Auto Supremo AS/0844/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0844/2021

Fecha: 21-Sep-2021

       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                               S A L A   C I V I L  



Auto Supremo: 844/2021

Fecha: 21 de septiembre 2021

Expediente: SC-66-21-S

Partes: Intendente Interventor del Banco BIDESA en liquidación por la Intendencia

           de Bancos y Entidades Financieras c/ Banco Central de Bolivia y otros.

Proceso: Liquidación forzosa del Banco BIDESA.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 12.285 a 12.290, interpuesto por el Banco Central de Bolivia representado legalmente por Freddy Jhamil Zubieta Jadue, Huascar Jaime Gonzales Portal Altamirano y David Ramiro Bravo Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 340/2020 de 11 de diciembre de fs. 12.131 a 12.137, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de liquidación forzosa del Banco BIDESA S.A. seguido por el Intendente Interventor del Banco BIDESA en liquidación por la Intendencia de Bancos y Entidades Financieras contra el recurrente y otros, la contestación de fs. 12.333 a 12.334 vta., el Auto de concesión de 31 de mayo de 2021 a fs. 12.335, el Auto Supremo de Admisión Nº 688/2021-RA de 02 de agosto de fs. 12.380 a 12.382, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Hugo Adolfo Lang Konig en su calidad de Intendente liquidador del Banco Internacional de Desarrollo S.A. por la Intendencia de Bancos y Entidades Financieras, mediante memorial de fs. 16 a 17 vta., subsanado a fs. 21, inició demanda de proceso especial de liquidación forzosa del Banco BIDESA, señalando que por Resolución N° SB 143/97 de 12 de diciembre, emitió la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la situación patrimonial del Banco Internacional de Desarrollo S.A., disponiendo la toma de posesión y liquidación forzosa del Banco Internacional de Desarrollo S. A. por ello, solicitó declarar la separación de la masa respecto a las obligaciones extraconcursales, así como el grado y preferencia de acreedores concursales con el establecimiento de la respectiva prelación para el pago de las obligaciones. Una vez admitida la demanda se ordenó la no constitución de gravámenes sobre el activo de la entidad en liquidación y la no procedencia de acciones judiciales o administrativas a entablarse con posterioridad a la publicación de la resolución de liquidación; el Banco BIDESA S.A. en liquidación, en cumplimiento al art. 135 de la ley de Bancos y Entidades Financieras, presenta nómina de las acreencias aprobadas y rechazadas, así como también las acreencias extraconcursales; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 45/2015 de 03 de noviembre de fs. 8.949 a 8.978 (cuerpo 45), pronunciada por el Juez Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra,  por la cual RESOLVIÓ: I. Aceptar las acreencias concursales que deben ser pagadas dentro los rangos descritos en la misma; II. Reconocer las acreencias extraconcursales; III. De las acreencias extraconcursales y concursales inscritas en forma extemporánea; IV. La devolución de expedientes arrimados al presente proceso.   

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jorge Schultze Gutierrez cursante de fs. 9.588 a 9.591 vta., el Banco BIDESA en liquidación representado por Mario Albar Derpic Linares de fs. 9.615 a 9.619; el Banco Central de Bolivia representado legalmente por Ana Gabriela Gonzales Pérez, Freddy Jhamil Zubieta Jadue, Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano y David Ramiro Bravo Cuellar cursante de fs. 9.621 a 9.624 (cuerpo 49), el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE representado por Hernán Mariobo Orgaz de fs. 10.014 a 10.017 y la Caja Petrolera de Salud representada por Efidio Saturnino Flores Bonilla cursante de fs. 10.038 a 10.040 originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 340/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 12.131 a 12.137, REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia de 03 de noviembre de 2015, con base en los siguientes fundamentos:  

El Tribunal de segunda instancia señaló, conforme a las literales de fs. 2.056 a 2.069 (cuerpo 11) relativo a la Escritura Pública N° 729/2001 de 27 de agosto, en la que se reconoce las acreencias extraconcursales de parte de la Intendencia Liquidadora del Banco BIDESA S.A. a favor del Banco Central de Bolivia, y en aplicación del art. 1386 del Código de Comercio y 128 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras corresponde realizar la devolución efectiva de los mismos; revocando parcialmente la sentencia y disponiendo que el Banco Central de Bolivia como acreedor extraconcursal y su acreencias deben ser pagadas sin ingresar al concurso ni previa calificación de prelación.  

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el Banco Central de Bolivia mediante escrito de fs. 12.285 a 12.290, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Bolivia representado legalmente por Freddy Jhamil Zubieta Jadue, Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano y David Ramiro Bravo Cuellar, se extraen los siguientes agravios:

a) Reclamó de la omisión de no haberse valorado la prueba pertinente como es la Escritura Pública N° 729/2001 de 27 de agosto, cursante a fs. 2.056 a 2.069, en la que Hugo Adolfo Lang Konig como Intendente Interventor del Banco BIDESA en liquidación, solicitó a la Notaría N° 49 a cargo de la Dra. Nelva Ulloa Sandoval, la protocolización de las Resoluciones de Acreencias N° IL/BIDESA/AC/03/98 de 12 de junio de 1998, complementada por la Resolución de Acreencias N° IL/BIDESA/C/03/2001, en la que fueron debidamente RECONOCIDAS Y ACEPTADAS por la Intendencia Liquidadora del Banco BIDESA S.A., las acreencias extraconcursales del Banco Central de Bolivia, conforme a normativa vigente. Añadió, que el Auto de Vista impugnado viola el art. 265 del Código Procesal Civil, debería circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiere sido objeto de la apelación y fundamentación.

b) Manifestó que se trasgredió el principio de congruencia, solo se suscribe en reconocer únicamente al Banco Central de Bolivia como acreedor extraconcursal y sus acreencias deben ser pagadas sin ingresar al concurso ni previa calificación de prelación y en su complementario solo aclara que el Banco Central de Bolivia es el principal acreedor extraconcursal.

c) Acusó que el Auto de Vista recurrido violó el art. 38 inc. e) de la Ley del Banco Central de Bolivia (Ley 1670), refiere que si bien el Auto de Vista impugnado reconoce y declara la calidad de acreedor extraconcursal del BCB, el mismo y el Auto complementario N° 19/2021, omiten aplicar el art. 38 inc. e) de la Ley del Banco Central de Bolivia, no se declaró al BCB como primer acreedor extraconcursal con preferencia al pago respecto de cualquier otro acreedor, situación que jurídicamente es muy relevante, especialmente para la ejecución de la sentencia, ya que se reconocen otros dos acreedores extraconcursales en la misma resolución de Grados y Preferidos N° 45/2015 de 03 de noviembre, cursante de fs. 8.949 a 8.978.

Solicitó se case parcialmente la resolución impugnada, debiendo declarar al Banco Central de Bolivia como primer acreedor extraconcursal por la suma de $us. 60.038.133,50.-

De la respuesta al recurso de casación.

Iván Boris Cabrera Aguilar en su condición de Interventor Liquidador ad. Ínterin a nivel Nacional del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación contestó al recurso de casación según escrito cursante de fs. 12.333 a 12.334, con los siguientes fundamentos:

Observó que el Auto de Vista N° 340 de 11 de diciembre de 2020 acoge los agravios expresados por el Banco Central de Bolivia, reconociendo expresamente la calidad de sus acreencias y acreencias extraconcursales, el reclamo que se realizó fue que no se declaró al Banco Central de Bolivia como primer acreedor extraconcursal con preferencia al pago respecto de cualquier otro acreedor, siendo jurídicamente relevante y especial para la ejecución de la sentencia, puesto que en la misma se reconocen a dos acreedores extraconcursales como son Industria Cruceña de papel  Kupel Ltda y Joseh Karel Julien Daher reconocidos como primero y segundo acreedores y el término “Principal” no es una definición precisa ni clara para determinar la ubicación efectiva del Banco Central de Bolivia de ser el primer acreedor extraconcursal dentro el presente proceso.  

Solicitó se cumpla las determinaciones de la ley de Bancos y Entidades Financieras arts. 122 y siguientes, Código de Comercio en su art. 1386, la ley del Banco Central de Bolivia art. 38 inc. e) y Decreto Supremo Nº 23881 de 11 de octubre de 1994 en sus arts. 1 y 2.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Naturaleza de la liquidación de entidad financiera.

La Sentencia Constitucional Nº 1744/2004-R señaló que: “La liquidación de una entidad financiera es un procedimiento propio diferente a otros como el de la quiebra o concurso preventivo, así lo estipulan las normas previstas por el art. 1688 del Ccom, las que de manera expresa disponen que: ‘La liquidación debe ser realizada directamente por el órgano administrativo de fiscalización que, por ley, esté encargado de su control y vigilancia o por delegación de éste. El reconocimiento de créditos y de grados y preferidos deberá ser resuelto por el juez competente, previo informe del órgano administrativo de fiscalización’.

De las citadas normas legales se infiere que la liquidación de una entidad financiera es, en principio, un procedimiento administrativo que desarrolla el órgano encargado de su fiscalización, el que según las normas de la Ley de Bancos y Entidades Financieras es la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, entre cuyas atribuciones está la de vigilar, normar, supervisar, controlar a las mencionadas entidades (art. 154 de la LBEF), y en desarrollo de esas atribuciones generales, la otorgada por las normas previstas en el art. 120 de la LBEF, de disponer la liquidación forzosa de una entidad financiera, con el procedimiento desarrollado por los artículos siguientes de la mencionada Ley.

Conforme disponen las normas citadas precedentemente la definición y el reconocimiento de créditos, grados y preferidos debe ser resuelto por el Juez competente, previo informe de la autoridad administrativa, ello importa que el reconocimiento de los créditos y la definición de grados y preferidos en que deberán ser cancelados corresponde al órgano jurisdiccional”.

En esa misma lógica la Sentencia Constitucional Nº 2631/2010-R señaló: “A continuación, el art. 128 del mismo cuerpo legal, puntualiza: ‘La entidad financiera en liquidación suspenderá el pago de sus obligaciones con sus acreedores, excepto la devolución de las obligaciones extraconcursales a que se refieren los artículos 1386, 1410 y 1611 del Código de Comercio y los derechos de los depositantes hasta el uno por mil del patrimonio neto de la entidad financiera. Para cubrir estas devoluciones, el Banco Central de Bolivia podrá subrogarse los derechos de los mencionados acreedores’; de ello, se entiende que las obligaciones extraconcursales están claramente enumeradas en los referidos artículos, por lo que no corresponde que ingresen al concurso ni que sean calificadas.

Ahora bien, remitiéndose a lo normado por el art. 1386 del citado Ccom, se deja notoriamente establecido que los depósitos en cuentas de ahorro y ahorro para la vivienda, deben ser excluidos de la masa de liquidación; y los saldos e intereses devengados, se devolverán en su integridad a los titulares que acrediten sus derechos, cuando un establecimiento bancario o entidad de crédito se encuentre en proceso de liquidación; garantizando de este modo, su tratamiento especial y de excepción al tener preferencia en su devolución al momento de concluir los negocios pendientes de la sociedad disuelta. Se verifica también que, los BOCAS no se encuentran dentro de la Sentencia 68, que las acreencias de Fulvio Libero Antonio Ferrero Mantovani, Javier Alcalá Company, Roberto Landívar Olmos y Freddy Oporto Méndez provienen de depósitos destinados a la compra de acciones y no de procesos judiciales.

Por otro lado, el art. 135 de la LBEF, dispone que la nómina de acreencias aprobadas con las respectivas resoluciones -previamente protocolizada-, será remitida al juez de la liquidación para que determine las prelaciones que correspondan conforme a ley; verificándose en consecuencia, que sólo se le confiere la facultad de determinar los grados y preferidos entre las acreencias concursales y no así, entre las extraconcursales que -como ya se refirió- se encuentran calificadas por ley y deben devolverse con preferencia a momento de iniciarse la liquidación; así también, cabe referir que la actuación del juez debe limitarse a establecer el orden de pago y no excederse calificando la acreencias”.

III.2. De la situación de las acreencias extraconcursales.

El Auto Supremo Nº 202 de 07 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Civil liquidadora señaló que: “En los actuados cursantes en el cuaderno procesal, consta que la Sala de Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 8 de 25 de mayo de 2007, complementado el 6 de junio de ese año, en virtud al recurso de apelación que formularon los representantes del BCB, por considerar que el Juez de instancia desconoció las disposiciones legales especiales que son de preferente aplicación -dado que esta entidad bancaria subrogó los derechos de los depositantes del Banco SUR S.A. en liquidación, adquiriendo la calidad de único acreedor extraconcursal-; asimismo, se ocasionó un daño económico valuado en el 66% de sus acreencias concursales reclamadas y aceptadas por la intendencia liquidadora y el Juez estableció calificaciones y una gradación de pago indebida. No obstante, los Conjueces de la Corte Superior confirmaron la Sentencia 68, con la única modificación de situar al BCB en el octavo lugar; es decir, mantuvieron firme la errónea interpretación y aplicación de las normas asumidas por el Juez de primera instancia.

Que, en ese contexto incumbe precisar inicialmente que, en cuanto al Banco Central de Bolivia, al haber esta entidad bancaria dictado la Resolución Nº 138 de 28 de noviembre de 1994, en función a la solicitud de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, autorizando el desembolso de hasta $us. 20.100.000, al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, en su condición de liquidador del Banco Sur S.A., conforme el Artículo 122 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en las cuentas corrientes que habilitaran para el efecto en el instituto emisor a fin de cubrir la devolución de depósitos subrogándose el Banco Central de Bolivia los derechos y privilegios de los ahorristas y depositantes en la prelación de pagos. Asimismo al haberse dictado la Resolución Nº 148 de 6 de diciembre de 1994, también a requerimiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras autorizó el abono de Bs. 91.193.487,87 en las cuentas corrientes asignadas en el sistema financiero a las entidades públicas en sustitución de las que administraban los Bancos en liquidación, subrogándose el Banco Central de Bolivia, los derechos y privilegio de los cuenta correntistas del sector público en la recuperación extraconcursal. De lo referido, sin duda alguna se evidencia que el Banco Central de Bolivia, resulta ser un acreedor extraconcursal, es decir que estas acreencias deben ser pagadas sin ingresar al concurso ni previa calificación de prelación debiendo en consecuencia la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras proceder de esa forma y en virtud a los requerimientos antecedentes y leyes aplicables al caso concreto

Que asimismo corresponde, excluir de las acreencias extraconcursales determinadas por los jueces de grado e ingresarlas en la distribución de la masa liquidatoria como acreencias concursales directamente aceptadas, las correspondientes a Luis, Raúl y Roberto Choque Inclan, Raúl Ferrier Silva y Petronila Cabral Vda. de Terrazas, en el orden numérico dispuesto por el juez de la causa; esto además porque, estas acreencias devienen de resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada con anterioridad a que se resuelva la liquidación del Banco Sur S.A. y corresponden a obligaciones emergentes de depósitos irregulares mercantiles realizadas al amparo de los artículos 876 y 877 del Código de Comercio. Asimismo, concierne excluir de las acreencias extraconcursales determinadas por los jueces de grado e ingresarlas en la distribución de la masa liquidatoria como acreencias concursales provenientes de depósitos destinados a la compra de acciones, las respectivas a los BOCAS, Fulvio Libero Antonio Ferrero Mantovani, Javier Alcalá Company, Roberto Landívar Olmos y Freddy Oporto Méndez, en el orden dispuesto por el juez de la causa y al final de las demás acreencias concursales; esto además porque, estas acreencias son emergentes de la entrega o depósito de dinero al Banco Sur S.A. por un tiempo o plazo específico o determinado a los fines del aumento de capital, transcurrido el mismo sus titulares pueden ejercer el derecho de conversión en acciones; operación de conversión, que en el presente caso no concluyo precisamente por la liquidación del Banco receptor, por lo que los mismos no adquirieron la calidad de accionistas como lo requiere el artículo 268 del Código de Comercio, y dichos dineros no podían ingresar al capital del Banco en liquidación. Finalmente, toca recordar que la parte inicial del artículo 128 de la Ley 1488, aplicable al presente caso, establece que ‘La entidad financiera en liquidación suspenderá el pago de sus obligaciones con sus acreedores, excepto la devolución de las obligaciones extraconcursales a que se refieren los artículos 1386, 1410 y 1611 del Código de Comercio y los derechos de los depositantes hasta el uno por mil del patrimonio neto de la entidad financiera’, por su parte el segundo párrafo del artículo 1386 del Código de Comercio, también aplicable al presente caso, dispone que ‘Los depósitos en cuenta corriente bancaria, a la vista y a plazo en las mismas circunstancias, tendrán preferencia en su devolución siguiendo en prelación a los depósitos señalados en el párrafo anterior, una vez conocida la masa distribuible’...".

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La entidad recurrente en la postulación de sus agravios concentra su cuestionamiento en  la no valoración de la Escritura Pública N° 729/2001 de 27 de agosto, que es la protocolización de las Resoluciones de Acreencias N° IL/BIDESA/AC/03/98 de 12 de junio de 1998, y su complemento, en la que fueron debidamente reconocidas y aceptadas por la Intendencia Liquidadora del Banco BIDESA S.A., la acreencia extraconcursal del Banco Central de Bolivia, que el Auto de Vista se limita a reconocer esa acreencia y que debe ser pagada sin ingresar al concurso ni previa calificación de prelación como principal acreedor extraconcursal, y que no se le declaró como primer acreedor extraconcursal con preferencia al pago respecto de cualquier otro acreedor; por lo que se otorgará única repuesta en la siguiente consideración:

Conforme el encuadre impugnatorio, se debe acudir a los antecedentes que informan el proceso para establecer que, cursante a fs. 8949 a 8978, se dictó Sentencia de 03 de noviembre de 2015, por la que el Juez del proceso concursal emitió determinación de grados y preferidos para el pago de acreencias, habiendo dispuesto: a) reconocer las acreencias concursales que deberán ser pagadas por el Banco dentro los rangos descritos en la misma, b) reconocer las acreencias extraconcursales, c) de las acreencias extraconcursales y concursales inscritas en forma extemporánea, y d) al devolución de expedientes arrimados al presente proceso. Decisión jurisdiccional que fue impugnada, entre otros, por el Banco Central de Bolivia, conforme escrito cursante de fs. 9.621 a 9.624, por el que cuestionó que no se contempló en Sentencia las acreencias extraconcursales del Banco Central de Bolivia pese a que las mismas fueron reconocidas y aceptadas por la Intendencia Liquidadora del Banco BIDESA S.A., por el monto de $us. 60.038.133,50. Impugnación que mereció la emisión del Auto de Vista de 11 de diciembre de 2020, que revocó la Sentencia disponiendo al Banco Central de Bolivia como acreedor extraconcursal y que sus acreencias deben ser pagadas sin ingresar al concurso ni previa calificación de prelación; determinación que fue aclarada por Auto Nº 19 de 19 de abril de 2021 que señaló que las acreencias  deben ser pagadas por la Intendencia Liquidadora con los recursos  del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación una vez ejecutoriada la sentencia apelada, siendo el principal acreedor extraconcursal el Banco Central de Bolivia.

Conforme a los antecedentes establecidos, se debe puntualizar que el art. 128 de la abrogada Ley de Bancos y Entidades Financieras establecía que: “La entidad financiera en liquidación suspenderá el pago de sus obligaciones con sus acreedores, excepto la devolución de las obligaciones extraconcursales a que se refieren los artículos 1386, 1410 y 1611 del Código de Comercio y los derechos de los depositantes hasta el uno por mil del patrimonio neto de la entidad financiera. Para cubrir estas devoluciones, el Banco Central de Bolivia podrá subrogarse los derechos de los mencionados acreedores”, previsión legal vigente a tiempo de la liquidación de la Banco BIDESA S.A., que califica que las acreencias extraconcursales podían ser subrogadas por el Banco Central de Bolivia; situación ocurrida en el presente caso, considerando que la entidad Bancaria recurrente se subrogó  los derechos de los acreedores emergentes de los depósitos en cuentas de ahorro y ahorro para la vivienda por encontrarse el establecimiento bancario (BIDESA S.A.) en proceso de liquidación, en el marco del art. 1386 del Código de Comercio; de ahí la emisión de las Resoluciones de Acreencias N° IL/BIDESA/AC/03/98 de 12 de junio de 1998, complementada por la Resolución de Acreencias N° IL/BIDESA/C/03/2001, emitidas por la Intendencia Liquidadora del Banco BIDESA S.A. que, conforme la Escritura Pública N° 729/2001 cursante de fs. 2056 a 2069, reconoce y aprueba como acreencia extraconcursal a favor del Banco Central de Bolivia  la suma de $us  60.038.133,50; cuyo tratamiento especial por ser la naturaleza extraconcursal de la acreencia está regulado por ley para su devolución preferente frente a otros acreedores.

También es de citar la Sentencia Constitucional Nº 2631/2010-R de 6 de diciembre que estableció: “…el art. 135 de la LBEF, dispone que la nómina de acreencias aprobadas con las respectivas resoluciones -previamente protocolizada-, será remitida al juez de la liquidación para que determine las prelaciones que correspondan conforme a ley; verificándose en consecuencia, que sólo se le confiere la facultad de determinar los grados y preferidos entre las acreencias concursales y no así, entre las extraconcursales que -como ya se refirió- se encuentran calificadas por ley y deben devolverse con preferencia a momento de iniciarse la liquidación; así también, cabe referir que la actuación del juez debe limitarse a establecer el orden de pago y no excederse calificando la acreencias”, precedente constitucional que esclarece las facultades del juzgador para determinar en Sentencia los grados y preferidos entre las acreencias concursales únicamente y no así, entre las extraconcursales por su calificación preferente previo a iniciarse la liquidación que emerge de previsión legal.

En esa lógica, conforme se advierte de antecedentes, el Auto de Vista determinó esa situación preferente del Banco Central de Bolivia de la acreencia extraconcursal determinada en las Resoluciones de Acreencias N° IL/BIDESA/AC/03/98 de 12 de junio de 1998, complementada por la Resolución de Acreencias N° IL/BIDESA/C/03/2001, emitidas por la Intendencia Liquidadora del Banco BIDESA S.A., que expresa la suma de $us 60.038.133,50; habiendo establecido en su contenido que el Banco recurrente otorgó recursos económicos para proceder a la devolución total o parcial de los depósitos del público en la entidades en liquidación, subrogándose los derechos en la prelación en pago, por lo que llega a adquirir la calidad de principal acreedor extraconcursal; además en su parte dispositiva determinó que sus acreencias deben ser pagadas sin ingresar al concurso ni previa calificación de prelación como principal acreedor extraconcursal, aclarado por el Auto de 19 de abril de 2021. Decisión jurisdiccional que no fue objeto de impugnación por los otros sujetos procesales.

En tal sentido, es evidente que el Tribunal de alzada le ha reconocido al Banco Central de Bolivia que su acreencia es considerada como extraconcursal principal de pago preferente a otras, además que, razonando en el marco de la Sentencia Constitucional Nº 2631/2010-R, esta prelación a otros pagos ya fue considerada por las Resoluciones de Acreencias N° IL/BIDESA/AC/03/98 de 12 de junio de 1998, complementada por la Resolución de Acreencias N° IL/BIDESA/C/03/2001, emitidas por la Intendencia Liquidadora del Banco BIDESA S.A., conforme la Escritura Pública N° 729/2001 cursante de fs. 2056 a 2069 vta., habiéndose determinado en las mismas que debe “procederse a su devolución con prelación a cualquier otro acreedor” (fs. 2069),  determinación emergente de calificación legal y que no deviene de la determinación del juez que sólo tiene facultad de determinar los grados y preferidos entre las acreencias concursales. Por tal circunstancia, no es relevante la pretensión recursiva opuesta que solo tiene por objeto realizar precisiones redundantes y no cuestiona el fondo de la decisión jurisdiccional, más cuando, como se dijo, la prelación de su acreencia concursal deviene por efecto de la ley, reflejada en las determinaciones emitidas por la autoridad interventora; correspondiendo mantener la decisión asumida en alzada.   

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código  Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 12.285 a 12.290, interpuesto por el Banco Central de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 340/2020 de 11 de diciembre de fs. 12.131 a 12.137, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos por la naturaleza de la entidad recurrente.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.




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