decir que quien alcanza la mayoridad puede otorgar de manera personal cuanto acto jurídico que le resulte procedente hacerlo, sin necesidad de que otra voluntad lo autorice o complemente; en contrario sensu, en el caso de los menores de edad, la regla general es en sentido opuesto, pues la minoridad implica de entrada la incapacidad; de ese modo, quienes son menores deben ser representados o por lo menos su voluntad complementada con la de un capaz; claro que siempre existen excepciones a estas reglas, ya que bien una persona mayor de edad puede ser considerada incapaz por sufrir de alguna enfermedad metal (interdicto) o bien un menor de edad puede realizar algunos actos donde no requiera de la autorización de un capaz, tal el caso del ejercicio de la profesión o la administración y disposición del producto de su trabajo (art. 5.III y IV del CC), lo que significa que el tema de la capacidad no necesariamente está definido por la edad sino por la “capacidad de discernimiento” o “de querer o entender” que pueda tener una persona para determinados actos.

En este punto, conviene tener claro que el discernimiento, conforme expresa Soliz Córdova, es la capacidad cognoscitiva de las personas de discriminar entre lo bueno y lo malo, de realizar un juicio de valor adecuado sobre las conductas socialmente deseables y positivas, y no comportarse de forma contraria a ellas.

De todo lo hasta aquí expuesto, surge la pregunta ¿puede un menor de edad poseer válidamente y en consecuencia usucapir?, ello tomando en cuenta que la posesión es un hecho jurídico y que la capacidad no necesariamente está definida por la edad, sino por la capacidad de discernimiento o la posibilidad de querer o entender.

En nuestra legislación no existe una norma que precise la posibilidad o no de que un menor pueda ser declarado poseedor y, por lo tanto, pueda potencialmente ser sujeto activo de una usucapión, por lo que se hace necesario acudir a la doctrina y la legislación comparada para analizar esa posibilidad y de esa manera sentar un entendimiento claro al respecto.

Sobre el tema, en España el art. 443 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 (Código Civil), establece que: “Toda persona puede adquirir la posesión de las cosas. Los menores necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan en su favor”. Esta norma ha sido comentada por una diversidad de autores españoles, de entre los que podemos resaltar a Morales Moreno que indica lo siguiente: La usucapión, como modo de adquirir, no tiene una regla especial de capacidad. La capacidad para usucapir es la requerida para realizar con eficacia jurídica el acto u actos que integren su supuesto de hecho; es decir: la capacidad requerida para adquirir o conservar la posesión, y la relacionada con la exigencia de justo título en la usucapión ordinaria (…). Bástenos recordar lo que en este punto dispone el CC: Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas (art. 443), si tienen capacidad natural (capacidad de entender y querer), a través de la ocupación o sumisión a la acción de su voluntad…”; a este criterio, se suma la idea expresada por el autor Méndez Pérez, quien respecto a la figura del usucapiente, establece que pueden adquirir mediante usucapión bienes y derechos, todos aquellos que puedan adquirirlos por los demás métodos recogidos en la Ley, por lo tanto no existe una capacidad específica para usucapir, sino una capacidad general de obrar.

Por su parte, en el derecho civil italiano la jurisprudencia, interpretando el art. 1140 del Codice Civile, ha determinado con claridad que, siendo la posesión una situación de facto, no es necesaria la capacidad de actuar o de obrar para adquirirla, siendo suficiente la capacidad natural de comprender y desear. Así lo establece la Cassacione Civile Nº 22776 del 03 diciembre 2004, que al respecto señala: “Para adquirir posesión es suficiente la capacidad de entender y querer (capacidad natural) de la cual puede estar dotado en concreto también el menor de edad…” 13( el resaltado nos pertenece)

El Código Civil y Comercial de la República Argentina, en su art. 1922, establece que “Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente: a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años”; norma respecto a la cual, autores como Moisset de Espanés, sostienen que la incapacidad no es un obstáculo para adquirir por prescripción, porque la legislación argentina con mucho acierto establece que todos los que pueden adquirir, pueden prescribir, lo que significa que los incapaces pueden siempre adquirir, aunque no lo hagan por sí mismos, sino por medio de sus representantes; a esto conviene añadir el criterio del autor Jorge Musto, que replicando lo anterior señala que no existe óbice para que la persona incapaz pueda poseer y en consecuencia adquirir por usucapión; igualmente y con un criterio más claro, Kiper y Otero, señalan que: “Cuando un incapaz de derecho (se le prohíbe el ejercicio de ciertos actos o la adquisición de algunos derechos) para adquirir igualmente adquiere (por sí o por representante-en su caso-), el acto debe reputarse ineficaz. No obstante, cabe remarcar que la nulidad o anulación del acto no resulta óbice a la adquisición de un inmueble por prescripción, toda vez que al que ha poseído durante el tiempo exigido por la ley no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad ni la mala fe en la posesión16                    

En Perú, existe una postura contrapuesta, pues por una parte la Corte Suprema de Justicia de esa República, a tiempo de emitir la Casación Nº 55-2017 de 26 de octubre, estableció que lo menores de edad, al ser incapaces de obrar, no pueden poseer válidamente; extremo que implícitamente fue ratificado en el Segundo Pleno Casatorio de 18 de septiembre de 2018, donde se analizó el tema de la posesión; empero frente a esa postura, los propios comentaristas de este Pleno Casatorio cuestionaron la restricción establecida por la jurisprudencia de ese país; así por ejemplo, tenemos al comentarista Avendaño Arana, quien a tiempo de exponer los “aspectos grises sobre la coposesión y la prescripción adquisitiva a propósito de la sentencia del pleno casatorio”, sostuvo que: “Para adquirir la posesión de un bien no se requiere la capacidad que es necesaria para ejercer derechos. Se requiere simplemente la voluntad de querer poseer. Un bebé recién nacido no posee el chupón que usa, porque no tiene voluntad alguna. No hay voluntad ni poder decisorio, elementos esenciales para que se configure la posesión. En cambio, una persona de quince años sí tiene voluntad y poder decisorio, por lo que claramente tiene la aptitud para ser un poseedor” 17.

Como estas, en la doctrina peruana encontramos varios autores como Gonzales Barrón, quién partiendo del concepto de la capacidad natural, sostiene que los incapaces “…tienen discernimiento para realizar ciertas acciones con implicancia jurídica (…) aun cuando no puedan obligarse jurídicamente a nivel contractual o negocial. Tratándose la posesión de un hecho, basta que el sujeto cuente con capacidad natural para adquirir o conservar la posesión, pues no se está disponiendo, ni trasmitiendo derechos”; coincide con este criterio Soliz Córdoba al señalar que: “…la posesión puede ser gozada por un menor incapaz con discernimiento, primero como derecho subjetivo real y segundo como hecho jurídico voluntario, pues un derecho resulta siendo su continente, en aplicación del principio de que quien puede lo más (el derecho), puede lo menos (el hecho)19.

Nótese en estas referencias, que la doctrina y la legislación extranjera asumen una postura positiva respecto a la interrogante planteada en este caso, pues consideran que un menor de edad, al contar con capacidad natural y por tanto, con capacidad de discernimiento o de querer y entender, tiene la posibilidad de ser sujeto activo de la prescripción adquisitiva, pues en este caso adquiere especial importancia la naturaleza jurídica de la posesión, como un hecho jurídico y el concepto de “capacidad natural”, diferente de la capacidad de ejercicio o de obrar; extremo por el cual no se tiene que exista óbice para que esta permisión no pueda ser aplicada en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, es la misma Constitución Política del Estado, la que en su art. 14. IV, establece que “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo estas no prohíben”; principio que ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional que, en la SCP Nº 1369/2013 de 16 de agosto, ha razonado que: “…la forma de garantizar el ejercicio de los derechos tiene también fundamento en la seguridad jurídica, por la cual ninguna persona esté sometida al arbitrio de las autoridades que detentan el poder y que cada acto u acción de las personas individuales o colectivas no puedan ser reprimidas sino existe una norma previa que la establezca o, por el contrario, esté cohibido de hacer algo cuando no existe norma expresa que la prohíba; ciertamente, dicha norma, por antonomasia, son también las normas constitucionales que establecen principios ético morales de la sociedad plural y valores en los que se sustenta el Estado (el resaltado nos pertenece)

Entonces, como en nuestra legislación no existe una prohibición expresa para que la posesión de un menor de edad se válida, no existe fundamento para negar que pueda ser sujeto activo de la prescripción adquisitiva siempre que cuenta con capacidad de discernimiento; pues es la misma Constitución la que apertura esta posibilidad al señalar que nadie puede cohibirse de algo que no esté expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico; extremo que se vigoriza si se toma en cuenta que en nuestra normativa jurídica el tema de la capacidad de discernimiento se encuentra regulado por diferentes preceptos normativos, tales como el art. 267 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 “Código Niña Niño y Adolescente”, que determina que las disposiciones del sistema penal para adolescentes se aplican a partir de los catorce años de edad, lo que supone que el legislador entiende que a esa edad una persona cuenta con la posibilidad de discernir entre lo bueno y lo malo y tiene conciencia de las consecuencias que generan sus actos, por lo que es pasible a ser sindicado por la comisión de un hecho tipificado como delito; de igual manera, la misma Ley, en su art. 129 establece como edad mínima para trabajar los catorce años de edad y excepcionalmente los diez años cuando el trabajo no menoscabe su derecho al desarrollo integral; similar situación, se presenta en el Código Procesal del Trabajo, que en su art. 170, cuando establece la edad mínima para los testigos de un hecho, señala que la atestación de una persona de quince años es prueba válida e indica que un menos de diez años puede rendir un testimonio con carácter informativo; otra norma que hace alusión a este tema, es lo dispuesto por el art. 139.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que en cuanto a la constitución del matrimonio y de la unión libre, dispone que de manera excepcional un menor de dieciséis años puede contraer matrimonio o constituir una unión libre con la autorización de quienes ejercen la autoridad paternal, o quien tenga la tutela o la guarda, o a falta de estos la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Con mayor precisión, el Código Civil en su art. 5 en sus parágrafos III y IV, reconoce la posibilidad de que un menor pueda, sin autorización previa, ejercer por su cuenta la profesión para la cual se encuentra habilitado y pueda administrar y disponer libremente del producto de su trabajo; de ahí que en este caso, se hace necesario entender que un menor incapaz puede y tiene el derecho de adquirir la propiedad a través de la prescripción adquisitiva, pues el tema de la incapacidad de los menores que se encuentra regulada por el art. 5.I inc. 1) del Código Civil, cuando se trata del tema de la posesión, debe ser interpretado a partir de lo establecido por el art. 14. IV de la Constitución Política del Estado, que abre la posibilidad de que un derecho pueda ser tutelado siempre y cuando no se encuentre prohibido por la norma expresa.       

Con todo esto, se puede concluir que los menores de edad que cuentan con capacidad de discernimiento, pueden ser titulares de la posesión y por tanto sujetos activos de la prescripción adquisitiva; claro que cuando se presenten este tipo de casos, siempre habrá que analizar la situación particular del pretendiente (menor de edad), pues al ser el tema del “discernimiento” un asunto subjetivo, corresponderá al juez valorar dicha situación, aunque para ello nada impide que se puedan adoptar ciertos parámetros a partir de lo establecido por otras normas de nuestro ordenamiento jurídico; es aquí donde se hace pertinente acoger los criterios de edad establecidos para el menor infractor, los cuales como se tiene expuesto, se encuentran regulados por el art. 267 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 referente al tema de la culpabilidad del menor de edad.

Siendo esto así, cuando en la praxis concurran supuestos donde un menor de edad pretenda adquirir la posesión y con ello el derecho de propiedad a través de la usucapión, corresponderá efectuar una interpretación del ordenamiento jurídico y tomar como parámetro de la capacidad de discernimiento, la edad de catorce años, ello debido a que es esta edad en la que Ley entiende que un menor adquiere conciencia de las consecuencias de los actos y hechos que desarrolla, aunque en este punto es bueno reiterar que siempre podrán concurrir supuestos en los cuales no se puedan aplicar estos criterios, por lo que será la autoridad judicial la que en definitiva determine este asunto.

En ese marco, en el caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes fácticos de este proceso y las consideraciones jurídico doctrinales expuestas, podemos colegir que lo asumido por el Tribunal de alzada, no es correcto, pues no es evidente que un menor de edad no pueda ser sujeto activo de la posesión; ya que para adquirir la posesión no se requiere la capacidad de obrar, puesto que es suficiente la capacidad de discernimiento, es decir, una voluntad lo suficientemente madura para dar origen a un poder de hecho ejercido sobre la cosa.  

Habiendo quedado clara esta situación, corresponde verificar si en el presente caso el demandante cumplió o no con los demás elementos o presupuestos de la acción de usucapión (detallados anteriormente); para cuyo efecto, tomaremos en cuenta los argumentos de la demanda, las contestaciones y todos los elementos probatorios producidos en este caso y que fueron también resumidos a tiempo de iniciar el presente acápite.

En ese entendido, en lo que concierne al objeto de la usucapión, se tiene demostrado que en este caso el inmueble pretendido por el actor no constituye un bien de dominio público o que se encuentre fuera del comercio humano, pues de acuerdo a lo descrito en las literales a fs. 44, 52 y 519 se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto certificó que el predio objeto de litis se encuentra en área de uso residencial y no en área verde o área municipal, lo que hace que el mismo pueda ser usucapible.

En cuanto al sujeto pasivo de la acción, se tiene demostrado que esta demanda ha sido incoada en contra de la actual propietaria del inmueble; ello se deduce de los informes emitidos por la oficina de Derechos Reales que cursan a fs. 98 y 108 y el folio real a fs. 143 que dan cuenta que la actual propietaria es Maby Gema Arias Flores, quien conforme consta en la diligencia de fs. 137 ha sido legalmente citada y además compareció a través del memorial de fs. 273 a 288 vta y 304 a 308 vta., donde contestó de manera negativa y opuso acción reconvencional sobre reivindicación.

En cuanto a la condición de poseedor o tolerado del actor, cabe señalar que este punto fue uno de los motivos por los cuales el Tribunal de alzada rechazó la pretensión de esta acción, pues consideró que el demandante no cuenta con la condición de poseedor, sino de simple tolerado, ya que estaría continuando la posesión de su padre Clemente Sirpa Choque que era un simple tolerado después de la venta judicial producida dentro del proceso ejecutivo instaurado por Ninfa Rosa Gonzales Vda. de Rengel.

Respecto a este criterio, cabe señalar que lo asumido por el Ad quem, no es evidente, pues de acuerdo a los antecedentes del proceso ejecutivo cursante de fs. 162 a 223, se puede establecer que el acto de desapoderamiento del inmueble en contra de Clemente Sirpa Choque se produjo el 16 de abril del año 2000, fecha en la que según se describe en las literales a fs. 197 y 198 vta., el Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido Civil y Comercial de ciudad de La Paz, entregó el inmueble en favor de Ninfa R. Gonzales Vda. de Rengel, completamente vacío; incluso ella misma, al prestar su declaración testifical, señaló que cuando se procedió al desapoderamiento no estaba Clemente Sirpa Choque ni su esposa (ver fs. 538); lo que quiere decir que el padre del actor, ya no habitaba en el predio en la referida fecha, por tanto, no se encontraba ni como poseedor, mucho menos en calidad de tolerado; de ahí que mal se puede calificar la posesión del actor como la de un simple tolerado, ya que el mismo, primero, no alegó haber dado continuidad a la posesión de su padre y, segundo, no aseveró haber ingresado en posesión el año 2000 (cuando se produjo el desapoderamiento), sino recién el año 2002; extremo que fue demostrado a través de las literales de fs. 419, 408 y 409 a 411, por lo cual es equívoco sostener que en este caso concurra el constituto possessorio; incluso asumiendo la tesis de que Clemente Sirpa Choque se hubiese encontrando habitando el inmueble el año 2002, conforme entiende el Ad quem a partir de la prueba de fs. 224 a 226, su condición no fue la de tolerado, pues tras haberse producido el acto de desapoderamiento el año 2000, se entiende que trascurrieron dos años hasta el nuevo ingreso (recién en el año 2002 la ex propietaria Ninfa Gonzales reclama el ingreso de Clemente Sirpa, véase fs. 199), lo que tampoco implica que se reconozca que Clemente Sirpa Choque haya tenido una posesión conjunta con el actor, ya que ese extremo no ha sido comprobado en este caso y solo ha sido deducido por el Tribunal de alzada sin que existan otros elementos probatorios que sustenten esa aseveración; de ahí que en este caso se tiene claramente establecido que el actor se encuentra en calidad de poseedor y no de tolerado, consiguientemente, está habilitado para la usucapión.      

En cuanto al tema de la posesión útil, el actor demostró que su posesión fue pública, pacifica e ininterrumpida, pues de acuerdo a lo descrito en las pruebas que cursan a fs. 4, 5, 6, 409 a 410 y 411, el demandante es conocido por los miembros de la junta vecinal de la Urbanización Illimani, como un miembro activo que posee el inmueble objeto de litis; extremo que es ratificado por los testigos de cargo, cuyas atestaciones cursan de fs. 530 vta. a 537, donde claramente señalan que el demandante vive en esa urbanización por más de diez años y es conocido por los vecinos de esa zona; de igual manera se tiene acreditado la pacificidad de su posesión, ya que la demandada reconvencionista no acreditó la violencia que alegó en su contestación y que también fue mencionada por sus testigos de descargo (ver fs. 537  vta. a 545); pues bien pudo presentar alguna denuncia que acredite las amenazas con arma de fuego que presuntamente realizó el padre del actor; mucho menos demostró que esos presuntos actos de violencia hubieren sido ejecutados por el demandante, lo que hace inviable dicha alegación; finalmente, no se demostró que exista la interrupción alegada en la contestación, pues si bien en obrados cursa el legajo del proceso ejecutivo que da cuenta que la anterior propietaria Ninfa Rosa Gonzales Vda. de Rengel, luego de dos años de haberse desarrollado el acto de desapoderamiento, realizó reclamos ante el Juez Sexto de Partido Civil y Comercial de La Paz por el ingreso del padre del actor al inmueble; no se tiene que estos reclamos hayan sido de conocimiento del demandante, ya que de acuerdo a esos antecedentes, ante la petición efectuada por Ninfa Gonzales a través del memorial de 11 de junio de 2002, dicha autoridad, con los proveídos a fs. 199 vta. y 200, instruyó un nuevo desapoderamiento, del cual, no se tiene constancia de su ejecución, ni siquiera de su notificación al demandante; por el contrario, por lo descrito en los memoriales a fs. 202, 203, 204 y 206, se tiene que el mismo no se efectivizó, pues en ellos Ninfa Gonzales vuelve a reiterar la solicitud de desapoderamiento; por lo que no existen los actos de interrupción alegados por la parte demandada.

Con base en lo expuesto, corresponde también señalar que el actor mantuvo la aprehensión del inmueble por más de diez, pues desde la fecha de su ingreso que data del año 2002 (según las pruebas 419, 408 y 409 a 411 y la prueba testifical de cargo), hasta la fecha de la presentación de su demanda, que data del año 2017, han trascurrido más de los diez años que exige el art. 138 del Código Civil, sin embargo su posesión no ha sido con el ánimo de dueño, pues si bien se acreditó que tuvo la aprehensión material de la cosa por todo este tiempo, falta saber si dicha posesión la hizo con el animus de propietario.

En lo que respecta a la capacidad del actor para adquirir la posesión, se tiene que este ha sido el hecho más controvertido de esta causa, pues ha sido uno de los argumentos principales de la defensa y ha constituido también el fundamento con base al cual el juez de grado y el Tribunal de apelación han rechazado la pretensión. Al respecto, ha quedado claro que no existe óbice legal para reconocer la posesión en favor de un menor de edad, lo que significa que en este caso no es pertinente restringir el derecho que tiene el actor para validar la posesión que tenía cuando aún era menor de edad; claro que con eso no se está estableciendo que se hayan cumplido con los demás presupuestos de la usucapión, pues si bien hasta esta este punto se reconoce que un menor tiene la posibilidad de poseer válidamente; no se está señalando que por ello tenga que automáticamente acogerse la usucapión sin antes revisar los demás presupuestos que hacen a esta acción, en particular los componentes de la posesión, cuales son: el corpus y el animus.                                                                                                             En ese entendido, en lo que concierne al corpus, cabe señalar que en este caso el demandante demostró estar en aprehensión material del inmueble que pretende adquirir, pues de acuerdo a la inspección ocular, cuya acta cursa de fs. 506 vta. a 509, se ha podido constatar que el actor está en posesión del mismo; extremo que también es reforzado por la prueba testifical de cargo y las propias alegaciones de la parte demandada que reconoce que el actor se encuentra ocupando este predio.

Empero, en cuanto al animus, la prueba presentada por la parte demandante resulta insuficiente para acreditar ese extremo, toda vez que no existen elementos probatorios que acrediten que el actor haya ejercido la posesión con calidad de dueño, pues si nos remitimos a las pruebas preconstituidas que cursan de fs. 7 a 9 y 54 a 61, consistentes en los comprobantes de pago de impuestos desde la gestión 2006 a 2016, podremos advertir que todos estos fueron pagados recién la gestión 2017, es decir, el mismo año que fue interpuesta la demanda que ahora se analiza, lo que cual permite deducir que el actor no ejerció la posesión con el ánimo de dueño durante todos los años que se encontró poseyendo el predio, y recién para la presentación de su acción procedió a producir prueba que respalde su pretensión; de igual manera, en las facturas que cursan de fs. 16 a 23, si bien se consigna el nombre del actor como el titular del servicio básico de electricidad; estas facturas pertenecen únicamente a las gestiones 2015 y 2016, aspecto que obviamente descarta que el demandante se haya comportado como dueño de la cosa durante todo el tiempo que alega haber poseído el inmueble; en cuanto a las facturas que cursan de fs. 24 a 42, ninguna de ellas se encuentra a nombre del actor, lo cual hace que ninguna de estas pruebas pueda respaldar su condición de dueño, por el contrario, permiten apreciar que otro fue el sujeto titular del animus de la posesión, además que estas facturas, solo acreditan el pago del servicio de agua potable y gas domiciliario por las gestiones 2015, 2016 y 2017.

En lo que respecta las certificaciones de la junta vecinal que cursan a fs. 4, 5 y 6, si bien en ellas se señala que el actor ocupa el inmueble objeto de la acción desde la gestión 2002; ello únicamente puede demostrar la aprehensión material que tenía este sujeto sobre la cosa, más no puede acreditar el animus de dueño, pues dichas certificaciones fueron rebatidas, cuando la misma junta vecinal, a través de la certificación de fs. 409 a 410 y 411, aclaró que el actor no tuvo una posesión exclusiva sobre el inmueble, ya que ingresó conjuntamente su hermano Luis Rolando Sirpa Machaca; extremo que fue ratificado y aclarado cuando dicho sujeto se apersonó en calidad de tercerista y mencionó que era él quien se encargaba del cuidado y la manutención del demandante cuando este aún era menor de edad; lógicamente esta aseveración, valorada con la prueba descrita, permiten advertir que el actor, aun teniendo la capacidad de discernimiento, no ejerció la posesión con el animus de dueño, pues fue su hermano quien en realidad asumió esa función, situación que incluso fue ratificada en las alegaciones del demandado Félix Mayta Quispe (ver fs. 422 a 423) quien claramente señaló que la venta del inmueble se perfeccionó únicamente con Luis Rolando Sirpa Machaca, primero porque Marco Antonio Sirpa Choque en ese entonces era menor de edad, y segundo, porque fue Luis Rolando Sirpa quien asumió las obligaciones concernientes al pago del precio por la compra del inmueble, lo que hace presumir que en realidad él tenía la intención de adquirir la propiedad (ver fs. 419).

Por su parte, la prueba de inspección acular solo acredita la aprehensión material de inmueble y no respalda el animus del actor, puesto que si bien en ella el juez constató que existen mejoras que la hacen habitable, de acuerdo a la declaración testifical de Simón Marca Alanoca visible de fs. 532 a 534 vta, estas mejoras fueron introducidas por Luis Rolando Sirpa, quien fue el que contrató los servicios del mencionado testigo para la construcción y mejoramiento del inmueble pretendido.       

Con todas estas consideraciones, ha quedado claro que el Tribunal de alzada incurrió en el error al considerar que un menor de edad no puede usucapir y que en este caso ello imposibilita analizar la pretensión del actor; empero no ha errado en cuanto a su determinación, pues evidentemente no concurre acoger la pretensión del actor, pero no porque haya sido menor de edad cuando comenzó su posesión, ni porque se haya encontrado en calidad de tolerado (constituto possessorio); sino porque no demostró el animus de su posesión; razón por la que corresponde rechazar el reclamo de casación y no amerita realizar mayores consideraciones al respecto

Por último, en lo que respecta los puntos 2), 3) y 4) del recurso de casación, corresponde remitirnos a las consideraciones expuestas a tiempo de analizar los agravios del recurso en la forma, toda vez que en estos puntos el recurrente vuelve a reiterar los reclamos relacionados a la incongruencia omisiva de la resolución impugnada, razón por la que no amerita ingresar a mayores consideraciones y corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.     

IV.2. Recurso de casación de Luis Rolando Sirpa Machaca.

En cuanto a la Resolución Nº 012/2019 de 14 de enero de fs. 678 a 679 concedido en efecto diferido por auto de fs. 811.

En la forma.

De un análisis minucioso de los reclamos planteados en el recurso de casación, se puede advertir que únicamente los puntos 1), 2) y 4) están abocados a cuestionar aspectos de forma de la resolución de alzada.

En estos reclamos, el recurrente principalmente cuestionó la incongruencia omisiva en la resolución impugnada y falta de fundamentación y motivación, porque el Tribunal de apelación no habría hecho conocer los motivos por los cuales no tienen valor las pruebas documentales que presentó a objeto de acreditar su tercería; de igual manera, no habría explicado las razones por las que no aplicó el procedimiento dispuesto por el art. 359 del Código Procesal Civil y los lineamientos desarrollados en la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R de 16 de septiembre.

Al respecto, cabe nuevamente remitirnos al entendimiento jurisprudencial descrito en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio (apartado III.1 de la doctrina aplicable), donde el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que en los casos en los que se acuse la incongruencia omisiva del fallo recurrido, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en cuyo entendido, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas. Razonamiento que también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.

En ese marco, de la revisión del Auto de Vista Nº 293/2020 de 24 de septiembre, no se advierte que la incongruencia acusada sea evidente, pues si bien es cierto que el Tribunal de apelación no realizó una consideración concreta respecto a los puntos observados en la casación, ello se debe a que dicho Tribunal rechazó la pretensión opuesta por el recurrente, lo cual significa que si se pronunció respecto a los argumentos de la tercería, ya que el Ad quem fue claro al señalar que el juez se encuentra habilitado para rechazar las pretensiones manifiestamente improcedentes, y como en este caso el tercero, ahora recurrente, no acreditó ser titular de una relación jurídico sustancial con el objeto de la presente causa, no se encuentra afectado por la Sentencia emitida por el juez de grado, pues sus derechos no están siendo debatidos en esta litis; por consiguiente, no merece ser integrado al proceso.


Con este argumento, queda también descartada la acusación relacionada a la falta de fundamentación y motivación, ya que en la resolución de alzada se advierten los motivos por los cuales el Ad quem rechazó la tercería deducida por el recurrente, para cuyo efecto incluso incorporó un acápite intitulado “DEL RECURSO DE FS. 739-745 CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 012/2019 DE FS. 678 A 679”, en la cual consideró todos y cada uno de los extremos relacionados al instituto de la tercería y los argumentos planteados por el recurrente.

De ahí que no corresponde otorgar merito a los reclamos de la casación planteada en la forma y corresponde emitir resolución en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

En el fondo.

En esta parte cabe señalar que lo expuesto en el punto 3) del recurso en la forma, se encuentra abocado al fondo de la Resolución Nº 012/2019 de 14 de enero, pues en ese reclamo el recurrente cuestionó la errónea interpretación del art. 359 del Código Procesal Civil y la facultad del juez para rechazar una pretensión manifiestamente improcedente; razón por la que este reclamo merece ser analizado en esta parte de la presente resolución.

A esto, cabe añadir el reclamo expuesto en el punto 1) del recurso de fondo, donde el recurrente reclamó que el Ad quem no consideró la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre y en ese entendido omitió tomar en cuenta que el recurrente tiene interés legitimó para participar en este proceso como tercero, ello debido a su condición de poseedor del inmueble pretendido en la usucapión.

Respecto a estos dos reclamos, corresponde remitirnos a los criterios desarrollados en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal, partiendo de los precedentes jurisprudenciales contenidos en los Autos Supremos 1082/2015-L de 18 de noviembre y 678/2017 de 19 de junio, ha establecido que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos y/o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación al no constituir resoluciones de carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I del Código Procesal Civil.                         

Esto responde al hecho de que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues este Tribunal, es un Tribunal de derecho y no de hecho, por eso el recurso solo procede por las causales y en los casos expresamente indicadas por la ley y no contra todas las resoluciones emitidas dentro una contienda judicial.

Partiendo de estas precisiones, en el caso de autos, se puede advertir que la  Resolución Nº 012/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 678 a 679, que es cuestionado en la casación examinada, no constituye una resolución de carácter definitivo, puesto que no corta procedimiento ulterior, ni impide la prosecución de la causa, lo que imposibilita que este Tribunal pueda ingresar al análisis de los argumentos expuestos en la impugnación casatoria, por cuanto la impugnación de resoluciones interlocutorias simples, no se enmarcan dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

Todo esto significa que este Tribunal, por la naturaleza vertical del recurso de casación, no apertura su competencia para revisar los cuestionamientos expuestos por el recurrente, ya que los mismos devienen de un recurso de apelación concedido en el efecto diferido contra una resolución simple, cuyo resultado fue confirmado por la Resolución de alzada.

Cabe en este punto precisar que la competencia de este alto Tribunal, para revisar la impugnación de autos y resoluciones concedidos en el efecto diferido, únicamente se apertura cuando en la casación el reclamo está vinculado a la incongruencia omisiva o la falta de fundamentación y motivación del fallo de segunda instancia; razón por la cual en este caso si fueron analizados los reclamos planteado en la forma, empero, respecto a los reclamos de fondo no acontece similar situación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto y amerita rechazar los planteamientos del recurrente.

En cuanto a la Sentencia Nº 021/2019 de 1 de febrero de fs. 750 a 756.

En esta parte del recurso de casación, el recurrente trae a colación dos reclamos vinculados a la falta de consideración de los agravios de la apelación que fue opuesta en contra de los fundamentos de la Sentencia, respecto a los cuales menciona que no recibió respuesta alguna por parte del Tribunal de alzada y que por ello se transgredió lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Si bien este reclamo está vinculado a una cuestión atingente a la estructura de la resolución (congruencia), cabe señalar que este Tribunal no puede ingresar a su consideración, primero porque los agravios de la apelación presuntamente omitidos por el Tribunal de alzada, se encuentran abocados a cuestionar los fundamentos de fondo de la sentencia, respecto a los cuales el recurrente no cuenta con un interés legítimo, pues los mismos únicamente pueden afectar o beneficiar al demandante que es el pretensor de la acción; y, segundo, porque en este caso la tercería que podría habilitar el interés legítimo del recurrente ha sido rechazada, y siendo que su procedencia no puede ser analizada por este Tribunal (por haber sido concedida en el efecto diferido), ninguno de los argumentos del tercerista merecen ser considerados, ello precisamente porque no ha sido integrado al proceso.   

Con base en estos argumentos, corresponde rechazar los reclamos expuestos en el recurso de casación y amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 834 a 848, interpuesto por Marco Antonio Sirpa Machaca y de fs. 909 a 923, planteado por Luis Rolando Sirpa Machaca, ambos contra el Auto de Vista N° 293/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 818 a 828, y su auto complementario a fs. 855 pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para los abogados que contestan a los recursos de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.




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