Auto Supremo AS/0843/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0843/2021

Fecha: 21-Sep-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 843/2021

Fecha: 21 de septiembre de 2021

Expediente:SC-64-21-S

Partes: Vilma Justina Sanabria de Chávez y Adhemar Edwin Chávez Sánchez c/

           Iver Vásquez Rocabado, Iver Saúl, Ingrid, Jeanett y Erick Rodrigo todos

            Vásquez Chávez

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 248 a 254, interpuesto por Vilma Justina Sanabria de Chávez y Adhemar Edwin Chávez Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 34/2021 de 16 de abril cursante de fs. 236 a 240, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por los recurrentes contra Iver Vásquez Rocabado, Iver Saúl, Ingrid, Jeanett y Erick Rodrigo todos Vásquez Chávez, el Auto de concesión de 12 de julio de 2021 a fs. 258; el Auto Supremo de Admisión Nº 671/2021-RA de 28 de julio de fs. 264 a 265 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Vilma Justina Sanabria de Chávez y Adhemar Edwin Chávez Sánchez, por memorial de demanda de fs. 9 a 10, formalizado de fs. 91 a 92 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, contra Iver Vásquez Rocabado, Iver Saúl, Ingrid, Jeanett y Erick Rodrigo todos Vásquez Chávez; quienes previa sustanciación, según escrito de fs. 71 a 76, contestaron negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de usucapión.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N°1 de 13 de enero de 2021 visible de fs. 191 vta., a 199, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble interpuesta por Vilma Justina Sanabria de Chávez y Adhemar Edwin Chávez Sánchez  IMPROBADA la reconvención sobre usucapión decenal interpuesta por  Iver Vásquez Rocabado, Iver Saúl, Ingrid, Jeanett y Erick Rodrigo todos Vásquez Chávez. Sin costas y costos por ser juicio doble.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que ambas partes, por memoriales cursantes de fs. 206 a 214 vta., y fs. 217 a 220, interpongan recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 34/2021 de 16 de abril de fs. 236 a 240, CONFIRMANDO en su totalidad la Sentencia apelada. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Que, de la compulsa entre los reclamos efectuados en el recurso de apelación de fs. 206 a 214 vta., y el de fs. 217 a 220 vta., el fallo principal constituido en la Sentencia N° 1 de 13 de enero de 2021 cursante de fs. 191 vta., a 199, evidenció que si bien el demandante invocó un derecho propietario tal cual se evidencio en las literales adjuntas a la demanda, el Juez A quo a momento de dictar la Sentencia, estableció que los demandantes no acreditaron la ocupación indebida en el lote de terreno en litigio por los demandados, toda vez que se demostró que inicialmente se realizó un contrato verbal de venta respecto al lote de terreno, ahora objeto del litigio para luego realizar la disolución de la venta, documento notariado con reconocimiento de firmas, donde el 18 de mayo de 2008 acordaron efectuar una minuta de transferencia que hasta la fecha no se concretó. Concluyendo que la ocupación de los demandados no incurre en arbitrariedad, por los efectos del contrato de disolución, entendimiento correcto por parte del A quo.

- Que con relación a los demandados reconvencionistas a la acción de usucapión,  esta se sustenta sobre la base de la posesión (corpus y animus), criterio independiente del título de propiedad, que para adquirir la posesión la demanda reconvencionista no cumplió con el elemento del corpus y el animus, tomando en cuenta que los demandados ingresaron al inmueble el 2008 y lo hacen sobre la  base de un contrato sujeto a cláusulas resolutivas de entrega de minuta definitiva de transferencia y bajo esas condiciones vivieron hasta el 2014, bajo ese estatus de compradores. Que, conforme al principio de unidad de la prueba, tiene la fe probatoria conforme al art. 1286 del Código Civil.

- Que la valoración de la prueba obedece al régimen de la prueba tasada o legal, si no mas bien a las reglas de la sana critica, lo cual permite determinar que la Sentencia se ha interpretado y aplicado de manera correcta.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Vilma Justina Sanabria de Chávez y Adhemar Edwin Chávez Sánchez, por memorial de fs. 248 a 254, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. El Auto de Vista no se pronunció respecto al principal fundamento del recurso de apelación, cual es que la Sentencia es extra petita, pues ha fallado sobre cosas no demandadas, es decir, sobre el hecho de incumplimiento en que ambas partes habrían incurrido respecto a la disolución verbal de la venta del terreno en litigio y, por ello declaró improbadas ambas pretensiones, es decir, que la Sentencia no recayó sobre la cosa litigada en la manera en la que fueron demandadas. De ello se tiene que el Auto de Vista conculcó el art. 265 del Código Procesal Civil.

2. Denunciaron la trasgresión de los artículos 180.I de la Constitución Política del Estado, en cuanto a los principios de probidad, eficiencia y el debido proceso; art.1286 del Código Civil, respecto a la valoración de las pruebas; de los arts. 213.I, 145 y 271 del Código Procesal Civil, al no haber valorado la prueba ofrecida en el proceso. Indicando que no se consideró que la demanda de reivindicación está debidamente demostrada por los títulos de propiedad, por la prueba de inspección judicial, informe pericial y declaración de los testigos con lo que se demostró que los demandados están ocupando el inmueble de los recurrentes en forma arbitraria.    

En virtud a estos reclamos solicitaron se “case” el Auto de Vista recurrido que confirmó la Sentencia, respecto a la demanda de reivindicación y se mantenga respecto a la reconvención por usucapión. Con costas y costos, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación al principio de pertinencia

Respecto al principio de pertinencia que deben guardar las resoluciones judiciales, la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio ha establecido lo siguiente: “El principio de pertinencia determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales. Así el AS. N° 55 de 1 de abril de 1998 sostuvo que: “Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis” (…).

“Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: ”…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre”.

Por otra parte, con relación al Principio de Congruencia, haciendo referencia a la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.

III.2. Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria

En el Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente: “El art. 1453 del CC, señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que establece la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que en palabras de Arturo Alessandri R.: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del CC., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus"”.

A su vez el Auto Supremo N° 802/2019 de 22 de agosto de 2019 señala: “Al respecto, el art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”. El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el AS Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013)…”. Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”

De estas concepciones insertas en los Autos Supremos mencionados, se entiende que para la reivindicación no solo se tendría que hablar de tres presupuestos como son 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de esta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada, sino también de un cuarto que llegara a ser, que el que se encuentra en posesión del inmueble no cuente con un título que acredite su posesión, por lo que este último se convertiría en un requisito más para poder pedir la reivindicación, entendiendo de esta manera que los presupuestos son los siguientes:   

1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar.

2) Que esté privado o destituido de esta.

3) Que la cosa se halle plenamente identificada.

4) Que el poseedor no tenga título que acredite su posesión.  

III.3. De la valoración de la prueba

El Auto Supremo N° 623/2020 de 01 de diciembre de 2020 indica que:  El autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”

Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”

Con relación a la valoración de la prueba se indicó en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho...”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por los demandantes Vilma Justina Sanabria de Chávez y Adhemar Edwin Chávez Sánchez.

En ese entendido, del análisis minucioso de los fundamentos que sustentan los reclamos inmersos en el recurso de casación, se advierte que estos están orientados a cuestionar la decisión asumida en segunda instancia, toda vez que los recurrentes consideran que al confirmar la Sentencia, el Tribunal de alzada no ha dado solución a la problemática planteada en el proceso.

Conforme a los agravios señalados por los demandantes, se tiene que ambos guardan relación en sentido a la trasgresión de las normas y al escaso valor probatorio asignado a todas las pruebas por parte del A quo.

1. En mención a que la Sentencia es extra petita, es decir, no obedece a las pretensiones demandadas por ambas partes en el proceso y confirmada la misma en segunda instancia, transgrediendo así el artículo 265.I del Código Procesal Civil.

El artículo señalado indica que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, lo que tiene relación con el principio de pertinencia y congruencia y, como lo señala la doctrina citada líneas supra, los fallos judiciales deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales, no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis.

En el caso de autos, si bien el Tribunal de alzada no hizo una consideración ampulosa de los agravios señalados por las partes en sus recursos de apelación, no significa que no se haya pronunciado sobre los mismos, más aún cuando en ambas apelaciones señalan que no fue valorada de manera adecuada la prueba aportada por las partes, de lo que se infiere que, de la revisión del Auto de Vista se observa que no es evidente que se hubiera emitido una resolución extra petita, pues los jueces de instancia si bien declararon improbadas ambas pretensiones, fue porque de la prueba aportada por los sujetos procesales a criterio del Juez A quo y del Tribunal de alzada, estos no fueron suficientes para determinar la viabilidad de la pretensión principal como de la reconvención, explicando de manera fundamentada las pruebas que se produjeron para llegar a su determinación final, extremo que no implica que este Tribunal de casación este de acuerdo con la Sentencia ni tampoco con el Auto de Vista que confirma la Sentencia en segunda instancia, pues como se desarrollará posteriormente respondiendo a los reclamos acusados por los recurrentes en casación.

De lo señalado, se estable que tanto el Juez A quo como el Tribunal de alzada, dieron un criterio de acuerdo al entendimiento que las partes en conflicto postularon. Lo cual no hace evidente el agravio señalado por los demandantes ahora recurrentes en el recurso de casación, puesto que no dictaron una resolución que no haya estado acorde a la petición en el recurso de apelación es más se basaron en lo solicitado por las partes en conflicto para sacar una resolución.    

2. Acusaron la transgresión del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, referido a los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria y artículos 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil con relación a la valoración de la prueba, artículos 213.I y 271 todos de la normativa procesal civil, señalando que él hubiese cumplido con la carga probatoria  para demostrar su pretensión sobre la demanda de reivindicación en sentido de que los demandados reconvencionistas ocupan de forma arbitraria el inmueble y que no se hubiese valorado de manera correcta las pruebas.

Al respecto, de la demanda de la reivindicación se tiene; para que se pueda dar o probar esta figura se necesita cumplir con ciertos presupuestos tal y como lo señaló en la doctrina aplicable al caso, donde se estableció que para la procedencia de la acción reivindicatoria se deben cumplir con los siguientes presupuestos; 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada y 4) Que el poseedor no tenga título que acredite su posesión,  es decir que la acción reivindicatoria está plenamente reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa.

Previamente a considerar si se cumplieron con los presupuestos mencionados es necesario realizar las siguientes apreciaciones de orden legal:

- Por memorial de 07 de octubre de 2019 Vilma Justina Sanabria de Chávez y Adhemar Edwin Chávez Sánchez formaliza demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, indicando que el inmueble se encuentra ocupado por Iver Vásquez Rocabado y sus hijos de forma abusiva, y para demostrar este aspecto presenta como prueba la matrícula de inscripción en Derechos Reales Nº 7.01.1.06.0000936 del registro de propiedad de fecha 03 de febrero de 1997 que se encuentra a su nombre.

- Iver Saúl Vásquez Chávez, por memorial de 07 de enero de 2020, contesta a la demanda negativamente, indicando que también se debe tomar en cuenta la falta de consentimiento, que en este caso esta condición no se ha demostrado, pues los demandantes tenían conocimiento pleno de esto y su aceptación, a su vez indica que el lote de terreno fue vendido verbalmente por $us. 10.000 en el 2008 y con esto se comprueba que no existió una posesión violenta, sino consentida, contrato verbal que fue disuelto medite documento público de disolución de venta verbal.

- En Sentencia el Juez A quo, asumió que, de la prueba otorgada para su valoración, como es la documental, testifical, inspección judicial y peritaje, se acredita que los demandados no se encontrarían en ocupación arbitraria del inmueble.

- Por Auto Vista N° 34/2021 de 16 de abril, el Ad quem señala que los demandantes no demostraron la ocupación indebida de los demandados en el lote de terreno en litigio, pues se acreditó que se realizó un contrato verbal de venta del lote de terreno, motivo por el que estos hubieran ingresado al inmueble, dicho entendimiento del A quo, resulta correcto, toda vez que esto implica que la ocupación de los demandados, no incurre en arbitrariedad por los efectos del contrato.

Una vez realizadas estas consideraciones y con el fin de dar una respuesta clara y precisa dentro del presente reclamo, previamente diremos, que los recurrentes al plantear su recurso de casación señalaron que existió mala valoración de la prueba, en ese sentido es pertinente señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el apartado III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos; la prueba debe ser examinada por el Juez para encontrar el hecho o hechos afirmados por las partes, y que estas no sólo pertenecen a quien las suministran, por ello no se puede pretender que favorezca a quien la allegue al proceso; de ahí que ponderadas estas, unas sobre otras, la prueba se constituye en un instrumento de convicción del Juez, porque el decidirá los hechos en razón a la lógica probatoria, por lo tanto debe apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y, cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.

De esta acepción se infiere que, si bien las partes propusieron todos los medios de prueba pertinentes al caso, el Juez A quo como el Tribunal de alzada no les dio el valor correspondiente a las pruebas aportadas por las partes, así como los títulos de propiedad, inspección judicial, testigos y demás documentos, entrando solo a considerar un documento cursante en obrados y no hacer valer ni confrontar las diversas pruebas aportadas por ambas partes del proceso.

Ahora bien, ya en el caso de autos, corresponde verificar si los presupuestos para que proceda la reivindicación fueron cumplidos:

Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar.

Documento a fs. 5, registro de propiedad de inmueble signado con Matrícula Nº 7.01.1.06.0000936 del lote de terreno N. 26 UV. 114 MZA. 47 Asiento N° 1 a nombre  de  Vilma  Justina  Sanabria  de Chávez  y  Adhemar Edwin Chávez Sánchez.

Esta prueba demuestra el derecho propietario de los demandantes sobre el lote 26.

Que esté privado o destituido de esta.

Cursa a fs. 149 a 151 inspección judicial, audiencia en la cual se estableció por lo manifestado por el demandado que el viene ocupando el bien inmueble desde el año 2008.    

Que la cosa se halle plenamente identificada.

Tanto en la presentación de la demanda de fs. 9 a 10, como en las pruebas adjuntadas como es el registro de propiedad de inmueble, certificaciones de catastro y pago de impuestos, se estable que el bien inmueble en litigio es el mismo que tiene en su poder del demandado, y este se encuentra en zona sur, UV. 114, barrio “La Colorada”, manzana 47, lote N° 26, con superficie de 405.00 m2 con colindancias del inmueble al norte colinda con el lote N° 4, al sur con la Av. El Trillo. Al este colinda con el lote N° 25 y al oeste colinda con el lote N° 27, que tiene la fe probatoria descrita por el art. 1289 del Código Civil.

Que el poseedor no tenga título que acredite su posesión.

Con relación a este punto debemos indicar que, si bien es cierto que el demandado ingresó al bien inmueble objeto de la Litis en su calidad de comprador, pues este celebro un contrato de manera verbal con el ahora demandante, lo que hace presumir que su ingreso al inmueble fue de manera legal, empero, no menos cierto es que el referido acuerdo verbal de compra venta quedo disuelto por documento de 27 de octubre de 2014 debidamente reconocido en sus firmas y rubricas, pues ambas partes (comprador y vendedor) estaban de acuerdo en dejar sin efecto la transferencia, lo que en la doctrina se conoce como resciliación de contrato, por lo que este acuerdo tiene plena eficacia entre las partes contratantes tal como lo establece el art. 519 del Código Civil.

Cabe indicar, que el referido contrato en su cláusula sexta, refiere que el contrato verbal de venta queda disuelto, en esa misma cláusula se acordó la devolución del monto de dinero dado como seña para la compra del lote de terreno No. 26, de la misma manera se determinó que a partir de la firma de la disolución verbal de venta, el propietario Adhemar Edwin Chávez Sánchez, podrá ingresar y hacer la división correspondiente en el lote de terreno No. 26 sin ninguna restricción, a su vez se estableció en la cláusula séptima que se fija plazo para la devolución del dinero $us. 10.000. hasta el 14 de noviembre de 2014.

De lo que se establece que ambas obligaciones se constituyen independientes y no están subordinadas una de la otra como para adoptar un criterio sobre el sinalagma funcional, y en caso de hacerlo la primera obligación en todo caso sería la entrega del inmueble, pues dentro de las cláusulas del contrato no se pactó un derecho de retención del inmueble.               

Ahora bien, al encontrase disuelto este contrato verbal el demandado en la actualidad se encontraría poseyendo el bien inmueble de manera arbitraria, pues ya no existe un documento verbal que acredite su posesión, ya que este fue disuelto por contrato de 27 de octubre de 2014, por lo que el demandado no cuenta con un título que justifique su posesión.               

De lo que se infiere que una vez desglosados los presupuestos para la reivindicación, se establece que tanto el Juez A quo como los Ad quem no siguieron estos parámetros de valoración de prueba, puesto que si bien existe un documento cursante de fs. 37 a 38 de obrados, consistente en la disolución del contrato verbal de venta, documento presumiblemente central por el cual el A quo basó su decisión en declarar improbada la pretensión de los actores y el Tribunal de alzada confirmó esta decisión, es evidente que no analizaron el contenido total de dicho documento ni a las pruebas aportadas por las partes, obviando el contenido de dicho elemento probatorio que amerita cada caso en particular y así poder llegar a una conclusión general.

En consecuencia, de acuerdo a lo determinado por la normativa civil acerca de la reivindicación y los presupuestos que se debe cumplir para ello, se establece; del desglose realizado de los presupuestos y  la revisión minuciosa de lo reclamado por los recurrentes y las pruebas aportadas en el proceso, que estos cumplen con dichos presupuestos, pues se demostró cada uno de ellos 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de esta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada y 4) Que el poseedor no tenga título que acredite su posesión, por lo que se concluye que los demandantes han demostrado tener el derecho propietario sobre el inmueble en litigio sobre el cual no están en posesión y dejaron plenamente establecido la pretensión de recuperar el mismo de acuerdo a los dispuesto en el art. 1453 de Código Civil.  

De ahí que corresponde señalar, que la acción reivindicatoria basada en el art. 1453 del Código Civil, establece en favor del propietario la acción de recuperar la posesión de una cosa de otra persona que no tenga justificativo para poseerla.

Se entiende que con lo descrito en la última parte de la cláusula sexta se hace alusión a que el propietario pueda ingresar al inmueble una vez firmado el contrato, aspecto suficiente para que el demandante pretenda recuperar la posesión de la cosa, que para este caso accionó la reivindicación, tipificación jurídica que no fue cuestionada por el demandado al contestar la demanda (fs. 105 a 109 vta.) quien respecto a la reivindicación manifestó en lo esencial que su posesión se debe al contrato de compraventa referido, y que es inviable la reivindicación por haber adquirido la posesión sobre la base del contrato de compraventa y esta fue consentida por los demandantes.

A su vez el Ad quem no podía asumir que la ocupación de la demandada no es arbitraria por el efecto del contrato verbal, o que no ha sido demandado en la vía que corresponda, asumiendo con ello que los actores deberían plantear otra demanda lo cual no da solución al conflicto que los actores pretenden, lo cual es el reclamo por la posesión que se identifica con el objeto mediato de la reivindicación pretensión que fue solicitada por los demandantes bajo precepto del art. 1453 del Código Civil, tipificación que, valga la redundancia, no fue observada por los demandantes, puesto que por la misma se pretende recuperar la posesión de manos de otra persona que no tenga justificativo para poseerla, y en el caso de autos la justificación de la posesión por los demandados lo tenían con el contrato verbal de compraventa y la perdieron con lo acordado en la cláusula sexta (ultima parte) del contrato de 27 de octubre de 2014.

Siendo viable la reivindicación solicitada puesto que anteriormente sobre la posesión ya se tramitó un juicio penal y al presente el Ad quem no podía salir con el argumento de que fuese otra la vía para el reclamo de la posesión, cuando en la última parte de la cláusula sexta del tantas veces citado contrato se estableció que ante la disolución del contrato el actor pueda ingresar en posesión del predio para poder realizar las divisiones correspondientes; debiéndose acoger la pretensión solicitado en afán de solucionar la controversia de los demandantes, puesto que el objeto del proceso es la efectividad del derecho sustantivo que se sobrepone al aspecto formal del proceso, y con ello otorgar una justicia pronta y oportuna.         

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. I.V de Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, resuelve CASAR el Auto de Vista Nº 34/2021 de 16 de abril de fs. 236 a 240, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia se revoca parcialmente la Sentencia de 13 de enero de 2021 de fs. 191 vta., a 199 y se declara probada la demanda de fs. 9 a 10, formalizada de fs. 91 a 92 vta., del cuaderno procesal y se otorga un plazo de 30 días a Iver Vásquez Rocabado, Iver Saúl, Ingrid, Jeanett y Erick Rodrigo todos Vásquez Chávez, para restituir el bien inmueble que se encuentra su poder a su propietario Adhemar Edwin Chávez Sánchez, bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento ante el incumplimiento.

Manteniendo en lo demás lo resuelto en Sentencia.   

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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