TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 845/2021
Fecha: 21 de septiembre de 2021
Expediente: CH-44-21-S.
Partes: Sergio José Quevedo Daza c/ Pedro Rolando Taboada Escobar, Zoraida Velásquez Jiménez, Luis Alberto Arratia Jiménez y Janeth Zulma Iglesias Ordoñez de Arratia.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 292 vta., interpuesto por Sergio José Quevedo Daza contra el Auto de Vista SCCI N° 153/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 277 a 282 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por el recurrente contra Pedro Rolando Taboada Escobar, Zoraida Velásquez Jiménez, Luis Alberto Arratia Jiménez y Janeth Zulma Iglesias Ordoñez de Arratia; la contestación de fs. 297 a 298 vta.; el Auto de concesión de 26 de julio de 2021 a fs. 303; el Auto Supremo de Admisión N° 689/2021 RA de 02 de agosto, cursante de fs. 309 a 310 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 17 a 18 vta., subsanada a fs. 21, Sergio José Quevedo Daza, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción dirigida contra Pedro Rolando Taboada Escobar, Zoraida Velásquez Jiménez, Luis Alberto Arratía Jiménez y Janeth Zulma Iglesias Ordoñez de Arratia quienes fueron citados conforme a ley, de los cuales únicamente se apersonó Pedro Rolando Taboada Escobar, contestando de forma negativa a la demanda de fs. 67 a 70 vta., asimismo, por escrito a fs. 43 el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala representada por Dionicio Barriga Seña, se apersonó al proceso arguyendo que la superficie demandada no está sobrepuesta a áreas de dominio público y adjuntó un informe de catastro que ratifica el contenido y tenor del memorial; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 216 vta. a 221, donde el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sergio José Quevedo Daza según escrito de fs. 223 a 225; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI N° 153/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 277 a 282 vta., CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia y Auto apelado, argumentando lo siguiente:
Que el demandado reprocha una inadecuada valoración de la prueba testifical y pese a que el apelante reconoce que no son coincidentes en cuanto a la fecha en la que ingresó a poseer el bien, no pueden ser menospreciadas porque acreditan que su persona reúne el animus y el corpus; tesis argumentativa que ha sido desechada por el Juez A quo, puesto que ha quedado develado que los testigos tienen interés esencial en el proceso y no es posible que una simple declaración defenestre el contenido de documentos públicos, toda vez que la determinación judicial de primera instancia no se basó únicamente en dicha probanza, pues su criterio se apoyó en la prueba documental que ha sido remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala que acreditó que no ha existido durante el lapso que se alega en la demanda una real y legitima posesión.
Además, son otras las pruebas las que han sido esenciales, señalando que la prueba literal está constituida por los documentos de propiedad, el proceso de urbanización o loteamiento, el pago de impuestos y la inscripción del fraccionamiento en Derechos Reales, sumadas a las transferencias (sobre los bienes que pretenden ser usucapidos) que constan en los documentos privados, han sido concluyentes para generar la convicción y forjar la determinación de instancia.
Respecto a los otros dos reclamos señaló que la falta de inscripción no desacredita la transferencia y que esas ventas por el contrario acreditan que los propietarios han realizado actos de goce, uso y disposición.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Sergio José Quevedo Daza a través del memorial de fs. 291 a 292 vta., recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Sergio José Quevedo Daza, de dicho medio de impugnación se extractan los siguientes agravios:
-Denunció que la prueba testifical que ofreció es contundente y precisa, pues en su particular criterio dichas declaraciones han sido vertidas por sus vecinos y las mismas acreditaron que él ejerce una posesión de hecho que sobrepasa los diez años, demostrando ante los demás una verdadera actitud de dueño y es una pequeñez irrelevante el hecho de que las mismas no guarden relación en cuanto al inicio de la posesión, en lo demás son unánimes, lo que no genera ninguna contradicción, más al contrario, son claras y precisas en cuanto al máximo señalado por ley para posibilitar la prescripción adquisitiva, por lo que consideró que tanto el A quo como el Ad quem han incurrido en una errónea valoración de la prueba testifical.
-Arguyó que el Tribunal de alzada no ha considerado que los actos de disposición a los que hace referencia el demandado solo pueden ser válidos respecto a su alícuota parte (25%), más no podría de ninguna forma verse involucradas las alícuotas partes (75%) que los copropietarios poseen en el restante espacio de terreno, sobre las cuales ha quedado operada la usucapión; aspecto que debió ser suficiente para declarar probada en parte su demanda y toda vez que no se ha fallado de esa manera se ha incumplido con lo prescrito por el art. 161 del código sustantivo y lo que lo vincula con los poderes que prescribe el art. 87 del mismo cuerpo legal.
-El recurrente también reclamó que las partes (copropietarios) que no han asistido a la audiencia preliminar, ya no pueden pretender ningún derecho sobre el restante 75 % del bien inmueble demandado, puesto que en su caso y ante su inconcurrencia debió aplicarse la sanción establecida en el art. 365.II del Código Procesal Civil, y dar por ciertos todos los hechos alegados en la demanda, cumpliendo con el ordenamiento legal y con lo que está establecido en los arts. 4, 13, 410 y 119.I de la Constitución Política del Estado, pues las autoridades están obligadas a actuar conforme manda la Ley y la Constitución Política de Estado, debiendo en el ejercicio de sus funciones conceder a cada una de las partes la garantía procesal de la igualdad.
-Por último, señaló que ha existido una errónea valoración de la prueba que ha incidido en la igualdad de las partes y una evidente infracción de la norma en especial a lo que dicta el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I, II y III del adjetivo de la materia.
Solicitó que se case el Auto de Vista con costas y demás condenaciones de ley.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandado Pedro Rolando Taboada Escobar señaló que los presupuestos de admisibilidad no están presentes en la redacción del recurso de casación del recurrente, puesto que se ha limitado a reiterar los argumentos que ha vertido en su recurso de apelación, a más que no ha hecho mención en qué consiste o cuál es la norma vulnerada, siendo sus argumentos reiterativos e incluso deduce que son “copia fiel” del recurso de apelación, siendo suficiente esta falta de previsión recursiva la que debiese dejar sin efecto su procedencia y eximir a este Alto Tribunal de Justicia de cualquier consideración al respecto, pues su evidente falta de apego a lo descrito por el art. 271 Código Procesal Civil impide su consideración.
Razones por las que solicitó se la declare improcedente dicho recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La prescripción adquisitiva como medio para adquirir la propiedad.
El art. 110 del CC regula las distintas formas de adquirir la propiedad, disponiendo que: “la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efectos de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por ley”. Precepto normativo del cual desprende que la usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor (de buena o mala fe) se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley, en general, sea que se trate de una usucapión ordinaria o una usucapión extraordinaria, tres son los presupuestos indispensables de este instituto, a saber: 1) que el bien sea susceptible de ser usucapido; 2) la posesión, y; 3) el transcurso de un plazo.
Ahora bien, por esta acción, se establece que el derecho propietario no es un derecho inmune o absoluto, pues la acción de usucapión fue diseñada precisamente como un límite del derecho de propiedad, de tal manera que la misma opera cuando se observa que el propietario de un bien asume una conducta apática o indiferente respecto a sus facultades y derechos conferidos por el art. 105 del Código Civil; conducta que junto al cumplimiento de los requisitos antes descritos, por parte del poseedor, traen como consecuencia que el derecho propietario se extinga, como una sanción a su indiferencia y/o dejadez en el ejercicio de su derecho.
De ahí que la jurisprudencia ordinaria en diferentes fallos haya establecido que: “…la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido…”, (AS N° 262/2011 de 25 de agosto; el AS N° 475/2012 de 12 de diciembre; el AS N° 289/2013 de 06 de junio; el AS N° 159/2017 de 20 de febrero, entre otros) y en ese marco en el Auto Supremo N° 622/2014 de 30 de octubre, se haya razonado que: “…esta acción compete a aquella persona que mediante el transcurso del cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, y se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, radicando el fundamento de esta instituto jurídico desde el punto de vista del sujeto activo, en la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio; en cambio para el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituiría en una sanción impuesta al propietario negligente”.
Sin duda este razonamiento encuentra su sustento en la necesidad de proteger y estimular el fin social del derecho a la propiedad que es consagrado por el art. 56 de la CPE, pues cabe recordar que si bien la Constitución Política del Estado reconoce a la propiedad como un derecho fundamental, también le impone al propietario el deber de cumplir una función social y al mismo tiempo el Código Civil en armonía con el segundo parágrafo del mencionado artículo, impone al propietario que el ejercicio de su derecho lo realice en armonía con el interés colectivo y dentro de los límites y con las obligaciones que el orden jurídico prevé.
III.2. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión). Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.
La primera parte del texto legal se refiere al inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” principio por el cual se entiende que quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo; la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca el cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.
Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido, entre otros, el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio, que sobre el particular señala: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSIÓN DEL TÍTULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.
La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.
Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión. De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 Del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.
El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.
Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.
Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil- , es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.
En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifestado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador".
Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.
También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).
Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".
Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se puede provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil)…” (las negrillas han sido añadidas).
III.3. De la usucapión entre coherederos, comuneros o copropietarios.
En el Auto Supremo Nº 567/2014 de 09 de octubre se ha desarrollado la posibilidad de que un comunero, coheredero o copropietario pueda adquirir el total de la propiedad, o sea el resto de las acciones y derechos que correspondan a otros coherederos, copropietarios o comuneros, demostrando los presupuestos de la usucapión y de asumir una posesión exclusiva (no compartida), en dicho fallo se expresó que: “Para el análisis, hagamos remembranza del art. 1528 del Código Civil abrogado que señalaba: ‘La herencia indivisa y los bienes puestos en sociedad, no pueden prescribirse por los coherederos, ni por los consorcios´…”, norma expresa que impedía la prescripción por parte de los coherederos y consorcios, lo que supuso en nuestra legislación un candado normativo para que la prescripción adquisitiva surta efectos en este tipo de casos, que si bien hubo alguna flexibilidad en jurisprudencia aislada, sin embargo no se cimentó la misma en posteriores fallos sobre el asunto. El Código Civil de 1975 no expresa, como en la anterior legislación, prohibición de prescripción adquisitiva entre herederos o comuneros en los capítulos referentes al tema, sin embargo al presente en la práctica algunos jueces aún descartan la posibilidad de prescripción adquisitiva de un inmueble por los coherederos o comuneros sin que esa aplicación tenga una raíz normativa, situación que se refleja en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia e incluso del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la imposibilidad de prosperar la usucapión entre comuneros o copropietarios y no precisamente entre coherederos. Aún en ese contexto, la jurisprudencia, tratándose de usucapión entre coherederos, es limitada remitiéndose siempre al contenido normativo del art. 1234 del Código Civil, que en el capítulo referente a la división de la herencia, prevé que: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”; sin haberse construido una línea homogénea de interpretación que permita remitirnos al mismo.
En ese entendido, comencemos indicando que, abierta la sucesión, los herederos reciben del causante el bien hereditario, que tratándose de un inmueble, la titularidad de dicho bien corresponde a cada uno de ellos, existiendo pluralidad de titulares sobre un mismo bien, por lo que la posesión se ejerce por más de dos personas sobre una cosa indivisa; en ese tono, cada uno de los copropietarios tiene coposesión del inmueble en indiviso, lo que supone que todos los copropietarios - entiéndase también coherederos- tiene una coposesión de la parte ideal del inmueble sin que se pueda considerar uno de ellos dueño exclusivo de la totalidad del inmueble.
Sobre lo impreso, existe la posición de no refrendar una usucapión entre comuneros -adquirientes por sucesión de un bien inmueble- porque se requiere de una posesión exclusiva, y esta clase de copropiedad no lo es, ya que cada uno no solo posee a nombre propio sino también de los otros, por lo que aún transcurra el tiempo bajo la posesión de uno se entenderá que también la posee por los otros, por lo que la prescripción no surtiría efecto, razonamiento que nace del art. 1233 del Código Civil, que señala “Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia”, misma talla tiene el art. 167.I del mismo código que prevé que “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división dela cosa”, referencias normativas que parecerían descartar la prescripción adquisitiva entre coherederos de un bien o copropietarios, por remitirnos a la indeterminación temporal de la división, por tanto a la inefectividad del tiempo para la prescripción.
Empero, cabe hacer un análisis en contrario sensu de lo manifestado, es decir qué ocurre cuando uno de los coherederos o comuneros tiene posesión exclusiva del bien inmueble. La respuesta se obtiene en la solución normativa del art. 1234 del Código Civil que indica: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva” (subrayado nuestro), por lo que dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero haya sido excluyente respecto a los otros coherederos sobre el bien inmueble, mismo efecto ocurre cuando de comunero se trata. Como se dijo, no se tiene una construcción jurisprudencial sobre la interpretación de ese postulado normativo, empero es ilustrativo remitirnos a la jurisprudencia sentada por los distintos tribunales de la República de Argentina, que sobre la usucapión entre comuneros, la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, en autos caratulados "L., M. N. C/A., S. S. S/ USUCAPION" (causa 111.400) de 22 de marzo de 2010 señaló: “…Por ello quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos reales de otro no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su "causa possessionis", que admite la concurrencia de otros derechos en común. Y en esos términos para acceder a eventuales derechos derivados de la prescripción adquisitiva de dominio sobre la totalidad del bien que titularizan con los restantes comuneros, deben para así acceder a tales derechos intervertir su título y ejercer actos posesorios excluyentes de la posesión de los restantes condominios, en tanto nuestro Código acepta expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673) cuyos derechos abarcan, la totalidad de la cosa respecto de terceros. Y por ello es que, en estos supuestos deben acreditar los pretensos "poseedores exclusivos" la interversión de su título, o sea, que han mudado la causa de su posesión, lo cual ocurre solamente cuando manifiestan por actos exteriores la intención de privar al restante poseedor de disponer la cosa y cuando sus actos producen ese efecto (arts. 3453, 2353, 2458 del C. Civil; cfr. S.C.B.A. Ac. 39.746 en A. y Sent. 1988-IV-241).
Con ello se quiere significar que, no sólo ha de invocarse y probarse una posesión "animus domini" munida de todos y cada uno de los caracteres que la ley quiere para erigirla de un modo dominial (pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante veinte años), sino que, en el mismo inicio de ella ha de existir un acto o una serie de actos inequívocos de exclusión de sus poseedores, a partir de lo cual su antigua y legítima coposesión mudó en una posesión ilegítima, pero exclusiva y excluyente de toda otra, o mejor aún, en el fundamento de la pretensión cobra singular relevancia "la interversión" que el mismo hace de su originario título de coposeedor o poseedor promiscuo, por el de exclusivo y único poseedor. De tal modo si la prescripción es título idóneo para que un condómino o coheredero extinga el parcial derecho de los otros comuneros y adquiera para sí la propiedad de la totalidad de la cosa, ello lo es a condición de que intervierta su título de coposeedor por el de único poseedor, excluyendo así de la relación real con la cosa a los demás condóminos o coherederos. A partir de dicha mutación o interversión es que comienza a correr el plazo de la usucapión (Cfr.Cámara 1a. Sala III, La Plata, causa 220.273, Reg. Sent. 150/95).
Y con relación a ello es menester que el condómino o coheredero que desee prescribir e intervertir su título, exteriorice en primer lugar, dicha intención mediante actos claramente demostrativos e inequívocos que excluyan todas dudas en las gentes y, fundamentalmente, en sus cotitulares, de que ellos fueron realizados en ejercicio que le es propio, pero a la vez exclusivo y excluyente de todos ellos. En segundo lugar será necesario que esos actos provoquen ese efecto, esto es para prescribir entre copropietarios es necesario de parte de aquel que pretende adquirir a título privativo, actos exteriores y contradictorios, agresivos y perseverantes, que por una manifestación no equivoca apremien al socio a defender su derecho, sino se lo considera que lo hace representando a la comunidad y gozando de un título tanto para esta como para sí mismo (Cfr. Cámara 1ra. Sala III, causa inmediatamente antes citada con las menciones de la Corte de Dijon y Couvert en "Principios de Derecho Civil" Editorial Buxó 2da. ed. La Habana 1920 T XXXII Nº 292 pág. 319, en igual sentido se cita allí a la S.C.B.A. con la opinión de Huc en la causa "López Canedo, Pedro y otra (suc) c/ Benitez Alvear José T.A. y otros en A. y Sent. 17a-VII-115; esta Sala, causa 99.883 Reg. Sent. 155/03). Criterio idéntico se encuentra en el fallo de Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, causa Nª CHA-21556-2009 caratulada: "Gómez Elida C. C/ Giammichele Mariana C. E. Y Otros S/ Usucapión" de 1 de noviembre de 2011, dijeron: “…A su vez la Cámara de Apelación de Zárate-Campana correctamente declaró que ‘Por tratarse de un condominio, la prescripción adquisitiva de partes indivisas que realiza un condómino resulta sumamente dificultosa, por cuanto la prueba de la posesión debe estar acompañada inexorablemente a la prueba de la interversión del título, esto es, por el cambio de la causa o título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa, que conforme la manda del art.2353 del CC, tal voluntad debe manifestarse por actos exteriores y la prueba corresponde a quien la invoque para destruir la presunción del art.2358 del Código Civil. Deben necesariamente realizarse actos exteriores que manifiesten en forma inequívoca la intención de privar al restante condómino de disponer de la cosa y además, que se logre dicho objetivo (art.2458 Código Civil) es necesario una verdadera contradicción a los derechos del co-propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho.’ (JUBA; B2850004; CC ZC 5133 RSD-103-9 S 13-10-2009; CARATULA: Gabay Pablo Miguel c/ Gabay Alejandro s/ usucapión).
Lo mismo ha sostenido el Dr. Roncoroni como Vocal de la Cámara 1ª de Apelación Civil y Comercial de La Plata al resolver que ‘El condómino o coheredero que desee prescribir e intervertir su título, debe exteriorizar dicha intención mediante actos claramente demostrativos e inequívocos que excluyan toda duda en las gentes y, fundamentalmente, en sus cotitulares, de que ellos fueron realizados en ejercicio de un derecho que le es propio, pero, a la vez exclusivo y excluyente del de todos ellos.’ (JUBA; B200922, CC0103 LP 220273 RSD-150-95 S 27-6-1995). Agregándose que ‘El pago de impuestos realizados en forma exclusiva por uno de los condóminos no puede ser interpretado como demostrativo de la interversión del título de su posesión, cuando el mismo era uno de los dos únicos coposeedores que tenían el uso y goce exclusivo de la común casa familiar, desde años atrás. En tales casos, la normal tolerancia de los demás comuneros -generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevarán a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo-, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común se hacen cargo de tales pagos.’(B200923; CC0103 LP 220273 RSD-150-95 S 27-6-1995)”.
Los razonamientos expuestos, resultan aplicables a nuestra economía jurídica nacional porque al igual que la legislación argentina, la nuestra no contempla una prohibición expresa de la posibilidad de usucapir entre copropietarios, teniendo la nuestra incluso, expresamente reconocida la posibilidad de esa procedencia entre coherederos sin que exista mayor desarrollo normativo sobre las condiciones en que se deba admitir tal posibilidad. Por otro lado, el origen de nuestra codificación civil es similar al argentino, razón por la que los entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre un instituto y una problemática civil similar bien pueden ser asimilados a manera de orientación como sucede con la doctrina.
De lo desarrollado, es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil- Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: “Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo, no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, únicamente interpuesto en el fondo y que refieren en gran medida a la valoración de la prueba y la forma la que la misma ha sido tamizada por los de instancia, y antes de disgregar una respuesta debemos mencionar que como advierte su contrario, la falta de técnica recursiva es notable y el hecho de que se hayan usado idénticos memoriales para impugnar la Sentencia y el Auto de Vista bien podrían absolvernos de resolver los temas de fondo, no solo por esa notable falta de técnica recursiva, sino porque no se puede atacar los fundamentos del Auto de Vista con la misma tesis que se reprocha la Sentencia, en esta instancia casacional debemos referirnos ineludiblemente a la resolución de alzada.
Pese a lo anterior y toda vez que nuestro sistema jurídico está regido por principios constitucionales irradiados a nuestro campo del estudio del derecho civil, debemos referirnos a los planteamientos del recurrente dejando de lado viejos rigorismos de antaño. Por ello y con esa aclaración diremos que se puede observar que los reclamos son los que siguen:
-El recurrente reclama que las partes (copropietarios) que no han asistido a la audiencia preliminar ya no pueden pretender ningún derecho sobre el restante 75 % del bien inmueble demandado, puesto que en su caso y ante su inconcurrencia debió aplicarse la sanción establecida en el art. 365.II del Código Procesal Civil, y dar por ciertos todos los hechos alegados en la demanda, cumpliendo con el ordenamiento legal y con lo que está establecido en los arts. 4, 13, 410 y 119.I de la Constitución Política del Estado, pues las autoridades están obligadas a actuar conforme manda la Ley y la Constitución Política del Estado, debiendo en el ejercicio de sus funciones conceder a cada una de las partes la garantía procesal de la igualdad.
Este reclamo no debiese ser objeto de mayor explicación, pues el bien inmueble objeto de la usucapión tiene un incuestionable carácter proindiviso y está sujeto al régimen de la copropiedad como se aprecia del folio real a fs. 10, de donde se puede evidenciar que el objeto de la pretensión no está dividido en acciones y derechos, por lo tanto pertenece en igualdad de acciones y derechos a sus titulares, siendo suficiente que uno de ellos se apersone para ejercer la defensa de los intereses de todos los otros comuneros, dado que les afecta a todos en la misma cuantía.
Teniendo clara esa circunstancia y haciendo referencia al segundo aspecto que ha sido reclamado - dada su escasa relevancia jurídica - solo referiremos con respecto a este punto que el precepto legal al que hace referencia el reclamo, encierra en sí mismo una condición iuris tantum (“en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario”) lo que nos permite afirmar que desde su concepción, la aplicación de la sanción contenida en este artículo, está sujeta a determinados casos y su aplicabilidad está condicionada a que no curse prueba que contradiga los hechos alegados en la demanda.
El art. 365.III del Código Procesal Civil ha sido diseñado por el legislador con un límite y con una condición para poder ser aplicado, y de una revisión de obrados se evidencia que lo que transcurre en este proceso dista de poder ser subsumido a la situación fáctica exigida por esta normativa, pues ha momento de ser contestada la demanda se adjuntó prueba literal que se contrapone con todos los hechos postulados por el actor, con esa oposición el Juez estimó que el procedimiento por audiencias debe desarrollarse.
Y es justamente ese punto intermedio (etapa probatoria) y la demostración de los presupuestos (animus y corpus) los que busca eludir el recurrente, lo cual se concluye de la afirmación contenida en su recurso; en efecto, sin disimulo busca evitar toda la demostración de los hechos en los que sostiene su demanda y sin decoro expone su intención de eludir esta carga procesal, cuando en su caso, la etapa probatoria resulta necesaria e inexcusable, en otras palabras, que lo que propone el recurrente a modo de agravio no es otra cosa que prescindir de esta etapa procesal y para conseguirlo procura dislocar la esencia de un precepto legal con el único fin de satisfacer sus postulaciones.
Se presume que todo el que postula la usucapión no es el titular de la cosa demandada, y su pretensión tiene como objetivo la emisión de una sentencia declarativa que tiene efectos de sentencia constitutiva porque extinguirá el derecho de propiedad del usucapido; esta dialéctica jurídica, obedece al doble efecto jurídico que sobre dicho derecho se originará - extintivo para el titular y adquisitivo para el poseedor por la propia naturaleza de este proceso - es jurídicamente inviable la aplicación de la facultad “de tener por ciertos los hechos alegados por el actor”, pues la sanción contenida en el art. 365.III de la Ley N° 439, encierra en sí misma una condición sine quanun para poder ser aplicada, y dicha condición está sujeta a que no exista prueba en contrario, y esa condición no se cumple en este proceso.
Además, es conveniente hacer constar que la ausencia de los demandados al señalamiento de la audiencia preliminar, y la aplicación de cualquier sanción contenida en el art. 365.III del Código Procesal Civil, está sujeta al criterio del Juez, pues dicha autoridad judicial está facultada y no está obligada a imponer dicha sanción; y si ese era el escenario, la determinación judicial, debió oportunamente y en esa instancia procesal ser cuestionada, objetada o impugnada, si de forma real y evidente le agraviaba al recurrente.
En el caso, lo que se aprecia es que convenientemente el actor pretende esquivar el trámite de la demostración de su pretensión, valiéndose de una reserva legal que no se aplica en su proceso, pues todo titular de la pretensión de usucapión está constreñido a demostrar ante los órganos que representan al Estado, que su posesión es real, pacífica, ininterrumpida y legítima, ya que únicamente así le será ministrado el derecho propietario, cuando demuestre los supuestos de la usucapión.
Razones de orden legal que desvirtúan lo reclamado en este punto por el recurrente, y que no merecen mayor consideración legal, pues los reclamos contenidos en esta puntualización devienen en infundados.
-Arguye que el Tribunal de alzada no ha considerado que los actos de disposición a los que hace referencia el demandado solo pueden ser válidos respecto a su alícuota parte (25%), más no podría de ninguna forma verse involucradas las alícuotas partes (75%) que los copropietarios poseen sobre el restante espacio de terreno, sobre las cuales ha quedado operada la usucapión; aspecto que debió ser suficiente para declarar probada en parte su demanda y, toda vez que no se ha fallado de esa manera se ha incumplido con lo prescrito por el art. 161 del código sustantivo, lo que lo vincula con los poderes que prescribe el art. 87 del mismo cuerpo legal.
El planteamiento que el recurrente trae hasta casación no es correcto, puesto que no está prevista la figura de usucapir acciones y derecho en contra de uno de los comuneros de la propiedad y mantener la titularidad de los otros comuneros.
Conforme a la jurisprudencia emitida por esta Sala, se tiene el Auto Supremo 269/2017 de 09 de marzo, en el que se asumió lo siguiente: “Los arts. 138 y 110 del Código Civil preceptúan que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por usucapión, siendo en consecuencia uno de sus requisitos la posesión continuada del bien inmueble por más de diez años, sin embargo, deben concurrir también los dos elementos de la posesión útil, como son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, además que esta posesión debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años. Por otro lado, se debe precisar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por este Tribunal ha establecido la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión siempre que demuestre la interverción de su situación de coposeedor a único poseedor, es decir que debe demostrar que su posesión ha sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble”. El desarrollo jurisprudencial descrito en el apartado III.3 de la doctrina aplicable permite a un copropietario, coheredero o comunero usucapir las acciones y derechos de los otros copropietarios, coherederos o comuneros, con la sola acreditación que la posesión se la efectúe sobre el total del predio y en forma exclusiva para el usucapiente. En el caso de autos, en el punto que se analiza, el recurrente pretende usucapir las acciones y derechos que corresponde a los ausentes en el proceso, y pretende rebatir lo declarado por el Juez bajo la hipótesis de que los actos desarrollados por uno de los copropietarios solo debiesen servir para respetar la cuota parte de este (Pedro Rolando Taboada), criterio que es incorrecto, puesto que el predio se encuentra en lo proindiviso, y por ello el acto que efectúe un copropietario incide en el total de la propiedad, puesto que no estando independizada la copropiedad, cada copropietario es propietario del todo en las acciones y derechos que le corresponden, razón por la cual no puede acogerse la petición del recurrente.
Por lo que, conforme a lo expresado, no se advierte vulneración de lo dispuesto por el art. 161 del Código Civil, puesto que la citada norma regula el supuesto de que cada copropietario puede disponer libremente de su cuota, no obstante, los actos realizados por Pedro Rolando Taboada sobre fracciones precisas de una parte del predio y el reclamo sobre si este excedió o no en los actos de disposición involucran a los copropietarios del predio o al adquiriente de la propiedad. No pudiendo cuestionar tal aspecto un poseedor, puesto que la posesión tan solo es un poder de hecho ejercido sobre una cosa (art. 87 Código Civil), la cual no otorga derecho para cuestionar el acto de disposición que hubiese efectuado uno de los copropietarios, y conforme a la postura del recurrente este estuviese reconociendo la posesión de Pedro Rolando Taboada sobre el predio objeto de usucapión y pretende adquirir la cuota de los que no asistieron a la audiencia, lo cual es incorrecto, pues la posesión por cuotas requiere que el usucapiente (copropietario, coheredero o comunero) esté en posesión (corpus y animus) sobre el total del predio a usucapir, ambas situaciones no las tiene el recurrente, pues este es solo poseedor del bien, no es copropietario, comunero ni coheredero conjuntamente con los demandados, razón por la cual la usucapión solo viabilizaría en función del total del predio y no así de acciones y derechos.
En consecuencia, el reclamo sobre este punto deviene en infundado.
En cuanto a sus reclamos de errónea valoración de la prueba, el recurrente ha señalado lo siguiente:
-Denuncia que la prueba testifical que ofreció es contundente y precisa, pues en su particular criterio dichas declaraciones han sido vertidas por sus vecinos y la misma acreditó que él ejerce una posesión de hecho que sobrepasa los diez años, demostrando ante los demás una verdadera actitud de dueño y es una pequeñez irrelevante el hecho de que las mismas no guarden relación en cuanto al inicio de la posesión, en lo demás son unánimes y no generan ninguna contradicción, más por el contrario, son claras y precisas en cuanto al máximo señalado por ley para posibilitar la prescripción adquisitiva, por lo que consideró que tanto el A quo como el Ad quem han incurrido en una errónea valoración de la prueba testifical.
-Señala también que ha existido una errónea valoración de la prueba, que ha incidido en la igualdad de las partes y una evidente infracción de la norma en especial a lo que dicta el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del adjetivo.
En Sentencia el Juez asumió que los propietarios del bien asumieron el ejercicio del derecho propietario con los siguientes actos jurídicos:
-Ordenanza Municipal N°013/2010 de 06 de mayo de 2010 cursante de fs. 45 a 46 que aprueba el proyecto de urbanización y loteamiento del predio denominado el “Rocedal” (sic).
-Informe Técnico DC-OTL N° 082/2019 y UI-RM CITE: 13/19 de de 12 de septiembre de 2019 de fs. 84 a 104, que ratifica la urbanización y loteamiento, agregando un muestrario fotográfico multitemporal sobre la superficie de terreno que busca ser usucapido.
-Constancias de pago de impuestos de las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 de fs. 48 a 50.
-Minutas de trasferencia de los lotes de terrenos ya urbanizados de fs. 53 a 54, 61, 63, 156 a 157, 159 a 160, 162 a 163, 165 a 166 de fecha 24 de marzo, 1 y 24 de agosto de 2011.
-Informe de Derechos Reales del Folio Real con Matrícula N° 1.01.1.01.0037684, sobre el antecedente del dominio, gravámenes y levantamientos, que atestiguan que 2011 a 2018 el bien inmueble que busca ser usucapido ha sido la garantía real de obligaciones.
Estos actos jurídicos y administrativos le sirvieron para establecer que los demandados ejercitaron el derecho de propiedad y no lo abandonaron, y se han constituido en medios de prueba que generaron convicción en el juzgador, respecto a los cuales el recurrente no ha logrado desvirtuar, criterio asumido por el Juez y que ha sido reiterado por los Vocales en grado de apelación; en consecuencia, al no desmerecer dichos medios de prueba o su admisibilidad, la conclusión jurídica arribada sobre esos medios de prueba en ambas instancias se mantiene vigente.
Además, el recurrente pretende que se tomen en cuenta las declaraciones testificales, respecto a las cuales reclamó en apelación bajo el argumento de que no han sido consideradas en Sentencia, sobre dicho punto el Ad quem refirió que la prueba de testigos no es admisible para desacreditar el contenido de estos instrumentos, sustentando su criterio en lo dispuesto por el art. 1328 del Código Civil, en ese escenario, correspondía al recurrente refutar la interpretación del art. 1328 del Código Civil o su aplicabilidad, y no volver a repetir el mismo contenido del recurso de apelación, puesto que esta norma hace referencia a la prohibición de la prueba testifical y la aplicabilidad de la misma no ha sido rebatida por el apelante ahora recurrente.
Consiguientemente, si el Ad quem sostuvo que la prueba de testigos era inadmisible, ese criterio debió ser objetado (aplicación del art. 1328 del Código Civil), y no debió referirse simplemente a los aspectos intrínsecos en sentido de que la prueba testifical es uniforme, pues el Ad quem no basó su postura en ese sentido, sino en la prohibición de que las pruebas testificales sirvan para desacreditar los medios de prueba como el pago de impuestos, certificaciones del Municipio, ventas con reconocimiento de firmas y rúbricas, y al no haber sido objeto de ningún cuestionamiento dichas probanzas y el criterio que sobre ellas se forjó se mantienen firmes.
Como se hizo mención en la apertura de los fundamentos, la técnica recursiva empleada por el recurrente debió circunscribirse a los fundamentos del Auto de Vista y no a los fundamentos de la Sentencia, y el recurrente únicamente limitó a cambiar algunas palabras del texto de su recurso de apelación. Por lo que estos reclamos no ameritan mayores consideraciones, deviniendo en infundados.
En vista que en este proceso la determinación del Ad quem, respecto a la errónea o indebida interpretación del art. 1286 del Código Civil y art. 145 del adjetivo, y errónea valoración de las pruebas con incidencia en igualdad de partes no es cierta y no merece modificación por ser conforme a derecho, situación por la cual no corresponde ingresar a mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 291 a 292 vta., interpuesto por Sergio José Quevedo Daza contra el Auto de Vista SCCI N° 153/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 277 a 282 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios en la suma de Bs.-1000 para el abogado que contestó el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.