Auto Supremo AS/0846/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0846/2021

Fecha: 21-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                  S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 846/2021

Fecha: 21 de septiembre de 2021

Expediente: CB-41-21-S.

Partes: Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda c/ Hilda Marín Cossío, Justo

           Céspedes, Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García.

Proceso: Acción reivindicatoria, negatoria y desapoderamiento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 351 a 360, interpuesto por Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes contra el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 324 a 329 y el Auto complementario de 24 de mayo de 2020 a fs. 338, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria y desapoderamiento seguido por Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda contra Federico Encinas García, Jacinta Casilda Encinas García y los recurrentes; el Auto de concesión de 15 de julio del 2021 a fs. 365, el Auto Supremo de Admisión N° 717/2021-RA de 16 de agosto de fs. 392 a 394, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda, mediante memorial cursante de fs. 51 a 52 vta., y ampliado por escritos a fs. 128 y vta., a fs. 130, demandaron a Hilda Marín Cossío, Justo Céspedes, Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García, por acción reivindicatoria, negatoria y desapoderamiento; quienes una vez citados Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes se apersonaron y reconvinieron por mejor derecho propietario y usucapión decenal o extraordinaria según memoriales de fs. 71 a 72 vta., y de fs. 94 a 96; asimismo ellos junto a Federico Encinas García interpusieron incidente de nulidad por escrito de fs. 115 a 117, que fue resuelto en audiencia preliminar por el Auto de 19 de mayo de 2017 cursante de fs. 126 a 127, el cual dispuso integrar en calidad de litis consorcio necesario pasivo a Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García Vda. de Velasco, los cuales respondieron según escrito cursante de fs. 143 a 145 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia de 05 de diciembre de 2017, cursante de fs. 207 a 218, en la que el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal 1º de Tarata - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, acción negatoria y desapoderamiento formulada por Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda e IMPROBADA la negación a la demanda interpuesta por los demandados. Disponiendo: 1) El mejor derecho propietario de Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda del lote de terreno signado como “F” de la extensión superficial de 294,13 m2 ubicado en la zona Uspha Uspha, cantón Arpita, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales de Punata bajo la Matrícula N° 3043030000096, Asiento A-3 de 26 de noviembre de 2013. 2) Declaró inexistente derecho alguno de los demandados, respecto del inmueble objeto de la demanda. 3) La restitución del inmueble referido precedentemente por parte de los demandados Hilda Marín Cossio de Céspedes y Justo Céspedes en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia y 4) cancelación de costos, costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.    

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes mediante memorial cursante de fs. 233 a 242 vta., y por Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García según escrito cursante de fs. 264 a 273, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 324 a 329 y el Auto complementario a fs. 358, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada, declarando improbada la acción negatoria formulada por los demandantes, manteniendo incólume las demás decisiones.

El Tribunal de alzada refirió que de la valoración integral de la prueba, que si bien Dolores García heredó el lote 1 de 1560 m2 ubicado en Uspha Uspha según Testimonio de Derechos Reales de 110-11, no es menos evidente que del folio real con Matrícula N° 3011010025575 consigna superficie 0,00, hace ver que el derecho propietario de los demandados no existe, por lo que corresponde, en el marco previsto por el art. 1545 del Código Civil, el mejor derecho propietario de los actores que se halla respaldado por documentación idónea y que revisada la Matrícula hija N° 3043030000096 en los Asientos A-1 y A-2, figuran como últimos propietarios del lote de 294,13 m2 los demandantes Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda y conforme el plano aprobado por R.M. N° 031/2005 de 29 de agosto, el lote se encuentra en la zona Uspha Uspha, Distrito 4, jurisdicción de Municipio de Arbieto.

El Lote N° 1 consignado en acciones y derechos a nombre de Emiliana Jacinta Casilda, Federico y Luisa Encinas García, conforme a la declaratoria de herederos, sin embargo el documento privado reconocido de compromiso de venta de 06 de junio de 2010 a favor de Hilda Marín Cossio de Céspedes y Justo Céspedes, lo suscribe solo Federico Encinas García y la Minuta reconocida de transferencia lo extienden Federico y Jacinta Casilda Encinas García; careciendo de congruencia la documentación con la que respaldan su derecho de propiedad los demandados. Siendo además correcto lo determinado por el A quo que el Municipio de la Provincia Cercado tiene su Ley Municipal homologada que aprueba la delimitación del área urbana del polígono A, el órgano jurisdiccional, carece de competencia e injerencia respecto a las delimitaciones intramunicipales  urbana-rural, menos puede definir conflictos de límites intermunicipales, sino que corresponde a la instancia administrativa de la Gobernación Departamental, definir los límites entre Cercado y Arbieto respectivamente, luego de lo cual proceder en la vía administrativa al cambio de jurisdicción del predio en cuestión.

Respecto al perito el Ad quem señaló que el mismo no indicó que el lote no existe, sino que existe una sobreposición de 200 m2 con Justo Céspedes y 71, 20 m2 con el Lote N° 5, y solo el resto está afectado por la calle y franja de seguridad del río Kilkiña de 22, 63 m2.

Sostuvo también que la declaración del testigo ni la certificación emanada por la Junta Vecinal de la OTB Uspha Uspha puede definir un conflicto de competencia interno, como es el caso de autos.

Finalmente sostuvo que los argumentos de la parte apelante, contienen mérito parcial en cuanto a la acción negatoria, no así en lo que respecta a la acción reivindicatoria y desapoderamiento, revocando parcialmente, declarando improbada la acción negatoria y manteniendo incólume las demás decisiones de la sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes, mediante memorial cursante de fs. 351 a 360, recurso que es objeto de análisis

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes, se extractan los siguientes agravios:

En la forma.

a)Expresaron que el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020 incurrió en incongruencia omisiva, puesto que en correspondencia a la expresión de agravios de la apelación debió declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, puesto que se ha acreditado por parte de los codemandados Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García Vda. de Velasco derecho propietario respecto al bien inmueble objeto del proceso y no sustentar su fallo erradamente revocando la sentencia sobre la base de una acción negatoria.

 

b)Acusaron que el Auto de Vista impugnado omitió deliberadamente y dejó en incertidumbre el mejor derecho propietario de las partes provocando un despliegue innecesario del Órgano Judicial, con vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, al no haber considerado la acreditación del derecho propietario de los hermanos Encinas García y por ende tampoco la acreditación de los recurrentes en su calidad de adquirentes de buena fe y a título oneroso sobre el referido bien inmueble.


c)Reclamaron que el Auto de Vista y el Auto complementario efectuaron una arbitraria, indebida y extra petita valoración de la prueba cursante en obrados, con indebida motivación y fundamentación, al establecer que el derecho propietario de los hermanos Encinas García no resulta idóneo para repulsar la pretensión de reivindicación pretendida en la demanda, efectuando una valoración probatoria del título de propiedad de los codemandados hermanos Encinas García, sin que ninguno de los sujetos procesales se lo haya pedido en vía de apelación.

En el fondo.

a) Sostuvieron que no debió acogerse favorablemente la demanda de reivindicación porque los codemandados Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García opusieron derecho propietario debidamente registrado, por lo que debió acogerse de antemano el mejor derecho propietario; con relación a la reivindicación establecida con base al art. 1453 del Código Civil, no acreditaron tampoco el presupuesto referido a la ubicación exacta del bien inmueble, cuya superficie tiene 294,13 m2 a diferencia del inmueble de los demandados que alcanza a 1.006 m2, significando que de otorgarse tutela su inmueble estaría ubicado al interior de otra propiedad de mayor superficie, provocando que la sentencia sea de imposible cumplimiento, sin descontar la improponibilidad objetiva de la demanda.


b)  Señalaron que los de instancia incurrieron en una defectuosa valoración de la prueba cursante en obrados, en razón a que en este tipo de casos existe prueba reglada de la cual no debieron apartarse los operadores de justicia, ya que de una simple revisión a las certificaciones emanadas por el municipio de Arbieto se advierte una falencia sustancial con relación a su jurisdicción al no tener una Resolución Suprema que respalde su extensión territorial hasta la zona de Uspha Uspha, peor aún si pretende acreditarse que la mencionada zona es parte del cantón Arpita de la mencionada provincia y que en los hechos a simple vista está extremadamente alejado de la zona, en contraposición a la certificación emanada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que establece que el bien inmueble corresponde a la jurisdicción municipal del Cercado, respaldada por la R.S. Nº 12196 de 10 de junio de 2014 que otorga pleno respaldo legal a la Ley Municipal Nº 0024/2014 de 05 de marzo emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que aprueba la delimitación urbana de dicho Municipio.


c) Expresaron que el Tribunal de alzada incurrió en arbitrariedad al desconocer el registro propietario de los codemandados hermanos Encinas García, bajo el sustento de que al estar su registro de propiedad consignado con superficie 0 en el folio real, generaría su inoponibilidad, sin considerar que ello se debe a aspectos meramente administrativos, efectuando una apreciación ajena al recurso de apelación que además no fue cuestionado ni observado por los sujetos procesales.

Solicitaron anular obrados hasta la audiencia preliminar o en su caso deliberando en el fondo casar el Auto de Vista y su Auto complementario, declarando improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante no contestó el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la verdad material.

Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como  única garantía de la armonía social”.

Asimismo, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma.

1. En cuanto los dos primeros agravios del recurso de casación en la forma, los mismos van concatenados a reclamar que los codemandados Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García Vda. de Velasco hubieran acreditado  derecho propietario respecto del bien inmueble objeto del proceso y que el Auto de Vista omitió deliberadamente esclarecer el mejor derecho propietario y dejó en incertidumbre a las partes provocando un despliegue innecesario del Órgano Judicial, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.

Al respecto corresponde señalar que los agravios descritos reclaman el fondo (in judicando) de la problemática planteada, y a efecto de evitar ser repetitivos y tautológicos se contestará en esa instancia por existir agravio sobre el mismo.

2. En relación al reclamo que el Auto de Vista y el Auto complementario efectuaron una arbitraria, indebida y extra petita valoración de la prueba cursante en obrados, efectuando una valoración probatoria del título de propiedad de los codemandados hermanos Encinas García, sin que ninguno de los sujetos procesales haya reclamo dicho aspecto en la vía de apelación.

Concierne manifestar que los ahora recurrentes ingresan en una contradicción, pues en los restantes agravios denuncian que el Auto de Vista omitió deliberadamente ingresar a dilucidar el mejor derecho propietario de las partes. Sin embargo, sostienen ahora que el Tribunal de segunda instancia efectuó una valoración probatoria del título de propiedad de los codemandados hermanos Encinas García, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiere reclamado dicha situación en apelación. Con esta conducta los recurrentes prácticamente están desvirtuando los reclamos respecto a que el Tribunal de apelación no ingresó a considerar el mejor derecho de propiedad, puesto que de no haber ingresado al fondo de ese instituto no hubieran analizado los antecedentes dominiales tanto de los demandantes como de los demandados.

Además, de la lectura del memorial de apelación, específicamente de fs. 240 vta. a 241 vta., los ahora recurrentes impugnaron que en el caso de autos los codemandados Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García Vda. de Velasco opusieron a la demanda principal su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, el cual es oponible a terceros, por lo que la autoridad judicial estaba en la obligación de determinar al margen de la reivindicación, el mejor derecho propietario conforme a la línea jurisprudencial orientada en el Auto Supremo N° 921/2016 de 03 de agosto que los apelantes literalmente transcribieron: “En ese sentido es preciso aclarar que, ante una demanda de reivindicación el demandado alega tener derecho de propiedad sobre el inmueble, necesariamente deberá establecerse si evidentemente la parte demandada tiene el derecho que alega, y si ese aspecto se acredita, deberá establecerse la oponibilidad del mismo frente al titular demandante, en otras palabras corresponderá definir el mejor derecho de propiedad, porque sólo así se podrá resolver la controversia de manera justa y eficaz, toda vez que al acreditarse la titularidad sobre el inmueble tanto por el actor como por el demandado, se acredita también el derecho que ambos tienen a poseer el inmueble, razón por la que la única forma de establecer y definir a quien se le reconocerá el derecho a poseer el inmueble es previa definición de a quien le asiste el mejor de derecho de propiedad…”.  

Es a consecuencia del reclamo descrito que el Tribunal de alzada ingresó a examinar los antecedentes del derecho de propiedad de la parte demandada, no pudiendo ahora aducirse arbitraria, indebida y extra petita valoración de la prueba respecto a la valoración del título de propiedad de los codemandados hermanos Encinas-García. Por lo que el reclamo en este punto no tiene asidero legal.

En el fondo.

1. En cuanto al recurso de fondo, los codemandados esposos Céspedes Marín en su primer agravio plantean dos reclamos; primeramente sostienen que no debió acogerse favorablemente la demanda de  reivindicación porque los codemandados Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García opusieron derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, por lo que debió dilucidarse el mejor derecho propietario; seguidamente manifiestan con relación a la acción reivindicatoria establecida en el art. 1453 del Código Civil, que los actores no acreditaron el presupuesto referido a la ubicación exacta del bien inmueble, cuya superficie tiene 294,13 m2 a diferencia del inmueble de los demandados que alcanza a 1.006 m2, lo que significa que de otorgarse tutela a la reivindicación, el inmueble de la parte actora estaría ubicado al interior de otra propiedad de mayor superficie, provocando que la sentencia sea de imposible cumplimiento, sin descontar la improponibilidad objetiva de la demanda.

Al respecto, si bien los recurrentes alegan que los codemandados Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García (causantes de aquellos) opusieron derecho propietario registrado en Derechos Reales, y que el Tribunal de alzada no realizó un análisis del mejor derecho de propiedad de los contendientes en proceso, dicha afirmación carece de total veracidad, en el entendido de que el Auto de Vista luego de desplegar la compulsa de los antecedentes dominiales tanto de la parte demandante como demandada llegó a la siguiente conclusión de fondo: “Se dirá que, de la valoración integral de la prueba cursante en esta litis, se ha demostrado que, si bien Dolores García heredó -entre otros- el lote 1 de la extensión de 1560 m2 de terreno ubicado en la zona de Uspha Uspha, sobre el camino asfaltado Cochabamba-Santa Cruz; según testimonio de DD.RR. de 110-11, registrado a fs. 604, Ptda. 1428 en fecha 13 de agosto de 1959 en el libro de propiedad de la Provincia Cercado, corroborado por el informe de DD.RR. de fs. 70; no es menos evidente que el folio real con Matrícula N° 3.01.1.01.0025575 de fs. 103, que consigna como superficie ´0,00 m2´, indicando que ´la superficie no se puede determinar por existir varias notas de transferencia y ser registro antiguo´, hace ver que el derecho propietario alegado por los demandados no existe, por lo que, corresponde, en el marco previsto por el art. 1545 del CC, el mejor derecho propietario de los actores que se halla respaldado por la documentación de los demandantes, tales como el testimonio de DD.RR. de fs. 1 mediante el que Peregrino Quiroga Verduguez transfiere en favor de Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda, el lote de 294,13 m2 signado como lote ´F´ ubicado en la zona de Uspha Uspha, cantón Arpita, Provincia Esteban Arce, inscrito bajo Matrícula N° 3.04.03.03.0000096 Asiento A-1 en fecha 31 de enero de 2007, en Derechos Reales de Punata; consignando como antecedente dominial la Matrícula 3.04.03.03.0000087 y la Ptda. y fs. 195 del Libro Primero de la Provincia Tarata, año 2005, mediante el que Percy Fernández Céspedes da en venta a Pepe Fernández Céspedes 2 fracciones de terreno, ubicados en la zona de Uspha Uspha, Cantón Arpita, Provincia Tarata, y que revisada la Matrícula hija N° 3.04.03.03.0000096 en los Asientos A-1 y A-2 figura como titular Peregrino Quiroga Verduguez; y en el Asiento A-3 de fecha 26/11/2013, figuran como últimos propietarios del lote de 294,13 m2 los ahora demandantes Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda, datos corroborados por la Partida Decenal emitida por el Sub registrador de Derechos Reales de Punata, en fecha 7 de octubre de 2014 (fs. 179), el plano de certificación de lote de fs. 12 y certificación N° 005/2016 de fs. 13, esta última que señala que, la propiedad se encuentra en la zona de Uspha Uspha, Distrito 4, jurisdicción de Municipio de Arbieto, 3ra. Sección de la Provincia Esteban Arce de este Departamento de Cochabamba, así como el folio real actualizado de fs. 47 referente al lote ´F´ de 294,13 m2, que tiene el valor legal asignado por los arts. 1287, 1296, 1309 y 1310 del Código Civil”.

De lo transcrito supra se puede establecer que de la fundamentación vertida por el Tribunal de alzada, es evidente que realizó el análisis del mejor derecho propietario de los contendientes, determinando que el mejor derecho de propiedad le corresponde a los demandantes Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda con relación al lote de terreno objeto del proceso; lote signado como “F” con superficie de 294,13 m2 ubicado en la zona Uspha Uspha, cantón Arpita, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales de Punata bajo la Matrícula N° 3043030000096, Asiento A-3 de 26 de noviembre de 2013. Determinación que este Tribunal Supremo concuerda plenamente.                                A mayor abundamiento, se debe manifestar que en cuanto a la singularidad del objeto a debatir sobre reivindicación y mejor derecho de propiedad, incumbe recurrir a la jurisprudencia sentada por este Tribunal de casación en el Auto Supremo Nº 582/2014 de 10 de octubre, que orientó lo siguiente: “Dicho instituto, establecido en base al art. 1453 del Código civil, requiere como uno de sus presupuestos el de acreditar el derecho de propiedad, y ese derecho de propiedad debe ser identificado con precisión, pues debe notarse que con la misma se podrá debatir no solo la reivindicación del bien, sino también otras acciones reales como el mejor derecho de propiedad que en la litis fue demandado (…) consiguientemente este es uno de los presupuestos para viabilizar tanto la acción reivindicatoria como el mejor derecho de propiedad establecido en los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, de lo expuesto se concluye que el derecho de propiedad se acredita con el título de adquisición y su correspondiente registro en Derechos Reales, razón por la cual dicho título debe contener necesariamente la precisión de los datos para su ubicación, pues con ella se podrá debatir ya sea un mejor derecho de propiedad o como en el caso de autos la reivindicación”.

De lo transcrito, y en cuanto al derecho propietario de los demandados con base al principio de verdad material (art. 180.I de nuestra norma suprema), los mismos no acreditaron fehacientemente la singularidad o identidad de su predio, pues de los antecedentes y la documentación arrimada al legajo procesal por la propia parte demandada, la Matrícula N° 3011010025575 del cual emerge su derecho propietario, con titularidad de Federico Encinas García y Emiliana Encinas Vda. de Saravia, respecto al Lote N° 1, ubicado en la zona de Valle Hermoso, Camino Asfaltado Cochabamba-Santa Cruz de la provincia Cercado, cantón Itocta del departamento de Cochabamba, tiene superficie 0,00 m2 y que no se puede determinar por existir varias notas de transferencia y ser registro antiguo (ver fs. 103 a 104). Por consiguiente, al no existir superficie que delimite el derecho propietario de la parte demandada (presupuesto indispensable para determinar la singularidad), no se acreditó en el caso de autos una sobreposición del predio de los demandados respecto al terreno de los actores, ya que no se puede establecer si los recurrentes tienen o no derecho sobre el terreno objeto de la litis, situación que imposibilita a este Tribunal de casación ingresar a establecer la prelación de registro de los derechos propietarios de los contendientes en proceso; resultando prácticamente inverosímil entender que el terreno de los actores se encuentra dentro del de los demandados, por esa carencia de superficie.

Ayuda menos a la parte demandada que, según los datos que hacen al proceso, se desglosa del documento de transferencia con su respectivo reconocimiento de firmas cursante de fs. 138 a 140, donde Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García Vda. de Velasco transfieren el lote de terreno con la extensión de 1006 m2 ubicado sobre el camino asfaltado antiguo Cochabamba-Santa Cruz, sector Uspha Uspha, cantón Itocta, provincia Cercado, departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales el 13 de agosto de 1959 a fs. 604, 605, 606; Ptdas. 1428, 1429, 1430, 1431 y 1432 del Libro Primero de la provincia Cercado, el original archivado con el N° 1546, venta que se realizó en favor de los codemandados Justo Céspedes e Hilda Marín Cossio de Céspedes, el cual conforme el aludido documento, se funda en la Matrícula N° 3011010051690 a nombre de Dolores García Espinoza. Por otro lado, se observa el documento privado reconocido en sus firmas el 6 de junio de 2010 cursante de fs. 60 a 63, sobre el compromiso de venta del mismo predio de 1006 m2 ubicado en la zona Valle Hermoso, camino asfaltado Cochabamba-Santa Cruz, registrado en Derechos Reales de Cochabamba a fs. 604, 605, 606; Ptdas. 1428, 1429, 1430, 1431 y 1432 del Libro de Propiedad de la provincia Cercado, original se archiva bajo el N° 1546 de 13 de agosto de 1959, que corresponde a Dolores García de Encinas con Matrícula N° 3011010025575, que como se manifestó líneas arriba, la matrícula no determina la superficie del terreno. De lo señalado supra, se puede establecer que los causantes de los recurrentes hicieron uso de dos matrículas distintas para efectuar un acto que tiene por objeto la transferencia de un mismo lote de terreno, emergiendo una conducta contradictoria por parte de Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García Vda. de Velasco.

Contrariamente, respecto al antecedente dominial de los actores, se desglosa en el cuaderno procesal que el anterior propietario Peregrino Quiroga Verduguez transfirió a los ahora demandantes mediante documento de 31 de octubre de 2013, el inmueble signado como “F” de 294,13 m2, ubicado en la zona de Uspha Uspha, catón Arpita, comprensión de la provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba. Asimismo Peregrino Quiroga Verduguez registró su derecho propietario el 31 de enero de 2007, tiempo en que la forma y superficie del lote de terreno (ver informe pericial de fs. 180 a 194), correspondían al plano aprobado mediante R.T.A. N° 031/2005 de 29 de agosto efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto tal como consta en la Matrícula N° 3.04.3.03.0000096 que cursa a fs. 2 y vta., teniendo por ende tanto en el ámbito administrativo como legal sustento la superficie de 294,13 m2 en planos debidamente aprobados y derecho propietario registrado en Derechos Reales de Punata, cumpliendo de esta manera lo impetrado por los arts. 1538 y 1540 num. 1) del Código Civil, con relación al art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, respecto a Peregrino Quiroga Verduguez (vendedor) y especialmente a los demandantes Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda  conforme las literales que cursan de fs. 2 a 47, cuyo antecedente dominial se encuentra debidamente registrado y descrito encadenadamente  en la Certificación de 07 de octubre de 2014 (ver fs. 179) evacuada por el Subregistrador de Derechos Reales de Punata.

Consecuentemente, se llega a la convicción que los codemandados Justo Céspedes e Hilda Marín Cossio de Céspedes efectuaron actos para invadir el inmueble de Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda sin contar con derecho propietario sobre el predio, tal como se demostró con el informe pericial de oficio, corroborado con la inspección judicial y refrendado con el trámite técnico administrativo legal a denuncia de los actores ante el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, correspondiendo a este Tribunal de casación confirmar la decisión de grado.

2. En lo que atañe al reclamo que los de instancia incurrieron en una defectuosa valoración de la prueba cursante en obrados, en razón a que en este tipo de casos existe prueba reglada de la cual no debieron apartarse los operadores de justicia, ya que de una simple revisión a las certificaciones emanadas por el municipio de Arbieto se advierte una falencia sustancial con relación a su jurisdicción al no tener una Resolución Suprema que respalde su extensión territorial hasta la zona de Uspha Uspha, peor aún si pretende acreditarse que la mencionada zona es parte del cantón Arpita de la mencionada provincia y que en los hechos a simple vista está extremadamente alejado de la zona, en contraposición a la certificación emanada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que establece que el bien inmueble corresponde a la jurisdicción municipal del Cercado, respaldada por la R.S. Nº 12196 de 10 de junio de 2014 que otorga pleno respaldo legal a la Ley Municipal Nº 0024/2014 de 5 de marzo emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que aprueba la delimitación urbana de dicho Municipio.

Incumbe remitirnos a lo fundamentado por el Tribunal de alzada que sostuvo al respecto: “Si bien el Municipio de la Provincia Cercado tiene su Ley Municipal homologada que aprueba la delimitación del área urbana del polígono ´A´, el Órgano Jurisdiccional, carece de competencia e injerencia respecto a las delimitaciones intra municipales, Urbana-Rural, menos puede definir conflictos de límites inter municipales, sino que corresponde a la instancia administrativa de la Gobernación Departamental definir los límites entre Cercado y Arbieto respectivamente, luego de lo cual, proceder en la vía administrativa al cambio de jurisdicción del predio en cuestión”.  De lo expresado por el Ad quem, se aprecia que se le otorgó una respuesta al reclamo. Sin embargo,  y sin perjuicio de la manifestado por el tribunal de alzada referir que el informe pericial en sus conclusiones a fs. 183 determinó que: “La ubicación: el inmueble motivo de pericia según su plano y escritura de Don Santiago se encuentra en Uspha Uspha sobre una calle innominada perteneciente al Municipio de Arbieto, Provincia Esteban Arze, Departamento de Cochabamba, y según su plano de don Justo Céspedes está dentro de la mancha urbana del Municipio de Cercado, del Departamento de Cochabamba”. En ese contexto, y de lo mencionado por el perito, se tiene establecido que los terrenos de los contendientes se encuentran registrados en municipios diferentes, en ese sentido atañe remitirnos al Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, y como se fundó en proceso no se verificó la identidad del inmueble de los demandados en razón de no existir superficie que delimite su derecho propietario, pues los recurrentes no precisaron con exactitud la identidad de su lote de terreno, no habiendo acreditado de forma objetiva la sobreposición de su predio respecto al de contrario.

Consiguientemente, lo que importa en el caso de autos, más allá de que los inmuebles estén registrados en municipios diferentes, es que exista correspondencia sobre el objeto de litis en disputa, y en proceso está probado que la parte actora tiene el mejor derecho propietario tal como se fundamentó a lo largo de la presente resolución, por lo que el reclamo deviene en infundado.

3. Finalmente, en este acápite los recurrente reclaman que el Tribunal de alzada incurrió en arbitrariedad al desconocer el registro propietario de los codemandados hermanos Encinas García, bajo el sustento de que al estar su registro de propiedad consignado con superficie 0,00 en el folio real, generaría su inoponibilidad, sin considerar que ello se debe a aspectos meramente administrativos, efectuando una apreciación ajena al recurso de apelación que además no fue cuestionado ni observado por los sujetos procesales.

Importa remitirnos nuevamente al punto 1 de la fundamentación de los agravios de fondo donde se desarrolló que para ingresar a dilucidar el mejor derecho propietario entre dos contendientes es imperativo que se acredite objetivamente el derecho propietario sobre un determinado predio y que exista sobreposición respecto de su adversario, situación que no aconteció en el caso de autos, ya que la Matrícula N° 3011010025575 no consigna superficie alguna, más aún que, como se describió anteriormente, existe confusión sobre las matrículas de la parte recurrente, puesto que se utilizó dos matrículas, la N° 30111010051690 y la N° 3011010025575 para transferir un mismo lote de terreno.   

Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandada, fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 351 a 360, interpuesto por Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes contra el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 324 a 329 y el Auto complementario de 24 de mayo de 2020 a fs. 338, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas ni costos al no existir contestación al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.



Vista, DOCUMENTO COMPLETO