TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 847/2021
Fecha: 21 de septiembre de 2021
Expediente: LP-133-21-S
Partes: Walter Epifanio Morales Montaño c/ Venancio Mendoza Choque, Marcela
Llanos Gil, Santos Hilaya Mamani y Martha Colque Pacosillo.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 519 a 528, interpuesto por Walter Epifanio Morales Montaño contra el Auto de Vista Nº S-522/2020 de 09 de noviembre, de fs. 511 a 513, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido por el recurrente contra Venancio Mendoza Choque, Marcela Llanos Gil, Santos Hilaya Mamani y Martha Colque Pacosillo, la contestación de fs. 530 a 533; el Auto de Concesión de 10 de junio de 2021, cursante a fs. 534; Auto Supremo de Admisión N° 718/2021-RA de fs. 541 a 542 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Walter Epifanio Morales Montaño, mediante escrito cursante de fs. 8 a 10 vta., subsanado de fs. 25 a 27, demandó mejor derecho de propiedad y reivindicación; contra Venancio Mendoza Choque, Marcela Llanos Gil, Santos Hilaya Mamani y Martha Colque Pacosillo, quienes una vez citados por memorial de fs. 70 a 74 contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 233/2018 de 18 de junio, de fs. 374 a 380 pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 25° de la Ciudad de La Paz, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Walter Epifanio Morales Montaño según escrito cursante de fs. 411 a 417, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-522/2020 de 09 de noviembre, cursante de fs. 511 a 513, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia; fundamentando que, si bien la parte demandante tiene derecho propietario del lote de terreno N° 2, manzana G-1 de la Ciudadela Gráfica, zona Villa Salomé de 215 m2, con matrícula N° 2010990209606, sin embargo, el inmueble de los demandados se encuentra en la misma manzana, tal como se puede observar en la fotocopia legalizada de la planimetría a fs. 69 y la legalizada del Testimonio N° 96/86 en los cuales el lote N° 2 colinda con la parte sur con el lote N° 10, empero, según el registro del catastro cursante a fs. 280, 281 y 363 el lote del demandante colinda al sur con el lote N° 11; asimismo, según el registro del catastro cursante de fs. 314 a 353 la manzana G-1 tuvo un desplazamiento, conforme la Resolución Administrativa y existiría el mal asentamiento de los lotes, lo que generó que el lote del demandante no exista físicamente, por lo que se puede evidenciar que no existe sobreposición conforme a los datos que identifican y la colindancia del bien inmueble, y no habiendo prueba suficiente que demuestre una sobreposición al lote del demandante por lo cual no procede declarar probada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, siendo que el mejor derecho supone la existencia de una misma cosa cuya titularidad es discutida por dos o más personas para confrontar su derecho propietario con el objeto de que se trate del mismo bien.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Walter Epifanio Morales Montaño según memorial cursante de fs. 519 a 528, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Acusó que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil puesto que tenía el deber de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, sin embargo no lo hicieron de ese modo, puesto que el Auto de Vista impugnado de forma simple y llana en su parte considerativa III mencionó que por el mal asentamiento de los lotes, el lote del demandante ahora recurrente no existía físicamente, suponiendo que no existe sobreposición a su lote.
2. Denunció que el Tribunal Ad quem no realizó una valoración de la prueba documental de cargo elaborada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cursante de fs. 394 a 410, con la que se demostró con claridad la situación actual de la planimetría de la manzana G-1 de la Urbanización Los Gráficos de Villa Salomé donde se contempló con exactitud el posicionamiento geográfico de los lotes N° 1 y 2 emergente del desplazamiento de la manzana G-1 aprobada por la Resolución Administrativa N° 36/2012 prueba de reciente obtención que no fue contrastada con el certificado catastral de fs. 3 a 4 reiterado a fs. 281, dado que todas estas pruebas guardan relación directa y se integran en sí mismas demostrando que el lote 2 de propiedad del recurrente tiene un espacio determinado en la manzana G-1 sobre el cual se sobreponen las construcciones de los demandados.
3. Manifestó que el Informe DATC-UC Nº 0584/2020 señaló que de la revisión del archivo digital del Sistema SIT-V2 se pudo identificar el lote 1, manzana G-1 de la urbanización Los Gráficos, con código catastral 020-0514-001 a nombre de los demandados, también que el lote 2 tiene código catastral 020-0514-002 a nombre de su persona, que por haberse consolidado el lote 4 hubo un desplazamiento de los lotes con relación a la planimetría, que tuvo que desplazar la línea nivel para permitir asentarse a los demás lotes, por ello la manzana G-1 es irregular en la esquina lado noreste con un contorno sobresalido; documento del que los demandados ya conocían el 2017 y no exhibieron, prueba que no fue valorada por el Tribunal de alzada.
Solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Señalaron que es necesario que se especifique que el recurso establezca si es en el fondo y en la forma, que demuestra que el recurso interpuesto recae en los parámetros de improcedencia porque no cumple con los requisitos mínimos. Indicaron que el recurso de casación trata de forzar argumentos y buscar la revisión de la pericia que no fue observada ni objetada en la instancia respectiva, por otro lado trata de producir prueba que fue rechazada por la autoridad judicial, así las actas de audiencia de fs. 302 a 304 y de fs. 366 a 372 demuestran que la prueba pericial que ahora pretenden impugnar no fue sujeto de observación, no hicieron uso de los recursos y mecanismos, pretendiendo suplir esto con los recursos presentados que, por el principio de preclusión, ha caducado.
Agregaron que el recurso de casación trata de explicar vicios procesales y falta de valoración de la prueba que no fue observada en primera instancia; de lo que se colige que al emitirse las resoluciones judiciales, y más propiamente el Auto de Vista, no ha hecho uso del art. 226 de la Ley Nº 439, de la complementación de la resoluciones si tuvieran alguna deficiencia.
Manifestaron que el recurso es confuso e incongruente que hacen difícil la contestación, que el fondo no se puede alegar falta de valoración de la prueba si el Juez realizó análisis y fundamentación con base a la prueba presentada, o mala valoración cuando se estableció su extemporánea incorporación buscando en casación su valoración y no puede causar a la vez error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. A fs. 440 cursa rechazo de diligenciamiento de la prueba en segunda instancia que no fue objetado, entonces los documentos presentados en segunda instancia no fueron valorados por dicha resolución. A fs. 552 el actor señaló que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la sobreposición de las construcciones, no se analiza el certificado catastral, tampoco se pronuncia sobre la validez de las resoluciones administrativas, tampoco sobre un ajuste o distribución de las manzanas; la pretensión es sobre mejor derecho propietario y reivindicación y no sobre revisión de documentos, tampoco sobre la validez de resoluciones judiciales o la distribución de manzanas como el demandante refiere. También refieren que en apelación se presentó documentos y que se halla legalmente introducidos a juicio, pero los mismos deben ser diligenciados, lo que no ocurrió más cuando fue desestimado a fs. 440. Además, que no se invocó preceptos legales que supuestamente fueron aplicados al caso, no se explicó cuál la correcta aplicación o interpretación de dichos preceptos.
Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del error de hecho.
El Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio, señaló: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. El recurrente acusa que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil puesto que tenía el deber de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, sin embargo no lo hicieron de ese modo, puesto que el Auto de Vista impugnado de forma simple y llana en su parte considerativa III mencionó que por el mal asentamiento de los lotes, el lote del demandante ahora recurrente no existía físicamente, suponiendo que no existe sobreposición a su lote.
La acusación de incongruencia externa del Auto de Vista, por no circunscribirse a los puntos de agravio propuestos en el recurso de apelación, argumentando que no se pronunció respecto a la sobreposición de las construcciones del lote 1 sobre el lote 2, no se analizó el certificado catastral de fs. 3 a 4 ni la planimetría a fs. 281, tampoco sobre la validez de la Resolución Administrativa Nº 36/2012 de fs. 343 a 345, ni sobre la supuesta área residual que no figura en los informes municipales, como tampoco se manifiesta sobre el ajuste a la planimetría. En ese contexto, se puede observar que el Tribunal de apelación otorgó una respuesta señalando que si bien la parte demandante tiene derecho propietario del lote 2, manzana G-1 de la urbanización Los Gráficos, sin embargo el inmueble de los demandados se encuentra en la misma manzana, conforme planimetría a fs. 69 y el Testimonio Nº 96/86 en los cuales el lote 2 colinda con la parte sur del lote 10, aunque en los certificados catastrales cursantes de fs. 280 a 281 y a fs. 363 colinda con el lote 11, asimismo, que según el informe técnico de fs. 314 a 353 la manzana G-1 tuvo un desplazamiento, concluyendo que el lote del actor no exista físicamente. Entonces, si bien la explicación de alzada no es específica en responder los agravios en la forma propuesta en apelación, empero con criterio propio establece que no existe sobreposición de los lotes por un desplazamiento en la manzana G-1, considerando los medios de prueba producidos en proceso que, sin que implique que se coincide con la determinación arribada, permite establecer que no existe incongruencia externa, sino una posición propia del Tribunal de apelación para decantar en la decisión asumida.
2. Se denuncia que el Tribunal Ad quem no realizó una valoración de la prueba documental de cargo, cursante de fs. 394 a 410, elaborada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la que se demostró con claridad la situación actual de la planimetría de la manzana G-1 de la urbanización Los Gráficos de Villa Salomé donde se contempló con exactitud el posicionamiento geográfico de los lotes N° 1 y 2 emergente del desplazamiento de la manzana G-1 aprobada por la Resolución Administrativa Nº 36/2012 prueba de reciente obtención que no fue contrastada con el certificado Catastral de fs. 3 a 4 reiterado a fs. 281, dado que todas estas pruebas guardan relación directa y se integran en sí mismas demostrando que el lote 2 de propiedad del recurrente tiene un espacio determinado en la manzana G-1 sobre el cual se sobreponen las construcciones de los demandados.
Previamente a realizar cualquier análisis, debemos explicar que ambas partes cuentan con derecho propietario: Venancio Mendoza Choque, Marcela Llanos Gil, Santos Hilaya Mamani y Martha Colque Pacosillo son propietarios del lote 1 de la manzana G-1 de la urbanización Los Gráficos, de 318 m2 con registro en Derechos Reales bajo matrícula Nº 2010990162680; asimismo, Walter Epifanio Morales Montaño es propietario del lote 2 de la manzana G-1 de la misma urbanización, con 215 m2 bajo registro inmobiliario Nº 2010990209606. Verificando que ambas partes tienen derecho propietario sobre los lotes 1 y 2 de la manzana G-1 de la urbanización Los Gráficos, respectivamente, por lo que la controversia radica en establecer si el lote 1 de propiedad de los demandados está sobrepuesto al lote 2 del actor, o en su caso el desplazamiento de otros lotes de la manzana G-1 dejó sin espacio físico a este último, en función a la denuncia de errónea valoración de la prueba documental emanada por el municipio de La Paz.
A ese fin, la Sentencia incidió que conforme los certificados de catastro (fs. 3, 281 y 363) en relación a la fotocopia legalizada de la planimetría a fs. 280, el lote 2 presenta una invasión a vía al costado izquierdo cómo si se tratase de una esquina para más adelante continuar con el lote 1, al mismo nivel pero sin la invasión a área; y que no existe pronunciamiento del municipio en los informes DATC-UADT Nº 250/2018 y DATC-UC Nº 210/2018; y que la planimetría a fs. 280 no fue considerada en demanda; por lo que, por esas observaciones primarias, aludiendo el informe pericial de oficio, concluyó que: “…Por ello se tiene que el problema no se refiere a la sobreposición del lote Nro. 1 al lote Nro. 2, sino que debido al desplazamiento del manzano “G-1” los agentes que provocaron que el lote Nro. 2 no tenga “ocupación física” son (i) el mal asentamiento que el perito de oficio identificó; en ese sentido no es viable la pretensión de mejor derecho de propiedad en los términos que fue planteado en la demanda, correspondiendo se defina la situación del manzano “G-1” en relación a la distribución de los lotes que compondrían el mismo conforme a los antecedentes de origen de cada lote”, lo que permitió declarar improbada la demanda; decisión que fue confirma bajo el mismo razonamiento por el Auto de Vista.
En esa circunstancia, el recurrente cuestiona la apreciación errónea de los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que se contrapondría en su contenido a la decisión asumida por el juzgador de instancia, que permite realizar el examen siguiente:
a) Cursante de fs. 394 a 396 se tiene en copia legalizada la Resolución Administrativa Nº 36/2012 que en su parte considerativa expone que, para la actualización cartográfica de la planimetría vecinal Los Gráficos, según el Informe DATC-UACT Nº 2480/2011 en la configuración de la consolidación del sector es diferente al de la planimetría, que la avenida Circunvalación, entre la calle 2 (Los Sauces) y la calle 3 (Ciprés) no se consolidó en la ubicación proyectada en planimetría sino, se consolidó desplazándose hacia el este resultando sobrepuesta al lote 1 y parcialmente al lote 2, 24 y 25 de la manzana E-1. En este punto, ciertamente el desplazamiento detallado, por lo menos en esta Resolución, no se refiere a la manzana G-1 (sino a la manzana E-1) en contraposición de lo manifestado en el informe pericial de fs. 314 a 316.
b) El Informe DATC-UATC Nº 1297/2018 cursante de fs. 387 a 388, muestra una imagen de la planimetría de la manzana G-1 de la unidad vecinal Los Gráficos, al igual que la planimetría a fs. 397, pero que no coadyuvan a establecer datos precisos por lo genérico de su contenido, ya que no establece el posicionamiento de los lotes en controversia.
c) En relación a las imágenes de fs. 402 a 410 extractadas del sistema informático de la página web SIT V2 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -que es posible su revisión irrestricta al público por su publicidad en dicho portal-, se tiene que la unidad vecinal Los Gráficos presente en la manzana G-1, en la planimetría de lotes aprobados, que el lote 2 colinda al norte con la calle Eucaliptos, al sur con el lote 11, al este con el lote 3 y al oeste con el lote 1; por otro lado, el lote 1 colinda al norte con la calle Eucaliptos, al sur con los lotes 12 y 13, al este el lote 2 y al oeste la calle Amapolas, teniendo este lote una característica irregular que en su vértice suroeste sobresale de la regularidad de la manzana. Imagen coincidente con la legalizada de la planimetría mosaico catastral a fs. 280, que refleja las características antes descritas. También de similar detalle demuestra el certificado catastral cursante a fs. 112 de obrados (igual al de fs. 3).
Los elementos probatorios descritos nos permiten apreciar la irregularidad de la manzana G-1 de la unidad vecinal Los Gráficos, que demuestran que en el catastro urbano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se han identificado plenamente los lotes 1 y 2 de la indicada manzana, siendo el lote 2 regular, en cambio el lote 1 es irregular sobresaliendo su vértice suroeste de la diagonal que hace al lote 13 colindante al sur del mismo; además, según planimetría de lotes aprobados, el lote 2 colinda al norte con la calle Eucaliptos, al sur con el lote 11, al este con el lote 3 y al oeste con el lote 1; por otro lado, el lote 1 colinda al norte con la calle Eucaliptos, al sur con los lotes 12 y 13, al este el lote 2 y al oeste la calle Amapolas; colindancias que otorgan referencia en relación al lote 11 como su colindante sur, sin embargo, es el lote 1 que ahora postula esa colindancia. Descripción de ambos lotes que, en su apreciación, permite establecer que los demandados están poseyendo el terreno perteneciente al demandante, que corresponde al lote 2; estando en posesión indebida de un terreno que no les corresponde, pues se debió observar que, conforme la aprobación catastral de la que ellos conocen, no está en el lugar donde han procedido a las construcciones. La prueba indicada arriba fue admitida a proceso mediante el cumplimiento de la formalidad a fs. 451 exigida en segunda instancia, no habiéndose rechazado las mismas posteriormente.
Ahora bien, para llegar a esta conclusión se realizó análisis de la prueba documental emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; no obstante, esta situación no fue ajena a la conclusión emitida por la pericia cursante de fs. 314 a 316. Veamos que las conclusiones de la pericia manifiestan: “Actualmente el mal asentamiento de los predios 7, 6, 5, 4, 3 (numeración lotes SIT V-2) mismos que no están consolidados según planimetría hacen que físicamente no exista el lote 2” para agregar más adelante: “De acuerdo al levantamiento topográfico, vuelo topográfico, planimetría validada, el lote 2 no tiene ocupación física por el mal asentamiento de los lotes como muestra el ANEXO F”. El perito establece una conclusión objetiva, es decir determina que el lote 2 no tiene ocupación por el mal asentamiento de los lotes del lado este del mismo (predios 7, 6, 5, 4, 3), lo que no implica que, por esa falta de ocupación física, no tenga derecho sobre el espacio de terreno que le corresponde. También el perito, asumiendo la información catastral de SIT-V2, publicada en la página web del municipio, concluyó que: “Se tiene un ortófono del año 2006 con la que se realizó la restitución fotogramétrica por el Instituto Geográfico Militar, claramente se puede apreciar dentro el manzano G1, dos lotes ya consolidados que según distribución de lotes del SIT-V2 corresponden a los lotes 1 y 4, donde el lote 2 con código catastral (20-514-2) colinda con el lote 11 mismo que el 2006 ya contaba con consolidación física, como muestra el ANEXO G.
Realizando la sobreposición de la planimetría validad el levantamiento topográfico los predios catastrados según el SIT V2 se aprecia una sobreposición del lote 1 al 2”. Entonces es el mismo perito que acepta que existe una sobreposición entre los lotes 1 y 2; también, conforme el mismo perito explica, el lote 4 y el lote 11 ya estaban consolidados para el año 2006, lo que implica que el desplazamiento que se advierte no pudo devenir por las razones identificadas en la Resolución Administrativa Nº 36/2012, sino, en contrario, fueron por la consolidación temprana de estos lotes de terreno; más aún, si el desplazamiento hubiera sido por la avenida Circunvalación, que indica la Resolución Administrativa Nº 36/2012, no es comprensible que hubiera existido un área residual en el sector este de la manzana considerando el mismo desplazamiento de la avenida, conforme contrariamente señaló el perito.
Sin embargo, esta conclusión del informe es contradicha por el mismo perito en audiencia cuya acta cursa de fs. 366 a 372 vta., por ello en Sentencia para no considerar la conclusión de la sobreposición, el juez recogió la siguiente afirmación del perito respecto a que el problema es de asentamiento con relación a la planimetría no de invasión (ver fs. 369 vta.): “Si señor Juez, es un predio que físicamente está consolidado y esta planimetría la cual validaron, si esto sería así todo está en su lugar, los lotes corresponden, el predio No. 1 está dentro la planimetría, pero aquí sí sería el manzano total, el manzano verde que ve (señalando y mostrando al juez la parte verde de fs. 353) es el manzano de la alcaldía que actualmente está manejando y esta área achurada de acá es un área residual es un área que no está en uso, este lote se encuentra desplazado como unos 7 mtrs. hacia el interior cuando la ubicación de este lote debería ser acá, pero es que la alcaldía ha realizado una modificación del manzano sin considerar los lotes ya asentados, pero el SIT-V2 eso manejan ellos Señor Juez”; de la transcripción se puede verificar que el perito reconoce que la planimetría del SIT-V2 es la que maneja el municipio de La Paz, y es en esta que se puede reconocer la colindancia demostrativa existente del lote 2 y el lote 11, por lo cual, no es adecuado lo que estima el perito en la audiencia, contradiciendo su misma conclusión, pero además anteponiendo su criterio a las aprobaciones realizadas del lote 2 del actor y de las planimetría SIT-V2 que oficialmente tiene el municipio y que está al servicio del público por su publicidad en su página web, pues esta información oficial del municipio necesariamente debe ser considerada por ser emitida por el órgano encargado de espectro catastral urbanístico de la ciudad de La Paz. También se debe puntualizar que, el perito indica un área residual al lado este de la manzana G-1 que no está reconocida en la planimetría del SIT-V2, entonces resulta inadecuado reconocer la misma en la decisión judicial por no estar asentada en una posición técnica del municipio. Asimismo, sostener que la modificación del SIT-V2 fue realizada sin reconocer los lotes ya asentados no es convincente, porque el desplazamiento de la manzana debe ser entendido por los asentamientos primigenios de los lotes 4 y 11, y es en función a ellos que se produjeron los nuevos asentamientos, por lo cual la afectación no está al lado este de la manzana, como señala el perito, sino al lado oeste, cuando no se respetó el derecho de lote 2, colindante al lote 11. Por lo manifestado no es posible concordar con todas las conclusiones emitidas por el informe pericial, en especial con las aclaraciones vertidas en la audiencia cuya acta cursa de fs. 366 a 372, con la permisión del art. 202 del Código adjetivo de la materia, por la explicación antes brindada y fundada en prueba que tiene carácter técnico para fundar la determinación.
Por un principio de verdad material, postulado también en el escrito del recurso, no se puede tampoco dejar de hacer mención a la legalizada cursante de fs. 498 a 499, que responde a Informe DATC-UC N° 0584/2020 emitido por el Procesador Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que reafirma que el municipio se guía por el Sistema de información Territorial SIV-V2, aludiendo que ambas propiedades, tanto del actor como de los demandados, tienen código catastral y que cursa certificado de registro que, aunque señala luego que no se encuentran vigentes dichos certificados porque los predios difieren de la forma perimetral del lote y cuenta con construcciones que no se encuentran declaradas en los registros catastrales, permiten comprender que el lote 1 no está en sector de su registro considerando el gráfico inferior a fs. 498 vta., teniendo como referencia al lote 11, también se indica que ese terreno cuenta con una superficie legal de 318 m2 pero su superficie real registrada es de 368 m2 que lógicamente se debe a ocupar terreno más allá del debido, observaciones que ratifican la postura asumida previamente; también se indica que las construcciones no se encuentran declaradas en los registros catastrales, afirmación que solo puede ser respecto al lote 1, pues el lote 2 no tiene construcción y está discutiendo precisamente su derecho propietario en este proceso.
En esa lógica, podemos considerar que el lote 11 (que fue uno de los primeros en asentarse en la manzana G-1), tal cual describe el perito, que es colindante al norte con el lote 2, está plenamente identificado; lo que nos muestra que el lote 2 tiene una referencia objetiva para ser determinado. En esa circunstancia, cuando la planimetría de división de los lotes de la manzana G-1 (ver fs. 280) muestra al lote 11, es posible determinar de esa referencia al lote 2. Entonces, queda claro que al tener una referencia consolidada del lote 11, que colinda con el lote 2, y observamos que actualmente el lote 1 ocupando ese sector de colindancia, se puede concluir que el lote 1 está ocupando el sector que le pertenece al lote 2, lo que implica que los demandados poseen indebidamente el terreno que le pertenece al actor. Si el perito señaló que el lote 2 no ocupa espacio por el mal asentamiento de otros lotes, esa conclusión si es evidente porque el lote 1 se ha sobrepuesto al del lote 2; sin embargo, esta sobreposición no se debe a los terrenos de lado este, sino a una ocupación del lote 1 que, por las planimetrías antes citadas, debía estar posterior al lote 2 de propiedad del recurrente.
Todos los datos y análisis emergen del examen de las literales de fs. 402 a 410 extractadas del sistema informático de la página web SIT-V2 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de la legalizada de la planimetría mosaico catastral a fs. 280, similar al certificado catastral cursantes a fs. 3 y 112 de obrados; en cuya apreciación el Auto de Vista incurrió en error de hecho al haber equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador apreció mal los hechos cuando dio por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, que se subsume a la previsión contenida en el art. 271 num. 1) del Código Procesal Civil que señala como causal de casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho; debiendo casar el Auto de Vista y otorgar la tutela solicitada en la pretensión de mejor derecho propietario sobre el lote en cuestión y, en su emergencia, ordenar la restitución a su propietario. En ese margen, cualquier situación como consecuencia de la decisión asumida, como el registro de la determinación en la matrícula Nº 2010990162680, de las construcciones en el terreno u otras similares, deben ser tratadas en ejecución de Sentencia en vía incidental.
Con lo explicado también se allana el cuestionamiento del desplazamiento de los lotes con relación a la planimetría en función al consolidado del lote 4, que tuvo que desplazar la línea nivel para permitir asentarse a los demás lotes y que los demandados ya conocían el 2017 y no exhibieron esa prueba que no fue valorada por el Tribunal de alzada.
3. En relación a la contestación del recurso de casación vertida por los demandados, se debe indicar que respecto a que no se estableció si el recurso es en el fondo y en la forma, que demuestra que el recurso interpuesto recae en los parámetros de improcedencia porque no cumple con los requisitos mínimos; que es confuso e incongruente que hacen difícil la contestación; que no se invocó preceptos legales que supuestamente fueron aplicados al caso y que no se explicó cuál la correcta aplicación o interpretación de dichos preceptos; todos estos extremos observados ya fueron considerados por el Auto Supremo de Admisión Nº 718/2021-RA de fs. 541 a 542 vta., por el que se admitió el recurso de casación que impide realizar otro análisis de improcedencia por tales motivos.
Respecto a la pericia que no fue observada ni objetada en la instancia respectiva, se debe explicar que la misma fue solicitada en su aclaración, pero a más de ello, sus conclusiones no pueden ser asumidas como opiniones infalibles, pues como cualquier otra prueba está sujeta a análisis de logicidad jurídica por parte del juzgador para generar la convicción necesaria para emitir su determinación; por lo cual la misma norma posibilita apartarse de ese criterio técnico, conforme señala el art. 202 del Código Procesal Civil; asimismo, se puede verificar que la prueba apreciada en instancia puede ser cuestionada por error de hecho o de derecho en casación que permite realizar el examen por el Tribunal casatorio, lo que ha ocurrido en el presente caso, por la denuncia de errónea valoración de la prueba documental examinada en el punto 2 de los “Fundamentos de la Resolución”.
En relación a la prueba aludida en el recurso, se debe señalar que la prueba utilizada en la presente resolución fue admitida en proceso mediante la formalidad cursante a fs. 451 que fue requerida por el Tribunal de segunda instancia, que no fue rechazada posteriormente, que habilita realizar análisis sobre dicha prueba, además considerando el principio de verdad material que permite flexibilizar los rigorismos de admisión de la prueba, necesaria para dictar el fallo.
También, en relación a que la falta de valoración de la prueba no fue observada en primera instancia, se debe explicar que esta situación de fondo, fue reclamada en apelación que habilita cuestionarla en casación, mediante error de hecho o de derecho, que ocurrió en el presente caso. Además, respecto a que no se hizo uso del art. 226 de la Ley Nº 439 de aclaración, enmienda y complementación para resolver las deficiencias que se reclama en casación; se debe manifestar que dicha facultad no tiene por objetivo modificar o revertir las decisiones judiciales, sino el de aclarar algún concepto oscuro, corregir cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la resolución jurisdiccional; siendo el mecanismo apropiado para impugnar las decisiones de los juzgadores mediante los recursos diseñados por ley que, precisamente, ha sido utilizado por el recurrente para cuestionar el Auto de Vista, derivando en la decisión casatoria.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº S-522/2020 de 09 de noviembre, de fs. 511 a 513, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; deliberando en fondo declara PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario a favor de Walter Epifanio Morales Montaño sobre el lote 2 de la manzana G-1 de la urbanización Los Gráficos de 215 m2 con registro inmobiliario Nº 2010990209606; en consecuencia la parte demandada debe restituir el terreno a favor de su propietario en el plazo de 60 días, bajo alternativa de desapoderamiento. Debiendo en ejecución de Sentencia resolverse cualquiera de las consecuencias de la determinación mediante proceso incidental. Con costas y costos a favor del demandante. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.